Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia203 - 30/05/2011 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20540 - KRUGER JUAN OSVALDO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ Ordinario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 30 días de Mayo de 2011, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "KRUGER JUAN OSVALDO C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/Ordinario" (Expte.n° 20.540-CA-11), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Que contra la interlocutoria de fs. 291/292 que, frente al desistimiento del actor y a su pedido, impone las costas de este juicio por su orden, se alza el Banco accionado, oponiendo el recurso de apelación de fs.295, que bien concedido se propone sostener con el memorial de agravios anejado a fs.297/299, que provocara el responde de la contraria a fs.303.-
El decisorio atacado se sostiene en juzgar aplicable las leyes 26313 y 26177, por las cuales se dispuso un procedimiento para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el art. 23 de la ley 25798, norma que a su vez dispuso la creación de la Unidad de Reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Banco Hipotecario Nacional. Siendo tales normas de orden público y dejando a tal autoridad de aplicación el recálculo (objeto de este pleito) juzga de aplicación la excepción prevista por el art. 73 del CPCC. en cuanto al desistimiento y las costas en el orden causado, producido el cambio de legislación que lo tiene por causa. Contra ello se alza la demandada, que propicia su revocatoria, con aplicación del principio general de la misma norma, según el cual, en el caso las costas debe soportarlas el actor abdicante de su derecho.-
En sustento de su queja, propone el entendimiento de la inaplicabilidad a la especie de tal plexo normativo, sobre su convicción de que ello sólo resulta en caso de mutuos hipotecarios dados en beneficio de “adjudicatarios” (sic) de las operaciones globales, por la que recibían una vivienda, a diferencia del caso, “como el actor (que celebró), una operación referida a una unidad no financiada por el Banco”. Criterio que intenta sostener con la diferencia del impacto económico que sobre el valor de los inmuebles distingue una y otra manera de adquisición del mutuo. Invoca también el decreto reglamentario nº 2107/08, que dice el espectro de los mutuos que serán alcanzados por la ley 26313, detallando operatorias entre las que afirma no se incluye la del actor. El agravio no conmueve lo resuelto.-
No se comparte el distingo que se propone, desde que se lo hace desde el subjetivo entendimiento de la normativa, intentando poner un límite restrictivo allí donde la ley no lo impuso. Antes bien, la norma se previene de tal tipo de cuestiones (quizás frente a las constantes mutaciones, muchas por vía de decretos reglamentarios, que tal plexo venía sufriendo), cuando su art. 6º (ley 26.313) dispuso literalmente:”En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente se decidirá en el sentido mas favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional”. De modo que, aún cuando hubiere alguna duda –que no tenemos- respecto al distingo entre los deudores hipotecarios, según sean de iniciativa individual o por adhesión y otorgamiento de proyectos globales (planes de viviendas financiadas por el BHN), la ley la resuelve indubio pro prestatario, en razón de los derechos constitucionales que invoca.-
La descriptiva que detalla el decreto reglamentario (que nunca puede por esta vía vulnerar la norma que regula) no contiene el distingo que propone el Banco quejoso, no resultando suficiente detallar algunas operatorias, desde que también incluye sus suboperatorias, sin que pueda con ello excluirse la del actor. Por el contrario todo el plexo a que se refiere tal reglamentación y al cual se vincula, lo es aquel que esgrimió el actor, y del cual la demandada trajo su propio entendimiento al tiempo de su responde.-
Finalmente, el agravio importa un modo de ir contra el propio acto. En efecto, son múltiples los precedentes de esta Alzada, generados en agravios traídos por el mismo Banco, en los que se dispuso el mismo modo de imponer las costas, esto es, según el orden causado, atendiendo a las condiciones especiales que rodeaban estos litigios, sea en los precedentes como en la normativa en permanente mutación, siendo el Banco perdidoso. Así desde lo dicho en “GALLISA” (Expte. 17.516-CA-05, sent. nº 21 del 28/02/2006), luego ratificado en innumerables casos (“SACHETTO” se. 23 del 13/03/06; “RICOTTI” se nº 34 del 4/4/06; “BRASCA” se 106 del 14/11/06), hasta sostener igual criterio frente al agravio de los actores, tal el caso “RATTO” se. nº 57 del 28/07/2008. Siempre estableciendo las costas por su orden. Es cierto que este es el primer supuesto de desistimiento, en tanto los precedentes dichos se sostuvieron en el art. 68, segunda parte, del CPCC. No obstante ambos se conjugan por la consideración a las especiales variables que rodean y rodearon a estos juicios, tal –a mas de la sucesiva construcción de los precedentes, en tiempo de la novedad del recálculo- hasta la aparición de la ley que finalmente dispuso el modo de hacerlo (26.313 y su anterior 25.798) creando la Unidad de Reestructuración. No se ataca la aparición posterior de tales normas al inicio de esta causa (para cuyo rechazo bastaría sólo el uso de un calendario), sino la aplicación de tal plexo. Y para ello el distingo no contiene el sustento que lo habilitaría. Por ello, atento las razones dadas, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto, con costas, fijando los honorarios de los letrados actuantes, en la suma equivalente al 25% de los regulados por la incidencia en la instancia de grado (cfr. arts. 15 y 6 de la ley 2212, y extensión, complejidad, naturaleza y resultado de la labor).-
Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan.-


Dr.Jorge O. GIMENEZ Dr.Oscar H.GORBARAN
Vocal Presidente

Dra.Gabriela GADANO
Vocal
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
NVP
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