Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia82 - 10/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00774-L-2022 - FRANCO, DAIANA ELIZABETH C/ ALL FLAGS S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de mayo del año 2024
--- VISTOS: Los autos caratulados "FRANCO, DAIANA ELIZABETH C/ ALL FLAGS S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00774-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 16/02/24 se dicta sentencia definitiva nro. 2024-D-14, condenándose a All Flags S.A a abonar a la Sra. Daiana Elizabeth Franco la suma que resulte de la liquidación que debe practicar la parte actora.-
--- En fecha 05/03/2024 el actor practica liquidación conforme fuera ordenado.-
---2) En forma contemporánea la parte demandada interpone recurso extraordinario contra la sentencia definitiva dictada, proveyéndose que previo a ingresar al análisis de su admisibilidad, corresponde determinar la suma destinada a depósito previo (Art. 65 Ley 5.631). Por ello, previo a todo deberá aguardarse sustanciación y aprobación de la liquidación respectiva.-
---3) Corrido el pertinente traslado el mismo es contestado por la parte demandada quien la impugna en base a las siguientes consideraciones:
---En primer lugar expresa que la liquidación practicada por la parte actora se encuentra en franca colisión con la prohibición normada en el art. 770 inc c) del Código Civil y Comercial de la Nación, argumentando que la capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: 1. la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561, conf. C.S.J.N., Fallos 318:1959); 2. intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y 3. mora del deudor en el cumplimiento de la condena y en el caso de autos, el recaudo de intimación al pago no sólo no se halla presente sino que el pedido de capitalización de intereses a partir de la notificación de la demanda tampoco fue peticionado al tiempo de su interposición. De allí que no tratándose del supuesto de excepción mencionado en el inciso c) deberá realizarse un nuevo cálculo de los intereses, exclusivamente sobre el capital. Finalmente corresponde tener presente el carácter restrictivo de la interpretación del art. 770 inc. c).-
---En segundo lugar, impugna la liquidación por incluir la parte actora rubros ya cancelados, fundando la misma en que conforme surge de los recibos acompañados e informe del BANCO CREDICOOP BA00774-L-2022 I0020 publicado en el sistema PUMA del 5/5/2023 13.25:04 luce la respuesta de la entidad Bancaria y las transferencias por pago de haberes del 10/09/2021 y 5/10/2021 cuya sumatoria coincide con el recibo de liquidación final presentado en el expediente, en consecuencia entiende que los los rubros: SAC PROPORCIONAL, VACACIONES PROPORCIONALES y SAC S/ VACACIONES PROPORCIONALES se encuentran total e íntegramente abonados.
---Por último, solicita que, en función de la planilla de liquidación practicada, se condene la pretensión de enriquecimiento ilícito de la parte actora por reclamar el cobro de conceptos ya cancelados y al reclamar un anatocismo que no fue pedido y sin que se encuentren configurados los recaudos del art. 770 del CCyCN.
---Remitimos a la lectura de la presentación formulada por la demandada por razones de brevedad.-
---Practica liquidación que considera correcta.
---4) Corrido el traslado de la impugnación formulada, la parte actora solicita se rechace la misma manifestando que la demandada se aparta de lo previsto en la demanda y lo señalado en sentencia respecto de los rubros Vacaciones proporcionales y SAC S/ Vacaciones proporcionales reconociendo el pago en concepto SAC proporcional.-
---Expresa respecto a las Vacaciones y su SAC que la liquidación se limita a cumplir con la indicación de la sentencia, en tanto se la misma resolvió "- 2) Prosperará también el reclamo de vacaciones no gozadas y su SAC".-
---En cuanto a la capitalización de intereses manifiesta que la misma se realizó dentro de lo preceptuado por el 770 inc. b del CCCN y no el caso del 770 inc. c, por lo cual los argumentos de la accionada se ciñen a objetar la aplicación de un inciso del Articulo 770 CCCN que no es el de aplicación al caso.-
Manifiesta que en este aspecto tampoco es correcta la apreciación de la accionada en relación a que, en el supuesto bajo análisis, el recaudo de intimación al pago no sólo no halla presente sino que el pedido de capitalización de intereses a partir de la notificación de la demanda tampoco fue peticionado al tiempo de su interposición, puesto que previo a la demanda se intimó al pago de las indemnizaciones, y, subsidiariamente la propia notificación de la demanda opera por tal; por ello se capitaliza la deuda a la fecha de notificación de la demanda y de allí al momento de presumible pago, tal lo indicado por el 770 inc. b CCCN.-
---Readecua liquidación quitando el rubro SAC que reconoce como abonado.-
---5) Que, corresponde en consecuencia en primer lugar resolver la cuestión planteada en torno a la liquidación por la actora efectuada y la configuración de anatocismo invocado por la demandada. -
---Conforme las constancias de autos, le asiste razón a la demandada en cuanto a que la actora no peticionó la capitalización de los intereses en los términos del art. 770 inc. b) del CCCN al momento de interponer la demanda, cuestión en consecuencia que no fue determinado en sentencia definitiva. Ello surge de la parte resolutiva de la misma que con claridad dispuso "...Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado III-5..."; ahora bien a través del apartado III-5 se indico que "Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqaqueo, Fleitas, etc.) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.-. conforme las constancias de autos, le asiste razón a la parte demandada en cuanto que la parte actora incurre en un anatocismo".-
En tal contexto, no habiendo sido materia de pronunciamiento -por no haber sido oportunamente peticionada la capitalización al momento de notificar la demanda- acceder a la aplicación de la norma implicaría modificar los términos de la sentencia, la que fue consentida por la parte, quien no planteó oportunamente aclaratoria ni la recurrió. Más aún al considerar que no es criterio del Tribunal aplicar el inc. b) del Art. 770 CCCN de oficio.-
--- Resuelta la cuestión en éstos términos, cotejadas las liquidaciones practicadas por las partes, surge que ambas coinciden en la procedencia de los rubros INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, INTEGRACION MES DESPIDO, INDEMNIZACION PREAVISO, INCREMENTO INDEMNIZATORIO DTO 34/19, INCREMENTO ART. 2 LEY 25.323 y sus respectivos montos, reconociendo el pago del SAC proporcional.-
---En segundo lugar, corresponde receptar la impugnación de la parte actora en tanto la parte demandada erróneamente excluye de la liquidación los rubros Vacaciones proporcionales y SAC S/ Vacaciones proporcionales, toda vez que se ha hecho lugar a la procedencia de los mismos. Ello surge del decisorio de la sentencia dictada al indicarse que: -- III- 2) Prosperará también el reclamo de vacaciones no gozadas y su SAC".-
---Por ultimo, respecto al pedido a que se condene la pretensión de enriquecimiento ilícito de la parte actora, la misma debe ser rechazada, ello en tanto la parte actora únicamente ha practicado liquidación que considera correcta, la cual se encuentra sujeta a revisión judicial, no configurándose en consecuencia la figura de enriquecimiento sin causa; en ese orden de ideas, no se verifica un efectivo incremento patrimonial de la actora (sujeto enriquecido) con la correspondiente disminución en el patrimonio de la demandada (sujeto empobrecido).-
---6) En consecuencia, teniendo en cuenta que las liquidaciones no se ajustan a las constancias de la causa, corresponde practicarla, a fin de evitar nuevos planteos y/o incidencias, tomando como base la suma de $949.102 (conforme liquidación de la parte actora) y computar intereses a partir del día 04/10/21- fecha de mora - hasta el día 15-05-24 -fecha de vencimiento del pase al acuerdo dispuesto en autos-, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqaqueo, Fleitas, etc.) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.-.
Detalle de los Cálculos:
Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria)
Interés Devengado
04/10/2021 23/01/2022 112 0.15 % 159449.14
24/01/2022 04/04/2022 71 0.157 % 105571.78
05/04/2022 02/05/2022 28 0.162 % 43139.85
03/05/2022 31/05/2022 29 0.165 % 45414.53
01/06/2022 28/06/2022 28 0.173 % 46063.08
29/06/2022 05/07/2022 7 0.185 % 12268.73
06/07/2022 07/08/2022 33 0.19 % 59508.70
08/08/2022 21/08/2022 14 0.212 % 28213.64
22/08/2022 22/09/2022 32 0.24 % 72891.03
23/09/2022 02/04/2023 192 0.255 % 465287.76
03/04/2023 12/04/2023 10 0.264 % 25024.66
13/04/2023 27/04/2023 15 0.269 % 38343.72
28/04/2023 02/05/2023 5 0.283 % 13445.61
03/05/2023 17/05/2023 15 0.311 % 44275.61
18/05/2023 21/05/2023 4 0.329 % 12490.18
22/05/2023 14/08/2023 85 0.328 % 264340.73
15/08/2023 11/09/2023 28 0.386 % 102578.94
12/09/2023 17/10/2023 36 0.364 % 124256.43
18/10/2023 21/12/2023 65 0.405 % 250056.74
22/12/2023 28/01/2024 38 0.389 % 140176.04
29/01/2024 11/03/2024 43 0.372 % 151818.36
12/03/2024 14/03/2024 3 0.33 % 9405.60
15/03/2024 16/04/2024 33 0.247 % 77361.30
17/04/2024 02/05/2024 16 0.192 % 29105.79
03/05/2024 08/05/2024 6 0.18 % 10269.28
09/05/2024 15/05/2024 6 0.167 % 9491.02
Total Intereses: 2340248.25
Monto Base: $949102.00
Monto Base + Total Intereses: $3289350.25
---7) Por lo tanto, corresponde determinar que al 15/05/24 la suma en concepto de capital e interés asciende a $3.289.350,25.-
---8) Asimismo, considerando el recurso interpuesto por la accionada, corresponde señalar y establecer que las sumas resultantes en la liquidación practicada precedente son de carácter provisorio y al sólo efecto del recurso extraordinario interpuesto -cumplimiento del depósito establecido por el art. 65 de la ley 5631, dejando constancia que conforme el criterio sostenido uniformemente por éste Tribunal (TOLOSA LEANDRO SEBASTIAN C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y DERIMED SA S/ ORDINARIO (L)- Expte. Nro. BA-06166-L-0000, entre otros posteriores como "PEREYRA, NICOLAS ADRIAN C/ M&E SA S/ ORDINARIO (L)" BA-05839-L-0000, se deja establecido como criterio general respecto a las liquidaciones practicadas a los fines del cumplimiento del depósito establecido por el art. 65 de la ley 5631:
--- a) Que las mismas revisten un carácter absolutamente provisorio, precisamente, ya que su objeto es la cuantificación de una caución;
--- b) Que por tal motivo, cualquier error u omisión en que pudiere haber incurrido, puede ser subsanado en oportunidad de practicarse liquidación definitiva en la etapa de ejecución o pago. Asimismo, no causan estado los criterios referidos al cómputo de intereses o rubros incluidos, pudiendo ser readecuados a los fines de que se ajusten a la sentencia definitiva y la misma no sea desvirtuada en este etapa;
--- c) Que los montos aprobados, no pueden ser objeto de capitalización ulterior en los términos del art. 770, inc. "c", en tanto no se manda pagar suma alguna en esta instancia.-
--- 9) Intimación a integrar depósito: En tal sentido las sumas correspondientes a honorarios de los letrados de la parte actora, como así también la que se presupuesta para responder a demás intereses y costas (gastos judiciales), integran la base del depósito previo exigido por el Art. 65.
---En consecuencia, intímese a la demandada a efectuar el deposito previsto por el art. 65 de la ley 5.631, en el plazo de cinco (5) días, hasta alcanzar la suma de $3.289.350,25, con más la de $1.700.000.- que se presupuestan provisoriamente para responder a honorarios, intereses y costas del juicio, ello bajo apercibimiento de tenerla por desistida del recurso extraordinario interpuesto (art. 287, 4º párrafo del CPCC)..
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DETERMINAR al único fin de cuantificar el deposito que prevee el art. 65 Ley 5631 (ello teniendo en cuenta el recurso extraordinario presentado por demandada), que las sumas adeudadas a la parte actora al 15/05/24 ascienden a $3.289.350,25 en concepto de capital e interés.-
---II) INTIMESE a la demandada a para que en el plazo de 5 días proceda a depositar en la cuenta de autos la suma de $3.289.350,25 de capital, mas la suma de $ 1.700.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a honorarios, intereses y costas del juicio, todo para dar cumplimiento al depósito previo que prevee el art. 65 de la ley 1.504, y bajo apercibimiento de tenerla por desistida del recurso extraordinario interpuesto (art. 287, 4º párrafo del CPCC).
--- III) Costas por su orden, atento el modo en que se resuelve.-
--- IV) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
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