Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia58 - 03/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00210-C-2023 - IBAÑEZ JESSICA DANIELA Y OTROS C/ MARZIALETTI RENZO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00210-C-2023

Choele Choel, 03 de Abril de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "IBAÑEZ JESSICA DANIELA Y OTROS C/ MARZIALETTI RENZO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-00210-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 07/07/2023, adjuntan instrumento privado-acta mandato y documental digitalizada, y se presentan los doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de mandantes de la Señora Jessica Daniela Ibañez y del señor Carlos Rafael Algeri - ambos por derecho propio, y en representación de sus hijos menores: L.V.A., y K.I.A.-, y de la Señora Gianella Agostina Algeri y del Señor Julián Agustín Ibañez - estos últimos por derecho propio -, iniciando, en tal carácter demanda por daños y perjuicios contra el señor Renzo Marzialetti, por la suma de $9.000.000 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses, costos y costas, en concepto de reparación de los daños y perjuicios.

Solicitan se cite -en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418- a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en su carácter de aseguradora del vehículo causante del daño.

Exponen las circunstancias de hecho y derecho en que fundan la acción iniciada, describen los daños y perjuicios que reclaman, formulan reserva del caso Federal, ofrecen prueba, fundan en derecho y culminan con el petitorio.

- En fecha 25/07/2023 se los tiene por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se le asigna a la acción deducida, el trámite según las normas del proceso ordinario y se dispone conferir traslado a los demandados. Se tiene presente el Beneficio de Litigar sin Gastos denunciado. Pasan las actuaciones al despacho de la Sra. Defensora de Menores a los fines de su notificación. Y en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17418, se cita en garantía a La Mercantil Andina S.A.

- En fecha 27/07/2023 la doctora Fiorella Romina Gaffoglio contesta vista en carácter de Defensora de Menores e Incapaces de la II Circunscripción Judicial con sede en Choele Choel.

- En fecha 16/08/2023 adjunta documental y se presenta el doctor Gonzalo Loriente, en carácter de apoderado de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., a contestar la demanda interpuesta en su contra.

Solicita se dicte sentencia definitiva rechazando en todos sus términos la acción incoada con expresa imposición de costas. Expone las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho de su defensa y como cuestión preliminar opone excepción de falta de personería. Contesta demanda, ofrece prueba, funda en derecho, formula las reservas recursivas y culmina con el petitorio.

- En fecha 18/08/2023 adjunta documental digitalizada y se presenta el señor Renzo Marzialetti, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Doctora Julieta Martinez, a contestar demanda.

Expone su versión fáctica, ofrece prueba y culmina con el petitorio.

- En fecha 25/08/2023 se lo tiene por presentado al Doctor Gonzalo Loriente, en calidad de apoderado de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., y por contestado traslado y por ofrecida prueba. Se tiene presente la reserva formulada. De la documental y la excepción de falta de personería, se dispone conferir traslado.

Asimismo se lo tiene por presentado el señor Renzo Marzialetti, con el patrocinio letrado de la doctora Julieta Martinez, por contestado traslado en tiempo y forma. Se dispone conferir traslado de la documental acompañada

- En fecha 01/09/2023 se presenta el Doctor Santiago Parrou, en carácter de letrado apoderado de la parte actora, a contestar el traslado conferido por providencia de fecha 25/08/2023, respecto de la presentación de la parte demandada. Solicita se fije audiencia en los términos del Art. 361 del rito.

- En fecha 08/09/2023 el Doctor Gonzalo Loriente -apoderado de La Mercantil Andina Seguros S.A.-, solicita se resuelva la excepción interpuesta.

- En fecha 22/09/2023 se tiene por contestado el traslado presentado por la parte actora. Se dispone que previo al pase a Despacho para Resolver la excepción de falta de personería interpuesta, a los fines de su cotejo, acompañe por Mesa de Entradas de este Tribunal, el Acta Mandato en su Original.

A la solicitud de fijación de audiencia preliminar, se dispone estar a lo antes peticionado.

- En fecha 25/09/2023 se recibe por Mesa de Entradas, el Acta Mandato en su Original, tal como fuere requerido en fecha 22/09/2023.

- En fecha 28/09/2023 se tiene presente el acta mandato y se reserva en Secretaría para su resguardo. Atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

- En fecha 01/11/2023 se dispone extraer los presentes de Autos para Resolver a los fines de intimar a la actora acredite personería en los términos del Art. 47 del CPCC, y/o ratifique el acta mandato privado acompañado por ante el Juzgado de Paz y/o por acta labrada ante el secretario (Art. 85 del CPCC).

- En fecha 03/11/2023 el Doctor Santiago Parrou acompaña ratificación de Acta Mandato privado suscripto por sus mandantes por ante Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán.

- En fecha 07/11/2023 se tiene por agregada el Acta Mandato privado otorgado por ante Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán, por Carlos Rafael, Isabela, G.A. y L.V. todos de apellido Algeri y Julián Agustín Ibañez, y por cumplimentado.

- En fecha 07/11/2023 se presenta el Dr. Loriente a interponer recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 07/11/2023.

- En fecha 17/11/2023 se tiene por interpuesto recurso de Revocatoria contra la providencia simple dictada en los presentes de fecha 07/11/2023. En virtud de lo normado por el Art. 240 CPCC, se dispone conferir traslado a la actora por el término de la ley

- En fecha 17/11/2023 el Dr. Parrou, en carácter de letrado apoderado de la parte actora, solicita se fije audiencia en los términos del Art. 361 del rito.

- En fecha 21/11/2023 el Dr. Parrou contesta el traslado conferido por providencia de fecha 17/11/2023, respecto del recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 07/11/2023 interpuesto por la contraria.

- En fecha 08/02/2024 el Dr. Loriente solicita se pase a resolver la excepción interpuesta por su parte de acuerdo a lo requerido oportunamente, con costas.

- En fecha 09/02/2024 se tiene por contestado el traslado del recurso y se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los efectos de resolver - por un lado - respecto de la Excepción de falta de personería de la parte actora interpuesta por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., y - por otro - respecto del recurso de revocatoria interpuesto por la misma, contra la providencia dictada en fecha 07/11/2023.

II.- A tales fines tengo que conferido el traslado de la demanda, se ha presentado la citada en garantía -Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.- oponiendo Excepción de Falta de Personería.

Solicita, a los fines de evitar consecuencias ulteriores y/o planteos de nulidad, se deje aclarado el nombre correcto de la parte demandada. Explica que en el objeto de la demanda se lo identifica como "Renzo Marzzialetti", mientras que en distintos pasajes del escrito de demanda se refiere al mismo con el apellido "Marzialetti", debiendo tenerse presente que el nombre completo del demandado es "Renzo Marzialetti" con una sola "z" según consta en su documento de identidad.

Sigue diciendo que otra cuestión tiene que ver con la representación invocada en la demanda toda vez que el instrumento privado acompañado no consigna frente a quien se otorga, es decir quién da fe del mismo. Tampoco consta la o las firmas de quién o quiénes dan fe. Tampoco existe una certificación de las firmas de las personas allí descriptas y aún de la fecha allí consignada. Mucho menos se solicitó audiencia alguna a los fines de que los interesados en apoderar a los letrados ratifiquen ello en sede judicial, sin perjuicio de no suplirse la exigencia del Código Procesal Civil y Comercial.

Indica que el Art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial (e adelante CPCC) en tanto refiere acerca de la necesidad de que los abogados acrediten su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes con la presentación de la pertinente "escritura de poder"; mientras que en el segundo párrafo de dicho artículo se refiere según se trate de un poder general o especial.

Es decir, que nuestra ley de forma sigue exigiendo la presentación de la correspondiente escritura pública para el otorgamiento de poder. Que ello se enmarca dentro de las previsiones del Art. 347 -ap. 2- del CPCC como excepción de falta de personería en la demandante por carecer de representación suficiente.

Corrido el traslado de la defensa a la parte actora, el día 01/09/2023, el Dr. Parrou, ahora en carácter de letrado apoderado, contesta, solicitando el rechazo del planteo, reiterando lo expresado al interponer la presente demanda en el acápite "I.- PERSONERIA".

Remitiéndome al contenido del libelo de inicio, tengo que los representantes de la parte actora han solicitado se admita el instrumento privado -Acta Mandato acompañada- para acreditar la personería atento que el fundamento de la exigencia del Art. 47 del CPCC se encontraba en el art. 1184 -inc. 7°- del Código Civil derogado (en adelante CC), y según el cual debían ser hechos por escritura pública, bajo pena de nulidad, los poderes generales o especiales que debían presentarse en juicio, sosteniendo que la situación se modificó sustancialmente con el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCC) que no exige obligatoriamente escritura pública para la instrumentación del contrato de mandato, mediante el cual una persona encomienda a un abogado ejercer actos procesales en su representación.

III.- Así las cosas, tengo que contestado el traslado por la parte actora, el 22/09/2023 se dispone que previo al pase a Despacho para Resolver la excepción de falta de personería interpuesta, a los fines de su cotejo, acompañe por Mesa de Entradas de este Tribunal, el Acta Mandato en su Original.

Cumplimentado el requerimiento por la actora el día 25/09/2023, se reserva el original acompañado, pasando a resolver la excepción el día 28/09/2023.

Seguidamente, por providencia dictada en fecha 01/11/2023 se dispone extraer los presentes de Autos para Resolver a los fines de intimar a la actora acredite personería en los términos del art. 47 del CPCyC, y/o ratifique el acta mandato privado acompañado por ante el Juzgado de Paz y/o por acta labrada ante el secretario (art. 85 del CPCyC). Requerimiento que es cumplimentado, acompañando el Dr. Parrou -el día 03/11/2023- ratificación de Acta Mandato privado suscripto por sus mandantes por ante Juzgado de Paz de la localidad de Luis Beltrán.

Es así que el día 07/11/2023 se tiene por agregada el Acta y por cumplimentado, providencia esta que es atacada por la citada en garantía excepcionante, mediante la articulación del recurso de revocatoria interpuesto en fecha 07/11/2023.

En su escrito recursivo refiere que lo agravia el despacho, en tanto dispone tener por cumplimentado el mandato otorgado por los actores a sus letrados, soslayando expedirse sobre la excepción oportunamente interpuesta por su parte al contestar demanda.

Solicita que por contrario imperio se revoque la misma y se proceda a resolver de modo expreso la referida excepción independientemente de que la parte haya cumplido, con posterioridad al planteo, con la presentación de mandato suficiente para su representación.

Sigue diciendo que el Art. 351 del CPCC obliga a V.S. a resolver el trámite de la excepción, no pudiendo soslayar dicha obligación sobre la base de que la parte haya presentado con posterioridad a su planteo, el instrumento que acredita su personería. Que de hecho debe resolver sobre la imposición de costas que dicha excepción genera y debe proceder a la regulación proporcional de los honorarios por la labor cumplida en su planteo, atento la onerosidad del trabajo profesional, todo ello también de acuerdo a lo normado por el Art. 34 ap. 3 del CPCC, siendo obligación de los jueces resolver los planteos que impliquen dictar una sentencia interlocutoria dentro de los plazos fijados por la norma, bajo apercibimiento de planteo de pérdida de jurisdicción.

Finalmente, por su parte, la actora, al contestar el traslado del recurso de revocatoria, luego de peticionar su rechazo con costas, dijo que debe admitirse el instrumento privado, ratificado por ante Justicia de Paz, conforme fuera ordenado por V.S., a fines de acreditar la personería.

Dice que conforme expuso al interponer demanda, la exigencia del Art. 47 del CPCC, que dispone acreditar personería "con la pertinente escritura de poder", encontraba su razón de ser en el Art. 1184 -inc. 7°- del Código Civil derogado, y según el cual debían ser hechos por escritura pública, bajo pena de nulidad, los poderes generales o especiales que debían presentarse en juicio.

Pero la situación se modificó sustancialmente con el nuevo Código Civil y Comercial que no exige obligatoriamente escritura pública para la instrumentación del contrato de mandato, mediante el cual una persona encomienda a un abogado ejercer actos procesales en su representación.

Es por ello que entiende que ya resulta abstracto la exigencia de acompañar la "escritura de poder", pues instrumentarlo mediante escritura publica no es un requisito formal para celebrar el contrato de mandato.

En tal sentido, el nuevo Art. 1319 del CCC establece que: "Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos en interés de otra"; y agrega: ".. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente...".

Seguidamente el Art. 1320 dispone que: "Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes".

Dice que al analizar el articulado al cual nos remite, en ningún pasaje se exige la constitución del mandato por escritura pública. Por otro lado, V.S. ha mandado a ratificar el contrato privado de mandato celebrado entre las partes, por ante el Juzgado de Paz y/o por acta labrada ante el secretario (art. 85 del CPCyC), y siendo que su parte ha cumplimentado dicha manda, se encontraría efectivizado lo previsto por el Art. 369 del CCyC.

IV.- Expuestas las posturas de las partes y descriptas las actuaciones producidas en el derrotero del proceso, corresponde que ingrese al tratamiento y resolución de la excepción de falta de personería planteada, a los fines de allanar el camino para luego introducirme al recurso de revocatoria planteado y su posible recepción o rechazo.

En efecto, la excepción de falta de personería, consiste en una defensa previa prevista en el art. 347 -inc. 3- del ritual, en tanto su función es evitar la nulidad de lo actuado por falta del presupuesto de la capacidad procesal.

La falta de personería no es un impedimento tal que fulmine la presentación, sino que se compurga de conformidad con lo que disponen los arts. 347 -inc. 2- y 354 -inc. 4- del CPCyC., con una intimación a justificarla, y si así lo hace, queda subsanado el defecto.

"La prueba de la personería es exigida para evitar que se tramite un pleito sin la real intervención de una de las partes, situación esta que perturbaría la finalidad del proceso y la atribución de responsabilidad por los gastos causídicos, y es por ello que las cuestiones que atañen a esta materia pueden ser resueltas por vía de excepción o recurso e, inclusive, ser revisadas de oficio por el juez o tribunal intervinientes. Quien invoca la representación de una de las partes, por lo tanto, debe acompañar los instrumentos que acreditan dicha representación. Si se los omite, o ellos son insuficientes o defectuosos, existe el impedimento procesal de falta de personería. Se trata de una excepción dilatoria y, por ello, no impide que la pretensión del actor pierda eficacia una vez obviados los defectos de que adolecía. Es decir, no afecta el derecho material invocado, postergando solo la oportunidad de un pronunciamiento sobre aquel. El éxito de la excepción dilatoria fundada en la deficiente acreditación de la personería no conduce al rechazo de la presentación defectuosa, sino a intimar su subsanación, ello conforme a lo establecido en el art. 354 CPCN.". DE SANTO Victor, Prácticas de las Excepciones Procesales, 1° Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones D&D S.R.L., págs. 229 y 230, 461 p.

Teniendo en cuenta lo dicho, y efectuado el repaso de las constancias de las presentes actuaciones, tengo que sobre el tópico en tratamiento y el argumento defensivo, la cuestión registra controversia.

Por un lado se encuentran quienes sostienen que el nuevo Código Civil y Comercial no exige el otorgamiento de escritura pública para los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.

Argumentan en defensa de tal postura que, si el legislador, en el Código Civil y Comercial, no exige, a diferencia de lo que acontecía en el código derogado -Art. 1.184- la Escritura Pública para "...los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio...", es evidente que no ha tenido la intención de excluirlo de aquella exigencia, permitiendo, por aplicación del principio de la libertad de las formas -art. 284 del Código Civil y Comercial- que los mismos pudieran celebrarse por instrumento privado.

Desde otro punto de vista, y en referencia al Art. 47 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia, argumentan que el Art. 363 del Código Civil y Comercial, al disponer que el "...apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar...", indica que no existe obstáculo por el cual el mandato para intervenir en un proceso pueda ser otorgado por instrumento privado, no advirtiéndose el interés en que dicho instrumento deba ser realizado mediante escritura pública.

Así, se ha sostenido: "1- La denegación del apoderamiento del expediente al letrado de la parte actora por no haber presentado la escritura pública que da cuenta del poder otorgado para la representación en juicio debe ser revocada, pues si bien el Código Civil requería esto -art. 1184, inc. 7°-, el Código Civil y Comercial, norma operativa, consagra la libertad de formas, sin que las provincias puedan imponer otras, contrarias a la ley nacional. 2- La mayor libertad que el Código Civil y Comercial le da a los ciudadanos para ser representados en juicio amplía el alcance del art. 19 de la Constitución Nacional. 3- La exigencia de que el letrado ratifique ante el secretario judicial la firma del documento que le otorga poder para representar en juicio, en vigencia del Código Civil y Comercial, que establece la libertad de formas, soslaya la responsabilidad profesional" (C. 2 Civ. y Com. La Plata, sala 2, 16/6/2016- Sciatore, Diego M. y Otro/a v. Rossini, Estela L. y Otro/a s/daños y perjuicios" (Jurisprudencia Argentina- 2016 - IV, pág. 711 y sgtes.).

También se ha dicho que: "1 . Las disposiciones contenidas en el art. 1017 del Código Civil y Comercial, no reproducen el inciso 7° del art. 1184 del derogado Código Civil de Vélez en cuanto establecía la obligatoriedad de la escritura pública para el otorgamiento de poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio; con lo que estos instrumentos, en lo sucesivo, quedarían comprendidos en la libertad de formas que es el principio general del Código Vigente. 2 . El poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta. 3 . En el caso del poder para actuar en juicio, rige plenamente el principio de libertad de formas. Principio que se sustenta en un concepto motivador del nuevo ordenamiento jurídico, que concede a la libertad contractual expresiones liberadas de formas innecesarias y onerosas. 4 . Si el código de fondo ya no exige escritura pública para los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, no se advierte qué necesidad tiene debatir el alcance de una alocución del artículo 47 del código de forma.". ("ALVARADO, HECTOR ERNESTO RAMON Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", C. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, 27/05/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/93340/2022).

Y por el otro lado, se encuentra quienes sostienen que un acto procesal de tamaña trascendencia jurídico-procesal, como es la representación en juicio, por su intrínseca y significativa trascendencia, sigue estando sujeto en su formalidad a la escritura pública de poder respectiva que debe seguir siendo presentada en juicio para acreditar suficientemente la personería invocada por el mandatario.

En defensa de tal postura argumentan que todo lo relativo a las formas procesales y a la acreditación de la personería en juicio se rige por la ley procesal local, materia excluida del derecho común delegado al legislador federal (cuestión que explica el silencio guardado por el Código Civil y Comercial de la Nación sobre las formas correspondientes al mandato judicial); y que no hay dudas de que la legislación local exige instrumentar el mandato judicial por "escritura de poder", lo cual ha sido pacíficamente interpretado desde siempre como escritura "pública" (artículo 47 -primer párrafo- del CPCCRN). Refieren que esa norma nunca ha estado en conflicto con la legislación nacional, la que antes contenía una norma redundante en el viejo Código Civil (artículo 1184-7 citado) y ahora guarda silencio en el actual Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo la postura en comentario, sostiene que, la importancia del acto de apoderamiento para la representación judicial, exige la necesidad de que los jueces y la contraparte cuenten con la certeza de que quien comparece para representar derechos ajenos, efectivamente cuente con dicha facultad. Y es claro que ello sólo puede lograrse exigiendo que los poderes judiciales sean otorgados mediante la intervención de un oficial público, que puede ser un notario o el propio secretario del tribunal interviniente (instrumento privado con firmas certificadas, escritura pública o acta judicial); la ausencia de una solemnidad de tales características en el Código Civil y Comercial no obedece a una omisión del legislador, sino a una decisión de política legislativa que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar en lo relativo a los poderes judiciales.

Sostienen que debe estarse a las exigencias que perduran en las legislaciones procesales de cada jurisdicción que, no pueden, ni deben considerarse tácitamente derogadas (cf. in extenso el interesantísimo artículo de Lorenzini, J., "La forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial", La Ley online AR/DOC 3625/2016).

Muy reciente jurisprudencia, direccionada en el mismo sentido que vengo refiriendo, razona que el carácter de apoderado para ejercer la representación en juicio debe acreditarse mediante escritura pública de poder o en su caso copia según se trate de poder general o especial, sin perjuicio de encontrarse expedita la posibilidad de recurrir a lo normado por el art. 46 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, pues ello es lo que se infiere sin hesitación alguna del juego armónico de los arts. 1017 inc. d) y 363 del Cód. Civil y Comercial, y art. 47 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I(CCivyComAzul)(Sala I, 18/05/2017, González, Hugo Alberto c. Castellano, Yanel Anahi y otro s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado), RCCyC 2017 (agosto), 10/08/2017, 80, cita online: AR/JUR/22650/2017, jurisprudencia relacionada en igual sentido: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III, “Oropel, Clara Angélica c. Gómez, Raúl Alberto s/ acción declarativa”, 25/02/2016 , La Ley Online AR/JUR/1532/2016 ; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, “Grippaldi, Alfredo Antonio c. Cons. Prop. Edificio Santalucía s/ cobro de sumario de sumas de dinero (exc. alqui. arren. etc.), 31/05/2016, La Ley Online AR/JUR/42106/2016 ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “Arroyo, Nicolás Sebastián c. Dreid, Carlos Arturo y otro s/ prueba anticipada”, 12/05/2016, La Ley Online AR/JUR/22709/2016 ; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, “Focke, Teófilo s/ sucesión”, 04/02/2016 , La Ley Online AR/JUR/277/2016.

Ver entre otros fallos, "ZIDAR, ANTONIO JOSE C/ ELGUETA, JORGE LUIS y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Expte. N° A-1176-17, Cám.de Ap.en lo Civ., Com., Fam. y Min. de Bariloche, Sentencia N° 490, 15/09/2017 (https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=b9e1f678-f97e-4b33-9370-dba2a2fee756&stj=0&usarSearch=1&texto=acta+mandato+falta+de+personeria+libertad+de+las+formas&option_text=0).

De este modo, y por los argumentos mencionados, la Jurisprudencia se ha inclinado en favor de una u otra postura, aunque hay quienes distinguen que una minoría ha desarrollado la que constituye una tercera postura al respecto y sus argumentos podrían ubicarse a medio camino de los desarrollados precedentemente:

La tercera postura brega a favor de la acreditación de la representación mediante instrumento privado -rectificación/certificación de firmas.

"Quienes sostienen esta postura, entienden que conforme a la normativa vigente que regla la materia del mandato (art. 363 Cód. Civ. y Com. de la Nación), su instrumentación no requiere el cumplimiento de ningún requisito de forma, excepto que el acto para el cual se otorga, así lo requiera (conf 1017 Cód. Civ. y Com. de la Nación). Es por ello que se necesitara distinguir el objeto del mandato a la hora de determinar qué requisitos se deben exigir. Que, en el caso de un mandato otorgado con el fin de ser representado en juicio (general o especial), al solo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, no requiere más que la manifestación de voluntad del otorgante de ser representado por ese letrado. Sin embargo, advierten que no pueden desconocer la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, por lo que deben cumplirse ciertos recaudos, al tenor de preservar la seguridad jurídica. De este modo, concluyen que todo contrato de mandato celebrado mediante instrumento privado a los fines de ser representado en juicio resulta acorde a las normas del Cód. Civ. y Com. de la Nación, aunque el mismo deberá requerir necesariamente la certificación de la firma del poderdante por autoridad que tenga suficientes facultades fedatarias conferidas (oficial público), es decir ante el Notario o el Actuario del juzgado interviniente (Secretario/a), o bien acreditándose el mandato mediante Acta Poder (art. 53 ley 24.240, art. 23 ley provincial de procedimiento laboral, art. 46 in fine y 85 Cód. Proc. Civ. y Comercial), a los fines de evitar futuros planteos de nulidad, no resultando suficiente la firma del letrado junto con la de su cliente. (Doctrina en fallos: CCiv. y Com. Dolores en “Gigena, Silvia Gladys c. Gigena, Perla Nancy s/ División de condominio” (causa 95.004), C2°Civ. y Com. La Plata, Sala I en “Ortiz, Roberto y otros c. Sassaroli, Ana María y otro/a s/ propiedad horizontal-cuestiones e/ propietarios” (causa 119.961), CCiv. y Com., Morón, Sala II, causa 11768-2015 del 06/11/2018, “Enriquez c. Mascovetro s/ escrituración” RS 268/2018, CCiv. y Com. Mercedes, Sala I, causa 117416 del 07/03/2019 “Pérez, Rubén Domingo s/ sucesión”)".

"...Conforme lo hasta aquí desarrollado, advierto que el Cód. Civ. y Com. de la Nación difiere metodológicamente en el tratamiento del tema, abordando ahora una teoría general de representación independiente del contrato de mandato y la exteriorización de éste mediante el apoderamiento. En estricta referencia a la forma de instrumentar el poder bajo la vigencia del Código de Vélez, constituía como verdad indiscutida que el letrado que representa en juicio los intereses de su mandante, acreditaba personería —y con ello capacidad procesal—, mediante la presentación del instrumento público que contenía el poder, ello por aplicación del art. 1184 inc. 7 Cód. Civil que en su texto originario prescribía que debían ser instrumentados mediante escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. De este modo, en el derecho de fondo se hallaban consagradas disposiciones reguladoras de la forma de los poderes que deben presentarse en juicio, de indudable carácter procesal, por su repercusión en los procesos judiciales. En total sintonía con lo dispuesto en el código de fondo (art. 1184 inc. 7), el Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Cód. Proc. Civ. y Comercial) —vigente desde año 1968— mediante la redacción del art. 47, si bien no trascribe textualmente su texto ni remite a la norma de fondo, consagra la formalidad exigida en tanto establece que “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder”. Dicho esto, resulta claro que el art. 1184 inc. 7 Cód. Civil no fue reproducido en el actual Art 1017 Cód. Civ. y Com. de la Nación al prescribir las formas de los contratos, por lo que podría sostenerse que actualmente no se ha establecido la exigencia de la escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales (general o especial), ya que como anticipara, el Cód. Civ. y Com. de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto, regula la forma y prueba del acto jurídico (arts. 284 y 285), la representación voluntaria (art. 363), y el contrato de mandato (art. 1319). De una interpretación armónica de dichas disposiciones, surge que a través del análisis específico de cada acto jurídico se determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento. Es decir, que el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (Alvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, LA LEY, Buenos Aires. 2010 T I, p-811). Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. CCiv. Dolores, Causa 95004, RS 8/2016 del 11/02/2016, voto de la Dra. Canale). En el caso del poder para actuar en juicio, entiendo que rige plenamente el principio de libertad de formas. Principio que se sustenta en un concepto motivador del nuevo ordenamiento jurídico, que concede a la libertad contractual expresiones liberadas de formas innecesarias y onerosas. La voluntad del poderdante, un cliente (y consumidor jurídico) entabla con su abogado una relación de confianza que se nutre con la ciencia del derecho y la responsabilidad profesional. El abogado profesa una misión trascendente y en su desempeño queda asimilado al magistrado “en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele” (Art. 58 Cód. Proc. Civ. y Comercial - Dignidad). Su presentación en un pleito, ya sin distinción del carácter de letrado patrocinante o apoderado, indican la asunción de responsabilidades y de obligaciones de medios y de resultado. Comparto en este sentido criterio con mi distinguido colega Dr. Llobera, en cuanto si bien no desconozco las diversas incumbencias del notariado y del ejercicio de la abogacía, “...no debe soslayarse la trascendencia que reviste la firma del abogado, ya sea como patrocinante o como mandatario. En esta línea de pensamiento debemos advertir que la parte puede firmar una demanda contra una persona, con todas las consecuencias que de ello se deriva, con el único requisito para la validez de tal acto procesal que tenga, asimismo, la firma de su letrado patrocinante. Con idénticos recaudos puede desistir, no sólo del proceso sino y nada menos que de un derecho. Si ello es admitido sin cuestionamiento alguno ni exigencia adicional de ratificación, es porque al abogado matriculado se le reconoce la aptitud y responsabilidad profesional necesaria para tener, no sólo por auténtica la firma de su cliente sino también que ha sido extendida por persona capaz y con pleno discernimiento, intención y libertad ¿Cuál puede ser la razón para echar un manto de duda sobre el escrito en el cual una persona ha extendido un mandato mediante instrumento privado suscripto también por su letrado o que éste presenta como tal? El abogado al suscribir un escrito como patrocinante da certeza sobre la firma que se atribuye a su patrocinado, en tanto no se demuestre lo contrario. [...] Es innegable la trascendencia que se asigna a la firma del abogado junto a la de su patrocinado. Dado que un mandato judicial extendido a favor de un abogado puede comprender los actos más relevantes que la parte podría hacer por sí, no se advierte sustento para discriminar la relevancia de la firma del letrado cuando invoca que actúa en virtud de un mandato extendido por su cliente mediante el instrumento que, suscripto por el mandante, adjunta. El abogado es tan responsable de la validez de dicha firma como la del escrito en que sólo es patrocinante y ello en virtud de la trascendencia social de su profesión y de la jerarquía con la cual deben ser apreciados sus actuaciones (doct. art. 58 Cód. Proc. Civ. y Comercial). Una distinción, en tal sentido, sólo podría ampararse en una interpretación del art. 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, la que, de ser tenida por correcta, merecería ser declarada inaplicable por contraria al orden constitucional. Las consecuencias que se deriven tanto para el proceso como para el letrado de la falsedad de la firma sea en el escrito de parte o en el instrumento de mandato son equivalentes: la invalidez de lo actuado. En un caso por inexistencia del acto, al no hallarse firmado por la parte y en otro por la nulidad de lo actuado por ausencia del mandato (arts. 1320 y 376 Cód. Civ. y Com. de la Nación). Por esa vía de pensamiento tampoco hay razón para establecer un requisito de validez no contemplado por la norma que rige el contrato en cuestión” (CCiv. y Com. San Isidro, plenario en “Pomilio, Nicolás Alejandro c. Goffman, Maximiliano Ignacio y otro/a s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte (Exc. Estado) voto Juez Llobera). La situación actual, no es resultado de un vacío legislativo (que suple la norma procesal), sino un apego a las formas que genera incertezas en la jurisprudencia al determinar si es necesario el instrumento público al efecto o, por el contrario, si por simple documento privado resulta suficiente a los fines, que se reproduce en el tiempo debido a algunos intérpretes han anclado la solución a la aplicación del Art 47 del código de procedimiento procesal. Debe subrayarse, asimismo, que el art. 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial consigna que los abogados apoderados acreditarán su personalidad en nombre de sus poderdantes, con la pertinente “escritura de poder”, lo que no implica su asimilación a una “escritura pública de poder”, pudiendo —por ende— tratarse de una escritura privada o pública. Así como que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Cód. Civ. y Com. de la Nación al Congreso de la Nación; por lo que no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la CN; CACC, La Plata, causa “Sciatore c. Rossini s/ daños y perjuicios” sent. de 16/06/2016). Es que la normativa local, si bien puede legislar, reglamentar o regular determinados aspectos relativos a la representación procesal, lo cierto es que dicha facultad no puede avanzar sobre la forma que debe revestir un acto jurídico, como es el acto de apoderamiento para la representación en un juicio, ni por consiguiente exigir escritura pública o instrumento público como requisito ineludible para el acto de apoderamiento judicial, desde que dicho recaudo debería hallarse expresamente contemplado por la ley de fondo al ser el derecho de sustancia; más aún si el código de procedimientos es anterior al nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación. La ley procesal, pues, debe interpretarse en función de las normas sustantivas, y por eso la forma que debe revestir un acto jurídico, constituye, como se dijo, materia delegada por las Provincias a la Nación (art. 75 inc. 12° de la Constitución Nacional). Nótese que el art. 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial fue dictado durante la vigencia del art. 1184 inc. 7° del derogado Cód. Civil, de modo que la norma adjetiva provincial tendió en su momento a ajustarse a lo dispuesto por la ley de fondo. La doctrina específica incluso ha destacado - resulta una observación relevante - “...que aunque en ciertos casos, como se verá, algunos ordenamientos procesales contemplan la posibilidad de que el mandato para actuar en juicio se prueba mediante otros instrumentos que tienen el mismo valor y eficacia que las escrituras públicas conforme a lo dispuesto en el Cód. Civil, 979, 4ª” (Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Tomo Segundo, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1997, p. 455). Los distinguidos autores afirman: “Con carácter general, o atendiendo a la naturaleza de los asuntos o de los órganos judiciales intervinientes, algunos ordenamientos procesales admiten la posibilidad de que los poderes especiales (y excepcionalmente los generales) se otorguen ante otros funcionarios. Dentro de esa orientación, el Código de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe de 1962 (art. 41) determina que la representación en juicio será acreditada “mediante escritura de mandato, otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar los jueces de paz o los secretarios de primera instancia o de paz letrado”, y agrega que “en los asuntos de competencia de la justicia de paz letrada, departamental o lega, será bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la autenticación de sus firmas por cualquier autoridad policial”. (Obra citada, p. 456). (Conforme jurisprudencia citada ps. 456/457). Esa misma solución se explica en el Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Córdoba: “En la misma tónica, el Código Procesal de la Provincia de Córdoba de 1995 (Art 90), dispone que “los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicios, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder autenticada por escribano de registro, juez de paz o secretario Judicial” (Obra citada, p. 457). Del mismo modo, el Código Procesal de Corrientes del año 2000 (art. 46) reza “La representación en proceso podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante” y el Código Procesal de la Provincia de Chaco (art. 66), dictado ya en la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, en el año 2017 que establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con: 1) Instrumento público, 2) Instrumento privado con firma certificada por notario u otro fedatario. 3) Acta de designación o ratificación ante funcionario judicial cualquiera fuere su competencia.” Aquí encuentro un elemento de gran predicamento para despojar de asimetrías al conjunto de las leyes locales. Necesitamos códigos procesales modernos que, sin renunciar a su carácter local, legislen en todo el país y en forma univoca todas las cuestiones procesales. En este aspecto el Cód. Civil originario al regular el poder para intervenir en juicio, promueve una formula conciliadora para todos los ordenamientos procesales. En esa idea, sostengo que quedando derogada en el Cód. Civ. y Com. de la Nación toda exigencia de escritura pública para los poderes para intervenir en juicio, la ley vigente deja sin sustento a cualquier interpretación de los textos procesales respecto a la exigencia de escritura pública como requisito de forma a la hora de conferir poder judicial. Suponer lo contrario significaría que según el texto de cada Código Procesal Provincial o Nacional en la materia, la forma de los poderes alcanzaría soluciones divergentes y que no contribuirían —las más rigurosas— a la finalidad del proceso moderno, abierto y sensible para la búsqueda de la verdad objetiva que la verdad formal o el exceso ritual manifiesto, en el pasado, tantas veces causaron frustraciones. La doctrina específica incluso ha destacado - resulta una observación relevante - “...que aunque en ciertos casos, como se verá, algunos ordenamientos procesales contemplan la posibilidad de que el mandato para actuar en juicio se prueba mediante otros instrumentos que tienen el mismo valor y eficacia que las escrituras públicas conforme a lo dispuesto en el Cód. Civil, 979, 4ª” (Palacio, Lino Enrique - Alvarado Velloso, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Tomo Segundo, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1997, p. 455). Los distinguidos autores afirman: “Con carácter general, o atendiendo a la naturaleza de los asuntos o de los órganos judiciales intervinientes, algunos ordenamientos procesales admiten la posibilidad de que los poderes especiales (y excepcionalmente los generales) se otorguen ante otros funcionarios. Dentro de esa orientación, el Código de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe de 1962 (art. 41) determina que la representación en juicio será acreditada “mediante escritura de mandato, otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar los jueces de paz o los secretarios de primera instancia o de paz letrado”, y agrega que “en los asuntos de competencia de la justicia de paz letrada, departamental o lega, será bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la autenticación de sus firmas por cualquier autoridad policial”. (Obra citada, p. 456). (Conforme jurisprudencia citada ps. 456/457). Esa misma solución se explica en el Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Córdoba: “En la misma tónica, el Código Procesal de la Provincia de Córdoba de 1995 (Art 90), dispone que “los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicios, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder autenticada por escribano de registro, juez de paz o secretario Judicial” (Obra citada, p. 457). Del mismo modo, el Código Procesal de Corrientes del año 2000 (art. 46) reza “La representación en proceso podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante” y el Código Procesal de la Provincia de Chaco (art. 66), dictado ya en la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, en el año 2017 que establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con: 1) Instrumento público, 2) Instrumento privado con firma certificada por notario u otro fedatario. 3) Acta de designación o ratificación ante funcionario judicial cualquiera fuere su competencia.” Aquí encuentro un elemento de gran predicamento para despojar de asimetrías al conjunto de las leyes locales. Necesitamos códigos procesales modernos que, sin renunciar a su carácter local, legislen en todo el país y en forma univoca todas las cuestiones procesales. En este aspecto el Cód. Civil originario al regular el poder para intervenir en juicio, promueve una formula conciliadora para todos los ordenamientos procesales. En esa idea, sostengo que quedando derogada en el Cód. Civ. y Com. de la Nación toda exigencia de escritura pública para los poderes para intervenir en juicio, la ley vigente deja sin sustento a cualquier interpretación de los textos procesales respecto a la exigencia de escritura pública como requisito de forma a la hora de conferir poder judicial. Suponer lo contrario significaría que según el texto de cada Código Procesal Provincial o Nacional en la materia, la forma de los poderes alcanzaría soluciones divergentes y que no contribuirían —las más rigurosas— a la finalidad del proceso moderno, abierto y sensible para la búsqueda de la verdad objetiva que la verdad formal o el exceso ritual manifiesto, en el pasado, tantas veces causaron frustraciones. Me permito opinar que la escritura pública nada agrega a la validez del mandato y tampoco significa mayor garantía desde el punto de vista del proceso, sus partes ni de seguridad de terceros, por otra parte basta con compulsar una serie de normas vigentes para observar que algunas ya resultaban más flexibles en cuanto a la formalidad del instrumento, pudiendo acreditarse el mandato a través de un acta poder como surge del art. 53 de la ley 24.240 y del art. 23 de la ley provincial de procedimiento laboral 11.653; solución también prevista en los arts. 46 in fine y 85 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, y no podría decirse que estos resulten actos jurídicos sin trascendencia considerándose sus efectos, ni que la seguridad jurídica no deba alcanzarlos. Entonces porqué ser más exigentes con las formas respecto de un poder para actuar en juicio cuando siquiera la ley vigente exige escritura pública y forzar un texto literal del Código Procesal, reivindicando los poderes locales que ya habían sido ofrendados en 1871 cuando el Cód. Civil (Fundamental para la Organización Nacional) legisló sobre la forma de un instrumento de aplicación estricta en un proceso judicial, con repercusiones procesales en la legitimación, la representación procesal o la personería. De todas maneras, debe simplificarse el debate: las normas procesales son necesarias para asegurar las instituciones del derecho de fondo, en este caso la representación y el mandato. Si el código de fondo ya no exige escritura pública para los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, no se advierte qué necesidad tiene debatir el alcance de una alocución del artículo 47 del código de forma. Con mayor razón cuando el mismo Código Procesal autoriza su instrumentación mediante el acta poder cuando se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos y cuando el ordenamiento jurídico permite la misma instrumentación en los juicios laborales. ¿Acaso y sin perjuicio de la carencia de recursos en un supuesto o de la gratuidad que caracteriza a los juicios laborales, en otro, indican que la representación en juicio en estos casos, es por asuntos menores o de escasa trascendencia jurídica? Esta bifurcación de soluciones, indudablemente prácticas, permiten contextualizar que la disposición del artículo 47 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, por su redacción, no impide la sustitución de la escritura pública por un instrumento privado, sin perjuicio de aquellos recaudos que el juez podrá disponer en cada caso...De ningún modo puede entenderse que la omisión del legislador es casual o involuntaria, muy por el contrario: el Legislador Nacional ha querido afianzar las practicas tribunalicias actuales respecto a la certificación de instrumentos privados, y simplificar el acceso a la justicia haciendo efectivas las garantías convencionales y constitucionales (CADH, art. 8; CN, art. 19 y 75 inc. 22; CPBA, art. 15) y así evitar trámites y costos que pueden ser soslayados ya que, como lo he mencionado han dejado de ser exigibles según el ordenamiento jurídico de fondo que rige la validez del contrato por el cual se confiere el apoderamiento. Y es claro que dicha validez sólo corresponde que la establezca el Congreso Nacional, sin que ello importe avasallamiento alguno de la autonomía provincial, porque se trata de una cuestión expresamente delegada (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121 y 126 CN)...De acuerdo a todo lo expresado, el poder judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada del Actor lo represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública. No obstante, tal como se avizora en el texto procesal proyectado, han de establecerse moderados requisitos tuitivos del proceso. No puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva a la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías y recaudos que de ningún modo pueden ser soslayados, por lo que resulta necesario, a fin de conferir certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, la intervención de un funcionario o autoridad certificante a efectos de evitar planteos acerca de la autenticidad de las firmas y el contenido del instrumento privado (cf. Cámara Civil y Comercial de Dolores, causa “Focke, Teófilo s. Sucesión”, 04/02/2016, Suplemento LLBA año 23 N° 6, julio 2016, p. 8 y LA LEY 216-E, 8). Como he mencionado, si bien la firma del letrado junto con la del cliente otorga fidelidad al acto, el abogado no ha sido investido por la ley como agente fedatario, al margen de que no pueden descartarse eventuales intereses contrapuestos con su cliente. (arts. 56 y ss. de la ley 5177; 1324, 1325 y cc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación; cf. C2°Civ. y Com. La Plata, Sala I, “Ortíz, Roberto y/o c. Sassaroli, Ana María y/o s/ propiedad horizontal”, causa 11 9961 del 10/03/2016; Nizzo-Belli “La Acreditación de la Representación en Juicio Bajo el Cód. Civ. y Com. de la Nación”). De este modo concluyo que, el poder judicial sin dudas puede darse por escritura pública, pero también por instrumento privado, que dada la trascendencia que revisten determinados actos procesales que pueden llevarse a cabo desde su otorgamiento, es que resulta conveniente rodearlo de las máximas seguridades (arg. art. 319 Cód. Civ. y Com. de la Nación; cf. Leguisamón, Héctor E., “La Problemática de la Representación Convencional o Voluntaria en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, elDial DC22B9, 27/03/2017), por lo que considero conveniente su instrumentación mediante acta ante el Secretario del juzgado, o de lo contrario, la ratificación en sede judicial a cargo del poderdante del instrumento privado, o bien la certificación de la firma del ante escribano/a, funcionario/a judicial, o ante quien la ley dote de símiles facultades fedatarias...". ("ALVARADO, HECTOR ERNESTO RAMON Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", C. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, 27/05/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/93340/2022).

Me he extendido en la cita del fallo en comentario, pues la doctrina jurisprudencial que vengo desarrollando, exterioriza la propia que comparto.

Por nuestra parte y en lo que hace al presente caso particular, conocido es el criterio de esta Unidad Jurisdiccional, en el sentido de que se inclina por la validez y acepta la presentación de instrumentos privados de otorgamiento de poder para representar en juicio, siempre, como en el caso, y cuando se trata de instrumentos privados, los mismos sean ratificados por ante el Juzgado de Paz y/o, como lo autoriza la disposición del Art. 85 del ritual provincial al prescribir sobre la representación y defensa del beneficiario de una franquicia de pobreza (beneficio de litigar sin gastos) "cuando aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso cualquiera sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.".

Además, es dable resaltar que, particularmente en estas actuaciones, advertido por la suscripta, en la oportunidad de proveerse la defensa opuesta por la citada en garantía, la eventual carencia de facultades de los letrados de la actora para el inicio de este proceso a tenor del Acta Mandato que los mismos adjuntaran con el inicio de la demanda, no se ha hecho, más que cumplir los deberes impuestos por el art. 34 -inc. 5, apartado b-, y 47 -in fine- del CPCyC, en aras de evitar incidencias innecesarias que dilaten la tramitación del presente proceso, y/o nulidades posteriores.

Es claro que la sola circunstancia de haber validado al inicio del trámite el Acta Mandato que les confiere representación a los letrados, en modo alguno condiciona el obrar posterior de esta magistratura, máxime cuando se exige como deber, evitar nulidades posteriores.

Por las razones expuestas, sin perjuicio de la postura adoptada, en tanto la actora ha ratificado el instrumento privado, a través de la presentación del mismo ratificado por ante el Juzgado de Paz como se le requirió oportunamente, la excepción en tratamiento ha devenido en abstracta.

La presente decisión no solo tiene apoyatura en lo dicho, sino también en primar la utilidad de los actos realizados, así como razones de economía procesal y celeridad que deben prevalecer en el proceso.

Y por las mismas razones corresponde ratificar en un todo la providencia atacada, de fecha 07/11/2023, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto en la misma fecha por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

Respecto a la aclaración del apellido del demandado "Renzo Marzialetti", se deja constancia que el mismo se encuentra correctamente consignado en la carátula del Expte. de marras.

V.- Las costas de la presente incidencia se impondrán por su orden, dado que la citada en garantía, pudo creerse con derecho a interponer la defensa resuelta, en virtud de las especiales particularidades del caso y que la actora no acompañó en su oportunidad de documental a fin de acreditar la personería invocada, sino hasta la oportunidad de requerírselo en fecha 01/11/2023. (arts. 68 del CPCyC).

La regulación de honorarios correspondiente a la labor profesional relacionada a esta incidencia se difiere al momento de dictarse sentencia definitiva.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I-. Rechazar la defensa de excepción de falta de personería de la parte actora interpuesta por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., y el recurso de revocatoria interpuesto por la misma, contra la providencia dictada en fecha 07/11/2023, por los motivos expuestos en los considerandos.

II.- Imponer las costas por su orden. Diferir la regulación de honorarios al momento de dictarse sentencia definitiva.

III.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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