| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 14 - 18/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00295-L-2021 - CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL C/ MIRASAL S.A. E YPF S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 18 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL C/ MIRASAL S.A. E YPF S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00295-L-2021; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor resulta acreedor de la suma de $1.684.298,53 en concepto de diferencias por Liquidación Final inclusiva del fondo de Cese Laboral Ley 22.250, haberes julio y agosto de 2019, indemnizaciones agravadas del art. 52 de la ley 23.551 y multa del art. 18 de la ley 22.250. Asimismo solicita la entrega de Libreta de Aportes (Tarjeta IERIC) con la acreditación de los depósitos correspondientes conforme lo dispuesto en el art. 17 de la ley 22.250.
2. Antecedentes del caso: El actor postula que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa MIRASAL S.A., el día 20-08-2015, desarrollando tareas como “Oficial Especializado” en los términos del CCT 545/08 regido por la Ley 22.250 del Régimen Laboral de Obreros de la Construcción (UOCRA) cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábados de 08.00 horas a 16.00 horas.
Prosigue y sostiene que conforme surge del sitio web oficial, la empresa MIRASAL S.A. se dedica a la realización de obras civiles de campo, tareas electromecánicas, montajes, tendidos de ductos, construcción de locaciones, movimientos de suelos, construcción y mantenimientos de caminos, mantenimiento de plantas de gas y petróleo, equipos especiales para transporte de cuting, transporte de cargas líquidas y sólidas.
Que los trabajos que realizaba para la empresa MIRASAL S.A. fueron desarrollados dentro del yacimiento de explotación hidrocarburífero denominado “Estación Fernández Oro” (EFO), área donde el empleador tiene su domicilio principal en Chacra N° 36, Lote A1, de la ciudad de Allen.
Describe que la explotación del yacimiento EFO comprende parte del ejido de las localidades de Allen, Fernández Oro y Cipolletti, abarcando una superficie total de 193 km2.
Informa que la provincia de Río Negro concesiona periódicamente esta área con el objeto de que una única empresa concentre el manejo de toda la actividad durante un cierto tiempo, siendo actualmente operado por la firma YPF S.A.
Manifiesta que siempre tuvo una excelente relación con sus compañeros de trabajo y con las autoridades de la empresa MIRASAL y personal jerárquico que hacían controles constantes por parte de YPF, cumpliendo apropiadamente con todas las tareas que le fueron asignadas, destacándose su puntualidad, proactividad y lealtad.
Manifiesta que cumpliendo con los requisitos del art. 18 Ley 23.551 (LAS), el actor fue electo por mayoría de votos como “Delegado Gremial” con un mandato de 2 años, desde el día 03-12-2018 hasta el 03-12-2020, circunstancia comunicada a MIRASAL mediante notificación, que textualmente dice: "....De mi consideración: Por medio de la presente me dirijo a UD/s a los efectos de notificar a esa empresa constructora Mirasal S.A. que de acuerdo a lo notificado de conformidad con lo previsto en la ley 23.551 y su decreto reglamentario N° 467/88, Articulo N° 78 del Estatuto Social de UOCRA y el Articulo N° 94 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 76/75, en el día de la fecha 03 de Diciembre se procedió a realizar el acto Eleccionario para elegir Delegado Gremial, Subdelegado Gremial y Delegado Tesorero...Visto y considerando el resultado electoral, se pone en funciones por el periodo comprendido entre el 03 de Diciembre de 2018 hasta el 03 de diciembre del 2020 de acuerdo al artículo N° 83 del Estatuto Social de UOCRA, a los siguientes compañeros: Delegado Gremial: Carrasco Jara Sergio, DNI 92.716.633...Sin otro particular, saludo a Uds. muy atentamente. Fdo. Castillo Jorge. Secretario adjunto UOCRA. Seccional Río Negro" (Recibido y firmado por) "Marcelo Guillen. Jefe de RR.HH. 03-12-18...".
Informa que a fines del año 2018, YPF S.A decidió prescindir de los servicios de la codemandada MIRASAL dejando en vilo a más de 300 puestos de trabajo y que la situación tomó estado público, involucrando a gran cantidad de actores sindicales, políticos y del ámbito privado, siendo noticia en innumerables medios gráficos y digitales.
Posteriormente, con la anuencia de la empresa YPF S.A., el Gobierno de la Provincia de Río Negro, el Sindicato de Camioneros, UOCRA, el Sindicato de Petroleros Privados de Río Negro y Neuquén y el Secretario de Energía, Municipalidad de Allen, los trabajadores damnificados recibieron una solución: serían despedidos e indemnizados íntegramente por MIRASAL e YPF (en forma solidaria) y todos reubicados en nuevos puestos de trabajo en las empresas que continuarían con los trabajos que desarrollaba MIRASAL S.A., entre ellas: “Fricsa; Pecom; Peduzzi y Servipet”.
Esta decisión se plasmó en acuerdo en Secretaría de Trabajo de la localidad de Cipolletti, el 20-12-2018, donde se llego a un acuerdo temporario del mantenimiento de los puestos de trabajo.
Sostienen que el actor continuó con la prestación de tareas, cumpliendo asimismo con sus labores sindicales propias, junto a un grupo de trabajadores, bajo el mismo CCT y que a la fecha continúan trabajando para MIRASAL. Luego el 07-02-2019 se realizó una audiencia de negociación en la Secretaría de Trabajo que tramitó bajo el expediente N° 106.823-U-2019, donde sostienen que el actor tuvo un rol fundamental en la negociación entre MIRASAL e YPF respecto de la continuidad de los trabajadores luego del cese masivo de los mismos.
Afirman que del acta surge la dependencia total de MIRASAL respecto de YPF. Entienden que aquí YPF toma activa participación en la audiencia, asumiendo compromisos, aceptando cuartos intermedios, intercediendo en el pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores, donde se desprende que Mirasal S.A tiene total dependencia de la empresa YPF.
Posteriormente, a mediados del año 2019, el trabajador empezó a tener inconvenientes con las autoridades de MIRASAL, notando malos tratos hacia su persona, especialmente atrasos con los pagos de sus remuneraciones. Así las cosas, solicitó a la empleadora, mediante un escrito presentado en la Secretaria de Trabajo de Allen el 29-07-2019, que se le abone el aguinaldo 1° cuota 2019 y los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y obra social desde el 01-02-2019. Denuncian que Mirasal, consecuencia del reclamo, decidió castigar al actor despidiéndolo de forma inmediata, grosera, ilegal y discriminatoria, ello remitiendo el día 31-07-2019 CD N° 937293219 , recibido el día 01-08-2019, alegando una merma laboral de tal magnitud que ello afecta a todos los trabajadores encuadrados bajo el régimen de UOCRA y le notifican que prescinden de sus servicios a partir del día 1 de agosto de 2019, dejando la liquidación final a su disposición en el plazo de ley. Entienden que en dicha misiva se reconoció que el actor resultaba ser delegado gremial de UOCRA y que el mismo es despedido de forma discriminatoria, como producto del reclamo que realizó por sus haberes, sin antes llevar a cabo los mecanismos previos dispuestos en la L.A.S.. El actor respondió el 08-08-2019, mediante CD N° 937291473 en los siguientes términos: “...Que habiendo sido despedido mediante CD 937293219 de fecha 31 de julio del 2019 y hasta la fecha Ud. no me abonara aguinaldo 1° cuota 2019, 2° quincena mes de julio/2019, retroactivo de escala salarial Res.942 a Junio de 2019 y liquidación final, habiendo vencido ampliamente el plazo para su cancelación atento lo normado por el Art. 128 LCT. INTIMO plazo 2 (dos) días hábiles abone, aguinaldo 1 cuota 2019, 2°quincena mes de julio/2019 y liquidación final más diferencias, todo bajo apercibimiento de hacer las denuncias ante los organismos de controles correspondientes y lo judicialmente. Que ostentando el cargo de Delegado Gremial, y ante el despido propinado, es que manifiesto que me encuentro amparado por la ley 23.551 respecto del amparo gremial por lo que intimo mismo plazo integre salarios restantes para cumplir mandato todo ello bajo apercibimiento de ley. Asimismo no habiendo entregado libreta fondo desempleo, intimo plazo de 48 hs, haga entrega bajo apercibimiento de solicitar la aplicación de la multa que prescribe la ley 22.250...". Afirman que la empresa MIRASAL se rehusó a recibir el colacionado por lo que fue consignado en la Secretaria de Trabajo en fecha 13-08-2019. Al no obtener respuesta, el actor realizó una nueva presentación solicitando audiencia en la Secretaria de Trabajo el 21-08-2019 y que fijada la misma y notificada a la empleadora, ésta no asistió. En ese contexto, recibida la comunicación extintiva, el actor afirma que se acercó a la empresa en diversas ocasiones, con el objeto de cobrar su liquidación final, fondo de cese laboral, con más la indemnización agravada prevista por el art. 52 - Ley 23.551 y multa art. 18 - Ley 22.250, todos acercamientos infructuosos. A principios de septiembre de 2019, MIRASAL practica liquidación compresiva de SAC, indemnización por vacaciones no gozadas, fondo de cese laboral, entre otras por un neto de $ 73.536. Esa suma no fue abonada íntegramente, sino que se recibió dos pagos parciales ($28.470 y $33.000), restando en la actualidad $ 12.066 con más sus intereses. Transcurridos varios meses sin que el actor perciba los montos adeudados ni lo reasigne en otra empresa, intimó fehacientemente a MIRASAL S.A. mediante CD N° 087037443 de fecha 06-01-2021 a que se le abone íntegramente su liquidación final, sumas correspondientes al fondo de desempleo, los haberes correspondientes a los meses trabajados de julio y agosto 2019 y el importe equivalente a las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo que le faltaba para terminar su mandato (agosto 2019 a diciembre 2020) y el año de estabilidad posterior (enero a diciembre 2021). También que se le haga entrega de su Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos conf. Art. 17 Ley 22.250, y bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la multa prevista por el art. 18 Ley 22.250. Sin respuesta alguna, el Sr. Carrasco reitera el reclamo mediante CD N° TCL CD087036757 y vencidos todos los plazos otorgados en sus intimaciones sin respuesta, solicitó nueva audiencia en la Secretaría de Estado del Trabajo para el día 01-03-2021 donde se presentó el Sr. Rotondo Guillermo, en carácter de presidente de MIRASAL S.A., a rechazar el reclamo en todos sus términos por lo que se da por cerrada la etapa prejudicial. Pasa a detallar y puntualiza sobre la explotación que se llevaba a cabo en el yacimiento EFO, surge del Decreto Provincial RN N° 1709/14 (B.O. 4348), “Acuerdo de renegociación contractual con la provincia de Río Negro”, la empresa “Apache Energía Argentina S.R.L.” fue titular de la concesión de explotación del área hidrocarburífera EFO hasta el año 2014, justo el año donde comenzó a desarrollar tareas para MIRASAL S.A. Que a partir de ese año, la provincia de Río Negro realizó una renegociación de condiciones y la nueva concesión fue adjudicada a “YSur Energía Argentina S.R.L.”, perteneciente al grupo YPF, desde el año 2015 hasta el año 2026, siendo esta concesión del EFO -ratificada- por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, instrumentada mediante Ley Provincial RN 5.027/15 (B.O. 5388), la que acompaña. Que en este sentido, en el año 2017, “YSur Energía Argentina S.R.L.” fue absorbida por su controlante, “YPF S.A”, este cambio fue consumado mediante una fusión por absorción en los términos del art. 82 de la Ley 19.550. Lo que acredita con documental. Fue así que durante la relación laboral que lo unió con la empresa MIRASAL, el yacimiento EFO fue concesionado en primer lugar por Apache Energía Argentina S.R.L., posteriormente por YSUR Energía Argentina S.R.L. y finalmente por YPF S.A.. Todas ellas empresas pertenecientes al Grupo YPF. Entiende que existe solidaridad de YPF S.A., tanto contractual como normativamente, siendo codemandada por ser solidariamente responsable por los créditos que reclama. Describen que su responsabilidad reposa principalmente en dos fuentes: En primer lugar, la empresa YPF S.A., se comprometió contractualmente mediante acuerdo voluntario celebrado el día 20-12-2018 en la Secretaría de Estado de Trabajo, a través de sus representantes Nicolás Sawonczak y Darío Mattei, que en aquella ocasión pactaron que “La empresa YPF manifiesta que se garantiza la continuidad de trabajo del cien por ciento los trabajadores de Mirasal que prestan servicio en EFO, los cuales pasaran a formar parte de la nómina de personal de las empresas de servicio que fueron adjudicatarias de las licitaciones, en caso de que se efectivicen las mismas. Asimismo, YPF manifiesta que en los casos de traspaso de los puestos laborales la indemnización de antigüedad y demás rubros indemnizatorios que correspondan debe ser abonada por la empresa Mirasal y que en su defecto como responsable solidaria absorberá dicho pasivo indemnizatorio”. La existencia de este acuerdo, fue invocado y denunciado por MIRASAL S.A, mediante CD937286005 de fecha 22 de Octubre de 2019: “Todos los rubros que usted reclama y se detallan fueron abonados por la empresa, en un acuerdo celebrado por ante la secretaria de trabajo de la localidad de Cipolletti, entre autoridades Trabajo del Gobierno de la Provincia de Rio Negro, la empresa YPF SA (que retuvo créditos de MIRASAL SA para afrontar las liquidaciones) y el Sindicato de Camioneros de la Provincia de Rio Negro (quien practico las liquidaciones que se abonaron). Todos los montos y conceptos que usted reclama fueron consensuados por los actores mencionados y abonados con fondos de MIRASAL S.A. por lo que cualquier diferendo hacemos extensiva la responsabilidad.-” Afirma que en segundo lugar, normativamente YPF S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Pues, la explotación del yacimiento EFO se encontraba habilitada a YPF y fue esta misma quien subcontrató a MIRASAL, a la que se le tercerizaron tareas esenciales y propias que debía cumplir YPF en el área. Por lo que en virtud del art. 30 de la LCT, las omisiones e incumplimientos de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social como así también las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción corresponden a MIRASAL pero también deben ser solventadas y afrontadas solidariamente por YPF. Agregando que esta circunstancia es conocida por YPF S.A. quien incluso pactó con la Provincia de Río Negro a través del Convenio antes referenciado, determinados lineamientos laborales que lo comprometían como principal responsable de la actividad “En caso de ocupación de OPERADORES y/o subcontratistas, el CONTRATISTA (-YPF-) continuará siendo único responsable ante LA PROVINCIA, no teniendo los subcontratistas vinculación alguna con LA PROVINCIA”. Incluyendo -asimismo- lineamientos de índole laboral “La CONCESIONARIA (YPF S.A.), así como sus contratistas y subcontratistas (MIRASAL S.A.), deberán emplear en todas las contrataciones que realicen en el marco de la CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN, como mínimo un ochenta por ciento (80%) de mano de obra, proveedores y empresas de servicios locales, con el objetivo de propender a la creación y al sostenimiento de fuentes de trabajo permanentes dependientes de la industria petrolera y de consolidar un mercado local competitivo, a través del fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas rionegrinas y el crecimiento de una oferta de productos, bienes y servicios que vincule al espectro de trabajadores petroleros, productores, industriales, profesionales, comerciantes, empresas de obras y servicios de todos los rubros radicados en la PROVINCIA”. Cita Jurisprudencia peticionando se condene a MIRASALS.A. e YPF S.A. por los rubros que reclama y liquida. Finalmente sostiene que el despido sin causa se dispuso en fecha 08-08-2019 en plena vigencia del mandato del actor como delegado gremial UOCRA y que ello violó gravemente el mecanismo previsto por el art. 52 de la Ley 23.551. Y pretenden que, además de las indemnizaciones por el distracto, se le otorguen al trabajador la suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior conforme lo estipulado por ley Es por ello que la actora persigue el cobro tanto la liquidación final, sumas correspondientes al fondo de desempleo, los haberes correspondientes a los meses trabajados de julio y agosto 2019, como el importe equivalente a las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo que me faltaba de mandato (agosto 2019 a diciembre 2020) y el año de estabilidad posterior (enero a diciembre 2021). Frente al argumento del empleador, que se había quedado sin trabajadores bajo el encuadre “UOCRA”, afirman que ello no es cierto denunciando que a la fecha de su despido continuaron trabajando otros compañeros bajo el mismo estatuto laboral y que Mirasal continua trabajando hasta la actualidad, violando lo dispuesto en el art. 51 de la ley 23.551. Agregan que en todo caso, si se hubiese tratado de de una suspensión general de actividades, en el que se debía reducir al personal por vía de suspensiones o despidos, debería haberse atendido al orden de antigüedades, y en su caso el actor debería haber quedado excluido para la determinación de ese orden. En virtud de ello solicita se haga lugar a la demanda contra MIRASAL S.A. e YPF S.A. Finalmente practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona. Corrido traslado de la acción, contesta la demanda en fecha 15-10-2021 la codemandada YPF S.A mediante el apoderamiento del Dr. Manuel Andrada, solicitando su rechazo. Realiza una negativa particular y general de cada uno de los hechos invocados. Desconoce e impugna la totalidad de la documentación adjuntada. Afirma la inexistencia de acción directa en su contra como responsable solidaria. Destaca que el trabajador debe, como requisito ineludible, traer a juicio a la empleadora principal que es quien en definitiva debería responder. Cita Jurisprudencia a su favor para hacer extensiva al contratista la responsabilidad de aquélla, en los términos del art. 30 de la LCT si no se condena al deudor principal, aclarando y entendiendo que se trata de una obligación mancomunada. Rechaza, asimismo, cualquier responsabilidad entre YPF SA y la empresa involucrada MIRASAL SA, en cuanto a los hechos que según el actor han sucedido y cuya real existencia no le consta, denunciando que el actor omite fundar fácticamente la solidaridad que le endilga a su parte, limitándose únicamente a sostener que su empleadora habría cumplido tareas “esenciales y propias que debía cumplir YPF”. Dice que el actor no ha podido brindar precisión relativa al servicio que habría supuestamente prestado su empleadora a su parte y/o a las tareas que habrían supuestamente desplegado en el marco de dicha prestación de servicio. Que esta ausencia de fundamentos y precisiones le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Sostiene que YPF SA es una empresa constituida regularmente conforme a derecho, cuya actividad normal y específica es la exploración y producción de hidrocarburos, hecho de público y notorio conocimiento. Y, que sin perjuicio de que el accionante han omitido fundar adecuadamente el planteo en en el plano fáctico, analizándolo a la luz de lo previsto por el artículo 30 de la LCT, ninguna solidaridad puede válidamente achacársele. A los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT, primero resulta necesario aclarar si las tareas que dice haber realizado el actor y las que supuestamente desarrollara MIRASAL SA, pueden considerarse específicas, propias y esenciales en relación a la producción de hidrocarburos. Siendo que jurisprudencialmente se tiene dicho que para atribuir responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT, se pone el acento en que la tarea prestada por la contratista resulte una “contribución jurídicamente relevante por parte del contratista en relación a dicha actividad específica del empresario principal”. Agrega que la operatividad del art. 30 LCT modula en torno del concepto de establecimiento, es decir, a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a que se refiere el art. 6 de la ley básica. Continúa y entiende que, siendo que la actividad desplegada por la firma codemandada MIRASAL SA no resultó técnicamente complementaria a la de YPF SA ni configuraría una unidad técnica o de ejecución, no se configuró jamás entre estas empresas una vinculación contractual inescindible o permanente. Tampoco una unidad técnica de ejecución que pudiere eventualmente dar sustento a la demanda, no habiendo necesariamente YPF SA requerido jamás de la participación de MIRASAL para alcanzar sus metas empresariales, ni esta última forma parte esencial o inescindible de su proceso productivo. Afirma que con la modificación operada por la Ley 25.013 al art. 30 de la LCT y al reemplazarse en el cuarto párrafo “en todos los casos” por “el incumplimiento de alguno de los requisitos”, la obligación de control fue modificada estructuralmente el sistema de responsabilidad solidaria, toda vez que con anterioridad la responsabilidad surgía por la simple contratación y en la actualidad solo se responde solidariamente ante la inobservancia de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 30 de la LCT. Y, que la responsabilidad solidaria que deriva del art. 30 LCT surge recién con el incumplimiento de los controles de una serie de requisitos vinculados con las normas relativas al trabajo y al sistema de seguridad social, siendo que YPF SA realiza el control de forma amplia sobre sus contratistas, fundado en exigencias de política comercial. Que la intención del legislador al redactar el art. 30 LCT es proteger al trabajador del denominado “fraude laboral”. Con ello busca prevenir y evitar situaciones de fraude y abuso mediante la interposición de personas insolventes en el carácter de contratistas o sub contratistas, situación que no puede sostenerse en autos. Cita cuantiosa Jurisprudencia y Doctrina en apoyo de su tesis. Sostiene que la carga de la prueba de que la actividad desarrollada puede ser encuadrada dentro del art. 30 de la LCT corresponde al actor. Adhiere a las defensas y a la prueba que pudiera interponer la empresa codemandada, atento el desconocimiento de las circunstancias de la relación laboral y, en particular, de su extinción, y para el hipotético caso de que el accionante desistieran de ella, formulo reserva de citarla como tercera. Impugna la liquidación efectuada y la base de cálculo tomada, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva de Caso Federal. En fecha 17-12-2021 contesta demanda MIRASAL S.A., bajo el apoderamiento del Dr. Darío Tropeano. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Niega específicamente la designación del actor como Delegado Gremial UOCRA; CCT 545/08; recibos de haberes; artículos periodísticos; decreto provincial RN N° 1709; Ley provincial RN 5027; BO Oficial Nación N° 30477/17; Nota YPF dirigida a bolsa de comercio de Bs As; TCL remitidos por el actor; CD remitida por Mirasal S. A.; Acta audiencia Secretaria de Trabajo Cipolletti y Constancia actuaciones en Secretaria de Trabajo de Allen (audiencias 07/02/2019, 08/08/2019, 13/08/2019, 21/08/2019, y 01/03/2021). En su versión el Sr. Carrasco Jara se desempeñó bajo las ordenes de su mandante encuadrado bajo la ley N° 22.250 (UOCRA), cumpliendo sus labores en la localidad de Allen, en la EFO. Describe que la relación laboral se desarrolló sin ningún tipo de inconvenientes, hasta comienzos del año 2018, cuando Mirasal S.A comenzó a tener serios inconvenientes financieros, que se fueron agravando con el correr de los meses, y ello determino que en el mes de agosto del mismo año, tuvieran que iniciar la presentación del “CONCURSO PREVENTIVO DE ACREEDORES”, que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de la localidad de Gral. Roca, bajo el expediente N° G-2RO-74-C5-18. Resalta que la empleadora prestaba servicios solamente para la operadora YPF S.A., en el yacimiento EFO, y el gran inconveniente económico sufrido por la empresa fue justamente, que YPF S.A. manera unilateral, sin previo aviso ni justificación alguna, no adjudico los contratos a su mandante, los que había ganado en las licitaciones llevadas a cabo. En tal sentido y por la grave situación, Mirasal debió prescindir de la totalidad de sus trabajadores, pues la única empresa para la cual prestaba servicios, le comunicó que no iba a utilizar más sus servicios. Sostiene que ello produjo que en el mes de enero del 2019, su mandante no tenía posibilidad de mantener a su personal, sin contar con trabajo para asignarle, y por ende procedió a desvincularlos, abonándoles las liquidaciones finales y rubros correspondientes por la terminación de la relación laboral. Respecto del actor manifiesta que se le abonaron los rubros estipulados en la ley 22.250, y la normativa aplicable, considerando que con el resto de trabajadores, iba a continuar laborando para YPF S.A., quien sería su empleador. Manifiesta que los empleados de Mirasal S.A fueron todos reubicados, y continuaron laborando, abonándoles las sumas que le correspondían por ley, y que en este caso también se le abonaron al actor. Respecto a la calidad del trabajador como delegado gremial, desconoce y niega la misma, pues entiende que no se dieron los requerimientos legales estipulados en la ley 23.551, y se utiliza dicha situación solamente para formular el reclamo, entendiendo que sin dicho agravamiento indemnizatorio, el reclamo directamente no existiría, por que el monto pretendido por el actor es la indemnización estipulada en dicha normativa. Finalmente impugna liquidación, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona. 3. En fecha 30-06-2022 se celebra audiencia de conciliación, participando del acto el apoderado del actor, el apoderado de YPF y el Dr. Mario Coria como Gestor Procesal de Mirasal S.A, donde las partes no arriban a acuerdo alguno y se ordena la apertura de la prueba. 4. En fecha 08-11-2022 se presenta la Contadora Graciela Fabiana Díaz en calidad de Síndico Interviniente del concurso preventivo de la demandada MIRASAL S.A., con el patrocinio de la Dra. Adriana Rodríguez Carriquiriborde, a los fines de tomar intervención. 5. En fecha 02-03-2023 se abre la causa a prueba, y se produce la siguiente: En fecha 03-04-2023 se agrega expediente digitalizado de la Secretaria de Trabajo N° 139148-S-2018 caratulado "Secretaria de Trabajo c/ YPF S.A Sindicato Camioneros-Petroleros Privados y UOCRA s/ mesa de dialogo". En fecha 20-04-2023 se publica informativa de la AFIP; el 18-05-2023 se publica informativa del Correo Argentino; en fecha 12-06-2023 se agrega nueva informativa de AFIP; el 29-06-2023 se agrega informe de LM NQN EDITORA DIARIO LA MAÑANA CIPOLLETTI; el 25-09-2023 se agrega informe de UOCRA; el 17-11-2023 se agrega informe de MTE y SS; en fecha 23-11-2023 se agrega informe del estudio Oreste Centrollers; el 15-03-2024 nuevo informe de AFIP; en fecha 08-04-2024 se agrega legajo personal del actor; el 30-07-2024 informe de la Delegación Zonal del Trabajo de Allen y en fecha 02-08-2024 se agrega nuevo informe de Orestes Controllers. 6. En fecha 22-08-2025 se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación y Vista de Causa donde las partes no llegan a ningún acuerdo y se fija nueva audiencia continuatoria. 7. En fecha 14-10-2025 la actora desiste de la prueba testimonial ofrecida y en fecha 07-11-2025 desiste de la prueba pericial contable por lo que se clausura el periodo probatorio. 8. En fecha 04-12-2025 presenta sus alegatos el letrado de YPF y finalmente en fecha 15-12-2025 se ordena el pase de los Autos al Acuerdo para resolver en definitiva. 9. Firme el mismo, en fecha 26-12-2025 se realiza el respectivo sorteo. II. CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 55 inc. 1, de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo: Cabe dejar aclarado que en autos no se encuentran controvertidas las circunstancias fácticas de la relación laboral habida entre las partes, esto es la fecha de ingreso, categoría laboral, jornada, las tareas cumplidas y lugar de trabajo. Por lo que tengo por acreditado que el actor ingresó a trabajar para la codemandada MIRASAL S.A., el día 20-08-2015, desarrollando tareas como “Oficial Especializado” en los términos del CCT 545/08 regidos por la Ley N° 22.250 del Régimen de obreros de la Construcción (UOCRA). Obra como prueba los recibos de sueldo agregados por el accionante, informativa de AFIP publicado en fecha 20-04-2023 y los recibos de haberes adjuntados por la empleadora y publicados en fecha 08-04-2024. Que los trabajos que realizaba el actor para la empresa MIRASAL S.A., lo fueron dentro del yacimiento de explotación hidrocarburífero denominado “Estación Fernández Oro” (EFO), área donde el empleador tiene su domicilio principal en Chacra N° 36, Lote A1, de la ciudad de Allen, Río Negro. Contestes parte actora y Mirasal SA. Que el actor resultó ser Delegado Gremial de UOCRA con funciones desde el 03-12-2018 al 03-12-2020, cuestión debidamente notificada en misma fecha a la empresa Mirasal S.A.. Se agregó al legajo prueba informativa del M.T.E.yS.S. publicada en fecha 17-11-2023, fs. 9/15. 2. Extinción del contrato de trabajo: Que en fecha 29-07-2019 el actor como representante gremial solicita audiencia de conciliación en la Secretaría de Trabajo de Allen en los siguientes términos: "...En mi carácter de representante gremial...me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle una audiencia de conciliación con la empresa MIRASAL S.R.L. con domicilio secc. Chacra (EFO) de la ciudad de Allen. Atento que dicha empresa hasta la fecha no abono el aguinaldo 1° cuota 2019, vencido ampliamente el plazo para su cancelación. Asimismo no abonó los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y obra social desde 01/02/2019, siendo los mismos de carácter netamente alimentarios es que solicitamos sea con suma urgencia. Sin otro particular, y á la espera una respuesta favorable, saludo a Ud. Atte. Fdo. Sergio Daniel Carrasco Jara...”. Que la relación laboral se extinguió el 01-08-2019 por despido directo del empleador mediante CD N° 937293219. Conforme surge de la contestación de demanda de Mirasal SA. publicada en fecha 03-02-2022, de la informativa del Correo Argentino publicado en fecha 18-05-2023, del expediente de la Delegación de Trabajo de Allen, agregado en autos en fecha el 30-07-2024. Que ante ello el actor el 08-08-2019 reclamó a la empleadora mediante CD, diferencia en la liquidación final, sumas correspondientes al fondo de desempleo, los haberes correspondientes a los meses trabajados de julio y agosto 2019 y el importe equivalente a las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo que le faltaba de mandato atento a ser delegado Gremial de UOCRA al momento del despido (agosto 2019 a diciembre 2020) y el año de estabilidad posterior (enero a diciembre 2021), e informativa de Afip agregada en autos el 20-04-2023, la que denuncia la fecha de baja de la relación laboral. 3. Intercambio epistolar: Que ante ello se produce el siguiente intercambio epistolar habido entre las partes las cuales resultan veraces y autenticas atento la informativa del correo argentino publicada en fecha 18-05-2023 donde se encuentran consignados los siguientes telegramas: a. En fecha 31-07-2019 la empleadora codemandada Mirasal S.A remite al actor CD N° 93293219 que dice: "...En virtud de que la empresa ha tenido una absoluta merma laboral y producto de ello se ha quedado sin trabajadores bajo el encuadre UOCRA, del cual usted resulta ser delegado gremial, notificamos que prescindimos de sus servicios a partir del día 1 de Agosto de 2019. Liquidación final se encuentra a su disposición en el plazo de ley...". (SIC). b. En fecha 08-08-2019 el actor remite a Mirasal CD N° 937291473 que sostiene: "... Que habiendo sido despedido mediante CD 937293219 de fecha 31de julio del 2019, y hasta la fecha Ud. no me abonara aguinaldo 1º cuota 2019, 2º quincena mes de julio/2019, retroactivo de escala salarial Res. 942 a Junio de 2019 y liquidación final, habiendo vencido ampliamente el plazo para su cancelación atento lo normado por el Art. 128 LCT. INTIMO plazo 2 (dos) días hábiles abone, aguinaldo 1º cuota 2019, 2º quincena mes de julio/2019 y liquidación final más diferencias, todo bajo apercibimiento de hacer las denuncia ante los organismos de controles correspondientes y/o judicialmente. Que ostentando el cargo de Delegado Gremial, y ante el despido propinado, es que manifiesto que me encuentro amparado por la ley 23.551 respecto del amparo gremial por lo que intimo mismo plazo integre salarios restantes para cumplir mandato todo ello bajo apercibimiento de ley.- Asimismo no habiendo entregado libreta fondo desempleo, íntimo plazo de 48 hs. haga entrega bajo apercibimiento de solicitar la aplicación de la multa que prescribe la ley 22.250...". (SIC). Esta CD también fue consignada en la Secretaría de trabajo de Allen ante la falta de recepción por la empleadora, conforme informativa publicada en fecha 30-07-2024. c. Luego vuelve a remitir a Mirasal S.A nueva CD N° 87037443 en fecha 08-01-2021 que dice: "...En relación al despido sin causa por Uds. dispuesto mediante CD 937291473 de fecha 08/08/2019, en plena vigencia de mi mandato como delegado gremial UOCRA y en franca violación al mecanismo previsto por el art. 52 de la Ley 23.551, INTIMO último plazo de 48hs. de recibida la presente procedan a abonar íntegramente mi liquidación final, sumas correspondientes al fondo de desempleo, los haberes correspondientes a los meses trabajados de julio y agosto 2019 y el importe equivalente a las remuneraciones que me hubieren correspondido durante el tiempo que me faltaba de mandato (agosto 2019 a diciembre 2020) y el año de estabilidad posterior (enero a diciembre 2021). Asimismo, INTIMO mismo plazo de 48hs. de recibida la presente, haga entrega de Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos conf. Art. 17 Ley 22.250, y bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la multa prevista por el art. 18 Ley 22.250. Asimismo, hago saber que la base de cálculo para las sumas que aquí se reclaman deberán ser sobre mi MRNH correspondiente a 1° y 2° quincena del mes de junio 2019 (total $ 45.814,59) a los que deberán adicionarse los intereses devengados desde el despido hasta el día de la fecha. Tanto los montos reclamados como la Libreta de Aportes deberán ser consignados en la Delegación de Trabajo de mi domicilio...". (SIC). d. Finalmente en fecha 14-01-2021 el actor remite último intercambio postal bajo CD N° 87036757 donde manifiesta: "...Ante su falta de respuesta a mi CD 087037443 remitida en fecha 06/01/2021, reitero la misma en idénticos términos: En relación al despido sin causa por Uds. dispuesto mediante CD 937291473 de fecha 08/08/2019, en plena vigencia de mi mandato como delegado gremial UOCRA y en franca violación al mecanismo previsto por el art. 52 de la Ley 23.551, INTIMO último plazo de 48hs. de recibida la presente procedan a abonar íntegramente mi liquidación final, sumas correspondientes al fondo de desempleo, los haberes correspondientes a los meses trabajados de julio y agosto 2019 y el importe equivalente a las remuneraciones que me hubieren correspondido durante el tiempo que me faltaba de mandato (agosto 2019 a diciembre 2020) y el año de estabilidad posterior (enero a diciembre 2021). Asimismo, INTIMO mismo plazo de 48hs. de recibida la presente, haga entrega de Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos conf. Art. 17 Ley 22.250, y bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la multa prevista por el art. 18 Ley 22.250. Asimismo, correspondiente hago a saber 1° y que 2° quincena la base de cálculo para las sumas que aquí se reclaman deberán ser sobre mi MRNH del mes de junio 2019 (total $ 45.814,59) a los que deberán adicionarse los intereses devengados desde el despido hasta el día de la fecha. Tanto los montos reclamados como la Libreta de Aportes deberán ser consignados en la Delegación de Trabajo de mi domicilio...". (SIC) 4. Actuaciones Administrativas: Que surge de la documental aportada en los autos "FERRE DANIEL ANTONIO C/ MIRASAL S.A. E YPF S.A. S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° RO-11278-L-0000) que tramitaron ante esta Cámara del Trabajo y fueron ofrecidos como prueba por la actora y tenidos por agregados en fecha 03-04-2023, que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones administrativas en la Delegación Zonal del trabajo de Cipolletti bajo el expediente N° 139.418-S-2018 caratulado "SECRETARIA DE ESTADO C/YPF S.A., SINDICATO CAMIONEROS, PETROLEROS PRIVADOS Y U.O.C.R.A. S/MESA DE DIALOGO", donde constan las actas de las reuniones entre las partes que procedo a transcribir: a) Que el 20-12-2018 se llevó adelante una reunión (en el marco de una mesa de diálogo), en la que participaron la Empresa YPF S.A., -representada por los Sres. Nicolás Sawonczak y Darío Mattei-, Gobierno de la Provincia de Río Negro, el Sindicato de Camioneros, UOCRA, el Sindicato de Petroleros Privados de Río Negro y Neuquén, el Secretario de Energía, Municipalidad de Allen. En el acto la empresa YPF SA manifiesta que “...se garantiza la continuidad de trabajo del cien por ciento los trabajadores de Mirasal que prestan servicios en EFO, los cuales pasaran a formar parte de la nómina de personal de las empresas de servicios que fueron adjudicatarias de las licitaciones, en caso de que se efectivicen las mismas. Asimismo YPF manifiesta que en los casos de traspaso de los puestos laborales la indemnización por antigüedad y demás rubros indemnizatorios que correspondan debe ser abonada por la Empresa Mirasal y que en su defecto como responsable solidaria absorberá dicho pasivo indemnizatorio...”. [Sic]. Conforme surge del acta de la Secretaría de Trabajo de Cipolletti acompañada por la actora fs. 18/28 de la 2da. parte de la documental adjuntada, y hecho no controvertido por las partes, expediente administrativo N° 139418/05/18. b) Que el 16 de enero de 2019, el Apoderado de YPF SA, Sr. Nicolás Sawonczak, acompaña escrito dirigido a la Subsecretaría de Trabajo de Cipolletti, manifestando: “...En razón de la audiencia celebrada con fecha 20/12/2018, es que vengo a acompañar el listado de personal disponible que la empresa Mirasal ha informado a YPF. El mismo incluye tanto el personal afectado a los servicios contratados por mi representada, los que tendrán continuidad laboral en las empresas adjudicatarias, sujeto a los requisitos correspondientes de ingreso; como así también aquellos que forman parte de la estructura empresarial de Mirasal, y que no tuvieran relación directa con YPF S.A....”. c) Que en fecha 23-01-2019, se celebra una audiencia en la Secretaria de Trabajo de Cipolletti, oportunidad en donde nuevamente vuelven a manifestar los representantes de YPF S.A., Sres. Nicolás Sawonczak y Darío Mattei que se ha dado cumplimiento al compromiso asumido en fecha 20-12-2018. Conforme fs. 41 del expediente de la Delegación de Trabajo de Cipolletti; agregado en autos el 23-11-2021. 5. Que en septiembre de 2019 MIRASAL practica liquidación al actor compresiva de SAC, indemnización por vacaciones no gozadas, fondo de cese laboral, entre otras por un neto de $ 73.536. Esa suma se recibió en dos pagos parciales ($ 28.470 y $33.000), restando en la actualidad $ 12.066 con más sus intereses. Ello se desprende de los recibos de haberes adjuntados. 6. Que mediante informativa publicada en fecha 17-11-2023 del MTE y SS - AGRÉGUESE CONSTANCIA DE OFICIOS DILIGENCIADOS ANTE EL MTEV y VSS Y DIARIO RÍO NEGRO, tengo por acreditado la veracidad de las notas periodísticas que dan cuenta de la situación de Mirasal S.A en la publicación de fecha 23-01-2019 donde se desprenden el despido masivo de los empleados de Mirasal S.A y el traspaso de los mismos a YPF. Las mimas pueden ser visualizadas en el siguiente link de acceso: https://www.rionegro.com.ar/avanza-en-allen-eltraspaso-de-los-despedidos-de-mirasal-BI6291201/. 7. Tengo por acreditado que el actor se encontró incorporado al listado de personal afectado a algún contrato celebrado por YPF SA con la firma MIRASAL SA durante el periodo 2015/2019 y que según registros obtenidos del SRC, el actor estuvo afectado al contrato 4900077162, adjudicado a MIRASAL SA, desde el 5 de abril de 2017 hasta el 24 de enero de 2019, con el cargo de oficial. Corroborado mediante informativa publicada en fecha 23-11-2023 del Estudio Oreset Centrollers. 8. Que mediante informativa de AFIP publicada en fecha 12-06-2023 surge nómina de empleados bajo relación de dependencia de la empresa Mirasal S.A durante los periodos de 07/2019; 08/2019 y 09/2019. 9. Que el actor previo a ser despedido intimó a la empleadora mediante presentación en la Secretaría de Trabajo de Allen en los siguientes términos: "...En mi carácter de representante Gremial (Delegado del Personal) de UOCRA RIO NEGRO, Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle una audiencia de conciliación con la empresa MIRASAL S.R.L. con domicilio secc. Chacra (efo) de la ciudad de Allen. Atento que dicha empresa hasta la fecha no abono el aguinaldo 1º cuota 2019, vencido ampliamente el plazo para su cancelación. Asimismo no abono los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y obra social desde 01/02/2019, siendo los mismos de carácter netamente alimentarios es que solicitamos sea con suma urgencia...". (SIC). Asimismo tengo por acreditado la incomparencia de Mirasal S.A a las audiencias de conciliaciones fijadas por la Secretaria de Trabajo, lo que se encuentra acreditado mediante informativa de la Secretaría de Trabajo de Allen publicada en fecha 30-07-2024. 10. Que la mejor remuneración normal y habitual del actor conforme los recibos de haberes adjuntado a autos es la correspondiente al mes de Junio del año 2019 por la suma de $ 45.814,59. B) DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 55 inc. 2 Ley 5631). 1. COMPROMISO ASUMIDO POR YPF S.A.: Transcrita la plataforma fáctica de autos y vertidas las posiciones de las partes en conflicto, esto es por un lado el actor afirma que si bien trabajó para Mirasal SA, lo hizo dentro del yacimiento EFO, concesionado por YPF SA. a su empleadora, y que esta última debe responder frente a la extinción directa del vínculo, en forma solidaria con la primera por todos los créditos adeudados, habida cuenta que su responsabilidad surge de fuente contractual y legal. Por su parte Mirasal SA, expresa que, con el argumento de que no se debían perder las fuentes laborales, se comienzan a gestar movimientos entre los trabajadores y los diferentes actores sindicales, requiriendo una mesa de dialogo entre YPF S.A, MIRASAL S.A., Secretaria de Energía y Secretaria de Trabajo de la Provincia de Rio Negro y los sindicatos. Manteniendo al margen de todas las negociaciones a Mirasal S.A. y del pago de las indemnizaciones de todos los empleados, desconociendo los conceptos por los cuales se llegaron a los montos transferidos, los que fueron abonados con los fondos que tenia a cobrar de YPF SA., por lo que no adeuda suma alguna. En tanto YPF SA expresa que la actividad desplegada por la firma codemandada MIRASAL SA no resultó técnicamente complementaria a la de YPF SA ni configuraría una unidad técnica o de ejecución, no se conformó vinculación contractual inescindible o permanente, por ende habiéndose realizados todos los controles exigidos por el art. 30 de la LCT, ninguna solidaridad puede endilgársele, me avocaré a resolver si corresponde el reclamo incoado por el actor, y de ser así si lo es en su totalidad y contra ambas codemandadas. Ahora bien, independientemente de todas las circunstancias sucedidas en autos, lo que se observa es un compromiso de parte de YPF SA para abonar los créditos adeudados a los trabajadores por la extinción del vínculo laboral habido con Mirasal SA, en este caso el del actor, Sr. Sergio Daniel Carrasco Jara. En efecto, se advierte con claridad que la Empresa YPF SA, en la mesa de diálogo celebrada en la Secretaría de Trabajo de Cipolletti el 20-12-2018, representada por los Sres. Nicolás Sawonczak y Darío Mattei, y dijo “...se garantiza la continuidad de trabajo del cien por ciento los trabajadores de Mirasal que prestan servicios en EFO, los cuales pasaran a formar parte de la nómina de personal e las empresas de servicios que fueron adjudicatarias de las licitaciones, en caso de que se efectivicen las mismas. Asimismo YPF manifiesta que en los casos de traspaso de los puestos laborales la indemnización por antigüedad y demás rubros indemnizatorios que correspondan debe ser abonada por la Empresa Mirasal y que en su defecto como responsable solidaria absorberá dicho pasivo indemnizatorio...”. Acta que fue firmada por Nicolás Sawonczak y Darío Mattei. Ello acreditado expediente administrativo de la Secretaría de Trabajo N° 139418-S-2018 fs. 16/17 publicado en fecha 03-04-2023. Por otro lado y en fecha 16 de enero de 2019, el Apoderado de YPF SA, Sr. Nicolás Sawonczak, acompaña escrito dirigido a la Subsecretaría de Trabajo de Cipolletti, manifestando: “...En razón de la audiencia celebrada con fecha 20/12/2018, es que vengo a acompañar el listado de personal disponible que la empresa Mirasal ha informado a YPF. El mismo incluye tanto el personal afectado a los servicios contratados por mi representada, los que tendrán continuidad laboral en las empresas adjudicatarias, sujeto a los requisitos correspondientes de ingreso; como así también aquellos que forman parte de la estructura empresarial de Mirasal, y que no tuvieran relación directa con YPF S.A....”. Conforme expediente de la Delegación de Trabajo de Cipolletti precitado, obrante en fs. 31publicado en fecha 03-04-2023. De esta manifestación se desprende el reconocimiento que hace YPF SA de que el personal afectado a los servicios contratados formaban parte de la estructura de YPF SA, como parte de su proceso productivo, habida cuenta la afirmación a “contrario sensu” “...como así también aquellos forman parte de la estructura empresarial de Mirasal, y que no tuvieran relación directa con YPFS.A...”. Finalmente el 23-01-2019, se celebra una audiencia en la Secretaria de Trabajo de Cipolletti, oportunidad en donde nuevamente vuelven a manifestar los representantes de YPF S.A., Sres. Nicolás Sawonczak y Darío Mattei que se ha dado cumplimiento al compromiso asumido en fecha 20-12-2018. Todo lo que quedó acreditado con expediente de la Delegación de Trabajo de Cipolletti precitado. Quiero aclarar que pese haber sido negada la responsabilidad asumida en Secretaría de Trabajo por YPF SA, a través del representante Legal y Gerente de RRLL de Neuquén y Río Negro- y el 15-10-2021, al contestar demanda y en el expediente de la Secretaría de Trabajo de Allen, tengo por ciertos tanto la responsabilidad como el compromiso asumido por esta última, toda vez que no existe en autos revocación del poder general otorgado el 26-04-2017, al Sr. Nicolás Sawonczak como representante de la firma YPF SA, (fs. 18/20 del expediente de la Secretaría de Trabajo de Cipolletti, agregado el 23-11-2021 en los autos "Ferre"), otorgado por el apoderado general de YPF SA, Sr. Germán Vito Fernández Lahore, siendo la misma persona que concedió el poder general administrativo y judicial al Dr. Manuel Andrada, quien contestó demanda representando a YPF SA. Todo lo cual me lleva a concluir que la codemandada YPF SA deberá asumir conjuntamente con Mirasal SA, los créditos a los que se le hagan lugar en la presente, adeudados y reclamados por el actor. 2. RUBROS INDEMNIZATORIOS DERIVADOS DE LA TUTELA SINDICAL: De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, el segundo nudo de la cuestión está en dirimir la procedencia o no de los rubros reclamados y la responsabilidad que cabe a las demandadas al respecto. Corresponde analizar si el actor fue despedido ilegalmente y forma discriminatoria dada su condición de Delegado Gremial de UOCRA y en represalia a un reclamo por retraso en el pago de sus haberes. El actor promueve demanda reclamando el cobro de haberes del período de estabilidad sindical no agotado, comprendido entre el mes de Agosto de 2019 a Diciembre del año 2020 y el año de estabilidad posterior: enero a diciembre del año 2021, es decir 29 haberes más SAC 2da. Cuota 2019; SAC 1° y 2° cuota 2020 y SAC 1° y 2° 2021 por un total de $1.443.159,58. Rubros estos que se derivan del hecho alegado por el actor, en cuanto a que fue elegido Delegado Gremial de UOCRA por el periodo comprendido entre el 03 de Diciembre de 2018 hasta el 03 de Diciembre del 2020. Por otra parte, tenemos que el actor denuncia la arbitrariedad del despido notificado por la empresa, y el incumplimiento de legislación laboral vigente. Como tuviera por acreditado en los hechos, no se encuentra controvertido que la empleadora notificó mediante CD N° 937293219 de fecha 31-07-2019 el despido en los siguientes términos: "...En virtud de que la empresa ha tenido una absoluta merma laboral y producto de ello se ha quedado sin trabajadores bajo el encuadre UOCRA, del cual usted resulta ser delegado gremial, notificamos que prescindimos de sus servicios a partir del día 1 de Agosto de 2019. Liquidación final se encuentra a su disposición en el plazo de ley...". A partir de ello lo que se debe dilucidar es si la supuesta causa de "absoluta merma laboral" de Mirasal S.A invocada alcanzó para encuadra el despido en la excepción establecida en el art. 51 de la Ley 23,551, o sí para no abonar las indemnizaciones reclamadas por el actor la empresa debió cumplir con el procedimiento de exclusión de tutela gremial previo al despido comunicado. La demandada Mirasal S.A alega en su defensa la causa objetiva que la llevó a prescindir de la totalidad de sus trabajadores atento a que la empresa venía acarreando problemas financieros culminando con un proceso de Concurso Preventivo de Acreedores a comienzos del año 2018, que tramita bajo el expediente N° G-2RO-74-C5-18 en el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de General Roca. Asimismo la empresa MIRASAL S.A prestaba únicamente servicios para YPF S.A en el yacimiento EFO, y ésta última no adjudicó los contratos con Mirasal S.A.. Todo ello quedó acreditado en los considerandos y a través de la informativa de los medios de comunicación, habiendo sido de publico conocimiento el despido en masa de aproximadamente 300 trabajadores que fue de público y notorio conocimiento. Aunando aún más, cabe analizar el cuadro fáctico que tengo por acreditado, a la luz del derecho aplicable al caso, considerando las particularidades de la industria de la construcción. Como sabemos, las relaciones de empleo que se desarrollan en el ámbito de la industria de la construcción se caracterizan por su transitoriedad y alto nivel de rotación, circunstancias que justifican la existencia de un régimen legal especial que contemple las particularidades de la actividad. Las fluctuantes necesidades de la industria de la construcción en general y de cada obra en particular determinan constantes modificaciones de las plantas de personal, relaciones de empleo breve e inestables y la imposibilidad de mantener las fuentes de trabajo más allá de las concretas necesidades de cada obra. Necesidades temporales, alta rotación de personal, forzosa discontinuidad de las prestaciones son notas características de las relaciones de empleo que se entablan en esta rama de la actividad económica, que la distinguen de las relaciones laborales típicas, basadas en la vocación de permanencia, pertenencia y estabilidad propias del régimen laboral común. En función de esto, el estatuto de los trabajadores de la industria de la construcción (Ley 22250) ha venido a compatibilizar las particularidades de la actividad con la necesidad de preservar y tutelar los derechos del trabajador dependiente que presta sus servicios en este sector de la economía. Es evidente que la empresa Mirasal tuvo una causa objetiva derivada de la no adjudicación de la explotación del yacimiento hidrocarburífero, que la llevó a decidir los despidos de manera generalizada, y en este caso en particular en el marco de la inestabilidad que caracteriza a los trabajadores de la actividad, cumpliendo con el requisito que le impone la Ley 22250 a los fines de la extinción de la relación laboral que es la comunicación fehaciente (art. 17), que habilita la entrega de la Libreta de Aportes y el acceso al Fondo de Desempleo o de Cese Laboral. En este caso el actor sostiene que su situación es diferente, dado que estaba embestido de un mandato gremial de Delegado dentro de la empresa, vigente al momento del despido, y la empleadora debió realizar el procedimiento de exclusión de tutela, por lo que considera que el mismo deviene nulo, y torna procedente la indemnización prevista por el art. 52 de la Ley 23551. En tanto la demandada niega haber tenido un comportamiento antisindical y/o ilegitimo, que sean de aplicación al caso las garantías contenidas en los arts. 48 y 52 de la Ley 23551. En función de esto, cabe analizar si la decisión extintiva de la empresa, resultó violatoria de la garantías previstas en la ley 23551( LAS). El STJRN ha sentado el criterios interpretativos del tema en la causa: “ARCOS, TOMAS ARIEL Y OTROS C/ MINERA SIERRA GRANDE S.A.MCC S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° B-1-VI-39-L2017// VI- 09552-L-0000) Se. 14-02-2022 donde dijo: “… debe tenerse en consideración que es la propia Constitución Nacional, en su art. 14, la que prevé que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos otorgados por ella, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; leyes que, a su vez –y según lo establece el art. 28 de nuestra Ley Fundamental-, no podrán alterar los principios, garantías y derechos que se reglamenten. Es que en definitiva, de la combinación armónica de ambas mandas constitucionales surge la regla de la razonabilidad que ilumina todo nuestro orden jurídico, sobre la base de la preservación del valor justicia en todos los actos de poder, lo cual impone que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficiente con el fin perseguido, es decir, evitar que se altere, afecte o desnaturalice un derecho o una garantía reconocida a las personas. De este modo, es la propia Constitución Nacional la que exige que exista equivalencia entre el hecho antecedente de una norma jurídica creada y el hecho consecuente de la prestación o sanción que ésta disponga, para lo cual es necesario tener en cuenta las circunstancias sociales que motivaron la sanción de la ley, los fines perseguido por ella y el medio que como prestación o sanción, allí se establece. Si se analizan bajo este prisma las previsiones de la Ley 23551, en particular la tutela sindical específica del art. 52 y las causales de exclusión de aquélla, previstas en su art. 51, podemos decir que la interpretación que se impone al respecto será la que nos lleve a guardar debida proporción con las circunstancias que las motivan, es decir, en el sentido de que deben responder a una finalidad constitucional de bien común que, por tanto, no se funden meramente en una concepción individual o grupal, sino en aquella que se basa en el texto constitucional y cuya finalidad será la vigencia de la libertad y de la dignidad humana. Como lo enseñara el Profesor Segundo Linares Quintana (Tratado de Derecho Constitucional Ed. Plus Ultra, Bs.As. 1978, T.IV, p. 227), el principio o concepto de razonabilidad encierra necesariamente las ideas de justicia, ponderación, equilibrio, moderación, armonía, buena fe, prudencia, buen juicio, es decir, el uso del sentido común y es precisamente en base a dichas ideas o principios que nuestra Constitución no asigna derechos absolutos, es decir, no acepta que los particulares tengan derecho ilimitados que puedan ser invocados como tales frente a los reclamos formulados por los individuos que integran la comunidad; pues la contraria implicaría consolidar una concepción antisocial del derecho… Ahora bien, en el campo de los derechos sociales –como abundan en el derecho laboral-, al proyectarse aquellos derechos y garantías sobre conjuntos de individuos que funcionan como grupos sociales, sean estos los trabajadores, los ancianos, los niños o la propia familia, a los que hace referencia el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, necesitan ser reglamentados, porque la convivencia social depende de la introducción de reglas claras que puedan ser observadas por los individuos comprendidos en el sistema jurídico estatal. En este contexto, reconocer, por ejemplo, a la huelga como un derecho, o a la tutela sindical como una garantía del ejercicio de aquel otro derecho social implica también reconocerles su carácter relativo, es decir, como todo otro derecho social, implica también reconocerles su carácter relativo, es decir que, como todo otros derecho, requieren de su razonable armonización con la justicia legal, a fin de que concreta operatividad no ocasione el desplazamiento o la remoción de otros derechos cuya importancia institucional tampoco puede ser desconocida dentro del ordenamiento jurídico general. Así, bajo esta lógica, ha de entenderse que son derechos y garantías que deben resultar compatibles con los demás derechos constitucionales ordenados a la justicia general, el orden interno y al bien común. De suerte que no puede invocarse la garantía de estabilidad sindical ante la suspensión general de las tareas del establecimiento y cierre de éste, conforme ha sido regulado en el art. 51 de la Ley 23551. Ello así conforme los sostenido asimismo por el Máximo Tribunal, en tanto consignara que: “La estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional sólo ampara a los representantes gremiales contra despidos arbitrarios, pero no los coloca al margen de medidas de racionalización administrativa general autorizadas legislativamente, sin propósito disciplinario y con objetivos de bien común. No es un derecho absoluto…” (cf. “Pared Ángel c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, la Ley 1979-D-468; DT. 1980,126). Sentado esto, y en vistas de que la voluntad extintiva se justifica en que “...una absoluta merma laboral" prescindiendo de sus servicios desde el 01-08-2019, hecho adecuadamente corroborado, considero que el presupuesto fáctico cuadra en lo previsto por el art. 51 de la Ley 23551 que dice: “ La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley”. Debemos partir de la premisa que “la protección legal de los dirigentes, representantes, candidatos y otros sujetos comprendidos en el ámbito de la tutela sindical no es absoluta en sus alcances; ha sido limitada para compatibilizarla con los derechos e intereses que el legislador ha considerado necesario garantizar a la parte empleadora y que refieren al ejercicio legítimo de facultades o poderes (de dirección, de organización, disciplinarios) del titular de la empresa, o incluso a situaciones en que está en juego la subsistencia de la misma. Son los supuestos que se han llamado: de decadencia o de inoponibilidad de la protección” (p. 474, El Modelo Sindical Argentino, Régimen legal de Asociaciones Sindicales, Néstor T. Corte). En este planteo, la causal esgrimida es “absoluta merma laboral y producto de ello se ha quedado sin trabajadores bajo el encuadre UOCRA", lo que a mi entender resulta asimilable al supuesto previsto en la norma de “Cesación de actividades del establecimiento”, pues se ha acreditado que la empresa cesó su actividad por la no adjudicación del contrato de explotación con YPF S.A lo cual culmino en el despido masivo de 300 trabajadores y un posterior acuerdo en sede administrativa por la cual se fueron abonando las correspondientes liquidaciones e indemnizaciones de manera solidaria entre YPF S.A y Mirasal S.A. Al respecto, a título ilustrativo se puede destacar que en torno del concepto de establecimiento del artículo 6 de la LCT y de su relación con el art. 51 Ley 23551, se ha decidido que “En este contexto recuerdo que el cierre o la cesación total de las actividades del establecimiento torna inoponible la garantía de estabilidad que confiere a los delegados la Ley 23551, ya que disperso el colectivo de trabajadores en el cual se ejerce la representación, cesa también la función representativa, cuyo ejercicio determina el postulado fáctico para la operatividad de la garantía señalada, sin que la existencia de un grupo económico empresarial enerve lo expuesto teniendo en cuenta que el concepto de empresa previsto por el art. 5 de la LCT es distinto al de establecimiento contemplado por el art. 6 de dicho cuerpo legal, al que refiere el art. 51 de la Ley 23551”. (cf. “Díaz, Sergio Mariano vs. Land Trading SA y otros s. Despido”, CNTrab. Sala V; 28/12/2021, Rubinzal Online; 44749/2014 RC J 9282/21). A su vez, siguiendo el análisis de la extinción de la garantía, que realiza el Dr. Carlos Alberto Etala dice: “ La cesación de actividades del establecimiento, que da lugar a la extinción de la tutela del representante sindical, es un hecho de verificación objetiva que no requiere estar acompañado o desprovisto de alguna subjetividad especial por parte del empleador. Puede tratarse simplemente de una decisión libre del empleador que no necesita justificar y aunque el cierre obedezca a su culpa...”. (Obra “Derecho colectivo del Trabajo” Edit. Astrea, pág.239 y sgts.). A esto debo agregar que de las pruebas producidas en autos surge que la causal es objetiva, pues la paralización de la obra responde a la no renovación de los contratos por parte de la contratista YPF S.A. Es razonable que esta decisión alcance a todos los trabajadores, pues la empresa no cuenta con la financiación y pago de certificaciones prevista para llevar adelante su cometido, y dada la inestabilidad que caracteriza a la actividad de la construcción, la decisión fue inmediata con la paralización y respondió de manera generalizada a un motivo objetivo. En función de esto, y como lo analiza el Dr. Carlos Alberto Etala “...Ello implica que no es necesario, en ese supuesto, tramitar por las vías adjetivas de la acción de exclusión.... La solución legal es razonable, ya que mantener en esas circunstancias la tutela sindical constituiría una ficción vacía de todo contenido. Así como el mandato cesa por fallecimiento o incapacidad sobreviniente del mandante (art. 1963, incs. 3 y 4 Cód. Civil), la representación sindical cesa por desaparición de la fuente del mandato, es decir, los trabajadores de la unidad de representación. Pero es necesario dejar bien establecido que el mandato del representante sindical no cesa sino cuando deja de haber trabajadores en el establecimiento, y no cuando, si bien reducido el plantel por renuncias o despidos, queda algún trabajador, aunque sea un número menor de diez, que es el que la ley en art. 45 inc. A, establece como mínimo para permitir la existencia de delegados”. Frente a este complejo probatorio, agrego que el actor no se ha encargado de producir una prueba que corrobore su tesis, debiendo derribar con ella la existencia del hecho impeditivo postulado por la empleadora. A partir de este análisis jurídico y de las pruebas producidas en autos llego al convencimiento de que: 1. La voluntad extintiva de la empleadora demandada, estuvo fundada en una causa objetiva que fue acreditada, fue una medida general que alcanzó a todos los dependientes de la obra en construcción que prestaban servicios en "La Estación Fernández Oro", afectando al establecimiento como unidad técnica o de ejecución dentro de la empresa. 2. que el reclamo del Sr. Carrasco por el periodo de mandato se encuentra apuntado a un despido arbitrario producto de una represalia a un reclamo por sus haberes, a lo que suma que lo fue de manera discriminatoria y atento a su calidad de Delegado Gremial, pero lo cierto es que nada de ello pudo ser debidamente acredita y probado en autos. Asimismo tampoco se produjeron en autos testimoniales que hayan demostrado tal situación. En definitiva, considero que no se han demostrado que estuvieran dadas las condiciones para la continuidad del mandato gremial del Sr. Carrasco, dentro del yacimiento hidrocarburífero "EFO", establecimiento cuya explotación estaba contratada por YPF S.A, dado que el despido tuvo una causal objetiva que ha quedado demostrada, y que esta voluntad extintiva fue respecto de todos los trabajadores, y no quedaron dependientes en el marco de UOCRA laborando para la empresa al momento del despido. Todo lo cual puso fin a su mandato sin necesidad de promover acciones de exclusión de tutela. Cabe agregar, que de las pruebas aportadas, no surge que la empresa demandada haya tenido, al momento de despedir por los motivos invocados en el telegrama rescisorio una conducta antisindical, que amerite la procedencia de la indemnización reclamada. Por lo que mi voto lo será rechazando este rubro, con costas por su orden, atento a que el actor hubiera podido creerse en el derecho de realizar este reclamo. 3. SALARIO ADEUDADOS: Respecto de la liquidación practicada por el actor, pretendiendo la suma de $ 91.629,18 correspondientes a los haberes de Julio y días trabajos de Agosto de 2019 e integración mes de despido, atento a que el distracto se produjo, mediante CD de fecha 31-07-2019 donde se prescinde de los servicios del actor a partir del 1° de agosto de 2019, no corresponde integración mes de despido. Asimismo, contando en autos con el recibo de haber correspondiente al mes de Julio de 2019, el cual fuera consignado en la Delegación del Trabajo de Allen, atento informativa publicada en fecha 30-07-2024, corresponde tener por acreditado ese pago, rechazándose el rubro, con costas al actor. 4. RUBROS PROVENIENTES DE LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL: En cuanto a las diferencias por los montos liquidados y abonados por la empleadora por Cese Laboral, quedó comprobado en autos, mediante informativa de la Delegación de Trabajo de Allen, fs. 28 y 29 del expediente administrativo N° 69075-C-2021 que al actor le abonaron las sumas de $ 24.470 el 06-09-2019 en concepto de pago a cuenta de liquidación final y la suma de $ 33.000 el 23-09-2019 en concepto de a cuenta de liquidación por cese laboral. Restando el pago de la suma de $ 12.066 con mas sus intereses a la fecha, las cuales se liquidarán infra. Con costas a las demandadas. 5. MULTA ARTÍCULO 18 LEY 22.250: Esta norma prevé que, ante el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art. 17, la falta de entrega de la Libreta de Aportes al Fondo de Cese Laboral a la extinción del vínculo, si el trabajador intimara debidamente, constituyendo al empleador en mora, tendrá derecho a una indemnización consistente en un monto que la autoridad judicial debe graduar prudencialmente, según las circunstancias del caso, valor determinable judicialmente entre treinta (30) y noventa (90) días de la retribución del trabajador. 6. ENTREGA DE CERTIFICACIONES LABORALES: Por último, habrá también de condenarse a título de obligaciones de hacer a la entrega dentro de los SESENTA (60) días de notificado y mediante su depósito en autos, del certificado de servicios, remuneraciones y cese (art. 12 inc. g Ley 24241) y certificado de trabajo, de toda la relación laboral, que serán confeccionados con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones acreditadas en la causa, todo bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a pedido de la parte actora, las que se devengaran hasta su efectivo cumplimiento. 7. INTERESES: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses se aplicaron a los rubros por los que prospera la demanda, los previstos por el STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, esto es la tasa establecida por Banco de la Nación Argentina (entidad oficial) para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Y las tasas de interés establecidas por la Doctrina Legal del STJRN en la causa "Machín", esta última modificada mediante Acordada N° 23/2025 (Publicada 30-09-2025) que establece que a partir del 19-09-2025 la tasa aplicable es la Tasa Nominal Anual (TNA) determinada por el Banco Patagonia S.A para Préstamos Personales Personas Humanas (mercado abierto/clientela general/joven), esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago. Intereses que en este caso se calculan al 13-02-2026, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 8. RUBROS RECLAMADOS. LIQUIDACION: De acuerdo a las consideraciones expuestas, los actores son acreedores de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses. Liquidación Final Adeudada........................$12.066 Multa del art. 18 de la ley 22.250...............$137.443,77 Subtotal.......................................................$ 149.509,77 Intereses al 11-02-2026................................$1.017.526,24 9. COSTAS: Atento al resultado al que se arriba, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 65 del CPCC), se calculan tomando como monto base del litigio el de $1.543.049 que resulta de los montos de condena $1.017.526,24 a cargo de las partes demandadas y por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo $525.522,93 (Haberes Julio y días Trabajados de Agosto de 2019 e integración mes de despido, mas intereses calculados al 11-02-2026.)
Asimismo, atento al rechazo de la indemnización agravada por el art. 52 de la Ley 23.551 y la imposición de costas por su orden, tomaremos el valor reclamado con más los intereses al 11-02-2026 y se sumaran al calculo precitado.
Todo ello de conformidad con los precedentes del Superior Tribunal de Justicia "JARA", "RABANAL" y “REBATTINI", las costas deberán ser soportadas en un 66% a cargo del actor y un 34% por las demandadas MIRASAL S.A E YPF S.A, en los términos del artículo 65 del CPCyC. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1) Hacer lugar en su menor extensión a la demanda instaurada por el actor: SR. CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL, contra MIRASAL S.A. e YPF S.A., en consecuencia condenando a las mismas a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS UN MILLON DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.017.526,24) en concepto de diferencia en el pago de la liquidación final y multa del art. 18 de la ley 22.250, importe que incluye intereses establecidos en la Doctrina Legal, calculados al 13-02-2026, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) Rechazar en su mayor extensión la demanda interpuesta por el actor SR. CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL, contra MIRASAL S.A. E YPF S.A., por la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($525.522,93), en concepto de indemnización fundada en artículo 52 de la Ley 23.551; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 3) Condenar a la demandada MIRASAL S.A a hacer entrega al actor SR. CARRASCO JARA, SERGIO DANIEL, dentro de los SESENTA DÍAS (60) de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la codemandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto siguiente. 4) Las costas se imponen en un 66% a cargo del actor y en un 34% a cargo de las demandadas MIRASAL S.A E YPF S.A y se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Santiago Mamberti y Andrés Puiatti en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor, en la suma conjunta de $ 1.015.140 (10 Jus, (valor del Jus $ 72.510 + 40%); los del Dr. Manuel Andrada, letrado apoderado de la demandada YPF S.A, en la suma de $ 1.015.140 (10 Jus, (valor del Jus $ 72.510 + 40%); y del Dr. Darío Trapeano, en su carácter de apoderado de la demandada MIRASAL S.A por las labores profesionales cumplidas en las dos etapas del proceso en la suma de $ 1.015.140 (10 Jus, (valor del Jus $ 72.510 + 40%), las regulaciones honorarias se realizan de acuerdo a los mínimos arancelarios previstos en el art. 9 de la Ley 2212 con más el porcentaje correspondiente por el art. 10 del mismo texto normativo, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el precedente del STJ "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE - QUEJA" Se. 73/2024 STJRNS3.
Los honorarios profesionales se han regulado considerando el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
6) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).-
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.- 7) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DRA. DANIELA A.C PERRAMON -Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria-
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