Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia8 - 01/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-99-C2013 - HERNANDEZ LUIS RENERIO Y OTRO C/ LOPEZ VICTOR ANTONIO Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 01 DE ABRIL DE 2019.-
VISTOS: los autos caratulados ?HERNANDEZ LUIS RENERIO Y OTRO C/ LOPEZ VICTOR ANTONIO Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA (ORDINARIO) ? (Expte. Nº 9446/13), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 3/12 se presenta el Sr. Luis Renerio Hernández y Dario Tropeano, por sus propios derechos a interponer formal demanda de acción Revocatoria contra el Sr. Victor Antonio López y las Sritas. María Claudia López y Patricia Noemí López por la transferencia que denuncian fraudulenta de bienes, despojándose así de su patrimonio como garantía para la percepción de los fondos que satsisfazgan sus acreencias. El monto por el cual opera esta acción es de $139.500 hasta cubrir la suma de la sentencia emitida con fecha 24 de junio de 2.011 de $110.000 a favor del actor ex empleado del demandado, y los honorarios del letrado respectivamente de $29.500.-
En cuanto al devenir de los hechos, relatan que el aquí actor Luis Reneiro que desde el año 1.998 hasta julio del año 2.009 mantuvo una relación laboral con demandado Víctor López, desempeñándose como carnicero en el local comercial de éste. En el año 2007 el actor es designado como vocal suplente del Sindicato de Empleados de Comercio, comenzando su mandato en fecha 26/03/2007 al 26/03/2011. A partir de ese momento afirma que la relación laboral comenzó a deteriorarse, hasta tal punto que el empleador lo despide sin justa causa; generando que se inicien las acciones legales en materia laboral, tendientes a obtener las diferencias salariales; que motivaran en fecha 24 de Junio de 2011, que la Cámara de Trabajo de esta circunscripción emitiera sentencia haciendo lugar al reclamo. Ante el desinterés para cumplir con el pago de esa indemnización determinada, y las evidentes acciones tendientes a obtener una insolvencia patrimonial, es que inician la correspondiente acción.-
Relatan que en el pedido de informes a la por entonces, Dirección General de Rentas (hoy Agencia de Recaudación Tributaria) se pueden observar las múltiples transferencias, resultando beneficiarias las co-demandadas María Claudia López y Patricia Noemí López a título gratuito. En dicho informe se refleja que los automotores dominio BGK-395; BRX-374; FKM-475 y UGN-908 fueron trasferidos a titulo gratuito a su hija María Claudia, quien a su vez transmitió tres de ellos manteniendo únicamente la titularidad del automóvil dominio UGN-908. En cuanto al inmueble identificado catastralmente como NC 021E29413A fue transferido el día 22 de marzo del año 2.010 en un 50% a su hija María Claudia y el 50% a su otra hija Patricia Noemí, mediante contrato de donación. Sobre esas bases fácticas, el actor pretende demostrar las maniobras realizadas con la clara intención de insolventarse patrimonialmente, y no afrontar el cumplimiento de sus créditos laborales.-
Fundamenta su reclamo argumentando que se encuentran presente los requisitos establecidos en el art.961 y 962 del Código Civil, solicitando la revocatoria de esa transmisión del inmueble y del automotor dominio UGN-908. Luego ofrece prueba y peticiona.-
2.- En fs.13 se establece que las presentes actuaciones van a tramitar por las normas del proceso ordinario de conformidad con el art.319del CPCC, corriéndose el pertinente traslado a las partes por 15 días para que comparezcan, constituyan domicilio procesal y planteen las defensas que consideren pertinentes.-
3.- A fs. 35/37 se presenta la Srita. María Claudia López por su propio derecho y con patrocinio letrado a contestar el traslado conferido, realizando las negaciones en general y en particular, exponiendo que durante los años 2008/2009, la madre de ella -Corina Contreras- se encontraba padeciendo la enfermedad de cáncer, fallecimiento por esa causa poco tiempo después. Continúa relatando que durante el transcurso de la enfermedad, la madre de la demandada decidió disponer de la donación de todos los bienes de la sociedad conyugal a favor de sus dos hijas (María Claudia y Patricia Noemí); y que en ningún momento la intención fue insolventar a su padre para evadir las obligaciones a su cargo. Desconoce la relación laboral descripta en la demanda y los pormenores de la misma. Pone su énfasis en describir que la carnicería es de propiedad de su abuelo, el Sr. Juan Antonio López, estando éste al frente del local comercial, lo cual quedó demostrado en los autos caratulados ?Tropeano Dario y Otro c/ López Victor A. e/a: Hernandez L.R c/ López V.A s/ ordinario s/ ejecución de honorarios? ( Expte 13698-CTC-2011), en los cuales se resolvió el levantamiento del embargo oportunamente trabado sobre los bienes muebles de la carnicería.-
Luego, en fecha 30 de mayo de 2.009 informa que los padres dispusieron la transferencia del inmueble NC 02-1-E-294-13 la cual fue aceptada por su hermana y por ella en fecha 31 de Agosto del 2.009, al igual que el acoplado dominio UGN-908, cuya transmisión operó el 14 de agosto 2.009. Todo con fecha anterior al inicio del juicio laboral que el Sr. Hernández iniciara al Sr. López iniciara en fecha 26 de Octubre del mismo año.
Finalizado los argumentos en cuanto a los hechos, interpone la prescripción toda vez que de conformidad con el art. 4033 del Código Civil, la acción revocatoria prescribe al año desde el día que el acto tuvo lugar, o desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos. Sostiene que la acción de los actores se encuentra prescripta toda vez que estos tuvieron conocimiento de los actos hace más de un año, según lo que reconoce el propio actor en su escrito de demanda. Seguidamente ofrece prueba y peticiona.-
4.- En fs. 40 se la tiene por presentada a la codemandada y se ordena a fs.41 el traslado de la excepción de prescripción a la accionante; quien responde en fs.44/45vta rechazando la excepción interpuesta fundamentado en que el traspaso de los bienes se perfeccionó con la inscripción en el RPI en fecha 22 de marzo de 2.010 (fecha en que es oponible a terceros), y que los informes tanto al registro como a la Dirección General de Rentas datan del 19 de Diciembre de 2012, es decir antes del cumplimiento del año que establece la normativa para poder accionar.-
5.- A fs. 47/50, comparece el Sr. Victor Antonio López por su propio derecho a contestar el traslado conferido, realizando las negaciones en general y en particular, exponiendo seguidamente la realidad de los hechos. Al igual que su hija, explica que el local comercial donde el actor trabajó pertenecía a su padre, relata que su esposa padeció una grave enfermedad -cáncer- ocasionándole la muerte, y que fue su voluntad disponer de los bienes de la sociedad conyugal para evitarles tener que tramitar la sucesión; transmitiéndoselos por donación a sus hijas mediante escritura ante notario de fecha 30 de mayo y 31 de Agosto, ambas de 2.009; es decir, con fecha anterior al inicio del juicio laboral. Aclara que las transmisiones de los bienes se realizaron sin ánimo de defraudar al actor, y que la fecha de su crédito es de fecha posterior. Sostiene que no pueden impugnarse los actos con fecha anterior al crédito, conforme lo cual debe rechazarse la acción revocatoria interpuesta.-
Bajo los mismos fundamentos que su hija María Claudia López, interpone la excepción de prescripción, luego ofrece prueba y finalmente peticiona.-
Todo lo cual se lo tiene por presentado en fs.51 en legal tiempo y forma.-
6.- A fs.59/61 vta. comparece a contestar el traslado la Srita. Patricia Noemí López por su propio derecho con patrocinio letrado. Comienza por realizar las negaciones en general y en particular. En cuanto a los hechos expone lo mismo que su hermana, mencionando la enfermedad de la madre, el tiempo en que los actos se realizaron y la interposición de la excepción de la prescripción. Finaliza ofreciendo prueba y peticionando.-
En fs. 62 se la tiene por presentada y se ordena correr el traslado de la excepción de prescripción planteada, la cual fue contestada en fs.63 /64 por la actora.-
7.- Ya en fs.67 se abre la causa a prueba ante la existencia de hechos contradictorios, fijándose fecha para la celebración de la Audiencia preliminar que se desarrolló de conformidad con lo establecido a fs. 72/76 donde se instó a las partes a un acuerdo, sin resultados positivos, proveyéndose la prueba oportunamente ofrecida. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 127 vta; del acta de la audiencia de prueba celebrada a fs. 139 y de la producida con posterioridad hasta la clausura del término probatorio dispuesto a fs. 156. Las partes presentan alegatos, en fs. 160/164 de la parte actora y en fs.165/168 glosan los alegatos del codemandado el Sr. Victor Antonio López, con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
8.- De acuerdo a lo así reseñado, para decidir si procede o no la pretensión de los actores, par en caso positivo ordenar que sean revocados dos actos de disposición (de un inmueble y de un automotor) que ha efectuado el codemandado (deudor) transmitiendo el dominio gratuitamente a sus hijas (codemandadas en autos); se requiere ponderar los hechos comprobados por la prueba rendida, cotejarlos con las fechas en juego y analizarlos de acuerdo a las normas que regulan el instituto bajo el cual se acciona.
Al tiempo en que se sucedieron los actos atacados, regía el Código Civil de Velez, y por ende es el aplicable al caso; que sobre esta acción revocatoria prevista para los acreedores ante fraudes cometidos mediante actos jurídicos (art. 961), como herramienta para los acreedores frente a sus deudores por transmisiones de sus bienes para eludir sus créditos; reglaba desde su artículo 962: ?Para ejercer esta acción es preciso: 1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.?
De los dos supuestos previstos por el código civil vigente, el de autos se compadece con aquel enderezado a impugnar actos mediante los que se transfirieron bienes a título gratuito, donación; en cuyo caso bastan los requisitos objetivos del art. 962 CC para promover la acción revocatoria de esta especie. De acuerdo a la exigencia prevista en el anterior texto normativo (código civil), art. 967 CC, no es necesario para la procedencia de esa pretensión invocar ni ponderar requisitos subjetivos; cuya presencia resulta indiferente, ya que bastará el simple perjuicio al acreedor aunque el deudor y el tercero hubiesen obrado de buena fe (Tonón, Antonio, "El perjuicio pauliano", en LA LEY, 1985-E, 605; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 13/02/2008 " Capón, Carlos Antonio y otro c. Rabuffetti, Alejandro Luis Alberto y otro, " LA LEY 26/09/2008, 5, con nota de Mariano Gagliardo; LA LEY 21/10/2008, 3, con nota de Maximiliano N.G. Cossari
En términos generales, para que proceda la acción revocatoria (también conocida como pauliana); cuyo objeto perseguido es revocar un acto real; tradicionalmente la doctrina ha establecido que deben acreditarse tres presupuestos: 1) que el crédito, en cuyo resguardo se promueve, sea anterior al acto cuestionado; 2) que ese acto cuya revocación se pretende, haya causado la insolvencia del deudor (y de ese modo perjuicio al acreedor); demostrando así la relación de causalidad entre acto e insolvencia. La normativa vigente a esa época ( reitero, los mentados arts. 961, 962, C.Civ.) preveía a esta acción, como una herramienta primordialmente conservatoria del patrimonio del deudor (a la par de la de simulación); para que el acreedor, frente a su deudor que pretendió insolventarse; intente y obtenga la remoción de ese obstáculo, para permitirle a través de la ejecución del bien que de ese modo vuelve al patrimonio de su deudor, percibir su crédito. (ver Mosset Iturraspe, "negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", ed. Ediar, 1974, t° i, pág. 215). Para que prospere entonces debe quedar demostrado que el deudor se halle en estado de insolvencia; que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; y que el crédito en virtud del cual se intenta la aludida acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor que se pretende atacar; todo lo que será el objeto de prueba a analizar.
Ante este encuadre liminarmente presentado, y previo a adentrarnos al análisis y comprobación en la especie de aquellos elementos exigidos para decretar la revocación del acto pretendida, en el caso concreto traído a debate; cuadra precisar que no considero relevante introducirnos en el ámbito de lo relativo a lo que resulta estrictamente materia laboral, más allá de lo referido a la legitimación del actor como acreedor en este proceso que persigue la acción revocatoria; calidad que si bien no fue desconocida por parte del codemandado deudor ( Antonio Lopez) sí han sido cuestionadas las circunstancias de tiempo que rodean ese punto en aras de tratar la prescripción que le fuera opuesta; así como del análisis referido al presupuesto para la procedencia de la acción, relativo a la preexistencia del crédito al acto por cuya revocación se acciona.
También dejo desde ya sentado, que los recaudos que deben verificarse para decretar la revocación de un acto, no serán objeto de apreciación ligera; pues se exige que se aporte al juez todos aquellos elementos que permitan formar convicción suficiente; pues ante la duda, la validez del acto prevalece en aras de la seguridad jurídica; sin que quepa forzar a las reglas de la sana crítica para salirse del margen de lo comprobado, so riesgo de arribar a conclusiones y decisiones arbitrarias, sin sustento más que en subjetivismos. Destaco que la pretensión intentada se dirige a atacar uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico, asentado sobre la validez y legitimidad de los actos legalmente cumplidos, respetando la voluntad de los otorgantes. Y por tanto para que pueda receptarse favorablemente su revocación por parte del juez y a instancias de un acreedor; debe ser examinada la prueba con estrictez, a fin de constatar si nos encontramos ante el caso excepcional que la ley ha previsto para privar de efectos (aunque de modo parcial, sólo ante el acreedor) a ese acto jurídico, válido en principio.
En cuanto al mérito de la prueba, sobre la acción de simulación (con la que comparte cierta base y naturaleza la ejercida en autos) ha dicho el STJ: ?Este Superior Tribunal adhiere al criterio de interpretación restrictiva, y en tal encuadre es preciso advertir que pese a las distintas pruebas producidas en autos, las mismas no se han apreciado con el criterio mencionado, que determine en forma inequívoca que en el sub-examine ha ocurrido un acto de simulación en la compraventa efectuada entre Karger y Fernández. ..? (ver 21279/06 - CIANI ALBERTO C/ KARGER CARLOS S/ SIMULACION S/ CASACIÓN, 27/03/07 STJ.
En definitiva, la tarea entonces a abordarse está delineada por la comprobación de los presupuestos legales para que prospere la revocación pretendida: ?La acción revocatoria o pauliana (por el pretor Paulo, del derecho romano clásico) es la que se concede al acreedor quirografario titular de un crédito de fecha anterior, para ejecutar los bienes del deudor hasta satisfacer el monto de ese crédito en caso en que el deudor se hubiese insolventado o enajenado bienes -con posterioridad a la fecha del crédito- para incumplir su obligación. El fundamento primordial de esta acción es el principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores; ello implica que, si bien el deudor es libre de disponer de su patrimonio según su arbitrio, cuando realiza actos -enajenaciones, liberalidades, etc.- que provocan o agravan su insolvencia, la ley le concede a su acreedor la posibilidad de pedir la revocación de tales actos; de allí el nombre de acción revocatoria. Los actos que pueden revocarse son negocios patrimoniales -no extrapatrimoniales- e inclusive derechos en expectativa o intereses legítimos y aún las meras facultades (?Código Civil de la República Argentina?, t. III, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 326 y ss.) Para la procedencia de esta acción los arts. 962 y 963 Cód. Civ. establecen los requisitos: que el deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio del acreedor resulte del acto mismo y que el crédito sea de fecha anterior al acto del deudor.?VIAÑA LUIS FELIPE Y OTROS c/ VIAÑA JOSE Y OTRA s/ ESPECIALES (RESIDUAL), Fecha: 11/03/2015, Sentencia N°: 79, Cámara Civil y Comercial Común - Sala 3.Extracto Lex Doctor.
9.- PRESCRIPCIÓN
En primer término, cabe tratar esta defensa, opuesta por los codemandados en estos autos, alegando que ha operado la prescripción de la acción revocatoria, sosteniendo que transcurrió el plazo de 1 año desde que los actores tenían conocimiento de los actos cuya revocación ahora persiguen; pues según ellos mismos afirman lo sabían por haber recabado información verbal según alegan al demandar, así como durante el trámite del expediente de ejecución de honorarios tramitado ante la Cámara laboral.
Cierto es que la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho (ARTICULO 4033 CC). La jurisprudencia, con respecto al plazo anual de prescripción establecido por éste artículo ha entendido: ?El propósito del legislador al fijar un término corto para la prescripción de la acción revocatoria es el de mantener la seguridad de los actos y con ellos la estabilidad en el orden jurídico?? (C1ª Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 1987/07/07, DJ, 1987-2-836).
Estrechamente vinculado con el análisis del punto referido a la comprobación de la preexistencia del crédito al acto cuestionado; es la prescripción que como defensa se ha opuesto; pues debe ser determinado cuándo estaba esta acción revocatoria expedita para el actor, lo que no puede registrarse en modo previo a ser titular del crédito que lo legitima como acreedor que pide la revocación: ?Es la exigibilidad del crédito -es decir, la circunstancia que deja expedita la acción para su cobro- la que sustenta la legitimación de la acción pauliana.? SCBA, C 97783 S Fecha: 18/03/2009 Caratula: Monsalvo, Juan Carlos y otro c/ Campetella, María del Carmen y otro s/ Acción revocatoria
Empero, sin perjuicio de la suerte que en definitiva correrá la acción, por esa misma conexidad entre legitimidad y exigibilidad; lo cierto es que en lo que atañe al ejercicio de esta acción y la prescripción opuesta; nada de lo argumentado al fundamentar la excepción planteada se ha podido constatar; impidiendo en consecuencia que pueda ser determinado el punto de partida, el dies a quo, para computar ese plazo prescriptivo. Ni del presunto conocimiento previo por parte de los actores de los actos de transferencia que aquí se pide se declare su revocación, ni tampoco del eventual conocimiento del supuesto estado de insolvencia de su deudor, hay demostración concreta; pues no hay elementos probatorios que permitan afirman fehacientemente esa circunstancia, ni siquiera que indiquen que pueda haber sido antes del momento en que afirman haberse enterado los accionantes. Es confuso tanto el punto inicial del momento a partir del cual tenían los actores expedita la acción ( desde que el reconocimiento de su crédito puede colocarse en el momento en que se dictó la sentencia a su favor, y se le regularon los honorarios al letrado) así como determinar cuándo tomó conocimiento de los actos celebrados que ahora piden sean revocados.
Sólo cuento en autos con el informe de la Agencia de rentas, que si bien no es idóneo para constatar la titularidad dominial de los bienes, es suficiente para conocer las transferencias efectuadas, al menos como indicio; empero no constituye probanza ni total ni acabada, ni da cuenta del conocimiento ni el tiempo en que acaeció, de parte de los actores en relación a los actos que ahora atacan. Tampoco puede desprenderse de las constancias del expediente laboral, que efectivamente los actores, ninguno de ellos, se hayan anoticiado de manera previa al plazo de un año anterior al inicio de esta acción, de los actos por cuya revocación se acciona.
Consecuentemente, será rechazada sin más la defensa de prescripción intentada por los demandados.

10.- Toca ahora la tarea de abordar el mérito y la constatación, mediante los elementos probatorios ofrecidos en respaldo de sus posturas por las partes; de aquellos presupuestos que exige la ley que estén presentes, para decretar la revocación de los actos atacados. Recuerdo que de aquel ya mentado artículo del Código Civil (art. 962) , se requiere para el ejercicio de esta acción dos primeros recaudos que a mi parecer- sostienen estrecho vínculo; indicados en sus dos primeros incisos: 1: Que el deudor se halle en estado de insolvencia (que se presume en caso de quiebra), y 2: Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente.
De aquel breve paneo desarrollado al inicio de estos considerandos, emerge entonces como primer recaudo establecido en la normativa citada, el hecho de la insolvencia; en la que ineludiblemente debe demostrarse que haya caído el deudor, luego de haber ejercido el acto de disposición cuya revocación se pretende (art. 962 inc 1 y2 CC). Se erige, en tanto condición esencial para revocar un acto jurídico, el concreto perjuicio que ese acto haya causado al actor acreedor; derivado del principio general del derecho que donde no hay interés no hay acción. Y por ende, si no existiera en el caso un efectivo perjuicio a los acreedores, causado por ese acto, que se pretende revocar; no sería justificado ni lógico que se le acuerde a los acreedores acción legal alguna para atacar los actos de su deudor; pues la ley no les da opción sobre cuál acto cuestionar de todos los que haya efectuado su deudor; sino sólo contra aquel que provocó su insolvencia.
Este recaudo es insoslayable, llegándose a erigir como el principal: ?El presupuesto objetivo de la acción pauliana ha quedado reducido a un supuesto fáctico simple: que el acto cuestionado haya provocado o agravado la insolvencia del deudor con el consecuente riesgo para el acreedor.?Autos: Bolecek, Maria Teresa Y Ots. C/ Cejas Lloret, Jorge Ruben Y Ots. P/ Acción Revocatoria - Fallo N°: 20000009106 - Expediente N°: 52100 - Cuarta Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 08/08/2018 Lex Doctor.
La insolvencia, según palabras del maestro Salvat ("Derecho Civil Argentino. Parte General", T II, págs. 602/3 nros. 2431/2436) "...Los términos: estado de insolvencia, significan que el deudor carezca de bienes suficientes para hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas; en otros términos, que el pasivo del deudor exceda a su activo. Este estado es en unos casos presumido por la ley ?. y en otros debe ser probado. Fuera de los casos en que la ley lo presume, el estado de insolvencia debe ser probado.? Agrega que esta prueba incumbe, de acuerdo con las reglas generales que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCyC), al acreedor demandante. Sin embargo la obligación del acreedor se ciñe únicamente a probar la insolvencia del deudor; sin exigírsele datos concretos sobre su alcance o establecer el monto de ella, sin tener que demostrar la suma en que el pasivo excede al activo.
Jurisprudencialmente sobre este recaudo en particular, y del modo en que debe ser entendido se ha aseverado: ?Para ejercer la acción revocatoria es preciso que el deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor y que el crédito por el cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor. Lo que caracteriza al negocio fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor al agotar su solvencia o disminuirla, de modo tal que no alcance para responder a todas las deudas, y el daño que causa al acreedor al impedirle la satisfacción de su acreencia. CC0102 MP 108963 RSD-173-99 S Fecha: 13/05/1999.Cotorruelo Cesar Nicolás c/ Arias Juan Anibal s/ Acción revocatoria
Considero entonces que para que quede acreditada la insolvencia del deudor, requisito contemplado en el inc. 1 del art. 962 del Cód. Civ. como presupuesto para la acción de revocatoria; debe demostrarse que el pasivo del patrimonio del deudor, luego de completado ese o esos actos, y por efecto del o de los mismos; resulte superior al activo del mismo. En consecuencia, debe verificarse que como resultado de dicha situación, el deudor devenga en insolvente, carente de bienes suficientes en su patrimonio para poder hacer frente a todas las deudas que dicha persona tuviera, en ese momento. Esa insolvencia del deudor, que debe subsistir al tiempo de intentarse la acción revocatoria, es preciso que sea probada por parte del acreedor demandante de acuerdo a las reglas generales de la carga de la prueba que rige en el proceso civil.
En el caso concreto, el cotejo de las fechas en juego, surge que la donación del bien inmueble NC 02-1-E-294-13, de carácter ganancial, cuya revocación se pretende; fue efectuado por el sr. López junto a su esposa, por escritura pública en fecha 30 de mayo de 2.009 (original reservado) y fue aceptada por las hijas donatarias (codemandadas en autos) en fecha 31 de Agosto del 2.009; y el otro acto atacado, la transferencia del acoplado dominio UGN-908, por el mismo codemandado a una de sus hijas codemandadas operó el 14 de agosto 2.009 (fs. 2)
De la prueba aportada, puede inferirse justamente lo contrario a lo postulado, y a lo que la ley exige como recaudo; es decir que los actos por cuya revocación se acciona, sean la causa eficiente de la insolventación del demandado; que hayan producido o motivado ese estado, que hayan provocado que el trasmisor (deudor) haya caído en la insolvencia luego de ese acto que se cuestiona. Insolvencia, vale aclarar y para el supuesto; como aquella situación patrimonial de quien carece de activo para enfrentar su pasivo.
El ánimo de insolventarse al transferir el inmueble en fecha de mayo de 2009 no se condice con la situación dominial del demandado Víctor López, pues si bien no tengo el informe del RPA (que sería la prueba conducente para demostrar su carencia o no de titularidad de vehículos, y con ella la alegada insolvencia); sí indicaría la prueba aportada por los actores que a ese momento, del acto de donación por cuya revocatoria se acciona; el luego condenado en sede laboral aún tenía otros bienes a su nombre, automotores varios que aún no había aún transmitido: Dominios BGK 395, BRX 374, FKM475 (ver fs. 2); sino que fueron transferidos años después (2010, y 2 en 2012). Todos transferidos luego de los actos por cuya revocación accionan los actores, demostrando lo contrario a lo alegado por los actores, y a lo que exige la ley, que fueron efectuados en su perjuicio, por ser tales actos los productores de la insolvencia.
Además de esos vehículos, desconozco si tenía otros bienes, automotores u otros fondos en su patrimonio, lo que no puede ser comprobado con la prueba rendida. Como prueba de la alegada insolvencia, a ese momento, sólo tengo acreditado, que el sr. Victor Antonio López (deudor) transfirió el fondo de comercio de la carnicería el 26/7/2011 a su padre Juan Antonio López también dándose correlativamente de baja en el impuesto a los Ingresos Brutos (conforme fs. 87,88,91, 151 y además no fue negado) con posterioridad también a los actos por cuya revocación se acciona. Se probó que a la fecha de julio de 2014, carecía de bienes inmuebles a su nombre (fs. 100/101).
Ello impide a tener por cabalmente acreditado que, contemporáneamente a los actos atacados, fuera insolvente o quedara insolvente luego de esas transferencias que se pretenden cuestionar; para merecer su revocación sobre la base de considerar que fueron efectuadas teniendo en miras el fraude y perjuicio de los actores, previendo que luego- serían sus acreedores.
Es que en ese contexto desarrollado, considero que no quedó demostrado con suficiente certeza ese recaudo para la procedencia de la acción; sin que pueda presumirse -ni menos que alcance para formar tal convicción- que fue el fraude a los actores lo que motivó la donación de ese inmueble ganancial a sus hijas por parte del codemandado empleador; pues tal acto atacado no fue el que causó la insolvencia del actor, ni tampoco la transferencia del acoplado; o al menos no puede así aseverarse de la prueba colectada pues no fue demostrado que carecía de otros bienes a esa época (por ende no quedó insolvente); y para demostrar que esas transmisiones efectuadas y que pretenden los actores sean dejadas sin efectos; debía acreditarse que era lo único que quedaba en el patrimonio del deudor; y que su salida fue la que causó su insolvencia y el consecuente fraude para no pagar a sus acreedores (que como veremos, no eran tampoco tales a ese momento). Desde otro lado, no aparece descabellado la versión formulada por los codemandados dando motivos de la donación efectuada.
De todo ese derrotero se colige, que no he logrado formar la convicción suficiente de los antecedentes así reconstruidos que me permitan dirimir este planteo ejercido, accediendo a la pretensión de los actores; pues no considero que se encuentren acreditados de modo suficiente los recaudos que se requieren para condenar a la revocación de los actos de donación del inmueble y transferencia del vehículo.
En función de lo hasta aquí expuesto, puede advertirse claramente la gran relevancia que presenta el citado artículo 962 en cuanto delimita concretamente; cuáles actos del deudor son pasibles de ser atacados mediante la aludida acción revocatoria. En efecto, como se dijo, se limita la procedencia de la acción pauliana sólo contra los actos que hayan generado o agravado la insolvencia del deudor, dejando por lo tanto inalterables a todas las demás enajenaciones que pudiera haber efectuado el mismo. Ergo, y efectuando una estricta aplicación del presente requisito, si los actos del deudor no generaron ni agravaron su insolvencia, no podrán de ningún modo ser atacados válidamente mediante la presente acción. Y ello es así, aun cuando el citado deudor por posteriores enajenaciones cayera en estado de insolvencia. (La acción revocatoria o pauliana Autor: Silvio Bevaqua, Publicación:Número 75, Fecha:02-04-2012, Cita:IJ-LXIV-522)
Considero de absoluta relevancia esta delimitación que la ley dispone para la posibilidad de revocación que concede a los acreedores frente a actos de su deudor; pues de lo contrario quedaría en opción del acreedor retrotraerse en los antecedentes de las disposiciones del deudor, y seleccionar entre ellas cuál es la que prefiere atacar; opción a la que la ley no faculta.
11.- REQUISITOS. Aún sobre esa base desde ya difusa sobre el cumplimiento de los primeros de los 3 requisitos fundamentales para que prospere la acción, prosiguiendo con el último de tales elementos exigidos para que prospere la revocación de los actos atacados, tampoco puede considerarse verificado en este supuesto, que el crédito de los actores sea anterior al acto por cuya revocación se acciona : art. 962 CC?3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Del repaso entonces del cotejo de las fechas en juego, surge que la donación del bien inmueble, de carácter ganancial, cuya revocación se pretende; fue efectuado por el sr. López en fecha 30 de mayo de 2.009 (original reservado) y aceptada por las hijas donatarias (codemandadas en autos) en fecha 31 de Agosto del 2.009, y la transferencia del vehículo operó el 14 de agosto 2.009 .
Ambos actos de disposición, desde la óptica del donante o transmisor, deudor de los actores; fueron previos, no sólo a la sentencia dictada en autos, sino al inicio del juicio laboral que terminó con ese fallo que condenatorio.
Es que el crédito del actor, se asienta en una sentencia laboral que le reconociera a su favor, y en contra del aquí codemandado (ex empleador) una suma de dinero; en una sentencia recaída en fecha 28/06/2011 ; mientras que el inicio del juicio por parte del actor data del 26 de Octubre del 2009.
Y aún flexibilizando la exigencia de cuándo puede determinarse como origen del crédito de los actores, se advierte que aún tomando la fecha del inicio del intercambio epistolar por el que se evidenciaría un futuro conflicto judicial, también es posterior al acto que pretende hacer caer; pues en la misma demanda se fija ese inicio en el mes de Julio del año 2009, y la donación es anterior (mayo de 2009). También señalo que a los efectos sobre todo de analizar la voluntad defraudatoria del donante, la fecha que debe ser tenida en cuenta es la de la donación; sin que importe en este punto cuándo se aceptó por parte de las donatarias, formalizándosela en escritura pública.
Debo señalar que si bien no cuento con tales instrumentos, pues las cartas documentos no fueron traídas a estos autos; surge su existencia y fechas de la sentencia laboral que las meritúa para decidir, y la sitúa temporalmente en el mes de julio del año 2009, y de cuyos textos se evidencia el inicio del conflicto entre exempleado y exempleador.
Se evidencia de esa exposición entonces que los actos cuestionados son previos no sólo al fallo que los erige en acreedores a los aquí accionantes, sino también son anteriores al inicio del proceso que así culminara. Incluso la donación del inmueble, formulada por el actor y su esposa, debido a la ganancialidad del bien; data de tiempo anterior al inicio del cruce epistolar entre ex empleador y ex empleado, lo que obliga a forzar la interpretación de la constatación del cumplimiento de ese requisito, de una manera que se aleja ciertamente del estricto mérito con el que debe ser valorada la prueba para revocar un acto jurídico, por considerarse que fue efectuado en fraude de sus acreedores; forzando la interpretación de una eventual anticipación desde que se iniciaran los trámites de la donación (pues no se realizan tales actos de un día para el otro) en el demandado para proceder de ese modo, e insolventarse ante un futuro distracto laboral con su empleado. Y si bien cierta doctrina o jurisprudencia (minoritaria) flexibiliza la prueba al tratarse de una acción que en alguna medida se estima basada en presunciones, en autos considero que de una mirada integral, son demasiadas las presunciones que deben sumar para acceder a lo peticionado. Quizás para otro tipo de crédito, pueda ser considerado como no ?? relevante que haya estado sometido a litigio y haya sido reconocido en forma judicial o extrajudicial en un momento posterior, sino que hay que atenerse a la fecha en que nació la obligación, que debe ser anterior al acto fraudulento (Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos simulados y fraudulentos", Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2001, t. II, B p238; Borda Guillermo A., "Tratado de derecho civil, Parte General", Ed. Perrot, Buenos Aires, 1988, t. II , p. 388; Zannoni, en Código Civil comentado..., T. 4, pág. 963, com. art. 963). Por lo tanto, no es relevante que a la fecha en que se promovió la demanda en estos autos aún no hubiese sido dictada sentencia en la ejecución de alquileres -hoy firme y consentida- porque de todos modos corresponde atenerse a la fecha en que nació la obligación de la garante del locatario de pagarlos.? CAM. CIV. SALA II 55946 SENTENCIA 29 08/06/2009Carátula: SAGASTIZABAL DE BARBERO THILSA C/ MARIA ERCILIA ERCED DE PIÑEIRO Y MARIA EMILCE PIÑEIRO DE SONARIDIO S/ ACCION REVOCATORIA. Pero en el caso de autos no tiene el crédito de los actores ese origen que pueda ser colocado en forma previo, pues el conflicto que terminó derivando en al sentencia fue claramente posterior.
Recordando que lo que sustenta la revocación, en protección del interés del acreedor, es que debe ser ese derecho preexistente al acto; de lo contrario no podría decidirse que la transmisión de bienes estuviera motivada en haberse celebrado en perjuicio o fraude de sus derechos, y deben demostrarse en conjunto ambos requisitos específicos de esta acción.
Insisto, también en este punto, que adolece la acción intentada de un obstáculo más que termina por inclinar el balance hacia su improcedencia; pues se advierte que no está comprobado con total certeza, ni que el crédito de los actores sea de origen anterior al acto de transmisión de los bienes que se atacan, ni que éstos hayan provocado la insolvencia de su futuro deudor; y advierto que seguir la postura de los accionantes es un tanto forzada en la interpretación de las constancias que emanan de las circunstancias fácticas comprobadas; que indican y demuestran otra realidad y motivo que rodeaban en el momento contemporáneao a las disposiciones que, junto con su esposa, el codemandado formuló del bien inmueble, y luego del vehículo; sin tener aún como acreedores a los ahora accionantes.

La preexistencia del crédito, es lo que sustenta la posibilidad de la revocación pretendida, la legitimación para pedirla; pues permite suponer que la real intención fue perjudicar al acreedor, a quien la ley le brinda como garantía de su crédito el patrimonio de su deudor. La única excepción legalmente prevista; no se da en autos: ARTICULO 963 .- Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.
Es que la fecha que proponen como punto de partida los actores no es anterior, y es difusa; pues de ese modo resulta impreciso cuándo nació su crédito. Emerge un tanto confuso, además de forzada, esa interpretación; pues de tomarse otro punto de nacimiento del crédito distinto al de la sentencia recaída, o del inicio del juicio; resultaría un tanto impreciso determinar cuándo nació efectivamente el crédito del actor. Cuadra agregar, que tampoco se ha acercado prueba que permita evdienciar que el conflicto se originó antes, ni las testimoniales han dado cuenta de ello, ni tampoco otro aporte lo indica; no habiendo quedado ni siquiera con indicios acreditado que las disputas o malestares o desavenencias en el ámbito laboral; hubieran llevado al demandado a pergreñar su insolventación, a traves d ela sola donación del bien inmueble ganancial (recordando que poseía en esa época d evarios vehículos y del fondo de comercio a su nombre) .
Y si bien puede inducirse que pudiera haber intuido el actor, la de la probabilidad de juicio futuro y del resultado favorable de su empleado despedido sin causa (y cancelada la liquidación sobre ese distracto); no puede afirmarse con certeza, al menos no con la que se requiere; que ése haya sido el motivo de la donación que efectuara hacia sus hijas, de la vivienda familiar y de naturaleza ganancial.
Recuérdase que la razón por la que se admite esta herramienta al acreedor, es impedir que su deudor se insolvente, con el evidente y único fin de perjudicarlo, de impedir que ataque su patrimonio para cobrar su crédito. El alcance temporal entonces resulta fundamental, pues de otro modo, si se admitiera una interpretación difusa sobre la fecha desde la que se considera acreedor al que pretende la revocación; caerían en tela de juicio un sinnúmero de actos de transmisión de su deudor, de difusa extensión anterior al nacimiento de su interés.
La legitimación activa de quien pretende atacar un acto de transmisión de su deudor, está dado por su crédito, y en este contexto vale determinar su alcance temporal.
Cierto es, no desconozco; que alguna jurisprudencia (que ya cité, pero atada a ciertos específicos supuestos) se inclina por considerar que la calidad de acreedor anterior del actor puede estar dada sin existencia de su declaración judicial; es decir computándose desde que ?nació? su crédito, ajeno a una exteriorización o sustento declarado; lo que a criterio de otra rama de la jurisprudencia -que comparto- torna difusa e incierta la determinación del origen de la calidad de acreedor, y de ese modo la legitimación para peticionar la revocación del acto. Por ende esa subjetividad o difuso encuadre al decidir, traspola cierto peligro de arbitrariedad en la solución final del caso. En la especie, además, aparece demasiado forzada esa interpretación; desde que el punto de nacimiento del conflicto aboral, que alegan los actores fue lo que motivó al actor a transferir los bienes (sin perjuicio de no haber sido tales los que lo insolventaron, como consideré previamente) tampoco está claro. Aún considerándose que la calidad de acreedores (trabajador, y en todo caso las costas entre las que estarían comprendidas los honorarios del letrado coactor) se hubiera originado con el intercambio epistolar cruzado, o al inicio del juicio laboral, o con el dictado de la sentencia; todos son actos posteriores a la escritura de donación; y considero que sería hilar muy finito concatenar esa donación como fundada en el ánimo de perjudicar a los futuros acreedores, considerando también que para arribar a la escritura, ya la intención se debió forjar mucho antes, pues una escritura pública de ese tenor no se logra de un día para el otro. 12.- TERCER REQUISITO. Luego del derrotero seguido para analizar merituar y ponderar la efectividad e idoneidad de los elementos probatorios con los que se cuenta, así como del cotejo de fechas de acuerdo a lo que la norma prescribe; aunadas las imprecisiones en ambos casos, me inclino por rechazar la acción revocatoria intentada, bajo una mirada integral y equitativa de todos los factores en juego; por no haber formado convicción suficiente sobre la comprobación de los presupuestos objetivos para que prospere, principalmente que impiden aseverar que los actos de donación cuya revocación se pretenden, hayan sido motivados con la intención de insolventarse el deudor de los actores, demandado en autos; para perjudicarlos. Optaré entonces por decidir, que ni contra el donante, ni menos aún contra sus hijas donatarias codemandadas; puede prosperar la presente acción. Consecuentemente,
RESUELVO:
I) RECHAZAR LA ACCIÓN INTENTADA por los actores, en contra de los codemandados Víctor Antonio LOPEZ, Claudia LOPEZ y Patricia LOPEZ; con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC).-
II) REGULAR HONORARIOS al letrado patrocinante del actor, así como en causa propia, al Dr. Darío Tropeano en la suma de $ 17.300 (mín 10 ius, pues de aplicarse los porcentuales de les, 3/3 etapas , sobre el MB $120.000 -que traduce el interés perseguido por la acción revocatoria, y no el valor de los bienes transmitidos- se vería perforado ese piso). A los letrados patrocinantes de los codemandados Dr. Javier Larrión y Eugenia Yapur; SE REGULA la suma de $21.600 (18 % MB, 3/3 etapas) a distribuirse en un 70% para el primero y el 30% a la segunda, por estimar que así se refleja la participación de cada uno en el proceso. Los emolumentos no incluyen IVA, y se basan en los arts. 6,7,8 y 39 de la LA. Cúmplase con la Caja Forense.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA



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