Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia44 - 04/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00824-C-2023 - TORRES, PAULA JANET S/ AMPARO - AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 4 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "TORRES, PAULA JANET S/ AMPARO - AMPARO - EXPTE. N° VI-00824-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- En fecha 04/07/2023 se presenta la amparista Paula Janet Torres, con patrocinio letrado, denunciando incumplimiento por parte de la Obra Social IPROSS a la sentencia dictada en autos de fecha 24/05/2023. Solicita se intime a la mencionada obra social a la entrega de la medicación conforme la documentación médica suscripta por el médico especialista, Dr. Luis Curátolo, lo que implica la marca comercial requerida: EDARACUT, y no otra, solicitando la imposición de sanciones conminatorias. Además peticiona se de intervención a la Fiscalía Federal correspondiente por la posible comisión de delito contemplado en el art. 239 del Código Penal.
Expresa que como surge de la sentencia, el IPROSS debe entregar 13 cajas - tres para el primer mes, y dos para los cinco subsiguientes de Edaravone 300 Mg/20Ml marca EDARACUT, como lo indica la receta del médico.
Fundamenta conforme la Resolución N° 326/2002 del Ministerio de Salud de la Nación, arts. 2, 3 y 5.
Relata que al presentarse en la farmacia a fin de retirar la medicación, le enviaron una medicación diferente a la que corresponde, de nombre ANTIXAN, la cual fue rechazada y devuelta además por el profesional farmacéutico, quien se contactó con la droguería reclamando la marca correspondiente a la prescripción. Por lo que a la fecha la amparista no puede iniciar el tratamiento para la grave enfermedad que continúa avanzando.
Además solicita que se impongan sanciones a la Obra Social por haber desobedecido una orden judicial, imponer sanción con multa y/o astreintes por cada día de retardo hasta el efectivo cumplimiento, o en su defecto se proceda a embargar las sumas necesarias para continuar con el tratamiento.
II.- En fecha 05/07/2023 se agrega informe del IPROSS remitido vía mail, en el cual la Asesora Legal, manifiesta que la Obra Social gestionó los trámites pertinentes de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, que se tramitó la compra de la provisión del medicamento EDARAVONA (3 envases de edaravona 30 x 10 ampollas) al proveedor MEDEX 734/22, todo ello, conforme al marco del reglamento de Contrataciones del Sector Público Provincial (Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial el Reglamento de Contrataciones y su Decreto reglamentario 123/19), marco normativo que esa institución debe aplicar y respetar. Agrega que sin perjuicio de ello, en fecha 3/07/2023 se les comunica vía mail que la Sra. María Cecilia Torres, familiar de la amparista, rechazó la entrega de las cajas de la medicación EDARAVONA aduciendo disconformidad con la marca comercial. Refiere a que no hay falta de voluntad ni incumplimiento de la manda judicial por parte del IPROSS.
III.- Puesto en conocimiento de la am parista, con fecha 25/07/2023 manifiesta que se opone al informe del IPROSS, aduciendo la disconformidad en cuanto al intento de sustitución de la marca, reiterando la situación de incumplimiento y solicitando se intime a cumplir al IPROSS, que se impongan las sanciones conminatorias y se de curso con la denuncia penal.
IV.- En fecha 28/07/2023 se agrega informe del IPROSS adjuntando informe técnico-médico del Dr. Constantino Touloupas (especialista en farmacología Clínica), el cual responde el pedido de la Sra. Torres que insiste en la provisión de la Marca "EDARACUT", rechazando la marca "ANTIXAN" provista por la Obra Social, ambos derivados de la droga EDARAVONA; por lo que se pone en conocimiento del Cuerpo de Investigación Forense (CIF) a los fines de evaluar el pedido y del mencionado informe, y se expida concretamente si el medicamento provisto por el IPROSS a los efectos de ser destinado a tratar la patología objeto del proceso, y/o la eventual necesidad o conveniencia de ser sustituído.
V.- El CIF, en fecha 01/08/2023 eleva informe con consideraciones médico legales, respecto a la monodroga -principio activo- indicada por el médico tratante “EDARAVONA 30 mg, solución inyectable, presentación envase de 10 ampollas/frascos de 20 ml”. Expresa que en nuestro país, el Vademecum Nacional de Medicamentos (VNM), fuente oficial de actualización permanente, en la que se publican todos los medicamentos que actualmente son comercializados en la República Argentina, publica tres medicamentos aprobados por ANMAT de distintos laboratorios con éste principio activo, la concentración y forma farmacéutica solicitada: “EDARACUT”; “ANTIXAN” y “ADARANOVAG”. Agrega que el principio activo de una droga, a la concentración estudiada, en la forma indicada y con el intervalo interdosis prescrito, posee el efecto buscado independientemente de la marca del medicamento, salvo que el médico tratante justifique científicamente la predilección y/o sustitución de alguno de ellos. Por lo cual concluye que el medicamento provisto por la Obra Social IPROSS posee el principio activo en concentración y forma de presentación prescrito por el médico que asiste a la amparista, para tratar la patología que padece la misma. Adjunta al informe constancia de Vademécum Nacional de Medicamentos, en el cuál se detalla los nombres comerciales (Edaranovag, Antixan, Edaracut), N° Certificado y Laboratorios, forma farmaceútica, presentación, y precio de venta al Público, respecto al medicamento EDARAVONA. (tomado de: http://anmatvademecum.servicios.pami.org.ar/index.html).
VI.- Del informe del CIF se da conocimiento a las partes, por lo que la amparista, en fecha 03/08/2023 se presenta reiterando que el IPROSS no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de autos, manifiesta que ni el personal farmaceútico ni la Obra Social, pueden cambiar la marca comercial y ofrecer un "genérico"; y que la Obra Obra Social y el CIF, técnicamente pueden decir que los medicamentos ofrecidos de idéntico principio activo, pero de otra marca comercial, serían alternativas válidas, pero evitan una normativa, que impone a las obras sociales ante una prescripción, entregar un producto de una marca comercial determinada.
Adjunta escrito del Dr. Luis Curátolo, médico tratante de la amparista, en referencia a la medicación Edaravona 20 mg., la que es indicada a la Sra. Paula Torres para el tratamiento de la Esclerosis Lateral Amiotrófica, patología incapacitante y progresiva, refiriendo que la marca prescripta "EDARACUT" es de origen japonés, que cumple normas de producción en ese país y se halla aprobada por ANMAT para esa indicación.
VII.- En este estado corresponde expedirme y anticipo que disiento con lo manifestado por la amparista respecto al pretendido incumplimento por parte de IPROSS. En efecto, no aparece demostrado el daño que se causaría con el suministro de un medicamento de igual droga al requerido, pero de distinta marca comercial.
Tengo presente para ello, las conclusiones técnico científicas realizadas por el CIF descriptas en el apartado V de la presente, y la necesidad de que existan razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que hay en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, cuestión que no advierto en el informe médico tratante.
El informe del CIF da cuenta que efectivamente se ofreció a la afiliada el medicamento en la misma monodroga, concentración y presentación que requiere, sin que se haya probado en autos el supuesto perjuicio que acarrearía la provisión de drogas por banda terapéutica y no por marca.
En este sentido tengo presente que el artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 326/2002 dispone que: "...Cuando el profesional tratante considere que no cabe reemplazar el medicamento denominado por marca debe agregar a continuación de la firma correspondiente a la prescripción y de su puño y letra la justificación fundada que avale tal decisión, bajo el título "Justificación de la prescripción por marca" dejando luego asentada nuevamente su firma y sello". De las constancias de autos surge la inexistencia de justificación médica suficiente que avale la indicación precisa de la marca comercial efectuada por el profesional tratante de la amparista (EDARACUT).
En este marco, resulta aplicable lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, cuando expresa lo siguiente: "...estimo que la accionada ha ajustado su conducta a la normativa vigente, sin que se hayan expuesto razones plausibles que sustenten la oposición a la medicación ofrecida, por lo que no puede obligarse a la obra social a entregar una marca determinada cuando ofreció poner a disposición de la afiliada una medicación con igual droga y no ha quedado probado en autos el supuesto perjuicio que acarrearía la provisión por principio activo -cf. Ley 25.649-" (voto del Dr. Ricardo Apacarían en autos "Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro en autos: "ALVAREZ, MIRTA SUSANA C/IPROSS S-AMPARO2 S/INCIDENTE (Ppal. 2066) Expte. Q-2RO-304-C2021, Sentencia Nº 72 del 28/06/2021, Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº Nº 4).
Es por ello que considero que los argumentos de la amparista no poseen la entidad suficiente para dar por incumplida la sentencia dictada el 24/05/2023 por parte del IPROSS.
Por ello:
RESUELVO:
I.- Dar por cumplimentada la sentencia dictada el 24/05/2023 por parte del IPROSS.
II.- Sin costas, atento como se resuelve la cuestión.
III.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Julián Fernández Eguía
Juez
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