Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE
Sentencia41 - 03/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-17263-C-0000 - GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados GONZALEZ, JIMENA LUCIA C/ AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (LEY 24.240)BA-17263-C-0000, para dictar sentencia.

RESULTA:

A) Con fecha 24.05.22 Jimena Lucía González impulsó la presente demanda contra Automotores Fiorasi y Corradi S.A. Y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, por la suma de $2.299.550. Invocó la exención de tasa de justicia, sellados de actuación, aportes, contribuciones y demás gastos prevista en la ley de Defensa del Consumidor. Refirió que con fecha 07.05.21 suscribió en el concesionario Fiorasi y Corradi S.A. un contrato de adhesión para la compra de un vehículo Volkswagen Polo Trendline 1.6 con la modalidad de plan de ahorro, administrado precisamente por la codemandada. Relató que en julio 2021 se le adjudicó por sorteo el rodado; que en tiempo oportuno, comunicó la aceptación a la administradora del plan mediante carta documento; y posteriormente, hizo uso de la opción de cambio de modelo a un Volkswagen Virtus Trendline MQ. Detalló que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que realizó reiterados reclamos informales al concesionario en forma personal y telefónica para conocer la fecha estimada de entrega del vehículo, pero no obtuvo respuesta; es más ni siquiera fue notificada debidamente de la aceptación o rechazo de la misma. Puntualizó que a partir del certificado de adjudicación emitido con fecha 14.09.21, el plazo contractual para la entrega de la unidad de 75 días corridos feneció el 28.11.21, sin que los demandados dieran cumplimiento efectivo con su obligación de asignación, facturación y entrega del automotor. Rechazó la ampliación del plazo como consecuencia del cambio de modelo -60 días corridos -, no obstante lo cual, igualmente el plazo se encontraba vencido al momento del primer reclamo extrajudicial. Endilgó a las demandadas una conducta omisiva, desaprendida, abusiva y maliciosa en contravención con la normativa de consumo, incumpliendo el contrato suscripto entre las partes. Citó jurisprudencia, detalló las pretensiones procesales y cuantificó las partidas indemnizatorias. Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.
B) Por medio de la presentación E0007 Fiorasi y Corradi S.A. contestó la demanda entablada en su contra y acompañó prueba documental. Solicitó su rechazo en todas sus partes y efectuó las negativas genéricas. Dio su versión de los hechos. Reconoció el vínculo contractual con la actora, el pago de las cuotas del plan, la adjudicación por sorteo y cambio de modelo de plan para lo cual consintió la ampliación del plazo para la entrega con su firma ológrafa. Señaló que al momento de emitir el certificado de adjudicación la actora debía afrontar el pago de una alícuota extraordinaria pero no contaba con el dinero para afrontar dicho pago, le ofreció tomar como parte de pago un bien usado y así imputó la suma de $446.429,60 a dicha alícuota. En consecuencia, con fecha 14.09.21 emitió el correspondiente certificado de adjudicación y se inició el cómputo del plazo de 135 días para la entrega del automóvil. Aduce que el contrato de plan de ahorro representa un vínculo jurídico ajeno al concesionario; y que frente al cambio de modelo del plan como no estaba con stock en su concesionario, sólo debe pedir el bien al fabricante/ importador para entregar a la adjudicataria. Remarcó que frente al vencimiento del plazo acordado para la entrega, la actora contaba con la posibilidad de concurrir a otro concesionario para adquirir el bien de su preferencia. Impugnó las partidas indemnizatorias y su cuantía, además de recordar que el resarcimiento deberá ajustarse a la cláusula penal prevista en el contrato. Fundó en derecho y ofreció prueba.
C) A través de la presentación E0009, contestó demanda Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, negando todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio. Explicó detalladamente el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados. Expuso que en este caso particular, el plan se encuentra adjudicado pero la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos necesarios para la entrega de la unidad, detallados en el artículo 7 de las condiciones generales de contratación. Rechazó los rubros indemnizatorios reclamados, citó jurisprudencia y ofreció prueba.
D) Mediante providencia del 11.04.24 se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, de modo que, habiendo hecho uso de tal facultad, la parte actora y Volkswagen S.A. (presentaciones de fecha 19.04.24 y 08.05.24, respectivamente) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron estos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. En primer término, corresponde determinar la aplicación del régimen de defensa del consumidor invocado por la actora al interponer la demanda, puesto que de ello dependen, en cierta medida, las reglas procesales y la interpretación del plexo normativo involucrado.
Ello así, porque el juez conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable; dado que su sentencia debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio según correspondiere por ley – art. 163 inc. 6 CPCC- .
Es decir, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, incumbe al juez determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el principio latino "iuria curia novit" (cf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346, entre muchos otros).
La protección del consumidor, tanto en el Código Civil y Comercial de la Nacional como la ley 24.240, supedita su aplicación a la existencia de un “vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor” (art. 3, ley 24.240 y art. 1092 CCC).
Por ello, el consumidor, se erige como sujeto destinatario del sistema tuitivo y resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado. En otras palabras, el aspecto diferencial requiere que los bienes o servicios que adquiera o utilice sean "como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Ese es el criterio recogido en el art. 1093 CCyC conforme al cual el "contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".
Y como el art. 1092 CCyC establece que la "relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor" cabe afirmar, en el sentido indicado, por ejemplo, que el suscriptor de un plan de auto ahorro, cuando contrata para destinar el automóvil para su consumo final o al de su grupo familiar, es consumidor. E inversamente, no será incluido en esta categoría jurídica un adherente que luego presta servicios de transporte a terceros, pues no se trata de un bien ubicado al final del circuito económico.
Precisamente éste es el caso de la Sra. González, quien en el escrito inicial invocó el beneficio gratuidad previsto en la ley 24.240 y estructuró su demanda en las previsiones legales de éste régimen tuitivo, pero al momento de suscribir la solicitud de adhesión N° 577788 y al completar el “Anexo datos UIF: contratos/ cesiones/ Personas físicas” consignó como principal actividad económica “Servicio de Transporte Automotor Turístico de Pasajeros” -también corroborado por AFIP en su página web- y me permite inferir que el vehículo en cuestión sería incorporado nuevamente al circuito económico.
El Superior Tribunal de Justicia ha señalado al respecto, “En consecuencia, no son relaciones de uso o consumo, ni es posible afirmar la presencia de un consumidor o usuario en sentido legal, cuando el adquirente se halla interesado en los valores cuya adquisición pretende, no en cuanto tales, sino en cuanto fuente directa o indirecta de nuevos y mayores valores de cambio, ya sea porque vaya a proceder directamente a su reintroducción en el mercado, sometido o no a un previo proceso de transformación, ya sea porque los vaya a reintroducir en el mercado en forma indirecta, mediante su integración en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, tampoco cabe hablar de relación de consumo ni de consumidor o usuario, en sentido legal, en el caso de las relaciones interempresariales o interprofesionales, o sea, cuando las dos partes de la relación de que se trate son y actúan en calidad de profesionales o empresarios, y ello con independencia de posible desequilibrio o diferencia del poder económico o intelectual o de mercado de cada una de las partes. (cf. Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, Ed. Astrea, págs. 34/39).” ( STJRN Se. 1 “Gonzalez, Lorena Asunción c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) – Casación SD. 76/2022).
Por lo tanto, no corresponde incluir en la categoría jurídica de consumidor a un contrato de auto ahorro celebrado sobre bienes destinados a la prestación de servicios de transporte a terceros, pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico.
“El consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquella que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación.” (Código Civil y Comercial comentado, Infojus, comentario de Rubén Stiglitz, pág. 489).
En consecuencia, por no encontrarse reunidos los extremos de los arts. 1 y 2 de la ley de Defensa del Consumidor, ni de los arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial, no corresponde la aplicación del régimen tuitivo allí consagrado.
2. Ahora bien, la exclusión del régimen protectorio del consumidor, no impide reconocer que las partes se han vinculado a través de un contrato por adhesión a cláusulas generales predispuestas, donde uno de los contratantes – la actora – adhiere a cláusulas unilateralmente redactada, por la otra parte - Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984 C.C. y C).
El contrato de ahorro previo es un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, de suerte que su configuración interna es establecida anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), y si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido (conf. Brodsky, Jonathan M., “Las obligaciones contractuales y la sujeción a los términos del acuerdo en los contrato de ahorro previo”, nota pub. en La Ley online. Cita Online: AR/DOC/353/2018).
En esta línea, se entiende también que los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos. Vale decir, se trata de un sistema de contratos que tienen su propia tipicidad, causa y objeto, pero en los cuáles existe una operación económica superior que les da un sentido único (arts. 1073 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, conf. Ricardo L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 584).
Por lo tanto, la Sra. González adhirió a un contrato formulado por una de las co -demandadas para la adquisición de un automóvil, sometiéndose a su voluntad, sin intervención en la redacción de las obligaciones recíprocas.
3. A partir de la compulsa de la solicitud de adhesión N° 577788 y de su anexo certificado de adjudicación, en lo que aquí importa, surge que:
a) la actora solicitó ser incluida como adherente al plan H de ahorro pagadero en 84 cuotas por un modelo Polo Trendline 1.6 MSI ;
b) la integración mínima obligatoria para estar en condiciones de ser adjudicatario es de 24 cuotas (art. 3);
c) la sociedad administradora asume plena obligación de entregar el bien tipo adjudicado dentro de los 75 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con los requisitos establecidos en las condiciones generales (art. 7);
d) cumplidos los requisitos del art. 7, por parte del adjudicatario, la sociedad administradora informará dentro de los 5 días hábiles al fabricante/ importadora tal circunstancia, para que éste/a expida un certificado para la compraventa del bien tipo o modelo base, a fin de adquirirlo en el concesionario que le corresponda o aquel que le indique la administradora (anexo, 1°, III, primer párrafo);
e) el adjudicatario presentará y exhibirá el certificado en el concesionario dentro de los 30 días corridos, indicando los datos del vehículo requerido. Si el adjudicatario opta por un vehículo que no está en el stock disponible del concesionario, el plazo de entrega será de 135 días corridos si se tratara de una unidad de mayor o menor valor (anexo, 1°, III, segundo párrafo);
f) en caso de no haber concretado la adquisición en el plazo estipulado, el adjudicatario, tendrá la opción de concurrir a otro concesionario presentando y exhibiendo el certificado de adjudicación original (anexo, 1°, III, tercer párrafo);
g) si la operación de compra venta no se concreta dentro del plazo estipulado en las condiciones generales y en el anexo por culpa imputable a la sociedad administradora o al fabricante o al importador, la sociedad administradora abonará el importe que surja de los interese no capitalizables surgidos de la tasa activa del BNA para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha que hubiere correspondido la toma de posesión hasta su efectivización (anexo, 2°; II).
También se encuentra reconocido por las demandadas la entrega de un vehículo usado – VW Voyage AB 279 VX- en parte de pago, imputando inicialmente la suma de $466.429,60 al pago de la alícuota extraordinaria para la emisión del correspondiente certificado de adjudicación y la suma de $ 513.570,40 se reservó para los gastos de inscripción, pero atento la demora en la entrega comunicó su voluntad de que sea imputado al vencimiento de cuotas futuras.
Hasta aquí y contrastando las obligaciones asumidas por las partes y los elementos de prueba aportados en el marco de esta causa, quedó acreditado que la actora solicitó el cambio de modelo por un VW Virtus Trendline MQ en fecha 19.07.21 (cf. documental acompañada por la actora).
En ese mismo documento la actora confirió a los demandados un plazo adicional de 60 días para la entrega de la unidad. Con lo cual, el plazo para la entrega pasó a ser de 135 días, contados desde la fecha de presentación del certificado de adjudicación ante el concesionario Fiorasi y Corradi S.A.., esto es el 14.09.21.
Por ello, el plazo ampliado para la entrega del vehículo efectivamente feneció con el 27.01.22 y en consecuencia, corresponde la aplicación de la cláusula penal pactada con las siguientes correcciones. 
Teniendo en cuenta los términos en que luce redactada la cláusula penal pactada en la cláusula séptima —e interpretando su contenido según el principio de buena fe, de acuerdo a lo que verosímilmente los involucrados entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión— debe colegirse que la multa contractual fue contemplada precisamente con el objeto de resarcir al suscriptor los perjuicios que alega haber sufrido la actora con motivo de la falta de entrega de la unidad, en legal tiempo y forma. Me refiero al resarcimiento de los gastos de movilidad y traslado que, naturalmente, debió afrontar para compensar la ausencia del rodado que fue objeto del contrato (arg. arts. 790, 793, 959, 961 y conds. del Cód. Civ. y Com. de la Nación, conf. Eduardo G. Clusellas, “Código Civil y Comercial”, T. III, Ed. Astrea, 2015, p. 346 y ss.).
Como se dijo, el contrato de ahorro previo es un contrato con cláusulas predeterminadas unilateralmente. Más concretamente, en lo que respecta a este último aspecto, el Cód. Civ. Com. de la Nación dispone en el art. 988, que: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escrito: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles."
Partiendo de este plexo normativo y confrontándolo con el texto expreso de la cláusula penal bajo estudio, considero que debe declararse abusiva y por ende, no convenida, la parte final de la mentada disposición contractual en cuanto prevé que los intereses que deberá pagar la parte demandada —por la demora en el cumplimiento de su obligación— se aplicarán sobre el valor del vehículo vigente a la fecha de la entrega del bien en los plazos estipulados en las condiciones generales.
Efectivamente, entiendo que en el contexto de una economía altamente inflacionaria como la que caracteriza a nuestro país los términos y alcances de la manda contractual bajo examen se traducen en una restricción de los derechos de la actora, provocando un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes.
Es evidente que, con la notoria depreciación que sufrió la unidad desde el año 2021 hasta la actualidad —la base para liquidar el monto de la cláusula penal resultará sustancialmente menor—, de modo tal que a la parte fuerte del contrato, le será siempre más redituable y conveniente el camino del litigio judicial (en especial, su extensión en el tiempo) para ver significativamente reducida la multa contractual que pesa en cabeza suya, lo cual deviene abusivo y, por ende, ineficaz (arts. 1117, 1118, 1119, 1120 y conds. del Cód. Civ. y Com. de la Nación).
Frente a esta realidad - es decir, teniendo por no convenida la parte final de la cláusula penal bajo examen- surge la necesidad de efectuar una integración e interpretación contractual que se ajuste a los principios de buena fe y equidad.
Atento el tiempo transcurrido en desmedro de los derechos del accionante y el principio de reparación integral, los intereses contemplados en la citada cláusula deberán aplicarse sobre el valor del bien tipo vigente a la fecha de la ejecución de la sentencia.
4. Tal como surge del relato efectuado por las partes la cuestión sometida a estudio se limita a establecer si hubo o no incumplimiento por parte de la concesionaria y de la administradora del plan de ahorro en lo que respecta a la entrega del vehículo elegido. Y, en caso de verificarse dicho incumplimiento, analizar las partidas indemnizatorias solicitadas.
En primer lugar, y como corolario de la inaplicabilidad del régimen de consumo, corresponde excluir a Fiorasi y Corradi S.A. de la relación procesal aquí entablada y de la condena solidaria pretendida por la actora.
Ello así por cuanto se trata de un tercero, intermediario, ajeno al plan de ahorro, cuya actividad primordial fue la de acercar a las partes para la celebración de este contrato formulado para la adquisición de un auto y la posterior entrega del mismo.
A su tiempo, Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados al momento de repeler la acción intentada, remarcó que la entrega no se produjo porque la actora no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 7 de las Condiciones Generales, pero en ningún momento individualizó cuál de ellos. Tampoco ofreció prueba al respecto.
Del art. 377 CPCC deriva el principio procesal de las cargas probatorias. Éstas crean reglas de juicio dirigidas al juez que funcionan en el momento de dictar sentencia y en caso de incertidumbre en relación a los hechos debatidos. Claro está que proyecta efectos en la actividad probatoria de las partes ya que genera un interés en la producción de las pruebas pues su omisión conllevará una sentencia desfavorable para quien no lo haga. Conforme los términos en que quedó trabada la litis, era la demandada quien cargaba con la prueba del incumplimiento en que habría incurrido su contraria y no lo hizo.
Asimismo, es importante recordar que de acuerdo a la mecánica de funcionamiento del plan, recién una vez cumplidos los requisitos contemplados por el art. 7 se emitirá el certificado de adjudicación. En consecuencia, si con fecha 14.09.21 se confeccionó dicho certificado, corresponde concluir que se encontraban cumplidas las condiciones generales detalladas.
Por último, respecto de la posibilidad de la actora de acudir a otro concesionario contemplada tanto en las condiciones generales como en el anexo para el supuesto que la unidad no se encuentre en stock, es precisamente, una opción. Si la Sra. González no hizo uso de dicha opción, la obligación de entregar la unidad en el concesionario seleccionado, esto es, Fiorasi y Corradi S.A. Subsiste.
Por todo lo anteriormente reseñado, corresponde hacer lugar a la demanda contra Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados.
5. En este estado, deviene necesario analizar la procedencia de las partidas indemnizatorias reclamadas en autos.
a) Cumplimiento contractual: A partir de las obligaciones contractualmente contraídas y de las circunstancias detalladas, la admisibilidad de éste ítem deviene incuestionable, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda no se entregó el vehículo adjudicado (cf. art. 1085 CCyC). 
Por lo que corresponde, condenar a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados a entregar un automotor 0 km de iguales o similares características al contratado.
b) Privación de uso: Este rubro indemnizatorio pretende reparar el tiempo que transcurrido desde la adjudicación hasta la entrega de la unidad correspondiente, lo que representa a su propietario una privación de su uso y el consecuente reemplazo por otro medio de transporte sustitutivo.
Sin embargo, de la documental acompañada por Fiorasi y Corradi se evidenció que la actora cuenta – contaba al momento de la interposición de la demanda - con siete autos de su titularidad con lo cual, frente a la demora en la entrega siempre tuvo a su disposición medios de locomoción alternativos que únicamente conllevan gastos corrientes.
Ello no implica que la sociedad administradora no deba responder por el perjuicio económico que la actora debe soportar por el incumplimiento en la entrega del vehículo adjudicado. Por lo que, cabe encuadrar ésta pretensión indemnizatoria como pérdida de chance, entendida como la probabilidad de obtener una ganancia o evitar una pérdida, de manera que no es posible saber si estos resultados se habrían o no concretado de no haberse producido el hecho dañoso.
La doctrina ha señalado al respecto que para la procedencia de éste rubro es “(...) conviene preguntarse si realmente existió una chance o probabilidad más o menos fundada de obtener el resultado esperado. Sólo en este caso podrá analizarse el probable beneficio que el titular de la chance esperaba obtener.
Es que, como anticipamos, para que sea indemnizable la chance frustrada no debe referirse a beneficios hipotéticos o conjeturales, es preciso que medie una probabilidad suficiente, no bastando posibilidades genéricas y vagas.
En consecuencia, la indemnización debe ser de la chance misma que se frustra y no de la ganancia eventual, por lo que aquélla debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta, el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad.” (Federico Causse y Christian Pettis, “Sentencia Definitiva”, en “Accidentes de Automotores”, Director Kiper Claudio, Astrea, Buenos Aires, Cap. XIV, pág. 520 y ss. ).
Retomando las ideas expuestas al tratar el régimen jurídico aplicable, si la accionante incorporase el automotor en cuestión a la prestación de servicios turísticos, se presenta una fuerte probabilidad de obtener una retribución económica que se frustró por el incumplimiento contractual en cabeza de Volkswagen Sociedad de Ahorro para Fines determinados.
Hacer lugar a este partida indemnizatoria por la suma de $ 251.000 más los intereses conforme la calculadora de STJ cf. “Machín” desde la mora (27/01/2022) hasta la efectiva entrega del vehículo.
c) Daño moral: El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
La procedencia de este rubro también resulta incuestionable a poco que se advierta que el incumplimiento de la demandada, esto es, la obligación de entregar el automóvil adjudicado por las cuales la actora abonó las cuotas del círculo de autoahorro y la alícuota extraordinaria por el cambio de modelo, es razonable pensar que debe haber generado en la actora sentimientos negativos tales como ansiedad, inquietud, impotencia que, en definitiva deben haber alterado su paz y su tranquilidad.
Ahora, en lo que respecta al importe de esta partida indemnizatoria cabe destacar que, como los bienes lesionados no están en el comercio, su reparación no depende de pautas objetivas. Entonces, corresponde considerar la gravedad del incumplimiento como así también las repercusiones que dicho obrar generó en el acreedor, entre las que puede señalarse la imposibilidad de contar con el vehículo en el tiempo estipulado en el contrato. Todo ello, como antes se afirmara genera una situación de la que resulta razonable concluir que la actora vio alterada su paz y su tranquilidad.
Por ello se estima justo y razonable indemnizar dicho perjuicio, fijando el importe de esta partida en la suma de $ 100.000.
d) Daño punitivo: Esta multa prevista por la ley de Defensa del Consumidor 24.240 (art. 52 bis) ...es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.” (Campos, Facundo Emir Sebastián c/ Cencosud S.A. y Embotelladora del Atlántico S.A. s/ sumarísimo" STJRN Se. 1 S.D. 49-2024).
La mera cita del cuerpo normativo que legisló respecto de ésta sanción civil, selló su suerte adversa. Pues si no estamos ante una relación de consumo, mal podría aplicarse su articulado para la imposición de un resarcimiento de éste tipo.
En conclusión, se rechaza la procedencia del daño punitivo.
6. Las costas se imponen a la demandada vencida, atento no existir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
7. Diferir la regulación de honorarios hasta una vez determinado el valor de automóvil.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. 2) Condenar a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados a entregar a Jimena Lucía González un vehículo 0 km de iguales o similares características a las contratadas y a abonar la suma de $351.000 con más los intereses conforme el considerando 5. 3) Rechazar la demanda contra Fiorasi y Corradi S.A.. 4) Declarar la nulidad del artículo 7 anteúltimo párrafo e integrar el contrato conforme el considerando 3. 5) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez determinado el valor del bien. 7) Notifíquese de conformidad a lo dispuesto por la Ac. 36/22, Anexo I Pto. 9 "a".
 
Santiago V. Moran 
Juez

 

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