Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia42 - 01/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente2CT-24474-11 - KRONEMBERGER CRISTIAN OSVALDO C/ F.ANZOATEGUI S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////////////////NERAL ROCA, 01 de Agosto de 2012.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"KRONEMBERGER CRISTIAN OSVALDO C/ F.ANZOATEGUI S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-24474-11).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda incoada por Cristian Osvaldo Kronemberger, por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar, contra la firma F. ANZOATEGUI S.R.L., por la suma de $ 33.778,47, en concepto de diferencia de haberes, haberes de Marzo/2011, vacaciones proporcionales, S.A.C. proporcional, preaviso, indemnización por antiguedad (art. 245 LCT), indemnización art. 2 Ley 25323, indemnización prevista por art. 80 LCT, y entrega de certificaciones legales.
El actor manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 23 de Septiembre de 2009, cumpliendo tareas como "Oficial" como indican sus recibos, percibiendo sumas que considera inferiores a la previstas por CCT.
Relata que fue despedido sin causa el día 31 de Marzo de 2011, pese a esto la empleadora no le abono la indemnización por despido, ni hizo entrega de las certificaciones de servicios, por lo que cursa intimación mediante telegrama obrero el 09/04/2011, el que no es respondido por la contraria.
En consecuencia, se presenta ante la Secretaria de Trabajo de Río Colorado a efectos de realizar su formal reclamo, donde se llevó a cabo audiencia de conciliación, con ausencia de la parte empleadora, por lo que declinó la vía administrativa.
Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, efectúa reserva de caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 16 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 31/37 se presenta la parte demandada a través de su apoderado el Dr. Pablo A. Squadroni, quien acredita personería, con el patrocinio letrado de la Dra. Alejandra Marina Luna, contesta demanda, formula las negativas, relata la realidad de los hechos, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.
En su responde dice que el actor fue despedido mediante telegrama colacionado, en el que se le hizo saber que estaban a su disposición los haberes y certificación de servicios en los términos del art. 80 LCT. Que, el actor jamás se presentó a cobrar, actitud que estima tomó para hacer procedente la multa de la Ley 25323 y art. 80 LCT. Pese a ello, la empleadora le deposita en la Caja de Ahorro cuenta sueldo los haberes de Marzo 2011, adicional por antiguedad a cuenta de futuros aumentos, bonificación voluntaria, descuento de febrero y el S.A.C. proporcional, menos los descuentos de ley. Suma que fue percibida por el actor, pero no suscribió los recibos correspondientes.
Asimismo, dice que como el actor no pasó por el empresa a percibir su indemnización, la empleadora procede a depositarla en la cuenta de fondos de terceros de la Delegación de Trabajo de Río Colorado la suma de pesos $ 10.357,94, discriminada de la siguiente manera: $ 3.285,60 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de $ 6.571,20 correspondiente a la indemnización por antiguedad, y $ 501,14 en concepto de vacaciones no gozadas. Suma que fue percibida por el actor suscribiendo el recibo correspondiente, que acompaña como prueba documental.
Impugna liquidación, invoca el derecho aplicable, ofrece prueba, formula reserva de caso federal, peticiona el rechazo de la demanda con costas.
La contraria contesta traslado previsto por art. 33 ley 1504, desconociendo la autenticidad y validéz de la documentación acompañada por no constarle.
A fs. 42 se celebra audiencia de conciliación sin que las partes arriben a ningún acuerdo, ordenándose la producción de la prueba.
Que, se han producido las siguientes pruebas: informe de AFIP que obra a fs. 49 a 51, se agregaron expedientes administrativos a fs. 53 a 61 y fs. 78 a 82, a fs. 65/68 obra informe de Correo Argentino, a fs. 72 se agrega informe de Banco Patagonia S.A., a fs. 90 obra informe de Banco Credicoop, y a fs. 97/98 se agrega recibo de haberes y ticket de giro bancario.
A fs. 99 obra el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los letrados de las partes, el desistimiento de la prueba confesional y de los testigos propuestos. La exhibición por parte de la demandada de la instrumental consistente en el Libro Especial y trece (13) recibos de haberes, siendo impugnado por la parte actora el Libro Especial por no haber sido firmado, no tiene objeción para los recibos de haberes, solicitando el apercibimiento. Respecto de la documental en poder de la actora la misma es agregada, sin objeciones de la contraria. Las partes formulan alegatos y se resuelve el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que, por razones metodológicas estableceré primero los hechos generales que resultan pertinentes a fin de dirimir el planteo, que no han sido discutidos y han quedado acreditados. Así tenemos que el actor Sr. Kronemberger ha trabajado en relación de dependencia para firma demandada F. ANZOATEGUI S.RL., desde el 23-09-2009 hasta el día 31/03/2011 en que se le notifico mediante Telegrama Colacionado el despido sin causa.
Resultando controvertidos los hechos que se sucedieron a partir de la extinción de la relación laboral, pues el actor sostiene que la empleadora ha incurrido en incumplimiento a la hora de tener que abonar los rubros que se derivan de la extinción del contrato laboral. Sostiene que no le fueron abonados los haberes de Marzo/2011, diferencia de haberes por el periodo 10/2009 a 02/2011, Sac. Proporcional y Vacaciones proporcionales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antiguedad, e indemnización prevista por art. 2 Ley 25323, y art. 80 LCT.
En la contestación de demanda la accionada afirma que el actor tomó una actitud reticente, y jamás se presentó a percibir lo que le correspondía y que se encontraba a su disposición. A consecuencia de esta actitud, procedió a depositar los haberes en la cuenta sueldo y una suma en concepto de indemnizaciones legales en la cuenta del organismo laboral.
En este aspecto debemos considerar como han actuado las partes al momento de extinguir el contrato, pues es regla para la partes obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato (art. 63 LCT).
En el presente caso, al momento de notificar la extinción del contrato, el empleador en la misma comunicación informa al trabajador que los haberes devengados y certificación de servicios estaba a su disposición ( Documental de fs. 2), sin hacer mención a los rubros de liquidación final.
Relata que los haberes de marzo de 2011 le fueron depositados, acreditando lo manifestado con informe de Banco Credicoop de fs. 90, que dice que los haberes fueron depositados en la cuenta Caja de Ahorros Sueldo del Sr. Kronemberger, con fecha 04/04/2011.-
Sin embargo, no fueron depositados los rubros indemnizatorios, por lo que el actor cursa intimación el día 09-04-2011 emplazando a su empleador a que abone ante el organismo laboral los rubros indemnizatorios, liquidación final y haberes de marzo de 2011, además de la entrega de certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo. Requerimiento que no es respondido por la accionada.
Lo que motiva el reclamo laboral en sede administrativa, con resultados infructuosos ante la ausencia de la empleadora, declinando la vía administrativa el día 13/05/2011. En forma paralela a esto, la empresa inicia otro expediente administrativo de consignación el 27-05-2011 depositando la suma de $ 10.357,94 en concepto de preaviso, indemnización por antiguedad y vacaciones proporcionales, siendo notificado de esto el 31-05-2011. Percibe la suma y suscribe en disconformidad el recibo que obra a fs. 26 de estos autos.
Pese a ello, el trabajador inicia su reclamo judicial por la totalidad de las sumas presuntamente adeudadas, cuando ya había percibido a cuenta dos pagos significativos -los haberes en el plazo de ley y la indemnización al día siguiente de interpuesta la demanda-, los que no fueron descontados, lo que muestra un obrar poco diligente, demostrando una conducta desajustada al principio de la buena fe. Dado que no efectúa manifestación alguna al respecto, no modifica su demanda, y notifica la misma sin adecuar los montos, demostrando una conducta reñida con la lealtad procesal, siendo que estaba en pleno conocimiento de los pagos, cuya validéz no ha sido cuestionada.
En mérito, a lo expuesto corresponde expedirme sobre los rubros reclamados por el actor y la viabilidad de los mismos de acuerdo las pruebas obrantes en autos.
-Diferencia de Haberes: El actor reclama diferencia de haberes por la categoria Oficial del CCT 80/75 de la Unión Obrera Salinera Argentina (UOSA), argumentando que desde octubre de 2009 se le liquidan los haberes como operario, y considera que le corresponde la categoría de "Oficial embolsador".
En su demanda el actor no especifica qué tareas desempeñaba en la empresa, ni qué motiva su reclamo de diferencia de haberes, es más no surge ni de la demanda ni del responde de la contraria a que actividad se dedica la empresa, el único dato denunciado que permite al juzgador deducir que se trata de una empresa dedicada a la industria salinera, es el convenio colectivo de actividad invocado por el actor, y a posteriori el informe de AFIP de fs. 50 en el que se describe como actividad económica de la empresa "extracción de sal en salinas".-
Sin explicar en qué sustenta su reclamo de diferencia de haberes, omitiendo producir prueba que permita considerar su procedencia, si bien durante la relación laboral no efectúo reclamo alguno, tampoco lo hace en su misiva obrera de fs. 11, solo relata en su demanda que se desempeñó como oficial, conforme lo denunciado por la empleadora en los recibos de haberes, percibiendo sumas inferiores, sin especificar que tareas realizaba, ni donde radica la diferencia salarial.
A esto debemos decir, que el CCT 80/75 de la actividad salinera, preve la categoría de "operario embolsador cargador" cuya remuneración al 01/02/2011 coincide con la suma liquidada por la empresa (Resol. ST 151/2011), no estando prevista la categoria "oficial embolsador" que pretende el actor.
En consecuencia, no surgiendo ni de las circunstancias fácticas ni probatorias las tareas que cumplia el actor dentro de la empresa, y no teniendo sustento legal su reclamo corresponde el rechazo de este rubro.-
-Haberes Marzo de 2011: La demandada presenta recibo de haberes sin suscripción por parte del dependiente, no obstante, manifiesta que fue depósitado en la cuenta sueldo, afirmación que es corroborada con el informe de Banco Credicoop de fs. 90 en que informa la suma depositada, que coincide con la liquidada en recibo que no ha sido objetado por la parte contraria, por lo que se desestima este rubro.
-S.A.C. proporcional: Se desestima este rubro, en razón de que el mismo fue incluído en la suma depositada en la cuenta sueldo del actor, conforme recibo agregado a fs. 25, estando cancelado.
- Despido: El vínculo laboral se extinguió el 31-03-12, habiendo quedado acreditado que la accionada abonó mediante recibo de fs. 26 el preaviso, indemnización por antiguedad y vacaciones proporcionales, conceptos que han cancelado conforme los previsto por arts. 156, 232 y 245 LCT, no habiendo acreditado el actor la existencia de diferencia, que le derecho a mayor suma. Es más, en la audiencia su letrada, no objetó el recibo obrante a fs. 97 con su ticket de deposito bancario, por lo que corresponde otorgar validéz a dicho recibo, que es doble ejemplar del obrante a fs. 26, razón por la cual no prosperan estos rubros liquidados en la demanda.
-Indemnización art 2 ley 25323:Como se evidencia por el recibo de pago de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, ello ocurre en fecha posterior a la interpelación extrajudicial, y al agotamiento de la instancia administrativa, es más de no haber mediado estos reclamos, la empleadora hubiera persistido en mora o incumplimiento por más que el despido fue sin causa -totalmente indemnizable-, por lo que resulta procedente el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25323.
-Indemnizacion art. 80 LCT: Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización,debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En nuestro caso se efectivizó tal interpelación con fecha 09 de abril de 2011, sin que hubiera transcurrido el plazo antes apuntado, en consecuencia no procede el reclamo indemnizatorio basado en esta norma.
-Certificaciones legales: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT. y art. 12 inc. g de la ley 24.241, esto de acuerdo a los registros de la empleadora.

-LIQUIDACIÓN: Conforme los fundamentos expuestos, procederé a practicar planilla de liquidación, lo que queda al siguiente tenor:

Indemnización de art. 2 ley 25323
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------- $ 4.928,40
inter. al 30-06-12 (21,22%)
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------$ 1.045,80
Total
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------$ 5.974,20.

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses calculados y a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina.
TAL MI VOTO.-
Las Dras. Gabriela Gadano y Paula I. Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor: Cristian Osvaldo KRONEMBERGER contra la demandada: F. ANZOATEGUI S.R.L. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera en forma conjunta y solidaria, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 5.974,20 en concepto de los rubros indicados en la liquidación practicada precedentemente.- Importe que incluye intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, calculados al 30-06-2012 que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Rosa Ana MAGYAR en la suma de $ 1.075.-, los del Dr. Pablo Alberto SQUADRONI en su carácter de apoderado y patrocinante de la demandada en $ 420.-, la Dra. Alejandra Marina LUNA en su caracter de letrado patrocinante y apoderada en la suma de $ 265.-, y los de la Dra. Silvia Maria CECI en su carácter de letrado patrocinante en la suma de $ 76.-(MB:$ 5.974,20 -Arts. 6,8, 10, 11 y 40 Ley de Aranceles).-
2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.-
3) Rechazar parcialmente la demanda instaurada por el actor: CRISTIAN OSVALDO KRONEMBERGER contra la demandada: F. ANZOATEGUI S.R.L., por los conceptos que se da cuenta en los considerando. Costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Pablo Alberto SQUADRONI en su carácter de apoderado y letrado patrocinante en $ 2.850, la Dra. Alejandra Marina LUNA en su carácter de letrada patrocinante y apoderada en la suma de $ 1.820.-, y los de la Dra. Silvia Maria CECI en su carácter de letrado patrocinante en la suma de $ 570; y los de la Dra. Rosa Ana MAGYAR en $ 3.640.-(MB:$ 28.850,07-Arts. 6,8,10, 11 y 40 Ley de Aranceles).-
4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
5) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por los condenados en costas conforme lo resuelto supra y lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la misma, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.


DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Tramite- Sala II

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. PAULA I. BISOGNI
Vocal - Vocal -

Ante mi: Dra. Daniela A.C. PERRAMON
Secretaria
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil