Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 165 - 10/09/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 20824/08 - LERDA, Paula Natalia C/ CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO SA. S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 de septiembre de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LERDA, Paula Natalia C/ CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO SA. S/ Sumario", Exp. N° 20824/08, iniciado el 01/12/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante, Dr. Carlos M. Salaberry.- - - - A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: - - - I) Antecedentes: Demanda a fs. 2 Paula Natalia Lerda por apoderada, persiguiendo de Consolidar Seguros de Retiro SA el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo: - - - Sostiene que desarrolló tareas dependientes para la accionada durante el lapso y en las funciones que detalla, resultando despedida sin expresión de causa. Tambien que con posterioridad y a su requerimiento, fue indemnizada mediante un pago que considera parte de lo que legalmente le corresponde.- Efectúa consideraciones, cita doctrina judicial, practica liquidación y pide se reciba su pretensión con intereses y costas.- - - - A fs. 38 contesta demanda Consolidar Seguros de Retiro SA por apoderado, negando los extremos de hecho que la fundan. Refiere a los fallos que como antecedentes cita la actora, indicando que los mismos no resultan de aplicación a la causa por los motivos que explicita.- Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- - - - A fs. 60 obra la testimonial recibida, alegando la actora y llamándose autos para dictar sentencia.- - - - II) El decisorio: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión resarcitoria deducida por Paula Natalia Lerda, derivada de la relación de trabajo dependiente que mantuviera con Consolidar Seguros de Retiro SA.- - - - Como cuestión previa y resolutoria del planteo integral de inconstitucionalidad, abordaré liminarmente la referida al art. 10 del CCT 431/01.- Este cuerpo normativo acordado por la empresa accionada y el Sindicato del Seguro de la RA, establece los alcances a que estará sujeta la vinculación encuadrada, sobre todo en los aspectos específicos y particulares. Así, en el art. 5 se establecen las distintas categorías reguladas y en el 8 la retribución básica para cada una de ellas. Para el caso de la actora, su condición de revista y el tipo de retribuciones variables, se estableció de manera puntual que a los fines de las indemnizaciones de los arts. 232,245,247 y 248...la incidencia de aquellas remuneraciones variables contempladas en el art. 6, será computada en base al promedio de los últimos 12 (doce) meses o el tiempo efectivamente trabajado si la antiguedad fuere menor.- - - - En idéntico sentido, el art. 245 LCT en su apartado 4 refiere que para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios si fuere más favorable.- - - - Al decir de López Palomeque M. en su Derecho Sindical Español citado por M. Ackerman en su artículo "Limitaciones y bilateralidad del interés colectivo" las instituciones del Derecho colectivo tienen como función principal la regulación de condiciones de trabajo y en menor medida de empleo, permitiendo adoptar por consenso determinadas desiciones empresariales, desempeñando además otras funciones de estructuración del propio sistema de relaciones laborales y de facilitación del diálogo y la concertación sociales.- Tambien definido magistralmente el concepto de interés colectivo por Francesco Santoro-Pasarelli como el interés de una pluralidad de personas a un bien apto para satisfacer una necesidad común, que no consiste en la suma de intereses individuales sino en su combinación.- - - - De tal forma que, como se dijo, las partes interesadas pactaron la manera funcional de liquidar determinadas indemnizaciones atento las particularidades de variabilidad que revisten para ciertas categorías las remuneraciones del sector. Debe recordarse asimismo que las remuneraciones variables fueron objeto de diversos criterios jurisprudenciales a los fines de liquidar la indemnización por antiguedad, ora recurriendo a la mayor en el marco de la habitualidad, ora promediando el conjunto de las percibidas en determinados lapsos, etc.- El factum de la causa en análisis, evidencia la permanente variabilidad en las comisiones que percibía mensualmente la actora, por lo que el sistema elegido por las partes se adecua para que, a través del sistema de promediar las mismas, surja la remuneración mensual, normal y habitual que propicia el convenio. Adviértese por otra parte que el salario reivindicado como el mejor de $ 6.260 imputado al mes de julio de 2.007, no resultó normal respecto de los demás emolumentos percibidos durante ese año, en orden a lo establecido para otros supuestos tanto en la SCBsAs en "Prystupa" se.4-7-01 como en el STJRN en "Brandt" se.190 del 8-7-04.- - - - Debe rechazarse en consecuencia el planteo de inconstitucionalidad por los argumentos suscintamente expuestos.- - - - En lo que hace a las comisiones adeudadas que por el mes de noviembre persigue la actora, su origen, procedencia y montos han quedado acreditados a través del testimonio de Michelle Verre a fs. 60/61, por lo que será recibida la pretensión de pago a ese respecto con más la de integración del mes de despido, conforme liquidación a efectuarse oportunamente. Atento la naturaleza de la cuestión debatida en estos autos, propongo que las costas se impongan en el orden causado.- - - - A la misma cuestión el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: - - - He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema que nos ocupa, en sentido diferente al de mis colegas en autos "SCORZETTI, Alejandra P. C/ SIEMBRA AFJP S.A S/ Sumario”, Exp. N° 18861/06, sentencia del 22 de mes de mayo del año 2007, sosteniendo que: - - - "La cuestión sobre la interpretación del art. 245 se encuentra sanjada desde que el plenario no 298 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado en autos "Brandi, Roberto Antonio v. Lotería Nacional S.E. s/ despido" (lexis nexis 13/8126) del 05/10/2000.- - - - Desde entonces la jurisprudencia pacíficamente ha establecido que cuando el art. 245 dice "la mejor" , quiere decir "la mejor", y no el promedio, porque, si quisiera decir "el promedio" diría: "el promedio".- - - - No se pone en duda que se aplique a las remuneraciones "variables" , porque si no fueran "variables", no habría una "mejor" y otra "inferior".- - - - Desde ya, que siempre referido a un salario constituido por conceptos que no fuesen extraordinarios, pero la normalidad y habitualidad son cualidades del rubro, no del importe.- - - - En este sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en "Yacionafi, María c/ Siembra AFJP" - Sala VI- 19/9/2.003". Dicha norma del Convenio fue dejada de lado por el Tribunal "porque violenta el art. 245 en perjuicio de los trabajadores".- - - - De más está decir que un Convenio Colectivo no tiene competencia para interpretar normas jurídicas, facultad reservada a los jueces en forma exclusiva Constitución Nacional, ni puede derogar normas emanadas del Poder legislador.-" - - - Tan es así que la jurisprudencia actual de esta Cámara ha otorgado carácter remuneratorio a los adicionales que por convenio no son considerados tales".- - - - Ahora bien, la parte actora plantea aquí la inconstitucionalidad del art. 245, en su redacción actual introducida por la ley 25.013 en cuanto delega a lo que se pacte en la convención colectiva respecto de las remuneraciones variables, pero cabe observar que, ni la ley 25.013, ni la más reciente 25.877, conocedoras de la interpretación dada por los mas prestigiosos iuslaboralistas del país, han modificado el texto del primer párrafo, y mal podemos suponer que el legislador ha querido burlar la jurisprudencia o contradecir la interpretación jurídica de la norma legal. Debemos, entonces, entender, como es principio de interpretación, que ningún párrafo contradice al primero.- - - -Establecido ello, parece surgir claramente de la simple lectura que el primer párrafo del art. 245 establece el sistema para calcular la base , pero los restantes se introducen solamente en la cuestión del tope.- - - -Entender algo diferente también presumiría un legislador distraído, desordenado y asistemático que agrega un cuarto párrafo para desautorizar lo que dijo en el primero, pero de modo subrepticio, y lo hace en medio de otros dos en los que se refiere a otra cosa.- - - -Digo, entonces, que el párrafo manda que la convención colectiva regule el tope para el caso de remuneraciones variables, lo cual no resulta de ningún modo contradictorio, ni asistemático, respecto del resto de la norma, ni presume un legislador que subrepticiamente pretende modificar el derecho aplicable, cuando sabemos se encuentra legitimado para hacerlo en forma directa y explícita.- - - -Así me expido afirmando que el art. 245 de la LCT no resulta inconstitucional en su párrafo 4to , pero sí lo es el articulo referido de la convención colectiva.- - - -Es inconstitucional porque carece de potestad para modificar el art. 245 de la LCT, pero menos aún puede hacerlo en perjuicio del trabajador afectando el principio protectorio consagrado en la Constitución Nacional, y el de “progresividad” consagrado por la Corte en “Aquino” en cumplimiento de tratados internacionales que también revisten jerarquía constitucional.- - - - Mi voto.- - - - A igual cuestión el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: - - - Adhiero al voto del Dr. Asuad. Tal como ya lo sostuve en "Scorzetti", la existencia de una cláusula convencional nos aparta de cualquier interpretación jurisprudencial y a ella debemos atenernos.- - - - Claro que este concepto no es absoluto, pero sí para el caso de autos en que el convenio colectivo se ajusta a la disposición legal (art. 245 4to. párrafo de la L.C.T.). No encuentro razones para apartarme de él ni para declarar su inconstitucionalidad, siendo insuficentes y escasos los argumentos esgrimidos -a tal fin- en la demanda.- - - - Por su parte el fallo "BRANDT" debe ser leído en su totalidad y no intepretarlo fuera de contexto, ya que allí el máximo tribunal fijó pautas para establecer la mejor remuneración normal y habitual cuando expresó "No obstante ello, procedería hacer una salvedad para algún caso excepcional en el que el ingreso mensual de un rubro variable sea ostensible e inequívocamente desproporcionado con los restantes del período que se considere en cada caso. En tales supuestos, la equidad como justicia del caso particular, quizá podría llegar a imponer una excepción a la regla interpretativa que consagra el principio señalado. "La alusión a la normalidad y habitualidad debe entenderse dirigida a prescindir del cómputo de aquellas remuneraciones que, más allá de las posibles subas y bajas, devienen excepcionales y extraordinarias, y ésta ha sido la posición mayoritaria de la jurisprudencia y de la doctrina al interpretar la norma idéntica".- - - - Allí mismo, reiterando conceptos vertidos en el precedente Prystupa, Alejandro y otro c/ Jacarandá Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones SA s/ Laboral dijo: "También la Suprema Corte de Bs. As. ha dicho: "En caso de remuneraciones variables corresponde se calcule la indemnización sobre la base del mejor mes, siempre y cuando no resulte anormalmente alto o bajo, a causa de algún hecho que por sus características permitan calificarlo como extraordinario".- - - - Respecto a la cuestión puntual que nos ocupa, en la causa Brandt (en que al mes que se computó como mejor remuneración, se le aplicó el límite establecido en el C.C.T. 130/75, que a la sazón se declaró inaplicable), el S.T.J. convalidó la sentencia de la instancia de origen entendiendo que "Con ello el fallo da una respuesta de equidad al caso planteado pues el convenio de actividad N° 431/01 no regía al tiempo del pronunciamiento, a lo que debe agregarse que la solución otorgada no es disvaliosa en atención a la finalidad que persigue la norma del art. 245 de la LCT, sobre todo teniendo en cuenta las remuneraciones totales percibidas, la base mínima indemnizatoria que en la presente causa no ha sido cuestionada por la parte actora (art. 11 últ. párr. de la LCT) y las particularidades de este caso puntual.- - - - En relación a los posteriores convenios celebrados entre varias Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con el Sindicato de Seguros R.A. destacó que "tales convenios habían sido homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación, lo que denotaba un marco paritario suficientemente representativo de la actividad desarrollada por la demandada e inequívocamente ligado con las tareas de la actora.- - - - Finalmente creo oportuno resaltar algunos conceptos vertidos por la CORTE en la causa VIZZOTI: "por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas..... Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación. .... Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos. - - - Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad".- - - - Mi voto. - - - Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial - - - RESUELVE: - - - I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO SA. a abonar a la actora PAULA NATALIA LERDA la suma correspondiente en concepto de comisiones adeudadas mes noviembre, integración del mes de despido, conforme liquidación a practicarse oportunamente.- - - - II) COSTAS en el orden causado.- - - - III) DIFERIR la regulación de honorarios hasta tanto exista base para ello.- - - - IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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