Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 27 - 24/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-30812-C-0000 - TORRES, DARÍO ALEJANDRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) - CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 24 de abril de 2023. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, María Cecilia Criado, Sergio Gustavo Ceci, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario Gabriel César Paparelli, para el tratamiento de los autos caratulados "TORRES, DARIO ALEJANDRO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. Nº BA-30812-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: 1.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la sentencia de fecha 26-05-22, en lo que aquí importa rechazó el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de Primera Instancia que desestimó el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora. Contra lo así decidido, la Caja de Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue contestado por la parte actora. 2.- Agravios del recurso. La recurrente aduce que la sentencia impugnada incurrió en: a) violación de la ley, por prescindir del art. 58 de la Ley 17.418. Sostiene que el art. 2360 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta de aplicación al caso, dado que el art. 2532 de dicho cuerpo legal establece que las normas de ese Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria en ausencia de disposiciones específicas y, en materia de prescripción de seguros, existe una norma específica. b) arbitrariedad, al resolver que la acción no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda, sin considerar aspectos esenciales de la cuestión. c) violación del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y, con fundamentación aparente, en doctrina de este Superior Tribunal de Justicia relativa a una norma que no se encuentra vigente -STJRNS1 Se. 63/18 "Diez” y STJRNS1 Se. 72/14 "ABN Amro Bank". d) apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Buffoni" del 08-04-14, LL 2014-C-199. 3.- Análisis y solución del caso. 3.1.- Al ingresar en el análisis de la temática traída a debate, se advierte que la cuestión a decidir se centra en determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado. Esto es, si resulta de aplicación el término de un año fijado en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418, conforme propugna la aseguradora recurrente; o bien el de cinco años establecido en el art. 2360 del CCyC, tal como se resolvió en las instancias precedentes. 3.2.- Al respecto, cabe señalar que antiguamente el plazo de prescripción en las acciones emergentes del contrato de seguro se encontraba normado en el art. 853 del Código Comercio, que fijaba el término de un (1) año. Idéntico plazo fue posteriormente receptado por la Ley de Seguros 17.418 en su art. 58. En el año 1993 se dictó la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (B.O. N° 27.744, del 15-10-93), cuyo art. 50, apartado 1°) originariamente disponía "Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años". Dicho texto fue modificado por el art. 23 de la Ley 26.361, que en lo pertinente decía "Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…". En tal inteligencia, ante un reclamo de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de seguro, este Superior Tribunal de Justicia aplicó el plazo de prescripción de tres años dispuesto por la norma citada (cf. STJRNS1 - Se. 63/18 "Diez"). Luego, con el dictado del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) se producen algunas modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor. Una de ellas -en lo que ahora importa- fue al art. 50, cuyo nuevo texto eliminó toda mención a las acciones judiciales, limitando el plazo de prescripción de la LDC a los reclamos que se promuevan en sede administrativa. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, la LDC no regula el plazo de prescripción de las acciones judiciales de consumo, sino que sus disposiciones sobre la materia solo subsisten para las acciones administrativas. De allí que actualmente existen opiniones divergentes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia respecto de si el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro es el de un año establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418, o el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del CCyC. 3.3.- Sobre el punto, adelanto mi opinión a favor de la primera alternativa, esto es por la aplicación de la Ley de Seguros 17.418 y, consecuentemente, propicio hacer lugar al recurso extraordinario bajo examen. Doy razones: En el Anteproyecto del Código Civil y Comercial, cabía la preeminencia de la normativa de consumo (art. 1094) y la aplicación, por tanto, del plazo trienal del art. 50 de la Ley 24.240 reformada por la Ley 26.361, cuya redacción se mantenía inalterable y que regulaba -como antes dijera- la prescripción de las acciones administrativas y judiciales. Sin embargo, la modificación producida en el Senado, que eliminó la referencia a las acciones judiciales, determinó que ahora el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro sea, cualquiera resulte la modalidad de la contratación (de adhesión o de consumo), el de un año previsto en el art. 58 Ley de Seguros. Ello así, pues -siempre según mi perspectiva- el art. 50 de la Ley 24.240 solo resulta en adelante aplicable a las acciones y sanciones administrativas. Y si bien es correcto que el plazo de prescripción genérico de los contratos de consumo es ahora de cinco años, éste solo resulta aplicable, conforme dispone de modo expreso el art. 2532 del CCyC, si no existe uno especial previsto en las disposiciones específicas. Adviértase que en los artículos siguientes se prevén distintos plazos especiales como, por ejemplo, el de dos años para daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas -art. 2562, inc. d-, que desplaza al genérico quinquenal. Consecuentemente, lo propio acontece cuando otro plazo se encuentra previsto en una ley especifica, como es la Ley de Seguros 17.418 -art. 58- (cf. Compiani, María Fabiana, "El contrato de Seguro a la luz del Código Civil y Comercial", Revista Reformas Legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial. Año I, N° 3 págs. 17/22, Infojus Id SAIJ: DACF150455). Como bien señala la autora citada, lo expuesto no implica una violación al art. 1094 CCyC, en cuanto sienta el principio de interpretación y prelación normativa en favor del consumidor. Es que, aun cuando se otorgue preeminencia a las disposiciones en materia de consumo sobre las de la ley especial, en cuanto concierne concretamente a la prescripción de la acción, es el propio Código el que reenvía a la ley especial y a su plazo en el art. 2532 (Compiani, María Fabiana, op. cit.). Cuando la letra de una norma es clara, ha dicho la Suprema Corte, no cabe apartarse de su texto, de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 327:5614; 330:2286). 3.4.- En conclusión, mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de cinco años (aplicable al contrato de consumo), lo desplaza cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC; y ello es lo que ocurre con el art. 58 de la Ley 17.418. En sentido similar se han expedido distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial "La ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior. Es por ello que si bien la Ley 17.418 y el Código Civil y Comercial de la Nación tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, "Insaurralde, Sergio Martín c. Zurich Compañía de Seguros S.A. y otro s/ordinario" del 13-10-22; entre otros). Y también que "El plazo previsto en el art. 58 de la ley 17.418 es aplicable a una acción contra una compañía de seguros y no el previsto en el art. 50 de la ley 24.240, ya que no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial pueda considerarse ampliado a tres años por otra que tiene un carácter general, máxime cuando la solución propiciada es la que consagró la ley 26.994" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario" del 18-10-16). Finalmente, en relación a la modificación introducida por la Ley 26.361 a la LDC, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en el conocido precedente "Buffoni" que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (Fallos: 337:329). Similar temperamento fue adoptado por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente STJRNS1 - Se. 24/17 "Flores", en el que se dijo "…si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador. En esos casos, el principio aplicable razona que la ley posterior deroga a la ley anterior exigiéndose, a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre la norma anterior y la posterior. La excepción se halla constituida en el caso que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad…". Y se concluye luego "No cabe dudar en este sentido que la Ley de Seguros constituye una ley especial con relación a la que regula los contratos de consumo (Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios). Por tanto, no puede sostenerse la derogación o modificación de la primera por la segunda. Por otra parte, a pesar de que la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no puede de ello predicarse que haya sido intención del legislador, ni que exista incompatibilidad absoluta, que permita tener por derogadas las disposiciones de esta última.". 3.5.- Bajo dicha plataforma de análisis, dado que el siniestro que nos ocupa se habría producido el 15-07-19 -cuando se encontraba vigente el CCyC- y la acción se promovió el 12-02-21, en fácil concluir que para ese entonces habría transcurrido en exceso el plazo de un año que prevé el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 aplicable. 4.- Decisión. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, revocar las sentencias de Primera Instancia y de Cámara, en cuanto estas rechazaran la excepción de prescripción opuesta por la demandada. ASI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado y el señor Juez Sergio Gustavo Ceci dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Adhiero a la solución propuesta en el voto ponente de esta sentencia, porque comparto sus fundamentos. Y agrego lo siguiente. Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032), a lo que ha añadido que por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho, el principio constitucional de separación de poderes no otorga a los Jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 241:121; 342:1376) y que su intervención solo se habilita en casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318:1256 y 329:385, entre muchos otros). Sobre la base de tales doctrinas judiciales, si existe en el derecho positivo nacional una norma que especifica que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible (art. 58 Ley 17418), no resulta convalidable que, sin declarar previamente la eventual inconstitucionalidad, se decida la inaplicabilidad de esa regla sustituyéndola por otra que no posee especialidad con respecto a los hechos litigiosos. Como se demuestra en detalle en el voto precedente no hay irrazonabilidad ni arbitariedad al aplicar al caso la estipulación contenida en aquella disposición. La justicia, bueno es recordar, se imparte en el marco del derecho vigente. Se ha dicho, con acierto, que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que la Constitución Nacional estableció un Poder Judicial integrado por Jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual debe hacerse respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso (CSJN, voto conjunto de los Jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti en causa "Ravecca", Fallos: 329:3764). El Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328:175). Se adiciona a lo anterior que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente en términos de evolución jurisprudencial, ha descalificado como acto jurisdiccional, en función de su conocida doctrina de la arbitrariedad, a la sentencia que se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad (cf. "García, Javier Omar c/UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios", CIV 51158/2007/1/RH1, de fecha 07-03-23). Esta última jurisprudencia es parte de una zaga de sentencias del Máximo Tribunal, en las cuales se ha insistido en que es descalificable como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, el obrar jurisdiccional que arriba a una interpretación normativa a partir de la cual se establece respectiva inaplicabilidad, en tanto ello equivalió a prescindir de su texto, sin declarar su inconstitucionalidad (cf. Fallos: 279:128; 300:687; 301:958; 344:1411). La Corte también ha determinado que no cabe a la judicatura apartarse del principio primario de la sujeción de los Jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 218:56; 299:167; 313:1007; 344:1411). En el caso en examen, no es necesario esfuerzo interpretativo alguno para disponer judicialmente la aplicación del artículo 58 de la Ley 17.418. Por otro lado, la Cámara, en su voto mayoritario, se extiende en consideraciones acerca de que, en el caso, la aplicación del plazo de prescripción liberatoria establecido en la ley constituiría una medida judicial regresiva, a la luz de una serie de disposiciones contenidas en convenios internacionales a los cuales ha adherido la República Argentina y de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, se afirma en la sentencia en recurso que "Una interpretación contraria a la expuesta vulneraría el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos en general y de los derechos económicos, sociales y culturales en particular …, lo cual es obviamente extensible a los derechos de los consumidores como derechos humanos de tercera generación". A partir de tal orden de ideas, se cimenta también la decisión de no aplicar en la especie aquella norma. No se comparte el temperamento decisorio, porque se verifica la ausencia de una expresa declaración de (la eventual) inconvencionalidad de la ley del caso. Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico argentino el control de convencionalidad es asimilable en sus efectos al control de constitucionalidad, ceñido al caso concreto, con efectos interpartes. Estos controles tienen en común manejar un mismo argumento: la invalidez de la norma inferior opuesta a la superior (cf. Amaya, Jorge Alejandro, "Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad", Ed. Astrea, 2018, Tomo I, pág. 348). Si la inconstitucionalidad debe ser declarada jurisdiccionalmente para producir sus consecuentes efectos (cf. doctrina de CSJN antes reseñada), tal acto es también necesario cuando se advierta que el asunto litigioso necesita ser resuelto -inevitablemente, desde lo hermenéutico-, a partir de la inconvencionalidad de una normativa interna. La inaplicabilidad de una regla prestablecida legislativamente es consecuencia o efecto de su eventual inconstitucionalidad o inconvencionalidad, imposiciones que deben ser declaradas expresamente por la magistratura competente para ello. Bianchi explica que la declaración de inconstitucionalidad en realidad constituye una declaración de inaplicabilidad (Bianchi, Alberto, B., Control de Constitucionalidad, T. I, p. 343), a partir de que, en el sistema procesal constitucional nacional, una declaración de inconstitucionalidad implica la no aplicación de la norma en el caso concreto. Sagües, nominando como "represivo", "destructivo" o "invalidatorio" de reglas o prácticas nacionales al control de convencionalidad practicado por órganos jurisdiccionales, enseña que tal obrar tiene por objeto inaplicar reglas de derecho nacional opuestas tanto a los instrumentos internacionales ratificados por un Estado como a la doctrina de la Corte IDH interpretativa de la Convención Americana de Derechos Humanos (cf. Sagües, Néstor Pedro, "Guía práctica de control latinoamericano de convencionalidad para operadores judiciales, legislativos y de la Administración Pública", Fundación Konrad Adenauer, Colombia, 2020, págs. 43/44), a lo que agrega, en la misma obra y en lo que aquí interesa, que en el control represivo de convencionalidad, la comparación entre los materiales controlante (CADH y jurisprudencia de la Corte IDH) y controlado (reglas o prácticas nacionales) concluye con un pronunciamiento de compatibilidad (convencionalidad) o de incompatibilidad (inconvencionalidad) entre el primero y el segundo (ob. cit., pág. 53, destacado del firmante). El mismo constitucionalista indica que existe otra modalidad de control de convencionalidad, conocido en doctrina como de "interpretación conforme". Explica al respecto que en este supuesto, el operador nacional no intenta destruir o inaplicar a la norma o práctica nacional que pueda eventualmente contradecir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a la doctrina de la Corte IDH, sino que procura rescatarla mediante una "interpretación conforme", también llamada "armonizante", entre la regla local y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, destacando que en esta modalidad, el control de convencionalidad no es destructivo o represivo, sino constructivo o positivo. El operador local va a interpretar, adaptar, amalgamar y hasta reciclar a la norma o práctica interna con el fin de hacerla compatible con aquellas normas y pautas internacionales sobre derechos humanos (Sagües, ob. cit., pág. 63). Fácil es advertir que, en el supuesto del art. 58 de la Ley 17.418, un eventual intento de tal proceso adaptativo se avizora como de difícil o imposible desarrollo, en razón de las características de tal regla, a partir de su intríseca rigidez conceptual. Asi, retóricamente, cabe preguntarse ¿qué derrotero interpretativo/adaptativo/armonizante puede el Juez seguir, cuando la norma sobre la que se hace control de convencionalidad solo expresa que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible?. Entonces, el único camino posible de transitar -en el caso- para inaplicar el artículo antes mencionado, por considerarlo inconvencional respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era el disponer su inaplicabilidad mediante declaración expresa en la correspondiente sentencia judicial. Finalmente, tampoco se presenta como atendible jurisdiccionalmente que un plazo de prescripción liberatoria más breve que otro cercene derechos de las personas humanas (por ejemplo, de acceso a la justicia). En lo que respecta al instituto de la prescripción, y reiterando conceptos vertidos al emitir mi voto en la causa "ABN Amro Bank N.V." (STJRNS1 - Se. 72/14), coincido con la corriente de tratadistas que, siguiendo los lineamientos de códigos modernos como los de Alemania (desde 2002) y Francia (desde 2008), han plasmado modificaciones en orden a la abreviación de los plazos de prescripción. Comparto lo dicho por Enrique V. Galli, citado por Luciano Pagliano en cuanto a que "...la prescripción liberatoria encuentra su razón de ser en la potestad social de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos. No integra la esencia del derecho subjetivo, la prerrogativa de la perpetuidad" (en "La Prescripción de la Acción por Honorarios de Abogados y Procuradores en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", Revista de Derecho Procesal, 2013-I, Ed. Rubinzal Culzoni, letra destacada del suscripto). La revolución generada por la tecnología en materia de comunicaciones y los profundos cambios operados en consecuencia hacen que el ejercicio de los derechos requiera de definiciones prontas que generen seguridad jurídica en la vida de relación y permitan desarrollar eficazmente el amplio espectro de transacciones y relaciones que, tanto en el orden civil como comercial, se realizan en la actualidad. Sostuvo Moisset de Espanés, comentando el entonces proyecto de Reforma del Código Civil, que, en materia de prescripción "...vemos que, siguiendo una tendencia generalizada en el derecho comparado moderno, se han abreviado los plazos, para afianzar el valor seguridad, que es el fundamento básico del instituto de la prescripción … Para valorar adecuadamente el proyecto de Reforma, quizás convenga recordar brevemente el fundamento de la prescripción. Todos los institutos jurídicos que tienden a regular las relaciones humanas persiguen la finalidad de hacer reinar el valor justicia que es el valor supremo en el campo del derecho, Pero la búsqueda del valor justicia se realiza por distintos caminos. A veces se sigue por el camino de la equidad, que procura encontrar la justicia del caso concreto … En otros casos, como en el de la prescripción, la búsqueda de la justicia se hace por la vía de la seguridad procurando dar certeza a los sujetos sobre la existencia o inexistencia de ciertas relaciones, siempre con el propósito de afianzar el valor justicia, aunque en algunas oportunidades el refuerzo del valor seguridad vaya en desmedro de la justicia del caso concreto, lesionando algún interés particular, para asegurar el orden general en beneficio de toda la colectividad, aplicando de manera estricta las normas vigentes. (…) En materia de prescripción lo único que subyace en la naturaleza de las cosas es el deseo, muy humano de gozar de seguridad, pero no la forma concreta de hacer efectiva esa seguridad en las relaciones. Por eso, tanto la Historia del Derecho, como el Derecho Comparado, muestran que en todos los regímenes jurídicos aparece el instituto de la prescripción, pero muestran también que las soluciones se abren en un abanico amplísimo, sumamente diversificado. (…) No podemos, sin embargo, omitir una observación; la cambiante naturaleza de las cosas, al hacer que en las épocas modernas las comunicaciones, el transporte y las posibilidades de desplazamiento se hayan facilitado sobremanera, trae como consecuencia -cualesquiera fuesen los plazos que originariamente eligió el legislador- que se tienda a abreviarlos, ya que hoy han desaparecido muchos obstáculos y resulta más sencillo tener acceso a la justicia y saber contra quien deben dirigirse las acciones, donde se encuentran los sujetos de la relación, cuál es su situación jurídica, y entonces no es menester dejar transcurrir en la incertidumbre períodos tan largos. La reducción de los plazos de prescripción es un fenómeno que se reitera en las legislaciones que durante el curso del presente siglo se han ocupado del problema, como lo señalamos en 1968 con motivo de las reformas que introdujo la ley 17.711 a nuestro Código civil, y se refleja hoy en este nuevo proyecto que tiende a unificar el sistema de la prescripción en los ámbitos civil y comercial." (Revista Notarial de Córdoba, año 1987, Nº 54, p.73). MI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Seguros S.A. II) Revocar las sentencias dictada por el Juez de Primera Instancia el 27-12-21 y por la Cámara de Apelaciones el 26-05-22 respectivamente, en cuanto rechazaran el planteo de prescripción opuesta por la demandada. III) Imponer las costas en todas las instancias, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC). Ello así, en razón de la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria, de la inexistencia de doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 5.190) sobre la materia luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y de la reforma al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuada por la Cámara en los puntos segundo y cuarto de la parte dispositiva, las que deberán ajustarse al presente pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Justo J. Giraudy y a la letrada Blanca M. Pasarelli -en forma conjunta-, en el 35%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a dicha representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A). MI VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio Gustavo Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Seguros S.A. en las presentes actuaciones. Segundo: Revocar las sentencias dictada por el Juez de Primera Instancia el 27-12-21 y por la Cámara de Apelaciones el 26-05-22 respectivamente, en cuanto rechazaran el planteo de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Imponer las costas en todas las instancias, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC). Ello así, en razón de la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria, de la inexistencia de doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 5.190) sobre la materia luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y de la reforma al art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Cuarto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuada por la Cámara en los puntos segundo y cuarto de la parte dispositiva, las que deberán ajustarse al presente pronunciamiento. Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Justo J. Giraudy y a la letrada Blanca M. Pasarelli -en forma conjunta-, en el 35%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a dicha representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A). Sexto: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22 y efectuar el cambio de radicación al organismo correspondiente. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | CONTRATO DE SEGURO - PRESCRIPCIÓN ANUAL - LEY ESPECIAL - DOCTRINA LEGAL |
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