Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia372 - 26/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-3BA-1549-C2018 - GIACHINO, RODOLFO ADRIAN C/ APART DEL LAGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia



Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 26 de Octubre de 2021.-
VISTOS:
Los autos caratulados "GIACHINO, RODOLFO ADRIAN C/ APART DEL LAGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-3BA-1549-C2018)
Y CONSIDERANDO:
1) Apart del lago SA planteó la nulidad de la notificación, indicando en esencia que la orden estaba dada mediante cédula ley 22.172 pero no fue notificada la demanda al domicilio legal sino al domicilio de Av. Bustillo 7.911.-
A ello el actor indicó que la notificación fue consentida tácitamente ya que no se promovió incidente en tiempo oportuno y que en definitiva las notificaciones fueron realizadas en tiempo y forma; que asimismo la cédula librada en el domicilio real fue rechazada por el encargado quien argumentó que Lelac no era ya propietaria de Apart del Lago.-
Por otro lado, la demandada opuso excepción de defecto legal indicando que no se encuentra correctamente identificado el sujeto demandado en autos; que del escrito de inicio no surge su parte como demandada y que pareciera que la parte confunde el nombre de fantasía del hotel.-
A ello respondió el actor indicando que el daño lo sufrió en el hotel Apart del Lago y en ocasión de un contrato de Hospedaje el cual explota comercialmente Apart del Lago, que no se trata de una confusión o error imputable a su parte ya que está exento de conocer los cambios de razón social que realiza el grupo económico y que conforme surge del decreto de fecha 22/02/2021 y luego a fs. 74 se identificó al demandado.
2) Por las siguientes razones corresponde rechazar tanto la nulidad planteada como la excepción de defecto legal planteadas por la demandada.
A) En cuanto a la nulidad de notificación, su rechazo obedece a que el planteo fue efectuado en forma extemporánea, es decir vencidos los 5 días desde que tomó conocimiento del acto objeto de aquél (art. 169, Cód. Procesal).-
Adviértase que el traslado de la demanda a Apart del Lago SA notificada en el domicilio de ésta ciudad fue recibida por el propio Gustavo Hermida quien se presentó como socio gerente en fecha 30/09/2020 y recién en fecha 15/11/2020 el Sr. Andrés Hermida como representante de dicha sociedad realizó el mencionado planteo.-
Por otro lado, más allá que no se entiende el motivo por el cual la parte actora duplicó la notificación a la demandada en el domicilio de Buenos Aires, al que ahora ésta última hace referencia en su acuse de nulidad, también quedó notificada de la demanda mediante cédula recibida por encargado del edificio en fecha 14/12/2020.- Y además adhiere a la presentación antes referida también en el caso de la nulidad de manera extemporánea.-
Cabe destacar que no corresponde plantear la nulidad por la nulidad misma, cuando la parte tuvo la oportunidad de ejercer las defensas del caso y en definitiva habiendo sido notificada en sendos domicilios reales, más allá de que aún cuando se considerase legal el de Buenos Aires, la notificación en ésta localidad surtió efectos y no privó a la parte de su derecho de defensa, incluso contando con letrados locales.-
Distinto sería el caso si la demanda se hubiera notificado en un domicilio ajeno a la demandada y no hubiera podido ejercer las defensas que hacen a su derecho.-
B) En lo que respecta al defecto legal también debe rechazarse ya que aún cuando la razón social de la demandada sea Apart del Lago SA, no puede pasarse por alto que el actor identificó el nombre del establecimiento que es idéntico al de la sociedad y que no puede ponerse en cabeza de aquél conocer los eventuales cambios de razón social motivo por el cual había demandado en un primer momento a Lelac SA.-
Luego, si bien al correr traslado de la demanda no se acompañó el escrito donde se enderezaría la acción, ello no implica que deba admitirse el planteo en cuestión, máxime cuando del relato de la demanda no cabe duda alguna a que el actor hacía referencia al presunto dañoso ocurrido en el hotel del cual la demandada resulta propietaria.-
A mayor abundamiento a fs. 74 obra presentación donde se rectifica el nombre de la sociedad demandada, tal como Apart del Lago SA e incluso identificando a la misma se dispuso el traslado mediante proveído de fecha 15/05/2019.-
Adviértase que la excepción de defecto legal debe considerarse procedente cuando la demanda no se ajusta a los requisitos legales enunciados, básicamente, en el art. 330 del C.P.C.C. (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 214/215 y sus citas); y que los defectos deben ser de gravedad tal que coloquen al demandado en verdadero estado de indefensión por no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (CNCiv., Sala G, LL 1982-D-544, 36.219-S; CNCom., Sala E, LL 1981-C-480; etc.)
Asimismo, "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde rechazar la excepción de defecto legal si la forma en que la actora ha planteado su reclamo no le impidió de manera alguna a los codemandados el ejercicio amplio de su defensa, tal como - de modo manifiesto - se desprende de la contestación de la demanda. (CSJN, E. 368. XL; ORI. Espinoza, C. F. y otros C/ Tucumán, Provincia de y otros S/ daños y perjuicios; 28-08-07; Cf. [STJRNCO in re ?ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A.? AU. 33/12 del 14-06-12]).
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) Rechazar tanto la nulidad como la excepción de defecto legal planteadas por la demandada; II) Imponer las costas a Apart del Lago SA (art. 68 párrafo 1ro CPCC); III) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte sentencia definitiva; IV) Notiticar, registrar y protocolizar la presente.-


Santiago V. Morán
Juez
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