Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia994 - 15/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01921-F-2025 - G.M.M.J.C.M.A.S.G. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GENERAL ROCA, 15 de septiembre de 2025
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.M.M.J.C.M.A.S.G. S/ ALIMENTOS" (RO-01921-F-2025), y
RESULTA: En fecha 30/7/2025 se presenta el Sr. S.G.M.A., con patrocinio letrado, solicitando la reducción de la cuota alimentaria provisoria fijada en fecha 1/7/2025 en su contra, e interpone recurso de apelación en subsidio.
En dicha resolución se mantiene la cuota alimentaria provisoria del 20 % de los ingresos del demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo del 70% del SMVM, fijada en los autos conexos "G.M.M.J. C/ M.A.S. S/ VIOLENCIA" (RO-01083-F-2025). 
Manifiesta que el monto alimentario pretendido resulta excesivo y desproporcionado conforme a su realidad económica actual. Que hace meses viene atravesando una situación económica delicada que le impide asumir una carga alimentaria en los términos solicitados. 
Sostiene que si bien ambas partes son docentes, la actora cuenta con una mayor carga horaria y, por ende, un mayor ingreso que el suyo. Que, además, se encuentra obligado al pago de cuotas alimentarias a favor de otros dos hijos, como fue reconocido por la actora. Que, asimismo, actualmente se encuentra alquilando una vivienda como consecuencia de la ruptura con la actora. 
Señala que el cuidado de la hija en común es compartido y equilibrado, distinto a lo manifestado por la actora, quien sostiene que la niña se encuentra bajo su exclusivo cuidado. 
Solicita que los alimentos provisorios sean dejados sin efecto en razón de que la resolución fue dictada solamente escuchando a la parte actora, desconociendo y sin tener presente las necesidades de sus otros hijos, las propias y la compleja situación familiar que presenta. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 12/8/2025 se corre traslado del pedido de reducción de cuota. 
En fecha 13/8/2025 se presenta la actora y solicita se rechace el pedido de reducción de cuota provisoria. 
En fechas 26/8/2025 y 4/9/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 9/9/2025 pasan los autos a resolver. 
CONSIDERANDO: Estando en condiciones de resolver, he de adelantar que el recurso de revocatoria interpuesto será parcialmente receptado. 
Por un lado, resultan insuficientes las meras manifestaciones de la parte recurrente basadas en que la peticionante se encontraría en mejores condiciones de solventar los costos de los alimentos, dado que ya se ha dicho que: "Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción" (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212). Es decir que, por el solo hecho del nacimiento del hijo se origina la responsabilidad parental que, en razón del art. 658 del C.C. Y C.N., obliga a ambos progenitores a criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Por tanto, las manifestaciones del recurrente en relación a que la progenitora se encontraría en mejores posibilidades económicas que él, no lo exime de su obligación alimentaria como progenitor, siendo que es su deber arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento.
Para fijar los alimentos provisorios, vasta doctrina y jurisprudencia entienden que se tendrán en cuenta los elementos aportados hasta dicha instancia, no debiendo hacerse un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, que queda reservado para la oportunidad en que se fije los alimentos definitivos.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar lo manifestado por el demandado en relación a que se encuentra abonando cuotas alimentarias a otros dos hijos menores de edad a su cargo. Así, en el recibo de sueldo acompañado por el mismo en fecha 30/7/2025 se visualiza una deducción por "CUOTA ALIMENTARIA" equivalente a un 45 % de sus haberes netos ($ 432.744 de $ 952.943), por que lo que en este sentido ha logrado acreditar encontrarse afrontando otras obligaciones alimentarias.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en determinar -respecto a la responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido una nueva descendencia- que: "... Hace a una paternidad responsable que los progenitores brinden los alimentos que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto de una primera o ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales... El principio tradicional establecido por la jurisprudencia... consiste en que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables... (Alimentos debidos a los menores de edad". Claudio A. Belluscio. Ed. García Alonso. Pag. 155 y 156). Es por ello que el hecho de contar con otros hijos a los cuales se les ha fijado una cuota alimentaria, no debe ser la causal que provoque el desmedro de la cuota alimentaria del hijo que aquí reclama. 
No obstante ello, ha de valorarse la existencia de los otros hijos del demandado, por lo que debe adoptarse entonces una solución que equilibre la situación; por un lado que garantice el derecho de los niños y por otro lado que permita la subsistencia propia del demandado y su familia.
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante también deben ponderarse las necesidades de los alimentados, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc. Así, cierto es que "El padre está constreñido a trabajar para obtener los medios suficientes para la manutención de sus hijos..." (C.7a. C. Com. de Córdoba, 16-10-92, LLC 1993-568), debiendo procurarse de los ingresos necesarios a los fines de dar cabal cumplimiento con el monto alimentario fijado en autos. 
Los alimentos provisorios fijados lo han sido en calidad de medida cautelar teniendo en consideración la tutela de las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento evitando dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos, fundando debidamente la misma en los arts. arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes. de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en el art. 30 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Asimismo, y tal como lo ha sostenido nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. N° D-2RO-T2356-F2015, "... los alimentos provisorios tienen las características de medidas precautorias y por ende son esencialmente modificables cuando las circunstancias así lo aconsejen y se alleguen elementos para modificarlas...".
Por otro lado, se debe tener en cuenta que en fechas 21/7/2025 y 29/8/2025 la actora ha denunciado el incumplimiento de los alimentos provisorios por parte del demandado, solicitando la retención directa de los mismos de sus haberes y que en fecha 25/7/2025 se lo intimó al cumplimiento. Por lo cual, se ordenará la retención directa de los haberes del demandado siendo la finalidad de esta medida asegurar la percepción eficaz de la cuota alimentaria.
La retención directa sobre los ingresos del alimentante es una modalidad de pago de la obligación alimentaria que puede aplicarse aún sin mediar incumplimiento por parte del demandado. "Esta medida (...) se aplica aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, oficiándose a su empleador para que mensualmente haga el depósito judicial correspondiente a la cuota alimentaria (...) Consiste en una simple modalidad de pago (...) que tiende a hacer más seguro y regular el procedimiento de cobro de la cuota." (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y Derechos Humanos, Ed. Universidad, pag. 327)
Por ello, teniendo en cuenta lo manifestado por el actor en relación a las cargas alimentarias de sus otros hijos, la prueba obrante en autos hasta el momento, el análisis efectuado en la propia resolución recurrida y las necesidades de la beneficiaria, y sin que esto implique adelanto de la decisión final, considero que la cuota provisoria fijada en fecha 1/7/2025 se debe disminuir al 18 % de los ingresos del demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) disminuyendo el piso mínimo a un 60 % del SMVM. 
Por lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada,
RESUELVO: 1) Receptar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fecha 1/7/2025,disminuyendo la cuota provisoria al 18 % de los ingresos del demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), modificando el piso mínimo al 60 % del SMVM. 
2) Líbrese oficio al empleador a los efectos que: PROCEDA A RETENER en forma mensual y consecutiva el 18 % de los ingresos que percibe el Sr. S.G.M.A., DNI 2., menos los descuentos de ley, viandas y viáticos, con un piso mínimo equivalente al 60 % del SMVYM, debiendo dichas sumas ser transferidas a la cuenta judicial N° 126749773 de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.y C. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor) y por los arts. 369 y 370 del C.P.C. y 98 CPF que se transcribirán.

 


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil