Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 354 - 18/09/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-4455-C1-1 - TARJETA NARANJA S.A. C/ LOPEZ JOSE MANUEL S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | -//General Roca, 18 de septiembre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ LOPEZ JOSE MANUEL S/ EJECUTIVO" del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; A fs. 01/18 se presenta la ejecutante, TARJETA NARANJA S.A., quien promueve preparación de la vía ejecutiva contra la demandada, el Sr. JOSE MANUEL LOPEZ, con domicilio en calle Arturo Prat 2425 de la localidad de General Roca, por saldos impagos de su tarjeta de crédito.- A fs.19, se provee que previo, atento a la discordancia de la documental acompañada con el nombre denunciado en el escrito de demanda, aclare. Por lo que a fs. 22/36 acompaña la documental correspondiente al demandado.- A fs. 37 se ordena intimar al demandado a los fines de que reconozca su firma inserta en los instrumentos base de la ejecución.- A fs. 38 obra cédula de notificación al domicilio denunciado, sin diligenciar.- A fs. 42 obra nueva cédula de notificación dirigida al domicilio sito en 25 de mayo 1334 de esta ciudad, informada, y a fs. 44 se diligencia otra en el mismo domicilio bajo responsabilidad del actor.- A fs. 46 se decreta la nulidad de la notificación de fs. 44 y se ordena una nueva con los recaudos correspondientes a fin de evitar futuras nulificaciones. A fs. 49 obra cédula de notificación diligenciada bajo responsabilidad de la parte sin los recaudos ordenados.- A fs. 48 la actora solicita se libre oficio a la Secretaría Electoral Nacional a los fines de ubicar el domicilio actual del demandado, el que se ordena a fs. 49.- A fs. 51 el Juzgado Federal de Neuquén 1 informa que el demandado registra último domicilio desde el 4 de mayo de 2016 en Nicaragua S/N, Barrio Villa Santa Rosa, La Falda, Provincia de Córdoba.- A fs. 55/56 obra nueva cédula sin diligenciar, efectuada en el domicilio denunciado en el escrito de demanda.- A fs. 59 la actora solicita se libre cédula bajo responsabilidad de la parte al domicilio informado por el Juzgado Federal a Fs. 51.- A fs. 60 se ordena correr vista al Agente Fiscal en Turno, a fin de analizar la competencia del tribunal y con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.- A fs. 61 obra dictamen fiscal.- A fs. 62 pasan autos a resolver.- Se adelanta que en esta oportunidad se disiente con el dictamen del Agente Fiscal en turno, y consecuentemente, este Tribunal se debe declarar incompetente, debiendo ocurrir la actora ante el Tribunal competente en razón del domicilio del deudor.- Los fundamentos para así resolver radican en primer lugar en que el documento base de la presente ejecución es un contrato de tarjeta de crédito (fs. 25/28). que del mismo surge que el emisor es Tarjeta Naranja S.A. y que el titular y usuario de la misma es a quien se pretende ejecutar, Sr. Jose Manuel Lopez, domiciliado actualmente en la Provincia de Córdoba.- La Ley de tarjeta de Crédito (Ley 25.065) en su art. 3 dispone que las relaciones por operatoria de tarjetas de Créditos quedan sujetas a sus disposiciones, que a su vez consagra de orden público sus disposiciones, estableciendo que supletoriamente se aplican las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240). A su vez, se tiene en cuanta que el art. 52 de la misma ley, dispone expresamente que en los conflictos que se susciten entre emisor y titular, será juez competente el del domicilio del titular.- Sentado ello, el segundo argumento para declinar la competencia de este Tribunal está dado por el rango constitucional que posee el régimen consumeril a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (art.42 C.N).- Así, teniendo en cuenta que la ejecución tiene como causa un contrato de tarjeta de crédito en el que el beneficiario es una entidad comercial, siendo el suscriptor una persona física se impone encuadrar aquella relación jurídica dentro de la relación de consumo.- Tal como se viene sosteniendo a partir de la Resolución de fecha 25/11/2015 en autos "COOPERATIVA FARO LTDA. C/ALFARO ABEL OMAR S/ EJECUTIVO" (Expte.n° D-2RO-3889-C2015), confirmada por la Alzada en fecha 15/03/2016, se considera que en casos como el presente, en los que entre actor y demandado subyace una relación de consumo, resultan de aplicación aquellas normas de orden público que determinan que la competencia será asignada al Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.- Recientemente la CSJN sentó criterio en la materia en los autos "HSBC BANK ARGENTINA S.A. CI GUTIERREZ MONICA CRISTINA SI ORDINARIO", CSJ 3488/2015/CSl (4/7/2017), en los que se dijo que "Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en "las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor consumidor sin que sea un óbice la naturaleza de este proceso". En el dictamen de Procuración, al que la Corte remite, se dijo: "Ahora bien, de conformidad con los hechos relatados en la demanda y con la documental adjuntada, considero que la índole del vínculo establecido entre los contratantes, las circunstancias personales -actividad financiera de la actora y calidad de persona física de la demandada- así como el monto de la obligación, permite concluir que se trata de una operación de crédito para el consumo, motivo por el cual -a mi juicio- resulta de aplicación la ley 24.240, texto según ley 26.361.- Caracterizada entonces como relación de consumo el vínculo que une a las aquí actora y demandada y teniendo en cuenta que en la interpretación del ordenamiento jurídico debe prevalecer aquella interpretación más favorable para el consumidor, ya que ostenta rango constitucional es por ende plenamente operativo.- En cuanto a las normas procesales que determinan la competencia el art. 1 del CPCyC dispone que la competencia es improrrogable, exceptuando la competencia territorial en aquellas causas en las que no se encuentre involucrado el orden público. En consonancia con ello el art. 4 de la normativa procesal dispone que toda demanda debe interponerse ante juez competente y cuando de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez, ni prorrogable (léase a contrario sensu el art. 1 del CPCyC; la competencia territorial cuando no esté involucrado el orden público), deberá dicho juez inhibirse de oficio.- Por su lado, la misma Ley de defensa del consumidor establece que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional (art.65 ley 24.240, según DJA LEY F-1884). Dicha normativa establece como norma atributiva de competencia que en las operaciones de venta de crédito entenderá el juez correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.- Entonces, efectuando una interpretación armónica y conforme la Constitución Nacional, norma suprema del ordenamiento jurídico, las normas procesales ceden y debieran adecuarse a las Normas Constitucionales, que el el caso de autos hacen prevalecer las normas tuitivas de los consumidores, siendo de aplicación el art. 36 comentado precedentemente, por lo que surgiendo que la demandada tiene domicilio real en La Falda, Provincia de Córdoba, de acuerdo con los fundamentos que se vienen esbozado precedentemente, no queda otra solución que declarar la incompetencia de este Tribunal para seguir entendiendo en la causa, debiéndose plantear ante el Juez con competencia territorial en la ciudad en la que reside el demandado.- Por lo expuesto precedentemente no resultan atendibles los motivos expuestos por el agente fiscal, en cuanto arguye que la competencia debe mantenerse por la suscripta en razón de haber renunciado el demandado a toda otra jurisdicción al suscribir el contrato de tarjeta de crédito, debiendo ceder dicha cláusula ante la norma consumeril de conformidad al análisis efectuado precedentemente.- Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas; RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia territorial éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° UNO con asiento de funciones en la ciudad de General Roca.- II.- Atento lo dispuesto por el art. 354 inc. 1° del CPCyC, ordenar el archivo de las actuaciones.- Sin costas por no haber mediado contradicción.- NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA y REGÍSTRESE.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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