Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia60 - 09/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteVRC-8854-J21-14 - RAMIREZ, LUCAS MAXIMILIANO C/ GABIO, HORACIO ESTEBAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Villa Regina, 9 de diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "RAMIREZ LUCAS MAXIMILIANO c/ GABIO HORACIO ESTEBAN Y OTRO S/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº VRC-8854-J21-14); de los cuales,

RESULTANDO:
A fs. 45/47 se presenta el Sr. Lucas Maximiliano Ramirez con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Horacio Esteban Gabio por la suma de $236.849,64 con más sus intereses y costas.
Peticiona se cite en garantía a La Mercantil Andina S.A.
Acompaña constancia de agotamiento de la instancia de mediación previa. Denuncia el inicio del trámite para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
En el acápite de hechos relata "Que con fecha 01 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 19.50 hs. al circular con mi motocicleta dominio 125ILV por Avda. Mitre de Villa Regina (desde Terminal de Omnibus a mi domicilio), soy colisionado por el Sr. Horacio Esteban Gabio, quien circulaba en automóvil Suzuki Fun, dominio GQK 627. Que en dicha oportunidad, el Sr. Gabio, quien circulaba por calle Juan B. Justo de Villa Regina, al pretender ingresar a Avda. Mitre (vía principal o de mayor jerarquía) colisiona con esta parte... Que el Sr. Gabio al pretender ingresar a Avda. Mitre, omite verificar que la misma se encontraba expedita, embistiendo -en virtud de su neligencia- a esta parte, quien ya se encontraba atravesando la intersección entre Avda. Mitre y Juan B. Justo".
Señala que como consecuencia de la colisión salió despedido del ciclomotor que conducía sufriendo lesiones en la cabeza, brazos, rodillas y estómago, siendo trasladado posteriormente al Hospital de Villa Regina.
Identifica y cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia.
A fs. 48 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. Se dispone la citación en garantía de La Mercantil Andina S.A. Se tiene presente la tramitación de las actuaciones caratuladas "Ramirez Lucas Maximiliano s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos" Expte. N° 3877-JPVR-14.
A fs. 51/55 se presenta el Dr. Carlos Horacio Nielsen en el carácter de gestor procesal del Sr. Horacio Esteban Gabio contestando demanda y peticionando su rechazo. Niega por imperativo procesal todos los hechos expuestos por la actora que expresamente no reconoce. Niega la autenticidad de la documental acompañada.
En el acápite de los hechos expone que "Es cierto que el día 01 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 19,50 hs., en circunstancias en que el actor Ramirez Lucas, circulaba por calle Mitre de esta ciudad, en su motocicleta OKINOI 150 dominio 125 ILV, y mi representado, Señor Gabio Horacio Esteban, conduciendo en la emergencia el automotor Suzuki Fun, dominio GQK 627, que también lo hacía por la arteria Avda. Mitre se produce el siniestro que nos ocupa, siendo éste último colisionado por el actor".
Refiere, en contraposición a la actora, que "Mi representado, había ingresado de calle Juan B. Justo a la Avda. Mitre, por su mano derecha y a velocidad reglamentaria, tomando todos los recaudos que merece circular sobre una calle de mucho tránsito, imprevistamente y sin advertir la presencia del automotor conducido por mi representado, se interpone en su paso la motocicleta conducida por el actor, hecho que ocasiona que el Señor Gabio no pudiera evitar la colisión". Concluye que la colisión fue provocada por la falta de dominio que de la motocicleta tenía la actora. Reconoce la contratación de un seguro sobre su vehículo con la citada en garantía.
Rechaza toda responsabilidad en el siniestro y consecuentemente los rubros y montos indemnizatorios reclamados.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
A fs. 68/72 se presenta el Dr. Carlos Horacio Nielsen en el carácter de apoderado de La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. Niega por imperativo procesal todos los hechos expuestos por la actora que expresamente no reconoce. Niega la autenticidad de la documental acompañada.
Describe la mecánica del accidente de idéntica forma que la demandada.
Rechaza toda responsabilidad en el siniestro de su asegurado y en consecuencia cualquier obligación derivada del contrato de seguro.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
A fs. 79 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes.
A fs. 80 se provee la prueba ofrecida por las partes y citada en garantía.
A fs. 182 obra certificación de la actuaria en la que se deja constancia de la prueba producida, siendo la misma: +por la actora: documental; testimonial de los Sres. Marta Saez, Analia Nechi, Diego Fernando Urra y Julio Peña; informativa (Dr. Nestor Rubén Sosa, Hospital de Villa Regina, Registro de la Propiedad del Automotor, Clínica Humana II y Comisaría 5ta.); pericial médica realizada por el Dr. Roberto Antonio Sartor; pericial accidentológica realizada por el perito Boris Buchiniz. +Por la demandada: confesional desistida. +Por la citada en garantía: documental; y confesional desistida. Tambien se certifica la prueba pendiente de producción: informativa ofrecida por la actora al Dr. Walter Pastor, Dra. Mónica Chiarle, Farmacia Italia, Vicente Moisés Campos, Daniela Fabiana Rolando, Rodrigo Maureira y Walter Lara; y la informativa ofrecida por la parte demandada.
A fs. 184/189 obran copias certificadas por el Dr. Walter Javier Pastor.
A fs. 195 obra copia certificada por el Sr. Rodrigo Maureira.
A fs. 197 se decreta la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada pendiente de producción. Se dispone la clausura del período probatorio.
A fs. 205 pasan estos autos a dictar sentencia.
A fs. 210/211 obra alegato de la parte actora.
A fs. 213 se presenta la Dra. Meder solicitando con carácter de pronto despacho, se dicte sentencia en autos.
En 02/07/2020, 30/08/2020 y 31/10/2020, se presenta la Dra. Meder solicitando con carácter de pronto despacho, se resuelva en autos.

CONSIDERANDO:
1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, y reorganización y distribución de tratamiento de expedientes tanto por cumplimiento del Plan de Recupero confeccionado por el Tribunal Colegiado de Superintendencia General y Auditoría General Judicial como por las medidas de sanidad y seguridad dispuestas por la pandemia de Covid-19 (en atención a los distintos equipos de trabajo conforme fuera requerido por el máximo Tribunal rionegrino y en base a los protocolos de sanidad); y subrogancia del Juzgado de Familia; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar.
2) Que hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente al momento del acaecimiento del accidente objeto del presente reclamo, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "..las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".-
3) De este modo, habiéndose cuestionado la mecánica del accidente, resolveré al respecto y sobre las responsabilidades aparejadas, adelantando que éstas últimas serán juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del Código Civil, pues "Tratándose de la colisión de dos vehículos, es de aplicación la regla del art. 1113 del Cód. Civ. que introduce la teoría del riesgo creado, y que establece que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor". (Ref.: CC0001 SI 70847 RSD-372-96 S. Fecha: 26/11/1996. Juez: MEDINA. "Nisoria Carlos c/ Guerrero Carlos s/ Daños y perjuicios". Mag. Votantes: Medina-Arazi. Publicado en compendio de textos de Lex Doctor).
En especial para el caso de marras, dable es citar aquí que "En el supuesto de un accidente donde han intervenido un automotor y una bicicleta o motocicleta, la cuestión deberá ser juzgada conforme la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo última parte del C.C., sin perjuicio de merituar la incidencia que pudiera tener en la producción del hecho una moto de gran cilindrada, por el aumento del riesgo que la misma conlleva" (Ref.: "Del Rosso, Pablo C/ Natalia Bensayag García Y Olga García S/ Daños Y Perjuicios". Fallo N°: 00190377, Ubicación: S014-252. Expediente N° 4478 ? Sentencia. Mag.: Vespa de Morales-Serra Quiroga-Rodríguez Saa. Quinta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 27/04/2000. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Publicada en Lex Doctor).
En lo que respecta a la prueba y su correspondiente análisis, he de dejar asentado asimismo que lo será en los términos prescriptos por los arts. 163 inc. 5º, 356 inc. 1º y art. 386 del CPCC. Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la demandada y citada en garantía en sus respectivos escritos de responde, dejo constancia que al respecto se tendrán en consideración las que fueran objeto de prueba informativa; y aquellas que revistan el carácter de instrumento público.
4) Aclaradas las cuestiones anteriores, y pasando al tratamiento de las cuestiones fácticas aquí traídas por las partes, dejaré aquí asentado que no resulta controvertido entre las partes que en fecha 01/02/2013, aproximadamente a las 19.50 hs., protagonizaron un accidente de tránsito en Avda. Mitre y calle Juan B. Justo de esta ciudad. También que la actora conducía una motocicleta marca Okinoi y la demandada un automotor marca Suzuki.
A partir de tales circunstancias se contraponen en cuanto a la mecánica con la cual se desarrolló el accidente. Así encuentro que la actora esgrime que la demandada circulaba por calle Juan B. Justo y que al pretender ingresar a Avda. Mitre la embiste.
En contraposición la demandada indica que había ingresado a dicha vía proveniente de calle Juan B. Justo por donde había circulado por la derecha y a velocidad reglamentaria. También que ya habiendo ingresado a la Avda. Mitre fue embestido por la actora quien también circulaba por la misma vía.
La citada en garantía coincide con el relato de los hechos de la demandada.
4.1) Del informe pericial accidentológico elaborado por el Perito Buchiniz (fs. 91/95), surge que "...el automóvil Suzuki Fun circulaba por la calle Juan B. Justo con sentido Oeste-Este, y la motocicleta transitaba por la Avda. Mitre con dirección Norte-Sur. Al llegar a la intersección de las calles mencionadas, dicho vehículo gira a su izquierda para circular por Avda. Mitre y embiste a la motocicleta. Como producto de la colisión el automóvil sufre daños en su sector delantero medio, como así la motocicleta los sufre sobre su lateral derecho delantero".
Concluye su análisis determinado a partir de la ubicación de los daños en ambos vehículos que el automotor fue el vehículo embistente, en tanto que la motocicleta el embestido. Asimismo detalla que el vehículo mayor revistió la calidad de agente obstructor por el carril por el que venía circulando el birrodado.
Acompaña como parte integrante de su informe un croquis ilustrativo en el que se indica la trayectoria de la motocicleta y del automotor, como así también el probable área de impacto (fs. 91), mapa satelital con los sentidos de circulación de ambas arterias y localización del presunto lugar del accidente (fs. 93) y tres fotografías con los daños sufridos por ambos vehículos (fs. 93 vta). Se describe respecto con éstas últimas los daños sufridos por el automotor en su sector medio de su frente, su paragolpe delantero y capot, como así también los daños de la motocicleta con un impacto en su lateral derecho delantero, su rueda delantera, barral de dirección, plásticos laterales, tablero instrumental y constatado falta de la pata selectora de cambios.
Obran también incluidas en el mismo informe tres fotografías que conforman el estudio indiciario de la trayectoria de los vehículos (fs. 94). Allí surge que el automotor circulaba por calle Juan B. Justo, luciendo su parte frontal orientada hacia la izquierda para incorporarse a la Avda. Mitre.
La presente pericia no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaratoria de ninguna de las partes como tampoco por la citada en garantía.
4.2) Resultan coincidentes las conclusiones periciales con las versiones de las testigos Sras. Saez y Necchi, ambas vecinas de la actora que presenciaron el momento mismo del impacto entre ambos vehículos.
La primera de ellas relató que venía circulando por Avda. Mitre en dirección a la Terminal y por la vereda opuesta al carril donde se produjo el impacto (circulaba en dirección Sur-Norte). Refirió que vio como el auto salía de la calle de la cual no pudo recordar el nombre y como chocó a la moto, agregando que a raíz de ello el conductor de la moto "voló feo". Detalló además que si bien no se acercó al lugar, pudo observar el momento en que vino la ambulancia y como subieron al actor. Refiere que la moto no se desplazaba a una velocidad fuerte, lo cual fundamenta en la circunstancia de que se la cruzó en su itinerario y que tuvieron la oportunidad hasta de saludarse con su conductor, lo que de lo contrario no hubiera podido suceder.
La Sra. Necchi presentó una versión coincidente con la anterior testigo en lo sustancial. Relató que ella se movilizaba por Avda. Mitre también en el mismo sentido que la anterior declarante (Sur-Norte) y por ende en el sentido contrario al que circulaba la moto. Indicó que escuchó el golpe del impacto indicando que el conductor de la moto "vuela" a raíz del mismo. Señaló además que el chico se quebró una pierna y que ella se quedó hasta el momento en que llegó la ambulancia al lugar.
El testigo Sr. Peña relató que circulaba por la calle Juan B Justo y que cuando llegó al lugar el accidente ya se había producido y la actora había sido trasladada. Detalló que pudo ver como la moto se encontraba debajo del auto.
El Sr. Urra en tanto declaro también sobre las circunstancias posteriores al accidente mismo, por cuanto arribó al lugar en su calidad de Policía. Confirmó lo antes expresado respecto al lugar del accidente y circulación de los vehículos con la elaboración de un croquis. Aclaró también que Mitre es una arteria con dos manos, en tanto que Juan B. Justo lo es de una sola, ambas pavimentadas. Detalló que tanto la moto como su conductor estaban tirados en la calle, teniendo éste último casco y que presenció cuando vino la ambulancia. Describió que el daño se encontraba en el frente y hacia un costado del auto, infiriendo con ello que iba a doblar hacia la izquierda.
Teniendo presente el análisis de la prueba hasta aquí efectuado, he de concluir que los hechos que llevaron a la producción del infortunio que aquí tratamos se condicen en lo sustancial con la versión dada por la actora. Especial relevancia le otorgo al dictamen pericial accidentológico, el que por contar con un respaldo científico en sus conclusiones se convirtió en un elemento probatorio esencial para esclarecer las cuestiones fácticas vinculadas a la mecánica del accidente. En lo referente a las declaraciones testimoniales debo decir que no solamente fueron contestes y complementarias entre sí, sino que además coincidieron desde sus diferentes ópticas con las conclusiones periciales. Por lo demás, no encuentro elemento probatorio alguno que desvirtúe estas conclusiones.
5) Respecto de la responsabilidad consecuente derivada de los hechos antes expuestos, encuentro que la misma se encuentra subsumida dentro de los parámetros previstos por el art. 1113 del código velezano; y al respecto nuestra Excma. Cámara de Apelaciones Civil expresó ?...el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa). Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...? (Ref.: "Vera Patricia Judith c/ Pineda Sergio Omar y Zurich Argentina Cia. Seguros S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° 35954-J5-12) Sent. Del 05/04/2018).
Dable es citar que "...creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que debe ceder siempre y luego, cuando califica la prioridad como absoluta", manifestándose también que "En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo" (Ref.: ?Pino Adalberto Adán y Otra c/ Flores Juan Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios s/Casación". Expte. Nº 29570/17-STJ-, Sent. del 05/06/2018, voto del Dr. Segio M. Barotto, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro).
En sentencia más reciente, el mismo STJ rionegrino ha sostenido que "...la prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante los supuestos previsto en la ley (art. 41, Ley 24449), entre los que no se encuentra incluida las avenidas?. Ref.: "Dogodny, Paloma Raquel c/ Giussi, Dario Sergio y Otra s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación" (Expte. Nº A-3BA-792-C2015 // 30348/19-STJ-), Se. N° 135 del 30/10/2019, voto del Dr. Sergio M. Barotto.
Conforme la prueba analizada surge que la demandada violó el artículo 41 de la Nacional de Tránsito N° 24449 que textualmente prescribe: ?PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: ...g) Cualquier circunstancia cuando:... 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía?.
Asimismo, es aplicable al caso la presunción que establece la misma ley en el artículo 64 que dispone "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo...?; habiendo reglamentado el Decreto N° 779/95 en su Anexo 1, que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo".
Por ello, adelanto que haré lugar al presente reclamo, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del acaecimiento del evento dañoso a la accionada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía.
Dejo asentado que no empece a tal, la omisión de acreditarse la autenticidasd de la póliza de seguros con que contaba el accionado, en tanto la citada en garantía ha reconocido la relación que lo une con el accionado; solamente que no le será oponible a la actora los extremos contractuales limitantes que unen a los accionados.
6) En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados por la actora encontramos que los mismos son:
6.1) Daños personales por $150.000,00 y pérdidas de ganancia por $27.500,00. Expone la actora como fundamento las lesiones padecidas. Alega sufrir una incapacidad del 13%, todo de acuerdo al informe médico pericial que acompaña elaborado por el Dr. Néstor Rubén Sosa (fs. 28/29). Asimismo, que previo al accidente se desempeñaba laboralmente y que el tiempo de incapacidad laboral temporaria lo fué desde el 01/02/2013 al 10/12/2013.
Aclaro que se tratan los dos rubros indemnizatorios en forma conjunta pues: nuestra la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09). Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014.
En autos se produjo prueba pericial médica contando con el informe del Dr. Roberto A. Sartor (fs. 151/152), no habiendo sido el mismo objeto de impugnaciones ni de pedido de aclaraciones por ninguna de las partes como así tampoco por la citada en garantía.
Surge del mismo que ?...en miembro inferior izquierdo se aprecia cicatriz superoexterna de 7 cmx 2cm de ancho, hiperpigmentación leve, hipotrofia del cuadriceps, limitación a la movilidad con flexión dolorsa, con dolor recurrente y aumento de la T°... Rodilla estable con marcha inestable...? ?...exites una margen esclerosa en platillo tibial externo y cóndilo femoral externo, y sinovitis crónica?; ?...La sinovitis crónica sugiere inflación de más de treinta días de la sinovial de la rodilla...?. Concluye que el actor padece incapacidad parcial permanente del 13%.
La actora refiere en su reclamo que previamente al accidente trabajaba en el comercio de sus padres, percibiendo una suma de $2.500,00 a $3.000,00 mensuales; pero no ha acompañado ninguna documental ni producido prueba alguna respecto a tales montos. Es por tal motivo, y tal como sentara criterio obligatorio el STJ rionegrino en Expte. N° 27737/15 caratulado ?ELVAS KATYA ROCÍO C/ MATHUS NÉSTOR ARTURO Y OTROS S/ ORDINARIO? (Se. Definitiva N° 75 del 27/10/2015), que a los fines de la cuantificación del rubro consideraré aplicable el Salario Mínimo Vital y Móvil en vigencia a la fecha del accidente el cual era de $2.875,00 (tal como surge de la página http://www.trabajo.gob.ar/estadisticas/bel/ingresos.asp#salarios ).
Teniendo así presente para el cálculo de la indemnización correspondiente, tomaré como parámetros que la actora contaba al momento del accidente con la edad de 20 años, que le restaban la cantidad de 55 años para cumplir la edad de 75 años y una incapacidad del 13%. Con dichos elementos y por aplicación de la herramienta informática de la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, el presente rubro prosperará por la suma de $233.082,15.
A dicho monto se le aplicará desde la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago, intereses que se corresponderán con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el 23/11/2015, aplicándose de allí en más la tasa establecida por dicha entidad para operaciones libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses, ello así en observancia del criterio seguido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "JEREZ, Fabián Armando c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° 26536/13; Se 105/15, del 23/11/2015). A ello se suma lo establecido en esta materia también por dicho Tribunal, consistente en la aplicación a partir del 01/09/2016 de la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, tal como surge de la doctrina legal establecida en los autos caratulados "GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° 27.980/15-STJ; Se del 18/08/2016). Posteriormente se aplicará la última modificación sobre la materia la que dispone la aplicación de intereses a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino en operaciones hasta 72 meses lo cual surge también en carácter de doctrina legal de los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18). Y la que en el futuro la reemplace.
A todo evento, corresponde que cite aquí que ?Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal?. (Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
6.2) Daño moral por $30.000,00. Sostiene la actora para solicitar el presente rubro y monto los graves padecimientos de índole moral sufridos al disminuir drásticamente sus ingresos ocasionándole serios problemas económicos y un gran estado de angustia al no poder realizar sus actividades cotidianas y habituales; sumándole las consecuencias físicas producto del accidente.
Para destacar es que en los presentes autos no se ha producido prueba pericial psicológica, la cual sabido es que en este tipo de casos ofrece elementos sumamente valiosos para determinar el padecimiento moral sufrido. No obstante ello, concuerdo con la línea jurisprudencial que sostiene que es procedente el presente reclamo, por derivar del propio hecho dañoso sufrido.
Así se ha resuelto con toda propiedad que "1- Procede la indemnización por daño moral si las lesiones físicas experimentadas permiten presumir la existencia del dolor, padecimientos, angustia, menoscabo o inquietud espiritual. 2- El agravio moral es consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto y la demostración de su existencia importa, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral. (Sumario N°18333 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)" (HERNANDEZ, DÍAZ, AMEAL.K499766.VIDAL, Oscar Alberto c/ METROVÍAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.03/07/2008.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.Sala K. Cámaras Nacionales (Civil). Lex Doctor).
En cuanto al daño moral tiene dicho nuestra Excma. Cámara Civil que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016).
Asimismo que en los autos "Garrido" ya referenciados la Excma. Cámara de Apelaciones sostuvo que "...comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente Painemilla c/ Trevisan (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso. En el caso la sra. Jueza considera asimilables los precedentes de esta cámara HUENCHUPAN y BRIZUELA, pero evidentemente no ajusta las cifras teniendo en cuenta los efectos del proceso inflacionario".
Teniendo presente lo dificultosa que resulta la tarea de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a los efectos de no incurrir en arbitrariedad, es que tomaré como parámetro lo resuelto en casos semejantes aunque éstos no sean idénticos. Entre ellos pondero:
+"SIDE C/ SÁNCHEZ" 02/07/2018 (Expte. N° A-2RO-33-C13), en el que a valores del 16/03/2018 y con una incapacidad del 25% en un hombre de 20 años, se le otorgó la suma de $500.000,00.
+"CAMPOS CARLOS ALBERTO C/ LAZARTE JOSE ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO (P/C M-2RO-559-C1-15 Y 33950-11 Y CAUSA PENAL 29908-J6-09)" (Expte. Nº A-2RO-787-C1-15, Se. D 92, del 12/12/2016), se trata de un accidente de tránsito tránsito sucedido en la intersección de calles San Martín y San Juan de General Roca. El actor se desplazaba en motocicleta por San Juan en sentido Norte-Sur mientras que el demandado lo hacía en automotor en sentido Oeste-Este, habiéndose determinado incapacidad del 25% respecto del actor. Se fija la indemnización en $80.000,00.
+"GARRIDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA" ( Expte. CA-21565, Se. del 06/05/2016), en el que a valores del 17/09/2015, a una mujer de 50 años y con una incapacidad del 28,75% se le otorgó una indemnización de $280.000,00.
De acuerdo entonces a los citados precedentes, como así también tomando en consideración las consecuencias físicas antes tratadas, entiendo ajustado al sentido de equilibrio otorgar a la actora por el presente rubro la suma indemnizatoria de $500.000,00. Al importe que antecede deberá adicionársele los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (08/05/2014) y hasta el dictado de la presente, y de aquí en más y hasta el efectivo pago los determinados en el precedente ?Fleitas? ya citado y/o en la que en el futuro la reemplace y hasta el efectivo pago.
6.3) Gastos Médicos por la suma de $3.674,82. Funda el pedido en que ha tenido que realizar erogaciones en éste concepto.
Sobre este rubro la jurisprudencia es conteste en considerar su procedencia, habiendo dicho a su respecto que: ? ? Esta Cámara ha tenido ya oportunidad de señalar en sus fallos de que, el hecho de la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales de diversos carácter no le impide el derecho a una indemnización en que se incluya una suma en concepto de gastos de movilidad, atención médica y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente; sin embargo ese resarcimiento debe guardar concordancias con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe; cuando se han acreditado los perjuicios o lesiones sufridas, debe reconocérsele derechos a indemnización a mérito de la aplicación de la regla del art. 165 del CPCC..- ( Morello y otros, op. y tº cits. p. 154,155,225 a 228;J.C.17-58-36 ).- En el caso de autos y dadas las conclusiones del perito médico en lo relacionado con la incapacidad sobreviniente, es mas que verosímil presumir que han existido gastos de tipo, farmacéutico y de movilidad que autorizan la inclusión en el monto indemnizatorio de una suma global frente a una inexistente prueba de comprobantes.- Esta suma debe ser establecida con suma prudencia para que no se transforme en una fuente de indebido beneficio.- ( ver re. "Perazzoli Nestor D y O. c/ Paesani Luis E y O. s/ Sumario)"; expte. nº 16.146-CA-03, se. nº 36 del 1-7-04yotros)?. Ref.: ?Pirchio Mario c/ Vita Fortunato Paulino y Otra s/ Sumario?, Expte. Nº CA-18626, Se. Df 13, del 20/02/2008. Publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino.
En éstos actuados, tengo en consideración la prueba informativa producida sobre la documental de fs. 24/26 y 41; como así también la gravedad de las lesiones peritadas en autos.
Por ello, y en virtud de las facultades que me confiere el art. 165, 3er. párr. del CPCC, fijo la suma total por este rubro en $3.000,00 con más los intereses calculados desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, aplicando los fijados in re ?Fleitas? o aquellos que en el futuro la sustituya.
6.4) Reparación del ciclomotor en la suma de $22.000,00. Para resolver al respecto tengo en consideración que de la pericia mecánica realizada por el perito Boriz Buchiniz surge que los daños en el birrodado son: rueda delantera, barral de suspensión, plásticos laterales, tablero instrumental y pata selectora de cambios; habiendo comprobado desplazamiento hacia la derecha de los barrales de suspensión. Asimismo, que ?Los valores de reparación tanto de los repuestos, pintura, mano de obra y mecánica, se condicen con los daños producidos por el choque... por lo cual los presupuestos adjuntados al Expte, son compatibles en un todo con las reparaciones a efectuarse. Hay que dejar asentado que los valores deben ser reajustados teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la confección de los mismos?.
Asimismo, se ha producido informativa respecto del presupuesto de fs. 35 perteneciente a Rogla Chapa y Pintura, por la suma de $20.000,00.
Corresponde citar aquí el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina, en Expte. N° VRC-9812-J21-16, caratulado ?CALFIN TEJADA, ALFREDO LUCAS C/ SAAVEDRA, MIRTA LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Sentencia D 6, del 10/02/2020, publicadas en web oficial), que en su parte pertinente expresa: ? En el caso es cierto que la evolución de los precios de los automotores guarda alguna relación con el valor del dólar, pero no hay una evolución simétrica. Por otra parte, este rubro se compone de autopartes, pero también de mano de obra que no necesariamente aumenta al mismo ritmo que la divisa estadounidense. Me inclino por consiguiente por potenciar prudencialmente aquél importe de $60.000.- teniendo en cuenta los índices inflacionarios o de evolución de precios generales, tomando como fecha de inicio no la del hecho, sino la del mes siguiente que se corresponde con la emisión de los presupuestos?. ?De tal modo propongo elevar la indemnización por el rubro ´daño material´ a la suma de Pesos Doscientos veinticinco mil ($225.000.-) a valores de la sentencia de primera instancia. A tal importe se le adicionará intereses a la tasa del 8% anual desde el momento del hecho hasta el de la sentencia, y al resultante de la suma de capital e intereses, se le aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente ´Fleitas´ -o la que la sustituya como doctrina legal- desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago (criterio que venimos adoptando, ver entre otros los precedentes ´Roder´ y ´Torres´ sentencia de fecha 9/09/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14 y sentencia de fecha 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, respectivamente)?.
En tal consideración, el presente rubro que prospera por la suma de $100.000,00 se le aplicará interés a tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro y hasta la presente fecha, y al resultante se le aplicarán los intereses previstos en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago.
En mérito a lo anteriormente expuesto la presente demanda prosperará por la suma total de $836.082,15.
7) Resta expresar que las costas las impongo a cargo de las accionadas, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
Concluyo diciendo que los honorarios que han de regularse a los profesionales por su actuación en éstos autos lo serán según lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la Ley 2212; y en especial consideración a la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto, complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. En lo que hace a los correspondientes a los peritos actuantes lo serán en relación a la relevancia que ha tenido el mismo en la resolución del presente caso, la extensión de la tarea y su falta de impugnación.
En consecuencia;

SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Lucas Maximiliano Ramírez contra el Sr. Horacio Esteban Gobio y La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. como citada en garantía; por ende, condenar a estos últimos a abonar a la actora en el término de 10 días la suma de $836.082,15 con más sus intereses hasta su efectivo pago.
2) Condenar en costas a las accionadas; regulando los honorarios profesionales de la Dra. Karina Meder en el carácter de patrocinante de la actora en la suma de $167.216,40; y los correspondientes a al Dr. Carlos Horacio Nielsen en su doble carácter de patrocinante de la demandada y apoderado de la citada en garantía en garantía en la suma de $125.412,30. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.-
Regúlense los honorarios de los peritos Dr. Roberto Antonio Sartor y Boris Buchiniz en la suma de $20.902,00 para cada uno.
3) Firme la presente liquídense por Secretaria los impuestos judiciales respectivos.-
4) Proveyendo a fs. 213 y los escritos presentado en MEED el 02/07/2020, 30/08/2020 y 31/10/2020: Ténganse presentes los prontos despachos presentados y estése a lo aquí resuelto.
Regístrese y notifíquese.
nf / ps

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez

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