Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia160 - 12/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00400-L-2022 - ARJONA, ALEXIS FANY NOHELI C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 12 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ARJONA, Alexis Fany Noheli C/HORIZONTE CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. nº VI-00400-L-2022, para resolver la siguiente

C U E S T I O N :

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- La demanda.

Se presenta la Sra. Alexis Fany Noheli Arjona, por intermedio de apoderados, con el objeto de iniciar demanda contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando el pago de la suma de $ 4.992.930,15 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo

Peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 y apartado 2do. del art. 6 de la Ley 24.557 y del decreto 699/19. Se explaya en extensas consideraciones en apoyo de su postura..

Relata que cumple funciones para el Gobierno de Río Negro como celadora del Servicio Penitenciario de la provincia. Dice que el día 27.4.2019, mientras desempeñaba sus tareas habituales, ocurrió un altercado con una interna, y al intentar escapar de la situación aquella comenzó a golpearla en su cara y en su cabeza provocándole varios traumatismos. Relata que en su afán de evitar que la interna abriera la reja y tratara de escapar sostuvo la misma con su pierna izquierda lo que le ocasionó la torsión de la rodilla, y le provocó una lesión meniscal y del tendón rotuliano.

Hace saber que además sufrió, por el mismo hecho, una lesión en su mano derecha, y desarrolló una patología de índole psiquiátrica que la afectó en su vida personal y actividad profesional.

Destaca que su patología psiquiátrica fue diagnosticada inicialmente como Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico Grado II con manifestaciones de angustia.

Refiere que el diagnóstico psiquiátrico fue certificado por el psico-diagnostico realizado por profesionales de la SRT, Ps. Agustín Moreno, quien detalló en su informe la patología que la aqueja “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico Grado II con manifestaciones de angustia”, situación que consta en los registros de la Comisión Médica n° 18.-

Expresa que recibió prestaciones en especie de la ART demandada consistentes en cirugía artroscópica y posterior tratamiento de rehabilitación.

Relata que con posterioridad, en fecha 6.1.2022, la ART demandada le otorgó el alta médica.

Manifiesta que solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 18, por lo que se dio inicio al trámite administrativo mediante expediente SRT N° 49177/22, en el que se ponderó una incapacidad del 12,79 %.

Sostiene haber agotado la instancia administrativa y denuncia que su pérdida real de capacidad asciende al 45,2 % en base a los informes médicos particulares que transcribe.

Practica liquidación de los importes que reclama, ofrece pruebas, expresa reserva del caso federal, formula declaración jurada, funda en derecho y detalla su petitorio.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, el 4.11.2022 se presenta en tiempo oportuno el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y procede a contestar la acción.

Principia por negar los hechos relatados en la demanda y desconocer la documentación presentada.

Sin perjuicio de la negativa expresada, relata los hechos y el tratamiento otorgado a la actora en términos sustancialmente similares a la demanda.

Niega que la patología psiquiátrica que denuncia la Sra. Arjona tenga relación causal con el siniestro acaecido.

Resalta el grado de incapacidad determinado administrativamente y sostiene que ofreció abonarle a la actora, en el marco de la audiencia de homologación de acuerdo, la suma de $ 1.374.242,42, importe que fue rechazado por la Sra. Arjona. Sostiene que, por lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo impetrado.

Rechaza asimismo la procedencia de los importes reclamados. Ofrece su propia prueba, funda en derecho y enumera sus peticiones.

III.- El trámite y la prueba.

El 9.11.2022 se dispone abrir la causa a prueba. Se incorporan digitalmente las respuestas a los oficios remitidos a la S.R.T. (se agrega el expediente administrativo requerido a este organismo) y el remitido a la demandada. Se designa perito psiquiatra al Dr. Guillermo Gustavo Cabella quien presenta su informe el 29.3.3023 y perita médica a la Dra. Verónica Andrea Saieg, quien acepta el cargo, cita a la actora y presenta su informe en fecha 23.2.2023. Se dispone la citación a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación la que no se lleva a cabo por desinterés de la demandada. Se clausura el período probatorio y se ponen las actuaciones para alegar por escrito por el término de 6 días comunes. Se incorpora el alegato presentado por la parte actora y el 27.7.2023 pasan las actuaciones al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- El decisorio:

Conforme a quedado trabada la litis, a estar a los escritos constitutivos del proceso, corresponde decidir si la Sra. Arjona presenta una mayor incapacidad que la determinada por la C.M. n° 18 como consecuencia del siniestro denunciado, y en su caso determinar las prestaciones dinerarias correspondientes.

Tanto la demandada como la C.M. n° 18 determinaron que las lesiones que porta la trabajadora son “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico Grado II y menisectomía parcial interna artroscópica de rodilla izquierda sin secuelas”, asignándole una incapacidad del orden del 12,79%.

Sentado lo que antecede, corresponde abordar la cuestión referida a las secuelas incapacitantes derivadas del hecho expuesto en la demanda.

A esos efectos, habrá de indagarse en los informes periciales oportunamente presentados por el Dr. Guillermo Cabella (perito psiquiatra) y la Dra. Verónica Saieg (perita médica).

El informe agregado por el Dr. Cabella determina previamente los datos personales de la actora y sus antecedentes patológicos. Al examen psiquiátrico dice que “Al momento del examen pericial la actora se presenta vigil, orientada auto y alopsiquicamente, aspecto prolijo acorde a usos y costumbres, colaboradora pasiva con la entrevista con dificultad en observar al entrevistador a la cara, llanto lábil, lenguaje acorde y procedente de acuerdo a su nivel de instrucción, pero se detecta por momentos el mismo entrecortado y con latencia en sus respuestas por la alta carga de angustia y el llanto lábil ante preguntas del examen. Disprosexica (atención centrada en su padecimiento psíquico y dolor continuo de su rodilla izquierda afectada por el accidente laboral), eumnesica (memoria conservada), se detecta angustia durante el relato de su situación con labilidad emocional y el relato aumenta esta labilidad cuando recuerda lo padecido en su ámbito laboral, por lo violento, inesperado y agresivo del evento. Animo disminuido en grado moderado, con respuesta afectiva vital congruente con lo que esta pasando con respecto a su situación vivencial, pérdida de autonomía, sensación de vacío y desesperanza con respecto a su futuro, ansiedad severa que se demuestra en el examen por temblor fino distal de manos, sudoración profusa de las mismas, inquietud psíquica que aumentan con el relato del hecho padecido en su ámbito laboral. Hipobulia voluntad disminuida, debe salir acompañada, se detecta clinofilia (tendencia a quedarse en la cama por la disminución de su energía psíquica vital), hipoafectividad, estos síntomas se observan de grado moderado con tendencia a la cronificacion y el riesgo de la torpidez y gravedad aun mayor del trastorno del ánimo. Al momento del examen pericial no se observan ideación delirante ni autolitica. Presenta, insomnio de conciliación, ideas de desesperanza con respecto a su situación socio familiar que impacta negativamente en su vida, vincular y social. Juicio critico de la realidad acorde a parámetros de normalidad”.

Agrega el experto en sus Consideraciones Finales que: “…La actora presenta un trastorno del ánimo depresivo moderado con alto grado de angustia y ansiedad, esta patología se genera a partir del episodio que padeció en su ámbito laboral, con una situación de extrema violencia, con sensación de peligro inminente de su vida y de forma repentina, inesperada y violenta lo que justifica la afectación de su ánimo y las conductas evitativas que se demuestran con la angustia, inquietud psíquica y labilidad emocional...”.

El perito diagnostica que Arjona padece trastorno del ánimo depresivo de grado moderado, a partir del evento traumático que presentó en su ámbito laboral .

De acuerdo con lo expresado, el experto calcula la incapacidad de la siguiente manera: por Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II: 10%. A ello suma los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 15%; Recalificación amerita 10% y Edad (de 31 y más años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva 12,60%.

El informe no fue observado oportunamente por las partes.

A su turno, para evaluar el daño físico, presentó su informe pericial la Dra. Saieg. Detalla la experta la documentación y los estudios médicos obrantes en autos. Informa sobre los exámenes realizados a la Sra. Arjona, entre ellos la anamnesis y el examen físico e informa al examen del segmento afectado lo siguiente: “…Miembros inferiores: marcha eubásica (normal) posible en talones y puntas de pie. No logra completar cuclillas, escuchándose un chasquido cuando se yergue. Perímetro de ambos muslos tomados a 7 cm. por encima del reborde rotuliano superior: 51 cm. derecho y 50 cm. izquierdo. Perímetro de ambas pantorrillas tomadas a 7 cm. por debajo del reborde rotuliano inferior: 38 cm. derecho y 37 cm. izquierdo. Rodilla derecha: se observan cicatrices normotróficas normopigmentadas. Movimientos: flexión 140°; extensión 0°. Maniobras ligamentarias y meniscales negativas. Choque rotuliano negativo (no se objetiva derrame articular). Reflejos positivos. Sensibilidad conservada. Rodilla izquierda: se observan cicatrices normotróficas y normopigmentadas. Chasquido al realizar flexión-extensión repetida. Movimientos: flexión 130°; extensión 0°. Maniobras ligamentarias y meniscales negativas. Choque rotuliano negativo (no se objetiva derrame articular). Reflejos positivos. Sensibilidad conservada...”.

En las consideraciones médico-legales la perita detalla la composición morfológica de la articulación de la rodilla (meniscos y ligamentos) explica qué es una rotura de ellos. Se explaya en consideraciones científicas en esta dirección.

En sus conclusiones expone la Dra. Saieg que “…Del examen realizado a la Sra. ALEXIS FANY NOHELI ARJONA, y con la documentación aportada en autos se puede concluir que la actora denunció ante su ART haber sufrido politraumatismos el día 27/04/2019. Que la misma le brindó asistencia médica, farmacológica, quirúrgica y de rehabilitación, otorgando el alta el 06/01/2022. Que del dictamen de Comisión Médica con fecha 26/07/2022 surge que se fijó un porcentaje total de incapacidad del 12,79%, con el cual la actora no estuvo de acuerdo, dando inicio a las presentes actuaciones. Evaluada en esta instancia y analizando la documentación obrante en el expediente, se observan limitaciones en los movimientos de la rodilla izquierda que se vinculan directamente con el accidente relatado por la actora y aceptado por la ART .”.

Informa de una preexistencia del 17,92%, CRR 82,08%.

De acuerdo con lo expresado, la experta calcula la incapacidad de la siguiente manera: menisectomía sin secuelas: 4,92 % (6% del 82,08%). A ello suma los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 15%; Recalificación no amerita y Edad (31 años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva 6,66%.

Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa.

En virtud de esta facultad, en el caso de autos habré de recalcular el porcentaje de incapacidad fundado en dos cuestiones: a) Habré de sumar de modo directo el factor ´Edad´, en tanto dicho porcentual debe ser así calculado en función de la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal d e Justicia in re “Oroño” (Se. N° 64 del 11.05.2021) y; b) recalcularé el grado de incapacidad que porta la actora conforme el criterio de la Capacidad Restante Residual (CRR). Es que el Decreto 659/96 establece: “...En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empelará también el criterio de la capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles...”.

De modo que el recálculo es el siguiente:

Preexistencia: 17,92%. CRR 82,08%.

Por Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II: 8,20% (10% de 82,08%). CRR: 73,88. Por menisectomía sin secuelas : 4,43% (6% del 73,88%). Total incapacidad funcional: 12,63%. A ello sumo los factores de ponderación: Tipo de actividad intermedia 15%; Recalificación amerita 10% y Edad (31 años) 1%. Total incapacidad permanente, parcial y definitiva: 16,78%.

Consecuentemente, propiciaré que se haga lugar a la demanda determinando que la actora porta una incapacidad permanente, total y definitiva del 16,78%.

Respecto a la defensa esgrimida por la demandada en cuanto a que la afección psiquiátrica no guarda relación causal con el evento traumático no será tenida en cuenta en tanto surge lo contrario tanto del expte. administrativo adjuntado a autos como del informe pericial presentado.

Examinada la tarea desarrollada por los peritos en autos, es dable advertir que ambos informes se han ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y han conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 86 de la ley adjetiva laboral-, a la cuestión que se dirime en autos.

Corresponde en este estado expedirse sobre la indemnización a que tiene derecho la accionante.

Debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma, con las modificaciones introducidas por el decreto 669/2019, reglamentado a su vez por las resoluciones 1039/19 y 332/2023 SSN.

En este estado, para el caso, habré de aplicar los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos “Leiva, Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, Se. N° 130 del 30.8.2023, en cuanto constituye doctrina legal obligatoria.

Expuesto lo anterior corresponde expedirse sobre la indemnización a que tiene derecho la Sra. Arjona.

Para la determinación de la liquidación a practicar tendré en cuenta la fecha del accidente denunciado (27.4.2019). La fecha de nacimiento de la actora que surge del documento de identidad agregado en copia digital (8.2.1991). La incapacidad será la determinada en autos (16.78%). El IBM será calculado en base a los recibos de haberes agregados y escaneados en copia digital por la actora a estos autos. De los salarios percibidos será descontando el salario familiar percibido por la Sra. Arjona.

La liquidación resulta la siguiente:

Fecha de Nacimiento 08/02/91
Edad 28
Fecha de Ingreso
Fecha del Accidente 27/04/19
Fecha de Liquidación 04/09/23
Porcentaje de Incapacidad 16.78%


Valores por períodos:

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
04/18 $22187.99 3 3298.55 $ 30491.83 $3049.18
05/18 $20431.06 31 3353.5 $ 27617.30 $27617.30
06/18 $27273.70 30 3383.14 $ 36543.71 $36543.71
07/18 $18280.16 31 3461.52 $ 23938.76 $23938.76
08/18 $21028.85 31 3540.95 $ 26920.57 $26920.57
09/18 $21592.07 30 3603.23 $ 27163.82 $27163.82
10/18 $20212.07 31 3789.62 $ 24177.07 $24177.07
11/18 $20212.07 30 3855.86 $ 23761.73 $23761.73
12/18 $33645.61 31 3925.11 $ 38856.63 $38856.63
01/19 $24318.40 31 4042 $ 27272.65 $27272.65
02/19 $27022.00 28 4198.76 $ 29173.26 $29173.26
03/19 $27552.68 31 4444.6 $ 28100.87 $28100.87
04/19 $27603.61 27 4533.03 $ 27603.61 $24843.25

IBM (Ingreso Base Mensual) $28435,98

Cálculo de intereses:
IBM $ 28435.98
Total % Intereses 213.61 %
Total Intereses $ 60742.10
IBMi (IBM + Intereses) $ 89178.07
Resultados:
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 89178.07
Coeficiente edad 01/02/32
Resultado $ 1841116.36
Art. 3° ley 26773 $ 368223.27
Valor histórico al 04/09/2023 $ 2209339.64

En consecuencia la accionada deberá abonar a la actora en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta la suma de $ 2.209.339,64 calculada al 4.10.2023.

Resulta necesario analizar en esta instancia el planteo de inconstitucionalidad del decreto 669/19 efectuado por la parte actora al incoar su demanda. Adelanto mi opinión en el sentido de que no debe prosperar, en tanto no se incorpora en la crítica presentada ninguna razón de peso suficiente para disponer la declaración de inconstitucionalidad de una norma. El decreto de necesidad y urgencia fue dictado por el Sr. Presidente de la Nación del modo previsto normativamente para su sanción. Notificado el Congreso de la Nación, que ha sesionado efectivamente durante casi 4 años desde su sanción, no fue dejado sin efecto, por lo que su vigencia no puede ser puesta en duda.

Tampoco la crítica sobre el modo de calcular los intereses por mora, amén de que no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto dicho modo de cálculo resulta en una mejora para el obrero accidentado.

Las costas, por el principio general de la derrota serán impuestas a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631 y 68 del CPCyC).

Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle a la Sra. Alexis Fany Noheli Arjona, la suma de $ 2.209.339,64, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses calculados al 4.10.2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de quince días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 68 del CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de los doctores Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, en conjunto, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma de $340.238,30 y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la representación de la demandada, en la suma de $162.386,46 (coef. 11% + 40% y 75% del 7% + 40% respectivamente. M.B.: $ 2.209.339,64), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Cabella en el 5% del monto base ya indicado, es decir la suma de $ 110.466,98 y los de la Dra. Verónica Saieg en idéntica suma. (arts. 18 Ley 5069). 5) Registrar y notificar. MI VOTO.-

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expresados y la solución propuesta por el colega que nos precede, salvo en lo relativo a la regulación de los honorarios de los peritos intervinientes que, a nuestro juicio, deben estimarse proporcionalmente en función de la incapacidad que cada uno contribuyó a determinar, con independencia de aquella parte del monto total del juicio que comprenda otros aspectos desvinculados de su propio trabajo pericial (conf. art. 5 de la Ley 5069 y doctr. de esta Cámara en "Velarde, Mariano José c/Lozano, Alejandro Enrique s/Accidente de Trabajo", Expte. VI-08881-L-0000).
Consecuentemente, corresponde regular los honorarios de ambos peritos en la suma equivalente de cinco (5) jus para cada uno (art. 19 de la ley 5069). NUESTRO VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle a la Sra. Alexis Fany Noheli Arjona, la suma de $ 2.209.339,64, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral e intereses calculados al 4.10.2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de quince días de notificada la presente.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 68 del CPCC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, en conjunto, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma de $340.238,30 y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la representación de la demandada, en la suma de $162.386,46 (coef. 11% + 40% y 75% del 7% + 40% respectivamente. M.B.: $ 2.209.339,64), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Cabella en la suma equivalente a 5 jus, y los de la Dra. Verónica Saieg en idéntica suma. (art. 5 Ley 5069)
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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