Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia17 - 13/04/2016 - DEFINITIVA
Expediente33600-J5-09 - PARDO YESICA VERONICA C/ GARCIA JORGE Y GARCIA JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS Y X CUERDA BENEFICIO Y EXPTE PENAL)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27603/15-STJ-
SENTENCIA Nº 17

///MA, 12 de abril de 2016.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PARDO, Yésica Verónica c/GARCIA, Jorge y GARCIA, José Luis s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27603/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el Dr. Norberto Hugo Hidalgo apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” a fs. 327/335 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1) Sentencia recurrida: La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Sentencia Nº 49 de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada a fs. 284/316 y vta. de autos resolvió, en lo que al presente examen compete: “I)Hacer lugar al recurso de la actora y de los demandados Jorge y José Luís García en cuanto cuestionan la eximición de responsabilidad de la compañía aseguradora citada en garantía, revocándose la sentencia de primera instancia al respecto y en su consecuencia haciéndose extensiva las condenas a la aseguradora”.
2) Agravios recursivos: El recurrente alega, en los agravios que fueron concedidos en el examen preliminar, que la sentencia de Cámara ha incurrido en la violación e incorrecta interpretación de los arts. 1.137, 1.195, 1.197 y 1199 del Código Civil, 109, 114 y 118 de la Ley de Seguros, 37 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor, 43 de la Ley 2430, 200 de la Const. Pcial. y 14, 16, 17, 18, 19, y 31 de la Const. Nacional. También considera que se viola la doctrina legal que emana de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia ///.-///.-“DÍAZ” (Se. Nº 5/11) y “LUCERO” (Se. Nº 50/13); y que se vulnera la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “BUFFONI” (Se. del 8/4/2014).
En tal sentido señala, que no existe correspondencia entre la cuestión dirimida en estos autos y el precedente “ROJAS” (Se. del 24/05/1998) de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que el Juez del primer voto considera como señero en esta materia; ya que en aquél la aseguradora había invocado como única causal de eximición la cláusula de la póliza que hacía referencia a la culpa grave del asegurado, pretendiendo hacerla extensiva a la culpa grave del conductor, mientras que el thema decidendum de estos autos es la cláusula de exclusión de la cobertura en supuestos en que se carece de carnet de conductor.
Continúa afirmando que, contrariamente a lo dicho por la Cámara el que resulta aplicable aquí es el precedente “MARTINEZ” (Se. del 09/06/2003) de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, pues en ambos casos el rechazo a la citación en garantía, en la cláusula contractual donde se conviene que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos por el vehículo mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para su manejo por autoridad competente. Pero, pese a tal similitud, alega que el Juez del primer voto soslaya su aplicación esgrimiendo lacónicamente que se trata de un cambio en la línea jurisprudencial del cimero Tribunal Mendocino, efectuado a partir de las distinción entre causales de caducidad y supuestos de no seguro, que esa distinción no surge de la ley sino de la doctrina y que habría sido auspiciada por foros vinculados a las aseguradoras frente a lineamientos como el del fallo “ROJAS”.
Seguidamente, sostiene que la Cámara también ha violado la doctrina legal que en la materia emana de este Superior Tribunal de Justicia. En orden a ello advierte que el decisorio que recurre viola la norma contenida en el art. 43 de la Ley 2430 al relativizar su contenido sosteniendo que lo obligatorio “es considerar la doctrina emergente de los precedentes del Superior...”; cuando la mencionada norma no deja duda alguna sobre la obligatoriedad que para los tribunales inferiores entraña la doctrina emanada de los pronunciamientos dictados por este Alto Cuerpo. En tal contexto, indica la similitud del sub examine con el precedente “DÍAZ” (Se. Nº 5/11) es manifiesta, donde además se cita el fallo “MARTINEZ” de la Corte Mendocina; y que en el precedente “LUCERO” (Se. Nº 50/13), si bien la temática es ligeramente distinta -pues se debatía si el monto y/o suma asegurada en la póliza es ///.-///2.-oponible o no al damnificado- se corroboró también este criterio, manteniéndose la línea argumental del precedente “DÍAZ”.
Califica como inaceptables las consideraciones expuestas en el primer voto respecto de los precedentes “MOGUILEVSKY” (CNCiv. Sala H, Se. del 3/12/2007), por entender que tienen un contenido meramente voluntarista en el que brillan por su ausencia las citas de las normas legales que debieran brindarle el hipotético soporte normativo; “CÓRDOVA MANRIQUEZ” (Se. 16/04/2013 de la misma Cámara de General Roca), pues se debatió y resolvió sobre otro tipo de cláusulas de seguro; y “RUMI c. LIOTTO” (CNCiv., Sala K, Se. del 29/12/1995), porque en el concepto de seguro obligatorio, la idea solidarista del mismo, su función social y/o la protección del más débil, de ningún modo justifican el incumplimiento de cláusulas contractuales.
Por otra parte en lo que respecta al tercer voto dirimente de la Cámara, afirma que agravian a los derechos de sus poderdantes las aseveraciones efectuadas en el sentido de que el seguro obligatorio de la ley 24.449 (art. 68) y la normativa consumerista de la ley 24.240 -en particular su reforma por la ley 26.313 creando la figura del “Bystander”- hayan tornado inoponible al tercero damnificado las cláusulas de no seguro o no cobertura; pues ello vulnera palmariamente la doctrina legal del precedente “LUCERO”, donde se hubo consagrado lisa y llanamente que no se puede responsabilizar a la aseguradora en exceso del riesgo asumido.
Concluye que el enfoque de la sentenciante en torno a la supuesta flexibilización del efecto relativo de los contratos so pretexto la imposición del seguro obligatorio y la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor con la creación de la figura del “Bystander”, también contravienen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “BUFFONI” (Se. del 8/4/2014).
3) Contestación de traslado: Que a fs. 342/346, obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora, quien luego de rechazarlo formalmente señala que el recurrente se detiene a analizar los fallos de la Corte Mendocina, y a buscar contradicciones con el caso de marras, pero no avanza en rebatir jurídicamente los argumentos del sentenciante, que se fundamentan básicamente en principios rectores del derecho y en un adecuado análisis de la normativa aplicable, para dar la solución de acogimiento de la pretensión de un modo diferente al que surgía de una interpretación anterior. Advierte que el recurrente no desvirtúa los fundamentos del fallo que, mediante antecedentes y doctrina, establece que la falta de///.- ///.-carnet es una falla administrativa pero no excluye la cobertura de la aseguradora, como tampoco ataca la interpretación restrictiva de las cláusulas de caducidad contenidas en la póliza; sino que se limita a tildarlos de voluntaristas sin impugnarlos de manera puntual.
Replica los agravios del recurrente afirmando que el mismo pretende mantener la validez de la cláusula de exclusión y desviar la cuestión al análisis del contrato, en tanto lo resuelto es que dicha cláusula y por ende su aplicación es inoponible ante las disposiciones de la ley de seguros y la ley de defensa al consumidor y no es que se dé el dolo o la culpa grave, sino que se requiere de dichas circunstancias para poder acogerse a una exclusión de cobertura.
Por último, señala que los agravios relacionados al voto de la Dra. Mariani tampoco revisten entidad a efectos de conmover el mismo, y que dicho voto refuerza la inoponibilidad de las cláusulas de exclusión en la normativa vinculada a la Ley de Defensa del Consumidor, y con relación a su parte por aplicación de la figura del “bystander”, que no es más que el tercero que se ve alcanzado con los efectos del contrato de consumo. Cita el precedente de este Superior Tribunal de Justicia “ABN AMRO BANK N.V.” (Se. Nº 72/14).
4) Antecedentes del Recurso en consideración: Para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.
Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 6/13 por la Sra. Yésica Verónica Pardo, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Jorge Carlos García -en su carácter de conductor del vehículo dominio SHH 352- y José Luis García -titular del mencionado vehículo-, por la suma de $164.000,00, o lo que más o menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.
Relata que el día 14 de abril de 2009 -aprox. a las 19,15 hs.- circulaba a bordo de su bicicleta -por calle Mendoza a la altura de las “500 viviendas”, en dirección norte/sur y el Sr. José García, que lo hacía a bordo de una Ford Ranchero en igual dirección, la embistió en forma imprevista -por una maniobra antirreglamentaria- con el frente y lateral izquierdo del costado del rodado. Como consecuencia del accidente, sufrió lesiones graves -fractura desplazada de tobillo izquierdo- practicándosele osteosíntesis y cirugía en la zona afectada.///-
///3.-Funda seguidamente la responsabilidad en la norma del art. 1113 del Código Civil, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura y solicita la citación en autos de la firma “El Progreso Seguros S.A.”.
Corrido el traslado de ley comparece en autos -por intermedio de su letrado apoderado- contestando la citación cursada (fs. 54/59) “El Progreso Seguros S.A.”. Expresa que el día en que ocurrió el accidente, el conductor del vehículo asegurado -Jorge Carlos García- carecía de licencia habilitante, y que en razón de ello su mandante comunicó fehacientemente al asegurado -José Luís García- la exclusión de la cobertura pactada en la Póliza Nº 1193359 mediante cartas documento, adjuntando los comprobantes de su recepción. Sostiene que ello resulta oponible al tercero damnificado.
A fs. 67 y ante el silencio guardado por los demandados, se les dio por perdido el derecho a contestar el traslado de la acción y por constituido su domicilio procesal en los Estrados del Juzgado.
El Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 233/239 y, en lo que al presente examen importa, resolvió hacer lugar a la defensa de exclusión de cobertura o de no seguro incoada por “El Progreso S.A.” -en los términos de la cláusula 23, Capítulos “A” y “B”, inc. g de la Póliza n* 1193359- y declaró que el asegurado no dispondría de derecho a exigir resarcimiento alguno en virtud de tal póliza, ni la actora contaría con la posibilidad de ejecutar esta sentencia en su contra. Las costas de tal defensa se impusieron a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 77 del CPCyC.).
La decisión fue apelada tanto por los demandados -Jorge Carlos García y José Luis García-, quienes se presentaron en autos, haciéndose parte y constituyendo domicilio a fs. 246, como por la parte actora; expresándose sendos agravios a fs. 263/265 y vta. y fs. 266/271 y vta., respectivamente.
Sobre el punto en cuestión, la Cámara de Apelaciones resolvió, a fs. 284/316 y vta., hacer lugar al recurso de la actora y el de los demandados Jorge y José Luís García, en cuanto cuestionaban la eximición de responsabilidad de la compañía aseguradora citada en garantía, revocando la sentencia de Primera Instancia en tal aspecto y haciendo en consecuencia extensiva la condena a la aseguradora.
Se llega así a la instancia extraordinaria derivada del recurso que articulara la tercera citada y cuyos fundamentos han sido sintetizados precedentemente. ///.-
///.-5.- Análisis y solución del caso: La cuestión a resolver se encuentra circunscripta a determinar si resulta o no oponible a los terceros víctimas del accidente de marras, la cláusula pactada en el Contrato de Seguro (Cláusula 23 -Exclusiones de la cobertura II-Capítulos A y B. inc. g), que excluye de cobertura a los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
Se impone destacar que está acreditado en autos: a) que quién conducía el vehículo que ocasionó el siniestro lo hacía sin carnet habilitante de autoridad competente; b) que la póliza del seguro excluía específicamente la reparación de los daños ocasionados en tal circunstancia (fs. 33/48 y vta.) y; c) que la compañía aseguradora oportunamente procedió a rechazar el siniestro en cuestión por aplicación de la Cláusula 23 -Exclusiones de la cobertura II-Capítulos A y B. inc. g) (fs. 29/30).
Por ende, tampoco existe discrepancia en cuanto a la plataforma fáctica del caso en examen, y sólo se encuentra en discusión una cuestión exclusivamente de derecho, sobre la que existen criterios doctrinarios y jurisprudenciales divergentes, tal como ha quedado plasmado en las posiciones asumidas por las partes y en la sentencia de Cámara recurrida en estos autos.
Así, por una lado los actores, al igual que el voto mayoritario de la Cámara, se enrolan en la corriente (también sostenida por algunas Salas de la Cámara Nacional en lo Civil) que convalida -por la función social que cumple el seguro obligatorio contra la responsabilidad civil- la inoponibilidad de la exclusión de cobertura frente a terceros damnificados.
Entre los fundamentos esgrimidos por quienes avalan esta postura están los siguientes: que la falta de licencia para conducir es una cuestión administrativa de importancia, y en determinados casos puede vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, pero no excluye la cobertura de la compañía aseguradora; que la excepción no tiene los mismos efectos frente a la relación aseguradora - tercero víctima, ya que esta última es ajena al elemento subjetivo, que resulta inaplicable el concepto del efecto relativo de los contratos; que no es concebible la exclusión de la cobertura por falta de carnet habilitante en un régimen de seguro obligatorio (art. 68 Ley 24.449), donde la obligatoriedad no tiene en miras al tomador del seguro, sino la protección de todos aquellos que se hallan obligados al riesgo del tránsito vehicular y; asimismo, que es principio del derecho de seguros que en caso de duda/// ///4.-acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador habida cuenta de que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones.
Más cercano en el tiempo se juzgó aplicable la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 24.240) por la que deben juzgarse abusivas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. a). A ello se añade, por la modificación introducida por la Ley 26.361, en base a la figura del llamado “bystander”, que las víctimas de los accidentes de tránsito resultan consumidores en relación al asegurador del responsable, como sujetos expuestos a esa relación de consumo, por lo que les son inaplicables las disposiciones de los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, en cuando sientan el principio del efecto relativo de los contratos.
Por otro lado, y en forma opuesta a la postura descripta, se encuentran quienes sostienen que las cláusulas de exclusión de cobertura son oponibles por regla a los terceros damnificados.
Este criterio que -desde ya anticipo- comparto, fue el escogido por la sentencia de Primera Instancia y por el voto minoritario de la sentencia de Cámara, y se ajusta -entre otros- al adoptado en el precedente “DIAZ” (Se. Nº 5/11-STJRN-) de este Superior Tribunal de Justicia (con integración distinta a la actual) y “BUFFONI” (Se. del 8.4.2014), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fin de reseñar los fundamentos que abastecen esta postura, considero adecuado hacer especial referencia al precedente antes mencionado del Máximo Tribunal Nacional.
Ello así, no sólo por la autoridad institucional del órgano judicial que lo ha dictado, sino también con un sentido pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica como a la economía procesal. Sumado a ello, y a pesar de que el supuesto analizado por la CSJN no sea idéntico al de autos, se sintetizan allí los principales argumentos expuestos sobre este debate del derecho de seguros, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que se enrolan en esta línea de pensamiento.
En tal cometido, se advierte que la Corte, in re: “BUFFONI”, en primer lugar reafirma el principio de la relatividad de los contratos, al sostener que: “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte///.- ///.-Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del Juez Lorenzetti en la causa “CUELLO” y Fallos: 330:3483)”.
Seguidamente, al hacer referencia a otro de los principios del derecho de seguros como lo es la función social, acotó de algún modo el alcance que debe darse al mismo al sostener: “Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca,...”.
Por otra parte ratifica de modo expreso el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados cuando afirma: “…la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; páginas 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008)”.
No es ajeno al presente examen que la Corte a su vez ha establecido que dicho principio puede encontrar excepción en aquellos casos en los que se constate la irrazonabilidad de lo previsto contractualmente; y así lo ha juzgado cuando, en el caso de las franquicias para el transporte ferroviario de pasajeros, las consideró abusivas y violatorias del derecho constitucionalmente garantizado de las víctimas a la reparación plena (CSJN, 20/10/2009, “Ortega, Diego Nicolás c. Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, RCyS. 2009-XI, 112, LL 12/11/2009, 6 DJ 30/12/2009, 3707).
Otro aspecto controvertido en autos y respecto del cual el Máximo Tribunal fijó posición en el aludido precedente “BUFFONI”, es en cuanto de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en los supuestos de las cláusulas de exclusión de cobertura. Dijo al respecto que “...no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el ///.-///5.-caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009)”.
De tal manera, si para nuestro Máximo Tribunal Federal la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior respecto de la ley especial que regula el contrato de seguro y, por lo tanto, no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente; como lógica consecuencia de adherir a tal posición, la figura del “bystander”, que la sentencia sub examine -en particular el voto dirimente- expuso como fundamento para la inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura, no puede ser aplicable al caso en análisis.
Por último respecto al seguro obligatorio señala la Corte: “Que, por lo demás, cabe mencionar como pauta interpretativa que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la ley 24.449, aún cuando no resulta aplicable al caso por la fecha de su entrada en vigencia, prevé que el asegurador no indemnizará los daños sufridos por los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin” (sic. “BUFFONI”, considerando 13*). Es decir, más allá de su aplicación temporal o no al caso concreto, alude de forma expresa a la normativa que rige al seguro obligatorio, destacando que contempla precisamente las cláusulas de exclusión de cobertura, entre las que se encuentra en el ANEXO I de la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la planteada en los presentes autos.
Se rebate así el concepto sostenido en el voto mayoritario de la Cámara, cuando afirma que en el supuesto del seguro obligatorio (art. 68 Ley 24.449) la obligatoriedad no tiene en miras al tomador del seguro, sino la protección de todos aquellos que se hallan expuestos al riego del tránsito vehicular.
No obstante la claridad del fallo del Máximo Tribunal Nacional para desentrañar el dilema surgido en torno a la cuestión jurídica que nos ocupa, lleva también la razón el recurrente cuanto alega que el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza “Rojas c. Huarpe” (Se. del 24/05/1988), citado en el voto mayoritario de la sentencia recurrida, no se condice con el caso en examen. Ello, en tanto en aquél, a diferencia de éste, la aseguradora había invocado como única causal de exención la cláusula de la ///.-///.-póliza que hacía referencia a la culpa grave del asegurado, pretendiendo hacerla extensiva a la culpa grave del conductor.
A riesgo de sobreabundar es útil recordar que en el caso de autos nada tiene que ver la defensa de culpa grave, pues la citada en garantía no la ha opuesto, y en cambio ha invocado determinada cláusula de la póliza por la cual no responde en caso de que el vehículo sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo por autoridad competente.
La doctrina que efectivamente se relaciona con el presente caso, por su analogía sustancial y/o identidad respecto de los hechos sometidos a decisión, es la emanada de este Superior Tribunal de Justicia -con otra integración- en el precedente “DÍAZ” (Se. 5/2011). Se dijo allí que las cláusulas de exclusión de cobertura pactadas en los contratos de seguro son -por regla- oponibles a terceros, lo cual se sustenta en el principio de la relatividad de los contratos; en la diferenciación entre las cláusulas de caducidad y cláusulas de exoneración; en la insuficiencia de las argumentaciones que pregonan la función social asignada al contrato de seguro; en que la cláusula de exclusión de cobertura debe ser aplicada conforme a lo dispuesto por los arts. 1195, última parte, 1197 y 1199 del Código Civil y constituye una obligación legal prevista en la ley de tránsito y que como tal, tiene vinculación y es obligatoria para el conductor; en el art. 118, párrafo tercero de la Ley 17.418 (responsabilidad del asegurador “En la medida del seguro”); en diversa jurisprudencia nacional y provincial entre la que se destaca el precedente “Martínez” (Se. del 9/6/2003, La Ley Gran Cuyo, 2003-854) de la Corte Mendocina que, a su vez, es invocado por el recurrente como el adecuado para ser considerado en el caso sub examine.
Como corolario, se sostuvo en el precedente “DÍAZ” que la solución acordada por las instancias inferiores, que hicieran lugar a la exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía, importaba no sólo una adecuada interpretación del contrato de seguro, sino también una correcta hermenéutica de los artículos 109 y 118 de la Ley 17.418, toda vez que se encuentra ínsita en ella la cuestión de las distintas limitaciones del seguro o exclusiones de responsabilidad, aún cuando se halle en vigencia el contrato respectivo; o, mejor dicho, precisamente porque se halla en vigencia el contrato de seguro, es que deben tenerse en cuenta tales limitaciones o exclusiones de cobertura.
Tampoco el caso “LUCERO” (Se. Nº 50/13), resulta totalmente ajeno a la materia en examen, a pesar que se trató de una cuestión distinta a la discutida en los presentes, ///.-///6.-dado que en aquél, el conflicto a resolver se ciñó a determinar si el artículo 118-3 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, es oponible a la víctima de un accidente de tránsito. Tal así, por cuanto en esa oportunidad también se hizo expresa referencia al principio de relatividad de los contratos; a los arts. 1195 y 1199 del Código Civil; a los límites de la cobertura y al seguro obligatorio (art. 68 de Ley Nº 24.449); todas cuestiones que han sido valoradas en los autos traídos a consideración de este Cuerpo, y que evidentemente se contraponen con los fundamentos del voto mayoritario de Cámara.
En el mismo sentido se ha sostenido en doctrina que: “Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas "señalan hipótesis que resultan inasegurables o, son intensamente agravantes del riesgo y, por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (conf. STIGLITZ-STIGLITZ, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Bs. As., A. Perrot, 1991, n° 137, p. 280 y ss.). “En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (conf. SOLER ALEU, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed. Astrea, p. 66). “Existe consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía” (conf. HALPERÍN, Isaac, Seguros, 2° ed., actualizada por JCF. Morandi, Bs. As., Depalma, t. II, p. 503 y ss.).
Para finalizar, y sólo a mayor abundamiento señalo que el principio de relatividad de los contratos no ha sufrido alteración en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 y actualmente en vigencia.
Así, en el artículo 1021 se establece la regla general aludida, puntualizando específicamente que “los contratos sólo tienen efecto entre las partes contratantes, no lo tienen respecto de terceros, excepto en los casos previstos por la ley”. Y en el 1022, se regula la situación de los terceros en los siguientes términos: “El contrato no hace surgir obligaciones/// ///.-a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal”.
Por consiguiente, el criterio al que adhiero y en base al cual propiciaré la revocación de la sentencia venida en recurso, se sostiene también inclusive con más claridad- en la letra del nuevo Código Civil y Comercial.
Con fundamento en la posición adoptada, y como corolario de lo hasta aquí expuesto cabe señalar que los términos del contrato de seguro, en los que se incluyen las cláusulas de caducidad y los supuestos exclusión de cobertura, en la medida que no resulten arbitrarios, operan como limitantes del acceso a la reparación integral de los terceros víctimas del siniestro; en tanto les son oponibles, en los términos de los arts. 1195, 1199 del Código Civil anterior y arts. 1021 y 1022 del actual y art. 118 de la Ley 17418.
No ignoro que la decisión adoptada en algún supuesto puede dejar sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito pero según lo entiendo- dicha circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para sostener en derecho que les sean inoponibles las cláusulas de caducidad reguladas normativamente en el art. 118-3, L.S.. Como bien lo sostienen Stiglitz y Compiani: “La corrección de tal situación requiere el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que aún no ha acontecido; pues la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país (Conf. Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, “Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros”, LA LEY 29/04/2014, 4).
6.- Decisión: Por todo lo dicho, se impone hacer lugar al recurso de casación y revocar la decisión de la Cámara sobre el punto, confirmando en todos sus términos el pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 233/239 de autos. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS al fundamentado voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. ///.-
///7.-A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Atento la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I)Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Norberto Hugo Hidalgo apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” a fs. 327/335 y vta.; II) Revocar el punto I) de la sentencia de la Cámara de Apelaciones dictada a fs. 284/316 y vta., y confirmar el punto I. del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 233/239; III)Imponer las costas por su orden en todas las instancias por tratarse de una cuestión con opiniones jurisprudenciales divergentes y entonces la actora pudo creerse con derecho a reclamar (art. 68, 2do. párr. del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Norberto Hugo HIDALGO en el 35% y al doctor Juan Francisco ALBERDI en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Y disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones profesionales en segunda instancia al resultado de la presente. ES MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto antecede.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Norberto Hugo Hidalgo apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” a fs. 327/335 y vta. de las///.- ///.-presentes actuaciones.
Segundo: Revocar el punto I) de la sentencia de la Cámara de Apelaciones dictada a fs. 284/316 y vta., y confirmar el punto I. del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 233/239 de autos.
Tercero: Imponer las costas por su orden en todas las instancias, por tratarse de una cuestión con opiniones jurisprudenciales divergentes y entonces la actora pudo creerse con derecho a reclamar (art. 68, 2do. párr. del CPCyC.).
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Norberto Hugo HIDALGO en el 35% y al doctor Juan Francisco ALBERDI en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.) y disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones profesionales en segunda instancia al resultado de la presente.
Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 17
FOLIO Nº 40/46
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil