Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 353 - 22/11/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-30306-C-0000 - PEREYRA ELIANA VALERIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (NULIDAD CONTRACTUAL - MEDIDA CAUTELAR) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 22 de noviembre de 2024.
EXPEDIENTE: PEREYRA ELIANA VALERIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (NULIDAD CONTRACTUAL - MEDIDA CAUTELAR) EXTE. N° VI-30306-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 24/10/2024 la Dra. Maria Fernanda Rodrigo, apoderada de la parte demandada Banco Patagonia SA, solicita la caducidad de la instancia en los términos del Art. 316 del CPCC. Expresa que el último movimiento instado en el presente proceso data del 03/05/2024, y que en consecuencia ha transcurrido el doble del plazo señalado en el art. 310 del citado Código. Cita jurisprudencia y concreta su petitorio.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1.- A fin de analizar la procedencia de lo solicitado, primeramente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág.. 478). Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca." (SCJBA; Ac. B 53430 cit.).
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero en lo previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC.
Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento poner de resalto además, que el cómputo del plazo se debe iniciar desde el último acto que resulte útil a los fines de impulsar el proceso entendiendo por tal aquel que persiga la consecución del objetivo final que es la sentencia de mérito, de tal modo han entendido nuestros tribunales que la actividad tendiente a impulsar el procedimiento es la susceptible de adelantarlo hacia la sentencia. (CN Com , Sala B, 24-6-94, E.D. 160-160, Fallo Cit. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Tomo II, Roland Arazi, Jorge A. Rojas, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 38).
En el sentido indicado, la Corte ha interpretado que "La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una resolución".- CSJN, 28-5-96, E.D. 29-99, Sum 7. cit. por Roland Arazi, Jorge A. Rojas, ob. cit.) y por aplicación de los artículos 24, 25, 28 y concordantes del Cód. Civil, la jurisprudencia ha interpretado que los plazos se cuentan desde la hora cero del día siguiente al del acto impulsorio del proceso, hasta la media noche del día en que se cumple el plazo que corresponda, habiendo interpretado además la Corte que los plazos del art. 310, corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales. (Conf. CSJN, 28-5/96, E.D. 174-41).
Además, el tema que nos ocupa mereció pronunciamiento de nuestro Superior Tribunal de Justicia, en autos. "Municipalidad de Sierra Grande c/Hierro Patagónico Rionegrino S.A. (HIPARSA) s/ Ejecución Fiscal". Expte. N°. 27264/14-STJ, Se. N° 15, 18/03/15, "Cid Cid Eufracio Cristino y Otra", Expte. 27459/14-STJRN y "Aramburú, Virgilio Donato s/Sucesión Ab-Intestato s/Rendición de Cuentas s/Casación"; Expte. N° 27613/15-STJ, se n° 88, del 10/12/15, por los que quedó fijado el criterio de innecesaridad de sustanciación y el inexcusable dictado de la declaración judicial de perención de instancia.
2.- Sentadas las definiciones del caso, así planteada la cuestión, el estudio de las constancias de autos y reiterados pronunciamientos en ese sentido, observo que el último acto impulsorio obrante en estas actuaciones con eficacia para adelantar el procedimiento fue la providencia de fecha 03/05/2024 en la cual se agrega informe (Prisma Medios de Pago S.A.U.).
Por ello, ha de comenzar desde entonces a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido.
En consecuencia, toda vez que se advierte han transcurrido sobradamente los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC corresponde tener por cumplido ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada. Ello, toda vez que, sin perjuicio del carácter restrictivo del instituto que nos ocupa, debe ser aplicado cuando el término del plazo requerido por la normativa se verifique holgadamente extinguido en los términos exigidos por la normativa aplicable y en forma palmaria, lo que advierto se verifica en autos.
Por lo expresado, corresponde decretar sin más la perención de instancia de oficio, con costas a la parte actora. Ello toda vez que su inactividad determinó la declaración de caducidad (art. 73 ap. 4 del CPCC; Conf. Expte. CAV N° 7957/2015).
RESOLUCIÓN:
1.- Declarar la caducidad de instancia del presente trámite (art. 316 del CPCC).
2.- Imponer las costas a la actora, atento a las características del presente trámite (art. 73 último párrafo del CPCC).
3.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
4.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola
Juez
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