Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia40 - 10/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01236-2025 - FIGUEROA MATÍAS NICOLAS S/ ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR - Ley P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de abril de 2026, celebrado previamente el acuerdo y la deliberación entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, dando tratamiento a los autos caratulados “FIGUEROA MATÍAS NICOLAS S/ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” – QUEJA (Legajo MPF-BA-01236-2025), se transcriben a continuación los votos emitidos y conformados en dicha oportunidad.
ANTECEDENTES
En audiencia del 12 de noviembre de 2025 el Juez de Garantías de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la defensa a favor de Matías Nicolás Figueroa.
Contra lo resuelto dicha parte dedujo impugnación, tratada en audiencia del 2 de diciembre de ese año, en la que el Juez en funciones de revisión resolvió rechazarla y confirmó lo decidido.
Ante ello interpuso recurso a tenor de los arts. 222, 228 y 236 del CPP, que el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) denegó.
Dedujo entonces una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI advierte que la impugnación incurre en varios incumplimientos formales a tenor de la Acordada N° 9/23 STJ. Refiere que la presentación excede el límite de renglones, no consigna fecha de notificación, tampoco precisa domicilios actualizados, ni refuta concreta y fundadamente los fundamentos independientes de la resolución atacada.
Considera que la decisión atacada no encuadra en los supuestos del art. 242 CPP, conforme doctrina de este Cuerpo que limita la competencia a sentencias definitivas o equiparables, con intervención excepcional ante agravios constitucionales de reparación inmediata.
Constata la ausencia de arbitrariedad, en tanto la resolución previa estaba fundada razonablemente y la oposición fiscal a la probation se apoyó en el carácter irrisorio del monto ofrecido como reparación.
En cuanto a la discapacidad y vulnerabilidad alegada, afirma que tales circunstancias no guardan relación directa y determinante con el monto ofrecido ni con la procedencia del instituto.
Entiende que el recurso extraordinario no desarrolló adecuadamente los supuestos habilitantes del art. 242 CPP y se limitó a reiterar argumentos ya tratados.
Por último, refiere que no se acreditó una afectación concreta de derechos fundamentales ni discriminación en los términos del art. 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Destaca que la mera invocación de garantías constitucionales no habilita la instancia excepcional.
Concluye que no se configura ninguno de los supuestos habilitantes de impugnación extraordinaria, los agravios carecen de verosimilitud y eficacia para controvertir los fundamentos de la resolución y los planteos resultan una mera disconformidad con lo decidido.
2. Agravios de la queja
La quejosa alega que el TI incurrió en una contradicción en tanto declaró inadmisible la vía pero realizó un análisis aparente del fondo, lo que configuraría denegación de jurisdicción.
Afirma que no hubo respuesta concreta a los planteos constitucionales, especialmente lo vinculado a la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 23 CN), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las Reglas de Brasilia y el derecho al recurso (arts. 8.2.h y 25 CADH).
Califica como una fórmula retórica a la desestimación como “mera discrepancia subjetiva”.
En cuanto al artículo 76 bis del Código Penal, argumenta que se exigió de hecho una reparación cuasi integral, ignorando que la exigencia es en la “medida de lo posible”. Se condicionó el acceso al instituto a obtener trabajo, lo que tuvo como consecuencia una desnaturalización de la probation convirtiéndola en reparación civil encubierta. Se omitió considerar que habría pluralidad de coautores.
Invoca el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y una sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, de fecha 29/08/2016, que exige valorar concretamente la capacidad real del imputado y el informe social.
Afirma que la decisión reconoce la discapacidad pero la considera irrelevante, omite analizar el informe socioambiental, coloca al imputado en desventaja estructural y violenta el principio de igualdad real.
Sostiene que la falta de recursos económicos fue el verdadero motivo de exclusión del instituto.
Denuncia la falta de valoración concreta del informe socioambiental, lo que configuraría arbitrariedad por omisión de prueba esencial.
Rechaza el señalamiento de incumplimiento de las Acordadas N° 25/17 STJ y N° 09/23 STJ y afirma que refutó todos los fundamentos independientes de la resolución cuestionada.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide habilitar la instancia.
La Defensa cuestiona la resolución que declaró inadmisible la impugnación extraordinaria intentada contra su previa impugnación ordinaria ante la negativa de otorgar la suspensión de juicio a prueba.
En cuanto al alcance del control en esta instancia, la queja exige demostrar de modo claro y concreto la sinrazón de la denegatoria, esto es, evidenciar que la decisión que rechazó la impugnación extraordinaria incurrió en un apartamiento palmario de la ley o en un agravio constitucional verificable de manera preliminar. No basta la reedición de los agravios ya tratados ni la mera discrepancia con la valoración efectuada por los tribunales intervinientes.
Conforme tales exigencias, se advierte que la resolución del TI que declaró inadmisible la impugnación extraordinaria no se sustentó exclusivamente en razones de fundabilidad, sino que inicialmente efectuó el control formal previsto por las Acordadas N° 25/17 STJ y N° 9/23 STJ. En tal examen verificó el incumplimiento de recaudos expresamente establecidos en el art. 1° incs. A.1), A.5), A.7) y A.11) de esta última, en tanto la presentación excedía el límite reglamentario de extensión, no consignaba la fecha de notificación de la resolución recurrida, no precisaba el domicilio actualizado de todas las partes interesadas y no refutaba de manera concreta y fundada los motivos independientes que sustentaban la decisión cuestionada.
Tales exigencias no constituyen meros ritualismos formales, sino presupuestos objetivos de habilitación de la instancia extraordinaria local, cuyo cumplimiento es carga procesal de la parte recurrente.
La queja bajo examen no desarrolla una argumentación concreta destinada a demostrar la improcedencia de esos señalamientos formales. Si bien afirma en términos generales haber cumplido con los recaudos reglamentarios, no explica de qué modo la presentación habría observado los límites de extensión establecidos, ni controvierte específicamente la omisión de datos exigidos en dicha norma, ni demuestra haber articulado una crítica concreta y autónoma frente a cada fundamento independiente de la resolución atacada.
En tal contexto, la queja omite rebatir uno de los pilares centrales de la denegatoria: la falta de cumplimiento de los requisitos formales de habilitación de la vía extraordinaria.
Cabe recordar que cuando la decisión impugnada se sustenta en fundamentos múltiples e independientes, la ausencia de crítica eficaz respecto de alguno de ellos basta para mantener incólume el pronunciamiento.
Desde un segundo punto de vista, y en lo vinculado a la inexistencia de agravios verosímiles para habilitar la instancia, tampoco el escrito logra demostrar la arbitrariedad atribuida a la resolución del TI. La decisión cuya revisión se procura tuvo por fundamento central la insuficiencia de la reparación ofrecida en el marco del art. 76 bis del Código Penal, extremo que constituye una cuestión eminentemente fáctica, vinculada a la apreciación concreta de la razonabilidad del ofrecimiento efectuado. La quejosa no evidencia que dicha conclusión resulte absurda, ilógica o carente de sustento. Por el contrario, reitera argumentos ya introducidos en instancias anteriores, insistiendo en la valoración de las condiciones personales del imputado y del informe socioambiental, sin demostrar que el análisis efectuado haya incurrido en un defecto grave de fundamentación o en un apartamiento inequívoco del estándar legal de la “medida de lo posible”.
Asimismo, la discrepancia con la ponderación judicial acerca de la suficiencia del ofrecimiento resarcitorio no configura, por sí, cuestión constitucional.
Por otra parte, la invocación de los principios de igualdad, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva aparece formulada en términos genéricos, sin acreditar de qué modo concreto la resolución atacada habría desconocido tales garantías. El rechazo de la suspensión de juicio a prueba fundado en la insuficiencia del ofrecimiento económico no importa, por sí, discriminación ni vulneración del principio de igualdad, cuando el análisis se apoyó en criterios objetivos relativos a la razonabilidad del monto ofrecido frente a las circunstancias del caso.
Cabe recordar que la competencia material de este Cuerpo, en el ámbito de la impugnación extraordinaria, se encuentra delimitada a las sentencias condenatorias, absolutorias, las que dispongan medidas de seguridad o, excepcionalmente, aquellas que impliquen una restricción cautelar severa o un agravio constitucional de imposible reparación ulterior. La decisión aquí cuestionada -relativa a la procedencia de la suspensión de juicio a prueba- no encuadra en ninguno de tales supuestos. No se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos que habilitan la instancia extraordinaria, ni de una resolución que imponga una restricción cautelar severa. En síntesis, la materia debatida no ingresa, en principio, dentro de la competencia material de este Superior Tribunal de Justicia por la vía intentada.
En conclusión, la queja no logra demostrar la sinrazón de la denegatoria ni la existencia de un agravio constitucional verificable de manera preliminar. Se limita a reeditar planteos ya examinados, vinculados a cuestiones de hecho y valoración, ajenas a la instancia excepcional.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar la queja deducida a favor de Matías Nicolás Figueroa. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Blanca Y. Alderete en representación de Matías Nicolás Figueroa.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial.

Fdo. Dig.  Sergio M. Barotto - Sergio G. Ceci - Ricardo A. Apcarian - Mª Cecilia Criado - Liliana L. Piccinini.

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INSUFICIENCIA DE LA REPARACIÓN - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA MATERIAL - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - REITERACION DE AGRAVIOS - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA LEGAL
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