Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 258 - 28/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-01685-F-2023 - M.S. C/ D.E. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
M.S. C/ D.E. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 29 de diciembre de 2023.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.S. C/ D.E. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01685-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 01/06/2023, se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, Defensora Oficial, en carácter de letrada apoderada de la Sra. S.M., a los fines de interponer demanda de alimentos en favor del hijo de su mandante, el niño F.M., contra su progenitor el Sr. E.D..
Manifiesta que fruto de la unión que su mandante mantuvo con el demandado, nació su F., en el año 2013. Que tras la separación arribaron a distintos acuerdos respecto a la residencia del niño pero que desde el mes de marzo del corriente año F. reside en exclusividad en el domicilio materno, teniendo contacto con su papá de manera habitual y conforme las posibilidades laborales de éste. Y que desde el momento de la separación el demandado no aporta suma alguna en concepto de cuota alimentaria.
Señala que F. concurre a 5to. grado de la Escuela N° 2. y practica futbol tres veces por semana en la A.P. (lunes - martes y jueves) más los torneos de los días sábado. Por dicha actividad abona una cuota mensual de pesos dos mil quinientos ($ 2500) y que realiza tratamiento psicológico con la Lic. M.F.E. quien lo atiendo por la Obra Social más un plus.
Refiere que el Sr. D. trabaja en relación de dependencia para la firma O.&.P.S. SRL, desconociendo los ingresos reales que percibe el actor, pero estima que ronda la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
Solicita en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma equivalente al 20 % de los ingresos que perciba el demandado, o en su caso el 30% del SMVyM. Y como cuota definitiva el 35% de los ingresos que perciba y/o el 50% del SMVyM, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por el niño perciba, más la Obra Social.
Ofrece prueba y funda en derecho.
Que en fecha 05/06/2023 se da inicio a los presentes y se fija una cuota alimentaria provisoria equivalente al 20% de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. D. y para el caso de que el demandado no posea trabajo registrado, el 30% del SMVM.
Que en fecha 06/06/2023, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María Celina Rosende.
Que en fecha 07/06/2023, el Banco Patagonia informe el N° y CBU de la cuenta judicial de autos.
Que en fecha 21/206/2023, la empresa O.&.P.S. SRL acompaña recibos de sueldo del demandado.
Que mediante cédula de notificación N° 2. se notifica al Sr. D.E., del inicio de las actuaciones - 27/06/2023 .- por lo que en fecha 25/07/2023, se tiene por incontestada la demandada, fijándose fecha de audiencia preliminar.
Que en fecha 07/08/2023, se abre la causa a prueba.
Que mediante presentación CI-01685-F-2023-E0014, la actora acompaña informe de AFIP. El que informa: "el Sr. D.E. DNI 3. a la fecha de alta temprana 17/11/22 y fecha de baja temprana el 21/06/23 y registra su último Aporte Previsional en el período 06/2023 por la firma O.&.P.S. SRL CUIT 3.."
Que en fecha 01/11/2023 la actora desiste de la informativa a A.P..
Que en fecha 21/11/2023, se agrega el informe de la Agencia de Recaudación Tributaria. Informa: "M.S. DNI Nº 3., no se encuentra inscripto a la fecha en ningún impuesto y E.D. DNI 3., se encuentra inscripto en Convenio Multilateral (Ingresos Brutos), bajo su numero de CUIL."
Que mediante presentación CI-01685-F-2023-E0021, la actora acompaña constancia de trabajo del Sr. D., de fecha 19/12/2023, según la cual el demandado se encuentra trabajando para la Firma S..-
Que obra acta audiencia de fecha 21/12/2023, en la que se recibe la testimonial de las Sras. S.M.N. - P.A.V. y D.G..
Que en fecha 22/12/2023, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Rosende: "En tal sentido, entiendo corresponde admitir la pretensión de la progenitora de F.M.D.M., teniendo en cuenta los alcances de la obligación alimentaria para los hijos, de conformidad con lo previsto en los arts. 658 y 659 del C.CYC."
Pasando los presentes a dictar SENTENCIA.
CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de la cuestión planteada he de tener en cuenta que la parte actora pretende que se fije una cuota alimentaria a favor de su hijo F., equivalente al 35% de los ingresos que perciba el demandado y/o el 50% del SMVyM - si se encuentra desempleado- con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por el niño perciba, más la Obra Social.
Mientras que el demandado, encontrándose debidamente notificado, no se apersono a estar a derecho.
Sobre el tema en discusión he de considerar la normativa vigente aplicable al caso. Así nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula en su art. 658 la regla general en la obligación de alimentos de los hijos, los padres conforme a su condición y fortuna están obligados a prestar asistencia alimentaria a sus hijos menores de edad . “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.
Mientras que el art. 659 establece el contenido de dicha obligación. “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Además de ello, he de tener en cuenta al momento de resolver el Interés Superior del Niño, derecho de raigambre constitucional, receptado tanto en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación y en nuestro Código Procesal de Familia. Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección (v. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723, página 507, 1° Edición Julio 2015, Infojus, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación).
En el caso de autos surge que F., es un niño de diez años, que asiste a la escuela primaria y que como actividad extracurricular asiste a Fútbol -conforme fuera referido por las testimoniales brindadas en autos.- Y que los gastos de esa actividad son soportados por su progenitora.
A los efectos de satisfacer las necesidades de su desarrollo integral el niño requiere de gastos ordinarios - como alimentación, vestimenta, insumos para su educación y actividades extraescolares entre otros- que son de notorio conocimiento, más allá de los gastos extraordinarios que pudiera requerir.
La cuestión en autos, no es si corresponde o no efectuar una prestación alimentaria por parte del progenitor a su hijo, sino, que la discusión versa en cuanto al quantum de la misma.
Respecto al caudal económico del alimentado, quedo acreditado mediante las constancias acompañadas que el mismo trabajaba en relación de dependencia para O.&.P.S. -informe de Afip e informe de la firma- y que actualmente se desempeña laboralmente en la empresa S. - certificación laboral acompañada.-
De la prueba testimonial surge que el niño reside con su progenitora y que algunos fines de semana mantiene contacto con su progenitor, siendo ella quien lo acompaña a la escuela y demás actividades.
A los efectos de resolver la cuestión planteada he de tener presente que al establecer la cuota alimentaria, deberé ponderar las necesidades F. y el caudal económico del alimentante. Ha dicho la jurisprudencia: “Conforme lo viene sosteniendo esta Sala II, en anterior y en actual composición, el importe de la cuota alimentaria debe estar
fijado en base a las necesidades de los hijos. Ellas son las que determinan la cantidad de dinero que el alimentante debe aportar para la manutención de su prole. No obstante ello, la determinación de dicho valor tampoco puede desentenderse de la condición y fortuna de los progenitores, pero siempre teniendo en cuenta que el progenitor o progenitora que no alcance a satisfacer las necesidades razonables de sus hijos con los ingresos que posee, debe realizar los esfuerzos necesarios a efectos de alcanzar la satisfacción de aquellas necesidades, con la amplitud prevista por el art. 659 del Código Civil y Comercial” (Cám Apel. Civ., Com., Lab., y Minería Neuquen SALA II, 04/11/2020, “P. C. L. C/ H. N. A. S/ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”). Corresponde al alimentante por encontrarse en mejores condiciones aportar elementos probatorios respecto de su situación económica, nada de ello ha sucedido, por el contrario ha llevado adelante el proceso en su ausencia.
Ha dicho la jurisprudencia :“...si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas” (Cám. Civil SALA HM. C., M, D. Y OTROS c/ U., P. VICENTE s/ ALIMENTOS, agosto2022).http://www.colectivoderechofamilia.com/2022-alimentos.
El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de los progenitores constituye una grave vulneración a los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, implicando ello una forma de violencia económica y simbólica directa ejercida contra las madres, que son quienes generalmente se hacen cargo de las tareas de cuidado con mucha mayor carga horaria y de responsabilidades.
El incumplimiento de la prestación alimentaria resulta ser una forma más del ejercicio del poder abusivo por parte de los progenitores reticentes, afectando de esta manera no sólo a sus hijos/as sino también a la progenitora ya que producirá en forma directa un desmedro en su economía. Estos supuestos son los típicos casos de violencia económica dentro del ámbito familiar que padece la mujer.
Atento que el art. 5 del CPF, en consonancia con las obligaciones convencionales asumidas por nuestra nación me imponen juzgar con perspectiva de género, siendo ello una herramienta para la deconstrucción de contenidos, resignificándolos nuevamente desde el punto de vista de la igualdad y la no discriminación.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la demanda y fijar la prestación alimentaria a favor del niño F.M.D.M., DNI 5., que debe abonar el Sr. E.D., DNI 3., en el 25% de sus haberes incluidos los ingresos que perciba por todo concepto (horas extra,servicios adicionales) deducidos los descuentos de ley, viáticos y viandas en su caso. En el supuesto de que no se encuentre laborando en forma registrada abonará el 40% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM). Dichas sumas serán pagaderas del 1 al 10 de cada mes, depositándose las mismas en la cuenta judicial correspondiente a estos actuados. En caso que se encuentre laborando en relación de dependencia el porcentaje pactado como cuota alimentaría será descontado en forma directa por la empleadora, depositándose en la referida cuenta judicial.
Respecto de los alimentos adeudados deberá practicar planilla desde que los mismos son debidos ( notificación de mediación o de la demanda) con sus respectivos intereses.
II.- COSTAS al alimentante (art 19 del CPF).
III.-REGÚLASE, los honorarios profesionales de la Dra. Cynthia Bistolfi, en carácter de letrada de la actora en la suma de pesos doscientos nueve mil doscientos veinte ($209.220) -10 ius.- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios.
Hágase saber al obligado al pago que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia suc Viedma CBU 0340250600900002139002 correspondiente al Fondo de Informatización de los ministerio Públicos (Art.cctes de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac.055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/22 STJ y al demandado mediante cédula al domicilio real.
Cúmplase por OTIF, con el despacho ordenado supra.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
Marissa Lucía Palacios JUEZA UPF 7 |
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