Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia290 - 30/11/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente25422/14 - CAÑUPAL, Victor D. C/ FRIBEBA S.A. S/ SUMARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///San Carlos de Bariloche, 30 de noviembre de 2015.-
---VISTOS: Los autos caratulados “CAÑUPAL, Victor D. C/ FRIBEBA S.A. S/ SUMARIO (l)” Expte. N° 25422/14; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---1) A fs. 150/153 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condenar a FRIBEBA SA a pagar en el término de diez días de notificada los montos que resulten de la liquidación que deberá practicar conforme los conceptos y considerandos que antecenden, en concepto de a) horas extras -cinco horas y media por semana al 50%, y media hora por semana al 100%- calculadas al valor de la remuneración correspondiente al período en el que fueron devengadas, debiendo descontarse tambien las horas extras pagadas por recibo; b) a pagar la diferencia correspondiente entre lo percibido en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración y sac sobre preaviso e integración, calculando la base en la suma de $11.253.- que surge de integrar las horas extras reconocidas, el adicional falla de caja y las sumas no remunerativas: c) la suma de $1.248,48.- en concepto de adicional falla de caja; c) diferencia de indemnización sustitutiva de vacaciones adeudadas (diez días) $4.522,80.- d) A las multas del art. 80 LCT y art. 2 ley 25323.-
--- Todo ello con mas intereses a la tasa del 2% mensual, hasta noviembre del 2014, y a partir de allí, del 3% mensual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-
--- La liquidación correspondiente al momento del pago deberá realizarla la demandada y despositar el importe que resulte en el término de diez días de notificada.-
---A fs. 159/161 la demandada practica liquidación de los rubros declarados procedentes en la sentencia, pero no incluye en la liquidación aquéllos rubros que son objeto de recurso extraordinario planteado por la misma a fs. 162/172, esto es multa arr. 80 LCT y art. 2 ley 25.323.
---Corrido el pertinente traslado de la liquidación, a fs. 175/184 se presenta la actora, impugna liquidación y practica nueva de acuerdo a los considerandos de la sentencia dictada en autos.-
---Que en este estado corresponde hacer lugar a las impugnaciones realizadas por la actora, y toda vez que la liquidación practicada por ésta está confeccionada de acuerdo a los términos de la sentencia corresponde aprobar en cuanto a lugar y derecho la misma, teniendo presente que la misma deberá ser actualizada en cuanto a sus intereses hasta el efectivo pago de la suma correspondiente.
---2) Que atento que se ha determinado el monto base corresponde regular los honorarios diferedos en la sentencia. Por ello, se resuelve REGULAR los honorarios del Dr. Lucas Miguel Gonzalez, Letrado de la parte actora en la suma de $ 29.064,59.- (14%+40%- Monto base $ 148.288,72) conf. arts. 6, 7, 9 Ley 2212; y los correspondientes a la Dra. Alejandra Autelitano por la parte demandada en la suma de $ 22.836,46.- (11%+40%- Monto base $ 148.288,72) conf. arts. 6, 7, 9 Ley 2212.-
---3) Que seguidamente corresponde expedirse sobre el recurso extraordinario planteado por la demandada a fs. 162/172.-
---Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---3.1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 150/153.-
---3.2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 155/156, y cargo del escrito de fs. 172.-
---3.3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
---3.4) No se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504. La recurrente dice que acompañará título de propiedad de un automotor de su titularidad y cuyo valor supera el monto exigido por la ley de rito. Sin embargo, ni siquiera denuncia las características del mismo, ni determina el monto al que se refiere, ni acredita valor del bien ofrecido en garantía.-
---3.5) Sin perjuicio de no verificarse el cumplimiento de los requisiots formales, los que se analizarán infra, ello no obsta a analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
--- 3.6) El recurso se funda en arbitrariedad, inaplicabilidad de Doctrina Legal del STJ y de la ley, en razón que la sentencia se dispuso en contrario al criterio reiteradamente sostenido por el STJ e incongruente con las constancias de la causa, la aplicación de las multas art. 80 de la LCT y del art. 2 de la ley 25.323.-
---Para fundar su libelo recursivo afirma que corresponde la nulidad de la sentencia dictada por arbitraria porque considera que la sentencia al aplicar las multas antes referidas viola la Doctrina Legal del STJ en cuanto a la aplicación con criterio restrictivo de las mismas. Así, sin realizar una crítica razonada de los términos de la sentencia, afirma que existe franca violación a los principios de legalidad, razonabilidad, congruencia y doctrina legal por apartarse en forma absoluta, flagrante e injustificada de la Doctrina Legal. Luego no enuncia en qué sentido la sentencia dictada en autos resulta calificable de ese modo, sino que simplemente considera que no se tuvieron en cuenta las circunstancias acreditadas en la causa.-
--- 3.7) Del análisis de los fundamentos del recurso surge palmariamente su inadmisibilidad.
---En primer lugar, la recurrente a fin de cumplir con lo establecido en el art. 58 de la ley 1.504, dice qe “ofrecerá” en garantía un vehículo automotor que siquiera denuncia ni aporta información alguna de la que surja identificación, marca, modelo, y ni tasación.
---Tampoco la demandada funda, ni acredita las circunstancias que le impiden efectuar el depósito, motivo por el cual este Tribunal carece de argumento alguno para considerar procedente el ofrecimiento de bienes a embargo. Ya el STJ ha dicho que la posibilidad de ofrecer garantías sustitutivas del depósito dinerario constituye una excepción, y no la regla, a los fines de satisfacer la previsión de la ley de rito, no pudiendo entenderse como una opción de la que el empleador condenado pueda hacer uso a su entera discreción. (STJ in re: De Burini, del 18/05/94 – SE. <13/07> “P.G s/ QUEJA EN: FJL C/ PG S/ RECLAMO- 07/03/97; STJ in re: Empresa de ómnibus Alto Valle S.A. del 18/05/95). Y mas recientemente, ha dicho que “Que, conforme tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia, el depósito previo establecido por el 58 de la ley de rito no constituye solo un requisito de naturaleza procesal previsto en orden a la admisibilidad del recurso extraordinario, sino que importa una razonable medida cautelar impuesta en salvaguarda del interés colectivo, cuyo fundamento no puede desvincularse del carácter tuitivo del derecho laboral (in re: “PROCOPIO”, Se. 105 del 28.12.98; “ORTIZ DE ELGUEA”, Se. 298 del 22.12.04; “INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L. Y FUNDACION PATAGONIA NORTE”, Se. 61 del 12.05.10).- También se ha dicho que el depósito al que se supedita la concesión del recurso tiene como fin procurar certeza del inmediato cumplimiento de la decisión jurisdiccional, liberando a tal resultado de incertidumbres y demoras hipotéticas inadmisibles dentro del ámbito del derecho laboral (conf. este STJ in re: “CONSTRUCTORA RIMOLDI” del 26.02.92, y “ORTIZ DE ELGUEA”, ya cit.).- Debe advertirse entonces que el depósito previo procura afianzar la sentencia de manera rápida, efectiva y certera, dada la presunción de legitimidad que origina el fallo de la instancia de grado favorable al trabajador (in re: “SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” del 21.08.92, “ORTIZ DE ELGUEA” entre muchos). - Por otra parte, el referido artículo determina la posibilidad de sustituir el depósito mediante el otorgamiento de bienes a embargo y/o prenda y/o fianza suficiente con el objeto de asegurar lo que fue sentenciado en definitiva……Que, en tales condiciones, no se advierten razones suficientes que justifiquen que este Cuerpo ingrese excepcionalmente en el análisis de cuestiones que hacen al ejercicio de prerrogativas propias de los Tribunales de grado, por lo que corresponderá rechazar la queja interpuesta a fs. 51/54 de las presentes actuaciones, con costas. (“MARES SUR S.A. S/ QUEJA EN: \\\'SANCHEZ, CARLOS E. C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO (l) (M 2965/12 - CONC. BIGLIERI)\\\'” (Expte. N° 26767/13-STJ) 15/04/2014, Número de sentencia 21, Tipo de sentencia D).
---Sin perjuicio de ello, y a pesar de cumplirse en el caso con los requisitos de admisibilidad formal del recurso, la misma suerte correría el mismo en virtud que tampoco reúne los requisitos de admisibilidad material.
---En relación al agravio por la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, la sentencia no ha violado Doctrina legal alguna como afirma la recurrente. Así el Máximo Tribunal ha establecido que “este Superior Tribunal de Justicia desde antigüa data ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo (STJRNS3, conf. \\"QUETRIHUE S.A.\\" Se. 27/02; \\"SOLER\\" Se. N° 115 del del 24-4-03, \\"SEPULVEDA\\" Se. 55/05, entre otros). Tal lo que ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la ley 25.323. En este sentido tiene dicho este Cuerpo: \\"... el excepcional supuesto eximente contemplado por el dispositivo remite -y presupone- una tarea esencialmente valorativa de los hechos, pruebas y de las circunstancias particulares de cada causa, a los fines de inaplicar la manda que -como principio- prescribe la primera parte del precepto. Ello denota, por definición, el fuerte componente fáctico, y por lo tanto impropio de una instancia revisora extraordinaria que la temática planteada por el recurso involucra\\" (STJRNS3: \\"RAUQUE\\", Se. 74/02; \\"SEPULVEDA\\" Se. 55/05). En el precedente citado también se dijo que la posibilidad de que los jueces hagan mérito de la \\\'facultad\\\' que la misma norma les acuerda para reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio o, inclusive, para eximir de su pago, se halla reservada -en principio- al razonable margen valorativo del juzgador llamado a conocer en los hechos y circunstancias del caso particular”.(STJRN, “GARCIA, RAUL C/ LA GOLONDRINA S.R.L. S/ SUMARIO (M 3383/12) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27056/14-STJ, 28/04/2015, Número de sentencia 25, Tipo de sentencia D).-
---En el mismo sentido y en referencia a la revisión en instancia extraordinaria de la aplicación de la multa art. 80 LCT determinada por la Cámara, el STJ ha establecido que: ” el pretendido reexamen, por parte del recurrente, de cuestiones reservadas a la instancia de grado, como son valorar si corresponde o no la procedencia de la indemnizaciones dispuesta en la ley 24.013 y la derivada del art. 80 de la LCT. Tales tópicos remiten a temáticas propias del sentenciante de grado. Es el propio Tribunal que dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar la procedencia o no de la multa surgida de aquel dispositivo. Dicha temática, como ya se ha dicho, es extraña a las posibilidades revisoras permitidas por el recurso extraordinario, salvo que se demuestre un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo o antifuncional de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a la que está destinada la norma respectiva, lo que no se ve reflejado en los presentes autos. Este Superior Tribunal viene sosteniendo -de larga data- criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que supongan interferir o revisar el modo del ejercicio, por parte de los jueces de grado, de las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Así ocurre, tanto en lo atinente al uso de sus facultades ordenatorias, instructorias y eventualmente sancionatorias; como también lo relacionado a las potestades valorativas que pueden utilizar para eximir -excepcionalmente- a los litigantes de ciertas cargas gravosas previstas por la legislación procesal o de fondo. (conf. STJRNS3 \\"QUETRIHUE S.A.\\" Se. 27/02; \\"RAUQUE\\" Se. 74/02 ; \\"SOLER\\" 115/03)”. (STJRN, “ZAPATA, JAVIER ORLANDO S/ QUEJA EN: `ZAPATA, JAVIER ORLANDO C/ GOICOCHEA, GERONIMO S/ ORDINARIO (I)´” (Expte. N° 27309/14-STJ), 27/08/2015, Número de sentencia 72, Tipo de sentencia D).-
---El Superior Tribunal de Justicia ha establecido que “resulta en tal sentido por demás sabido que la selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración, es materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis. Y no cabe desatender que la recurrente persigue la revisión de la apreciación de la injuria; tarea que resulta exclusiva de los tribunales de mérito y ajena en principio al ámbito casatorio, salvo demostración de absurdidad en la valoración de la prueba, que no se advierte configurada en el presente caso. Desde antaño se sostuvo que, si las cuestiones traídas a esta instancia de legalidad, remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba -que requieren por ende adentrarse a valorar particulares circunstancias históricas de ineludible y fuerte componente fáctico-, se exhiben por naturaleza claramente ajenas a lo casatorio e impropias de una instancia extraordinaria (cfr. este STJRNS3 \\"RAUQUE\\", Se. 74/02; \\"HUENCHUMAN\\", Se. 9/07; \\"JARA\\", Se. 115/08; \\"GRAMAJO\\", Se. 3/09, entre otras). Y asimismo se ha dicho que no es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (cf. art. 53, Ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (STJRNS3 \\"ALVAREZ\\", Se. 146/03; \\"SCHMALL\\", Se. 26/08, entre otras). (“AGUILAR BASTIDAS, MARCELA CLARA C/ SERVICIOS GASTRONÓMICOS ROSARIO S.R.L. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Expte. N° 27104/14-STJ, 01/04/2015, Número de sentencia 21, Tipo de sentencia D).
---A mas abundar el Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que “En este sentido conviene recordar que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (conf. STJRNS3 \\"IURI”, Se. 79 del 17.06.10, entre otros).
Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -prima facie la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada. Tal como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso de acuerdo con las razones que anteceden, las manifestaciones vertidas por el recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía intentada, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto”. ("GONZALEZ MENdeZ, JORGE LUIS S/ QUEJA EN: `GONZALEZ MENdeZ, JORGE L. C/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARIO (l)´\\" (Expte. N° 27306/14-STJ, 11 de agosto de 2015, Tomo: I, Sentencia: 57, Folio Nº: 191 a 193, Secretaría Nº: 3).
--- Por lo tanto, de las expresiones de la recurrentee analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado.
---Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial,
RESUELVE:-
---I) HACER LUGAR A LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN por parte de la actora y APROBAR LA LIQUIDACIÓN practicada por la misma a fs. 179/184.-
---II) REGULAR LOS HONORARIOS diferidos de la sentencia del Dr. Lucas Miguel Gonzalez, Letrado de la parte actora en la suma de $ 29.064,59.- (14%+40%- Monto base $ 148.288,72) conf. arts. 6, 7, 9 Ley 2212; y los correspondientes a la Dra. Alejandra Autelitano por la parte demandada en la suma de $ 22.836,46.- (11%+40%- Monto base $ 148.288,72) conf. arts. 6, 7, 9 Ley 2212.-
---III) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 162/172.-
---IV) IMPONER LAS COSTAS por la etapa recursiva sustanciada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCRN).-
---V) REGULAR LOS HONORARIOS Dr. Lucas Miguel Gonzalez, Letrado de la parte actora en la suma de $ 3.633, 07.- (25%/2- Monto base $ 29.064,59) conf. arts. 6, 7, 14 Ley 2212; y los correspondientes a la Dra. Alejandra Autelitano por la parte demandada en la suma de $ 2.854,56.-.- (25%/2- Monto base $ 22.836,46.-) conf. arts. 6, 7, 14 Ley 2212.-
---VI) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.-


JUAN A. LAGOMARSINO MARINA VENERANDI RUBEN O. MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara


Ante Mi:

Maria Jose Di Blasi
Secretaria
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