Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia101 - 06/11/2006 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-18061 - CATOIRA OSCAR F. Y OTRA C/ CATOIRA AMELIA S/SUC. Y OTRO S/ Ordinario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 6 días de Noviembre de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "CATOIRA OSCAR F. y OTRA C/CATOIRA AMELIA S/SUC. y OTRO S/ Ordinario" (Expte.n° 18.061-CA-06), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: La parte actora dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos a fs. 846/851 vta. expresando agravios a fs. 863/880 vta. que mereció el responde de la contraparte a fs. 883/884.-
Los actores, Oscar Fernando Catoira y Delia Amalia Rubino de Catoira reclaman en autos como acreedores de la causante, Amelia Catoira, la suma de $ 30.446,74.- más sus intereses, por la asistencia material de la misma en su caracter de sobrinos y curador de esta última, por alquiler a su costo de un departamento tras el derrumbe de la casa donde vivía la misma, la demolición y posterior reconstrucción parcial de esa casa, compra de medicamentos, servicios de un alquiler por otro departamento para ella, teléfono, servicio geriátrico prestado por tercera persona, señora Ramona Pardiño y gastos de sepelio.- Acompañan comprobantes de gastos.- Esencialmente, manifiestan que el rubro más oneroso que reclaman lo constituye la demolición y posterior reconstrucción del inmueble que constituye el único bien de la sucesión.- Al respecto manifiestan el deplorable estado de la casa, habiendo cedido la loza del techo y derrumbado la mitad de ella y destacan el peligo que ello significaba.- Ponen de manifiesto la conformidad de la causante y su autorización documentada para realizar las obras plasmadas en mejoras necesarias, útiles y voluntarias.- Destacan que la heredera testamentaria de la causante, la demandada, doña Elba Gil, conociendo la existencia del testamento a su favor, guardó silencio de esta circunstancia y no se opuso en ningun momento al avance de la obra, enriqueciéndose injustamente, agregan, conciente de que la obra quedaría en su exclusivo provecho, enriqueciendose injustamente en detrimento de los actores.- Ofrecen prueba.-
Contesta la demanda la señora Elba Josefina Gil señalando que los actores se introdujeron clandestinamente en la vivienda y que a la fecha del responde aún mantienen la ocupación de mala fé conociendo que no detenta el actor, Oscar Fernando Catoira, la calidad de heredero.- Niega la calidad de que las mejoras introducidas fueren necesarias o útiles pues la reconstrucción y refacción del inmueble se hizo en su exclusivo provecho, cambiando su destino, por lo que no podía darse uso personal de vivienda.- Expresa que reconocerá solo los montos que importen mejoras útiles y gastos necesarios que resulten del respectivo peritaje.- Consideran excesivos los gastos de servicios personales y ser el 80% gastos voluntarios.- Reconoce la diferencia entre la valuación fiscal del inmueble anterior a las reformas y la posterior a las mismas.- Reconviene por acción reivindicatoria y solicita el desalojo del demandante y de toda otra persona ocupante, subocupante o inquilino; requiere el cobro del precio total por el tiempo que lleva de ocupación y la suma de $ 3.000.- en concepto de daño moral.-
La actora le opone excepción de falta de legitimación para iniciar la acción reivindicatoria por no tener título para ello; invoca los arts. 3410 y 3414 diciendo que no le había sido dada la posesión de la herencia; se opone al desalojo por no tener obligación de restituir; invoca la autorización de la causante para instalar su estudio jurídico, reconocido por la señora Gil; que esta solo tiene un derecho en expectativa; sin perjuicio de ello contesta la reconvención, niega que su ocupación del inmueble fuera ilegal y que el pedido de desalojo es intempestivo; hace mención de la absolución de posiciones prestada por la señora Gil en el expediente sobre nulidad de testamento (expte. nº 16.405/04 de esta Cámara que se acumula al presente, ya resuelto negativamente); invoca derecho de retención y pago con preferencia de determinados créditos; ofrece prueba.-
La sentencia en crisis comienza poniendo de manifiesto que la titularidad reconocida a la demandada en razón del fallo dictado en el expediente precedentemente aludido importa el derecho de propiedad de la demandada Gil y el derecho de la causante para testar por carecer de herederos forzosos ( art. 3410 del C.Civil ) decidiendo así la legitimación de la reconviniente.- Entra al análisis de la prueba agregada a los autos comenzando por la informativa emanada de la Municipalidad de esta ciudad obrante a fs. 516 y vta. de la que resultan las reparaciones que se realizaron indicando que con la documental de fs. 797 se constata la nota por la que la causante autorizaba refacciones en su vivienda, instrumento auténtico (pericia de fs.799/808); destaca que la demandada no intenta desconocer la veracidad de la documental sino que invoca el caracter de mejoras voluntarias a la mayor parte de las erogaciones por haber sido implementadas en el solo provecho de los actores y por lo tanto no debe responder (arts. 591, 2440, 2441 del C.C.).- Sigue diciendo el iudex a quo, que del citado documento de autorización la causante señaló que los trabajos de reparación lo fué : "...fallas estructurales en la losa se produjo el derrumbe completo del techo de una habitación del inmueble en cuestión y que .......autorice a mi sobrino Oscar Catoira a realizar refacciones necesarias para asegurar y mejorar la estructura de la casa.-..." .-
Luego el fallo hace referencia a la situación de salud de la causante y la mala fé que los actores imputan a la demandada heredera testamentaria, expresando respecto a esto último que se trata de una cuestión secundaria ya que su derecho fué reconocido en esta instancia judicial.- Agrega el a quo que del exámen realizado, la causante había autorizado mejoras necesarias y útiles para que el inmueble mantenga su estructura tendiendo a que el inmueble continúe cumpliendo la funcionalidad dada, es decir, acondicionada a vivienda familiar pero que de ello no surge ninguna autorización para instalar el estudio jurídico del actor, Dr.Catoira ni las modificaciones que lleven a ello.- Refiere que la testimonial producida, prudencialmente considerada, reconoce el derrumbe de la vivienda, la ignorancia del actor de la existencia del testamento instituyendo heredero a la demandada, la instalación del estudio jurídico del actor en la edificación por él levantada y la buena relación familiar entre el actor y su tía, pero que califica de prueba contundente por ser el criterio mas objetivo de lo realizado por resultar de una inspección ocular y evaluación técnica constatándose reformas y mejoras en el baño, los locales del frente y fachada principal, no así de los locales del fondo que se encontraban inhabitables, faltan revoques, cielo rasos e instalaciones, pisos deteriorados e indica que los locales mejorados y reformados se usan como oficinas y el inmueble a ese momento no es apto para vivienda.- Frente a tales comprobaciones materiales que califica de contundentes el señor Juez le resta importancia a la confesión ficta solicitada por la actora a fs.499 que señala como inconducente para modificar la evaluación practicada; dice que el valor de la prueba analizada tiene suficiente valor como para que una ficción la altere y que ella no es siempre decisiva, debiendo ser apreciada en su correlación con el resto de la prueba y atendiendo a las circunstancias de la causa ya que de lo contrario haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva, según doctrina que invoca.- Califica las mejoras como voluntarias (art.591 C.C.) porque fueron introducidas en beneficio del ocupante que instala su estudio jurídico no autorizando en principio que por ellas responda quién recupera el inmueble ( art. 1441 C.C. ) salvo que, por las circunstancias del caso, y la autorización otorgada por la propietaria, habida cuenta el deterioro del inmueble, existieron algunas refacciones cuyo reconocimiento autoriza a evitar un enriquecimiento sin causa que fija en un porcentaje del 30% del rubro a favor de los actores.- En ese aspecto y atento los presupuestos obrantes a fs. 707 y 708 estima el señor Juez y fija un monto de $ 20.000.- por las mejoras, reconociendo a favor de la actora la suma de $ 6.000.-.- Reconoce también a esta gastos de salud y fallecimiento de la causante (art. 3.417 C.C.) por $ 8.374,66 y rechaza el resto de lo reclamado que quedaron incluídos en el rubro reconocido como inversion de mejoras y otros por importar servicios que inciden en beneficio de los ocupantes y deben ser asumidos por estos.- Hace lugar a la demanda por la suma de $ 14.374,86.- mas los intereses a tasa mix BNA. desde su erogación y aplica las costas en la proporción del 55% a la actora y 45% a la demandada.-
La sentencia luego analiza la reconvención deducida rechazando la falta de legitimación para obrar opuesta por los actores al haberse reconocido en el expediente mencionado el derecho de propiedad derivado de su caracter de heredera testamentaria; en cuanto al fondo de la cuestión considera que la ocupación del inmueble por los actores es ilegítima por lo que deben responder por el precio que la misma genera; expresa que la inversión en terreno ajeno importa un riesgo que asumieron y le produjo beneficios por la posibilidad de su explotación; por las características del caso y las del propio local ocupado, ubicado en el centro de la ciudad y acondicionado como estudio juridico, fija una suma mensual de $ 300.- a partir de que los actores tomaron conocimiento de la existencia del testamento en favor de la señora Gil, el 26 de septiembre de 1997 (audiencia celebrada en los autos 30.505-III-97, agregado por cuerda) por un total de $ 30.600.- sin perjuicio de lo que transcurra hasta la efectiva entrega del bien.- Reconoce la existencia del daño moral por el despojo producido a la señora Gil, la resistencia al reconocimiento de su derecho al recupero del bien, no se advierte que contara con otro inmueble y la lucha practicamente de casi nueve años para lograr el reconocimiento de su derecho del que resulto gananciosa, todo lo que funda el rechazo de la sanción solicitada por los actores y la fijación en aquel concepto de la suma de $ 2.000.-.- Hace lugar a la reconvención por la suma de $ 32.600.- con mas los intereses tasa mix BNA en las mismas condiciones que al tratar la acción de cobro de pesos y con costas a los actores.-
Contra ese modo de decidir se alza la parte actora y sus agravios se extienden en muchos aspectos de la cuestión que escapan al objeto de la litis, es decir, el cobro de las mejoras realizadas y gastos efectuados, y la prueba producida.-
Me he de referir en primer lugar a la demanda y exclusivamente a ellas, las mejoras y gastos, cuyo valor se pretende por cuanto se han planteado en el caso una serie de cuestiones relacionadas con aspectos familiares u otros, ajenos a ello y que no inciden en la decisión final que las reconoce parcialmente por las circunstancias que se exponen en la sentencia y que he expuesto mas arriba.-
No se advierten circunstancias fácticas que requieran la necesidad de poner de manifiesto las obras que se enumeran en la nota autorización suscripta por la causante, doña Amelia Catoira, de fecha 04/09/96 obrante a fs.20 del expediente 30.751/97 y la de fecha 31/10/96 agregada a fs.21, que son mas extensas que las que efectivamente se realizaron según el informe municipal de fs.516 y vta. del 05/07/2000 que señala que se " realizaron reformas y mejoras en el baño, los locales del frente y en la fachada principal, encontrándose los locales del fondo inhabitables, ya que faltan revoques, cielorrasos e instalaciones, hallándose los pisos deteriorados.- Precisamente por esto último y teniéndose en cuenta además que el baño no cumple con el art. 4.8.1.2 "C" y los locales reformados y mejorados ( antes citados ), se usan como "oficinas" ( en este caso de un estudio profesional ), el inmueble en cuestión no es apto, por ahora, para usarse como vivienda ........".-
Estas autorizaciones incluyen mejoras necesarias que no se realizaron y que se excluyen para concluir con lo necesario para la habilitación de oficinas destinadas al estudio jurídico del autorizado y por ello le asiste razón al iudex a quo para concluir que las obras realizadas fueron voluntarias para quién las ocupó en la medida que se limitaron a ese solo efecto.- Ello sin perjuicio del reconocimiento de que lo realizado comprende un porcentaje de mejoras necesarias que el iudex a quo ha estimado en un 30%.-
Y también le asiste razón al Juzgador para entender aplicable para el supuesto que tales mejoras fueron voluntarias por ser "...de exclusiva utlidad para el que las hizo.-" ( art. 591 del C.C., in fine ), es decir el actor, que allí instaló su estudio jurídico, utilizándolo en su exclusivo beneficio.-
Mas aún cuando que el resto del inmueble se encuentra inhabitable y ni lo hecho y por lo omitido hacer, el inmueble es inhabitable según lo informa el ente municipal, resultando ser un bien destinado a casa habitación.-
Y si bien es verdad que conforme lo indicó la causante las mejoras eran las necesarias para habilitarlas como oficinas destinadas al estudio juridico del actor, ello no significa que fueren mejoras necesarias, que son aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada ( art. 591 cit. ) y que constituyen dos cuestiones muy diferentes.-
También le asiste razón al iudex a quo cuando expresa que no existe constancia alguna de que la causante le hubiera alquilado las oficinas, ni que el actor hubiere abonado suma alguna en concepto locativo.- De la autorización del 04/09/96 resulta que se admite la realización de mejoras para habilitarla para el estudio jurídico del autorizado, pero no aparece acreditado que ello se hubiera concretado, aún cuando resulte de la testimonial ofrecida, el conocimiento por parte de la causante de que en las mejoras posteriormente realizadas, funcionaba el estudio profesional al que alude el informe municipal.-
Pero no podemos confundir esa autorización para realizar mejoras con un acto de disposición de dominio, como lo pretende el apelante y que en algunos pasajes del memorial se manifiesta como si fuera poseedor animus domine, exhorbitando la cuestión planteada sin advertir el reconocimiento de la titularidad de dominio del inmueble en la causante y en su heredera testamentaria, al reclamar por las mejoras hechas.-
Por ende frente al reclamo del valor de las mejoras efectuadas en el inmueble hoy de propiedad de la demandada, nace el derecho de ésta de reclamar el importe que corresponde a esa ocupación hechos estos a los que me he de referir al tratar la reconvención deducida por la demandada contra la accionante.-
Veamos las restantes quejas de la parte actora referidos a temas que exceden a los hechos concretos en que funda su demanda.-
Se agravia porque el Señor Juez no receptó la confesión ficta de la demandada que solicitara.- Ello no es así porque en la sentencia se hace expresa referencia a ello en forma negativa porque entiende que de la evaluación de ella frente a los hechos comprobados y la prueba concreta producida en los autos que demuestran una verdad contraria a la que podría resultar aquella, se afectaría en grado sumo la realidad cierta u objetiva, transformando la cuestión en una ficción.- "La virtualidad probatoria de la confesión ficta se desvanece frente a otras aportaciones que la contradigan.-" "El valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad ..." (Fenochietto- Arazi, Código Procesal ... tº 2, ps. 416/417 ).-
Por lo demás, de la lectura del pliego de posiciones obrante a fs.845, abierto en su oportunidad en la instancia de grado, no resultan circunstancias que resultaren distintas a las que se han analizado y comprobado en la causa, con el objeto de la demanda y la reconvención.-
Se desestima el agravio y el pedido de confesional efectuado en el petitum del memorial por no conformar las previsiones y requisitos del art. 260 del CPCC..-
Sigue la recurrente tratando en gran extensión lo que califica de mala fé de la demandada y que se habría producido por el hecho de que, teniendo conocimiento de la existencia del testamento, no impidió que se continuara con la realización de las mejoras y obtener un enriquecimiento sin causa a su costa.-
No es mi intención entrar en apreciaciones subjetivas en relación al parentesco entre los actores y la tía que prefirió testar en favor de la demandada en ejercicio de un derecho inalienable y no de aquellos que se preocuparon por ella según lo afirmado, pero lo real y cierto es que no cabe ingresar en el referido agravio sobre la imputación de mala fé, por cuanto la realización de las mejoras cuyo cobro persiguen hoy en autos le han permitido por muchos años el ejercicio de su profesión con los beneficios consiguientes propios de esa actividad y no podemos pensar que las mejoras, los gastos y la atención de la causante, estaban dirigidos o pensados en la posibilidad de un reconocimiento post mortem, como lo sería un testamento a su favor.- Ello a pesar de la actividad desplegada por los actores en la promoción de un juicio de insanía y otro de nulidad de testamento que le fué adverso.-
Realizaron los actores mejoras autorizadas, la mayoría voluntarias porque solo al actor le sirvieron y solo en parte, como la reconocida por la sentencia, fueron necesarias para el inmueble.-
No se admite el agravio que, por lo demás, no ha configurado daños y perjuicios concretos que hubiesen sido pedidos o reclamados.-
Continúa la recurrente invocando el art. 3762 del C.Civil que fuera mencionado por el Dr.Gimenez en el expediente de nulidad testamentaria, pero ello es inaplicable al caso toda vez que el predio vale mas que los agregados por lo que se deberá entregar el mismo tal como existía al momento del fallecimiento.- Y si es obligación pagar las mejoras introducidas ellas lo deben ser en la medida que las mismas lo admitan conforme lo establecido por el art. 591 C.C..-
Se desestima en esa medida la queja opuesta.-
Antes de referirme a los aspectos del memorial que se refieren a la reconvención se advierte un supuesto agravio en relación a una supuesta descalificación de los testigos de la actora y que fueron considerados por la sentencia en crisis.-
No se advierte que las declaraciones de los mismos hubiesen sido asi considerados por el iudex a quo que solo señaló su recepción con prudencia por las relaciones de los mismos con los actores pero se refirió sin calificación alguna a los dichos de los testigos sobre el estado del inmueble y sus manifestaciones sobre el desconocimiento del testamento otorgado por la tía del actor, tema sobre el que, con imputación de mala fé a la heredera testamentaria, el apelante dedica largos capítulos, respecto a lo que ya me he expedido mas arriba.-
Considero que se debe desestimar tales agravios.-
Continúa la recurrente impugnando el fallo de primer grado en relación al valor locativo que le acuerda a la demandada reconviniente y se pregunta si es justo aplicar en abstracto un valor locativo para resolver el supuesto de los daños y perjuicios padecidos por la demandada.- Ello en razón de que no existe ningún medio probatorio que acredite que hay de por medio un contrato de locación.-
Tampoco le asiste razón a la recurrente en este agravio porque resultando probada la ocupación de las mejoras realizadas, para el ejercicio profesional sin que se acreditara pago canon locativo alguno, ni presumiéndose ello gratuito "... el precio del uso o goce de una cosa se rige por el valor locativo de ella, ya que es mediante la locación, precisamente, como se adquieren tales derechos (art. 3464, Cód.Civ. )...." ( E.D. tº 79, p. 459), correspondiendo en consecuencia el ejercicio por parte del juzgador, de las facultades que le otorga el art. 165 del CPCC. y así determinarlo.-
El monto fijado de $ 300.- mensuales y desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento del testamento, no solo se ajusta a derecho sino que lo considero razonable y equitativo si tenemos en cuenta que durante todo este tiempo hubo cambio de monedas (pesos argentinos, australes, etc.), continuos períodos de inflación y pérdida del valor del peso, todo ello de público y notorio.-
Es justo entonces no solo que se abone el importe de ese uso de mejoras voluntarias sino también desde la fecha indicada por el iudex a quo porque, reitero, el uso no se presume gratuito.-
Se rechaza la queja.-
A la misma conclusión cabe arribar y que ni siquiera correspondería tratar por extemporáneos y ajenos a las relaciones que resultan de estos actuados, a los temas introducidos en el memorial en relación a las situaciones derivadas de la relación de dominio y los supuestos derechos de poseedores de buena o mala fé.- No es el caso de autos, ya explicitado a través de los distintos aspectos cuestionados y en especial el origen de la realización de las mejoras y su calificación, habida cuenta las autorizaciones otorgadas por Amelia Catoira e informes municipales de lo construído y dejado de construir.-
Continúa el quejoso planteando el hecho de que el iudex a quo no trató el derecho de retención que invocara al responder la reconvención.-
De lo que he expuesto a traves de este voto resulta que mi propuesta es la de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia por lo que sí corresponde tratar el agravio en relación al mencionado derecho.-
Es posible que el iudex a quo no lo hubiere tratado porque de la sentencia resulta que el valor de las mejoras reconocidas a la actora como simple tenedora del bien, solo alcanza a la suma de $ 6.000.- mientras que la suma reconocida a la reconviniente por la ocupación del inmueble asciende a la suma de $ 32.600.- con lo que resultando aquel deudor por mayor y apreciable cantidad de dinero proveniente de la ocupación de las mejoras realizadas.-
La compensación, entonces, por la causa de las obligaciones receptadas jurisdiccionalmente, se impone y por ello carece de sustento la pretensión del ejercicio de un derecho de retencion.-
Se desestima el agravio
Por último la recurrente insiste en la excepción de falta de legitimación interpuesta contra la señora Gil a fs. 434 y 435 por considerar que al momento de interponer la reconvención carecía de la titularidad para invocar la acción reivindicatoria.-
Tampoco le asiste razón al excepcionante porque la legitimidad que la actora le reconoció a la demandada cuando a fs. 421 la denuncia como heredera testamentaria Elba Gil y el Señor Juez le corre traslado de la demanda a la demandada Elba Gil ( fs. 422 ), la providencia quedó consentida por quién luego la impugnara.-
Esa legitimidad también resulta del art. 3415 del Cód. Civ. que dice: "Dada la posesión judicial de la herencia tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intérvalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.-"
Es la consecuencia de lo resuelto en el expediente 30.751 agregado por cuerda sin acumular en el que se declaró la validez del testamento otorgado por Amelia Catoira, con los efectos antes aludidos.-
Por todo lo expuesto propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia en todas sus partes y propicio imponer las costas a la actora vencida ( art. 68 y ccs. CPCC.) y regular los honorarios de los Dres. Carlos Alberto Gadano y Roberto Juan Vazquez en la suma de $ 500.- a cada uno de ellos sobre un monto base de $ 38.600.- y en función de las pautas de los arts. 6, 6 bis, 7, 14, 19, 38 y ccs. de la ley 2212, la naturaleza de la cuestión planteada y el mérito de la labor profesional atendiendo a su extensión, calidad y resultados obtenidos.- ASI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que adhiero a la propuesta traída por el primer votante de este Acuerdo, Dr. José J. Joison, y en general a sus razones. No obstante debo manifestar lo siguiente.-
La queja de los recurrentes se centra de modo preponderante por el mérito que se dice negado respecto del acta de fs. 20 del expediente que corre apiolado nº 30.751 en el que tramitó la acción de nulidad del testamento celebrado por la causante Amelia Catoira. La califican como de prueba esencial omitida, y a partir de ello construyen todo un andamiaje al que atribuyen diferentes efectos, negados por el sentenciante de grado, según su parecer. Así le reprochan haber soslayado que la entonces propietaria autorizante de las mejoras, lo hizo consintiendo que lo fueran “para habilitarla (la casa deteriorada) como oficinas destinadas a su estudio jurídico” (refiriéndose a su sobrino Oscar Catoira), y de ello deduce la buena fe que dice le es negada en la posesión del inmueble y que “queda claro que entonces la reconstrucción y mejoras no se hicieron para que viviera allí la Sra.Gil, sino para instalar allí un estudio jurídico” (sic, fs. 867, el destacado le pertene). Este preciso agravio, de atribuída esencial gravitación en la decisión de esta litis, al punto que se afirma que sobre la existencia de tal instrumento se inició la acción y después de su acreditación pericial se pidió su resolución, no contiene la eficacia que se le pretende atribuir, desde que soslaya que el fundamento de lo resuelto lo fue a partir del distingo entre mejoras necesarias, útiles y voluntarias, siendo la mala o buena fe de la posesión de nula incidencia en el deber de resarcir por la ocupación del inmueble. En efecto, el a quo ha juzgado procedente la acción por cobro de las mejoras en el orden del 30% de las mejoras efectuadas, en calidad de mejoras necesarias en los términos del art. 591 CC, para lo cual ha hecho mérito del daño a la estructura, al techo y demás partes propias de la construcción. Por el 70% restante que las rechaza, se funda en la calidad de mejoras voluntarias realizadas por los actores, esto es, aquellas "de su exclusiva utilidad para el que las hizo” (cfr. art. 591 ibidem). Y en tal cuestión -sobre la que no existe controversia sobre quien hizo las mejoras así cómo sobre quien las aprovecho- que la propietaria haya autorizado administrativamente hacerlas, en los términos de la nota de fecha 31/10/96 (fs. 797), con limitación a las “refacciones necesarias para asegurar y mejorar la estructura de la casa”, o en los de la de fecha 4/9/96 en la que luce aquello de autorizar las mejoras “necesarias para habilitarla como oficinas destinadas a su Estudio Jurídico.-“ no aparece relevante a los fines de dirimir el derecho que tiene el constructor a ser pagado por su valor. Lo decisivo es si fueron necesarias, útiles o voluntarias, tal como las distingue para ello el art. 591 CC y el deber o derecho de repetición que de ellas se derivan conforme el art.589 CC. El a quo –reitero- ha juzgado que “...las mejoras introducidas se efectuaron para beneficiar al ocupante, quien instalara un estudio jurídico”, por las que las califica de voluntarias desde que fueron de exclusiva utilidad para el que las hizo (art. 591 in fine CC). Para ello hizo mérito del informe municipal sobre la obra efectivamente realizada (fs.516 vta.). Y ello fue consentido por los apelantes.El problema deviene, aunque como veremos no cambia el resultado final de lo resuelto y ahora atacado, por la errónea aplicación del art. 2441 CC. en tanto que la norma aplicable resulta la del art. 589 del mismo plexo legal. En efecto, en el art. 2441 el codificador se apartó de la fuente que venía siguiendo al distinguir los efectos de la posesión viciosa, sea de buena o mala fe, y otorga al de mala fe la posibilidad de repetir mejoras útiles. Y ello por seguir los autores franceses y la prohibición de enriquecerse sin causa. En cambio, en el art. 589 se mantuvo fiel al Esboco de Freitas y da una solución distinta, pero –como enseña la doctrina que sigo- ello tiene una explicación. “En efecto, el poseedor del art. 2441 es titular de un derecho real amparado por acciones posesorias, por lo cual puede realizar mejoras útiles en la cosa. Contrariamente, el deudor de mala fe del art. 589, que es tal por conocer que no tiene título válido para poseer la cosa o estarle prohibida la realización de la mejora, no puede invocar su propia torpeza accionando en derecho y pretender el pago de una indemnización.” (Cód. Civil y Normas Complem., BUERES-HIGHTON, T. 5 A, pág. 307 con extensa cita a pie de página conforme doctrina concordante). Y si nos remitimos al art. 589 del Código Civil éste prevé, respecto de las mejoras voluntarias, “...Si las mejoras fueren voluntarias , el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna”. En consecuencia, admitido que las mejoras fueron voluntarias (desde que aprovecharon sólo a quien las realizó), su calidad de poseedor de buena o mala fe, deudor de la restitución del inmueble, carece de relevancia. El derecho le niega la prerrogativa subjetiva de venir a demandar por el pago de tales mejoras, aún siendo de buena fe como afirma. Y ello, como antes vieramos, porque no puede alegar su propia torpeza nacida de saber que no tenía justo título válido a poseer, más allá de sus expectativas a ser heredero de la propietaria, lo que no es aceptable en derecho a la luz de la prohibición de los arts. 848 y 1175/76 del Código Civil. Lo que los recurrentes no pueden revertir es que las mejoras realizadas por ellos fueron voluntarias ya que lo fueron en su exclusiva utilidad (art. 591 in fine, CC). Luego, si fueron autorizadas por la propietaria, si fueron de buena o mala fe, si la demandada (luego heredera testamentaria) sabía o no de la existencia del testamento, resultan circunstancias carentes de toda relevancia en el análisis jurídico del conflicto, más allá de su proyección en el ámbito económico o familiar que pudieren tener. Por ello, la sentencia es justa, jurídica y equitativamente, y sostenida por el derecho vigente.-
Mi segunda manifestación se dirige a las referencias que –tanto los apelantes como el juez preopinante- hacen de mis opiniones judiciales dadas en la causa nº 30.751, referida a la interpretación del art. 3762 CC..- Allí sólo recordé que la norma dirime que las mejoras posteriores a un testamento no se comprenden en el legado. Y cómo se resuelve el pago de ellas en el caso de resultar indivisibles del inmueble, para concluir que si “el actor (el mismo que aquí) pagó las mejoras que afirma haber realizado, con la autorización de la causante, reuniría la doble condición de ser acreedor por ellas frente a la sucesión (art. 3371 CC), a la vez que resulta también heredero, obligado a cumplir con el legado cuando así lo pida la legataria favorecida (art. 3775 CC)”. Y ello, deja pendiente, desde que no era propio del objeto de aquel litigio, como sí lo es del presente, la calidad de necesaria, útil o voluntaria de las mejoras, de cuya categoría surgirán los derechos del poseedor obligado a restituir contra el propietario de la cosa. Ni es aplicable ni deja de serlo, desde que no ha sido objeto de controversia el modo de repetir las mejoras, admitiendo todos que lo son de menor valor que el predio.-
Dicho esto, propicio votando por la negativa, con costas. TAL MI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia en todas sus partes.- 2) Imponer las costas a la actora vencida.- 3) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Alberto GADANO y Roberto Juan VAZQUEZ en la suma de $ 500.- a cada uno de ellos.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-


Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Presidente

Dr.Oscar H. GORBARAN
Vocal
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
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