Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia84 - 02/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02235-2023 - C. H. R.O S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de junio de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo
A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “C., H.R. S/ABUSO SEXUAL” –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-02235-2023), se plasman a
continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 59, del 10 de abril de 2025, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja deducida por la defensa particular de H.R.C. y, de tal
modo, convalidó la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al
desestimar las presentaciones de la parte, había confirmado la pena de siete (7) años y seis (6)
meses de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo hallado culpable y penalmente
responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 párrafos primero y
tercero CP).
Contra lo así decidido, la defensa del señor C. interpone el recurso
extraordinario federal en trámite, que la parte querellante y el señor Fiscal General contestan
en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Luego de reseñar los antecedentes del caso, la defensa particular de C.,
integrada por los letrados Manuel Maza y Luciano Perdriel, sostiene que el recurso
extraordinario federal interpuesto resulta ser admisible en virtud de la existencia de un
supuesto de arbitrariedad de sentencias en tanto, en caso de adquirir firmeza, se vulneraría el
derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 C.Nac.). En ese entendimiento,
añade que la resolución es contradictoria y adolece de falta de fundamentación, con lo cual no
resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa, sino que es una decisión emitida sobre la base de la mera voluntad
de los jueces.
Considera que la sentencia del TJ y la confirmación del TI están atravesadas por vicios
de motivación, debido a la existencia de meras expresiones dogmáticas, arbitrarias y absurdas
que desnudan, a su parecer, la voluntad de los jueces de erigirse en legisladores, proceder que
afecta derechos y garantías constitucionales de su asistido (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes.
C.Nac., 8.25 CADH. y 14.5 PIDCyP); y alega asimismo que este Superior Tribunal ensaya en
su decisión un argumento desprovisto de elementos suficientes como para desechar su
agravio.
Por lo allí expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación del legajo a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los agravios de la parte recurrente y
manifiesta que no verifica en el caso ninguno de los vicios que esta denuncia, con lo cual, a
criterio de ese Ministerio Público Fiscal, el recurso extraordinario en estudio debe ser
declarado inadmisible.
3. Contestación de traslado de la querella
María Julia Mosquera, apoderada de la querellante, repasa la fundamentación de
agravios expuesta por la defensa particular y concluye que no surge lesión alguna que amerite
el remedio procesal intentado, en tanto los ejes planteados han tenido un adecuado tratamiento
en cada instancia del proceso, con el debido sustento legal.
Añade que falta una crítica razonada de la sentencia en crisis, de acuerdo con lo
estipulado en el art. 15 de la Ley 48, y que se reiteran agravios ya analizados en la instancia
de debate oral y de impugnación, dando los argumentos de hecho y prueba que han sido
materia de análisis en el caso a estudio.
En virtud de lo expresado, solicita que se declare inadmisible el remedio
extraordinario intentado por la defensa.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de
dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una
argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto
versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN
Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente
abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la defensa no introduce razones que
evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la
habilitación de la vía excepcional.
Así, se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, la
parte no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las
cuestiones federales planteadas, ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a
citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende
corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento aplicable.
Luego, los letrados desoyen los requisitos plasmados en el art. 3° de la acordada,
puesto que no exponen un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso
relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestran el
gravamen ocasionado (inc. c), no refutan todos y cada uno de los fundamentos que dan
sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestran que medie una relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e).
El recurso, entonces, no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto
impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos
329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad que invoca la defensa particular de
H.R,C. “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el
apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y
valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente
excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o
una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del
recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias
anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento
recurrido” (cf. CSJN Fallos 328:957).
Finalmente es dable recordar que, al rechazar el recurso de queja, este Cuerpo
entendió que las alegaciones de la defensa en cuanto a la frase que la víctima expresó en el
marco de una reunión implicaban una mera discrepancia con la capacidad de representación
de lo dicho. Así, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se ha verificado que el
análisis del plexo probatorio recolectado en la causa no ha sido fragmentario sino integral, por
lo que resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sustentada en Fallos 343:560.
5. Conclusión
Dadas las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados
Manuel Maza y Luciano Perdriel en representación de H.R.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 02.06.2025 08:30:20

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 02.06.2025 09:11:57

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora: 02.06.2025 09:52:00

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 02.06.2025 10:55:26

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora: 02.06.2025 12:12:41
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CARATULACIÓN DE EXPEDIENTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL
Ver en el móvil