Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 590 - 04/12/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | T-2RO379-CC2017 - CREDIL S.R.L. EN: "CREDIL SRL C/ MARTINEZ ESTELA GABRIELA S\ EJECUTIVO" S/ QUEJA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 1 días de diciembre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CREDIL S.R.L. EN: "CREDIL SRL C/ MARTINEZ ESTELA GABRIELA S\\ EJECUTIVO" S/ QUEJA (c)" (Expte.n T-2RO379-CC2017), del registro de esta Cámara de Apelaciones Civil, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han radicado los presentes autos, que portan la queja planteada por el ejecutante a fs. 25/26 vta., contra la denegación del recurso de apelación otrora formulado a fs. 17/21, dispuesta a través del resolutorio del 26 de octubre de 2.017 -fs. 22/24 vta.; foliaturas propias de los presentes autos.- 1.- La recurrente señala entre los antecedentes de su presentación, que ha iniciado el juicio ejecutivo de fondo, el 26 de junio de 2.012; reclamando por dicha vía, la cantidad de $ 2.162,00.- por capital.- Que luego, se ha dictado sentencia monitoria, con regulación de honorarios a favor de la letrada apoderada de la actora, por $ 541,00.- Encontrándose firme y consentida la citada sentencia; el demandado adeuda capital, intereses, honorarios y aportes.- Que luego de haber logrado la actora trabar embargo sobre haberes del ejecutado, el juzgado ordenó la realización de planilla; tras lo cual y de una nueva ordenada y practicada, pudo obtener el cobro del capital nominal y honorarios nominales; a cuatro años del vencimiento de la obligación cartular.- Que luego el Juzgado interviniente tuvo por cerrada la ejecución, con fundamento en que supuestamente su parte ha consentido la imputación de los pagos a capital y honorarios, sin reserva de intereses.- Entiende que luego, al denegarse la apelación se produce decisiva afectación a los derechos de su mandante y propios; entre otras consideraciones.- 2.- Analizada la cuestión, entiendo corresponde concluir como ha hecho este cuerpo en el mismo sentido que el expuesto en varios pronunciamientos por similar situación; en especial en aquellos en los que la implicancia económica resultante, no superaba el límite mínimo de la apelación, establecido por el art. 242, inc. 3° del C.P.C. y C.- Así es que en los autos \'AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ QUINCHAVAL Héctor S/ EJECUTIVO\' (Expte.n° 42528), el 31 de mayo de 2.017; ha dicho este cuerpo a partir del voto rector de la estimada colega, Dra. Adriana Mariani, compartido por el suscripto, que \'... 1.- La providencia atacada -de fecha 03 de abril de 2017-, obrante a fs. 86; señalaba textualmente y en su parte pertinente que \'... Reexaminadas las actuaciones y siendo que a fs. 63 el ejecutante ha peticionado las sumas correspondientes al capital por honorarios acrecidos regulados a fs.60 sin efectuar reserva alguna sobre intereses, corresponde desetimar la aprobación de la planilla de liquidación de fs. 82 (arg. art. 624 del anterior C.C y art. 899 inc. c del C.CyC y doctrina -Lopez Mesa y otros, "Extinción de intereses por aceptación de pagos parciales sin reservas" LL 1996-C 1290, Obligaciones y Contratos, Tomo III, 01/0172009, 497)”.- Resulta además que al plantear subsidiariamente la apelación, el recurrente, atendiendo a la escasa suma en conflicto; señalaba que a su criterio debía ser concedido el recurso ante la Cámara, desde que se trataba de materia vinculada a honorarios, comprendida -conforme a su entender- entre las excepciones previstas en el último párrafo del art. 242 del CPCyC. 2.- Vale recordar que la situación que se plantea es la misma que se ha resuelto en el Expte. N° 40373 del mismo juzgado y ejecutante (sentencia de fecha 29 de mayo de 2.017); a partir del voto rector del apreciado colega Dr. Gustavo A. Martínez; que he votado en igual sentido; por lo que mi propuesta para este caso es la misma; es decir, declarando mal concedido el recurso.- Se ha dicho entonces en los autos referenciados en el párrafo precedente, que: “2.1.- Señalados tales antecedentes, cabe recordar con Hitters que, ´…la Alzada es juez del recurso, por lo que no permanece para nada maniatada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación, ya que la jurisdicción apelada es de orden público y el ad quem debe pronunciarse, aun sin petición sobre la admisibilidad de ese medio de embate´. Y en tal cometido, entiendo que el recurso ha sido mal concedido. Ello así en tanto el interés económico en disputa, lejos está de la suma de $ 10.000.- establecida por la acordada Nº 26/2016 del Superior Tribunal de Justicia -vigente al momento de interposición del recurso-, no resultando apelable entonces la providencia, conforme lo prescripto por el art. 242 del CPCyC, en su último párrafo; sin que pueda asimismo predicarse de este artículo que su aplicación al caso resulte inconstitucional (ver lo que dijéramos en la sentencia de fecha 20/11/2013 en autos “Asoc. Rionegrina de Anestesia y Rehabilitación c/ Obra Social Obreros del Emp. Fruta de R. Negro y Nqn s/ Ordinaro”, Expte. CA-21179). 2.2.- Dicho artículo en su párrafo final dispone que ´En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz. Excepto cuando se apelen cuestiones de honorarios y de alimentos. Recoge así en esencia el criterio mayoritario de la jurisprudencia local y nacional, de la que se destacara la mayoría de sendos plenarios de las Cámaras Nacionales de Apelación Comercial y de Apelación Civil de la Capital Federal (CNCom., sala en pleno, 13/11/99, "Alpargatas S.A.I.C. c/ Quilquillen S.A. s/ sumario s/ amparo", Thomson Reuters cita online AR/JUR/3810/1999; CNCiv., en pleno, "Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ ejecución fiscal", 29/06/00, Thomson Reuters cita online AR/JUR/4260/2000). Discusión ésta que se procuró evitar con la reforma que al procedimiento nacional hiciera la ley N° 26.536 y, tuviera luego eco en el orden local en la reforma operada por la ley P N° 4142. Aunque cabe decir que así todo, no cesaron las voces que -aunque minoritarias-, sostienen que las regulaciones arancelarias no resultan apelables si las causas no son pasibles de tales recursos en orden a la cuantía económica el litigio, atendiendo fundamentalmente a la garantía constitucional de igualdad, art. 16 CN. (ver Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en causa “Ramponi Martha Emma c/ Edesur SA s/daños y perjuicios”, del 02/07/2012, Thomson Reuters cita online AR/JUR/36723/2012). 2.3.- Aun considerando que no se quiebra tal garantía constitucional y haciendo aplicación de la norma, entiendo siguiendo doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, que su interpretación no es otra, que la de exceptuar de la limitante por razón del monto, los recursos contra las resoluciones que fijan, modifican o niegan los alimentos, pero no las que pudieren estar vinculadas con incidencias en el trámite de ejecución o cobro de los mismos. En otro orden, en lo que aquí interesa, respecto de los honorarios corresponde igual criterio, con lo que la excepción comprende el recurso arancelario y, eventualmente, la resolución que deniega de modo definitivo la regulación; pero no las incidencias en el trámite de cobro. 2.4.- Comentando la mentada limitante del artículo 242, señala Kiper que ´esta norma procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes´. Agregando luego que ´procurando esta celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución´ (Kiper, Claudio M., \'El monto mínimo para apelar\', La Ley, Thomson Reuters cita online AR/DOC/277/2010). Y en el marco de tal directriz, más allá de lo dicho respecto al alcance interpretativo de las excepciones ´honorarios´ y ´alimentos´, no puede dejar de ponderarse el extremo carácter irrisorio de pretenso agravio económico ($ ...) que -en mi opinión- en cualquier caso debiera llevar a no conceder el recurso atendiendo la insignificancia del mismo y el despilfarro que supondría el uso de los recursos previstos para la prestación del servicio, en detrimento de infinidad de asuntos que no solo por su cuantía económica sino por su naturaleza, merecen la mayor atención posible del órgano jurisdiccional y así pueden resultar afectados en tal expectativa...\'.- 3.- No obstante aclarar que en el caso citado como precedente; había entendido este cuerpo que el recurso se había concedido mal; las razones que hacen a la inapelabilidad en razón del monto; son las mismas por las que considero bien denegado éste. ASI VOTO.- EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR D. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar la queja de fs. 25/26 vta.; atento los fundamentos expuestos en los considerandos.- 2.- Devolver los autos principales a origen.- 3.- Notifícar a la Sra. Jueza de primera instancia de lo aquí resuelto y oportunamente archívese.- VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Se deja constancia que la Dra. Mariani no firma la presente por encontrarse en uso de licencia, habiendo participado del acuerdo oportunamente. CONSTE.- Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA gem |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |