Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia211 - 23/12/2009 - DEFINITIVA
Expediente23830/09 - VELÁZQUEZ BARRIENTOS, Alex Hernán s/Queja en: 'VELÁZQUEZ BARRIENTOS, Alex Hernán s/Homicidio s/Apelación' S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23830/09 STJ
SENTENCIA Nº: 211
PROCESADO: VELÁZQUEZ BARRIENTOS ALEX HERNÁN
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA)
VOCES:
FECHA: 23/12/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VELÁZQUEZ BARRIENTOS, Alex Hernán s/Queja en: \'VELÁZQUEZ BARRIENTOS, Alex Hernán s/Homicidio s/Apelación\'” (Expte.Nº 23830/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuyas constancias obran a fs. 57 y 60) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 114, del 28 de abril de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento de Alex Hernán Velázquez Barrientos y confirmar su prisión preventiva dispuesta de modo conjunto, por ser evidente que intentará eludir la acción de la justicia.- - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - -
-----3.- En su denegatoria el tribunal a quo hace una síntesis de los fundamentos expuestos para declarar desierta la apelación contra el auto de procesamiento y agrega que la decisión atacada no es un auto definitivo. Respecto de la prisión preventiva, sostiene que la defensa reclama una certeza apodíctica, mientras que lo resuelto se vincula con una realidad concreta, relacionada con la “naturaleza humana”. Agrega que los planteos expuestos podrían servir para resolver el conflicto en definitiva, sin necesidad de dilatar aquí la cuestión y que las medidas producidas por la ///2.- Juez de Instrucción con posteriorioridad al auto dictado serían demostrativos de la cuestión que se debate.-
-----4.- La quejosa sostiene que la resolución recurrida causa un gravamen irreparable para su pupilo, considerando la privación de libertad que sufre. Destaca que la forma en que la Cámara Criminal resolvió su recurso de apelación -declarándolo desierto- vulnera el derecho de recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal superior (art. 14.5 PIDCP) y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Señala que no desconoce que el auto de procesamiento no puede ser conceptuado como una resolución equiparable a definitiva, pero sostiene que tales reglas y criterios procesales ceden ante garantías que tienen origen en la obligación de afianzar la justicia, o cuando lo resuelto carece de motivación. Alega además que no recibió respuesta jurisdiccional alguna al planteo de inimputabilidad y que su apelación no debió ser declarada desierta, pues mantuvo el recurso ante la Alzada y fundó su desacuerdo con aquella temática. Cita doctrina legal, doctrina y jurisprudencia en sustento de sus críticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con la medida cautelar dictada, afirma que ésta tiene por fundamento una presunción firme de culpabilidad, lo que vulnera el principio de inocencia, también con cita de doctrina y jurisprudencia. A lo anterior agrega que el indicador de riesgo procesal utilizado no es adecuado para pronosticar la actitud que podía asumir el imputado y la existencia de riesgo, y que el parámetro fundante de la denegatoria -la gravedad de la pena que ///3.- pudiere recaer- no es suficiente para justificar la privación de libertad. Sostiene que la conducta del imputado no es la de quien intenta sustraerse a la acción de la justicia, pues permaneció en su domicilio con sus padres, por lo que deben aplicarse los preceptos liberatorios. Refiere que ante la ausencia de otros elementos que acrediten al existencia de riesgo procesal, cede el principio de proporcionalidad, y que tampoco hay riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados. Finalmente, concluye este agravio afirmando que la prisión preventiva no puede ser la regla general y que la denegatoria de su recurso principal violenta la garantía de la doble instancia (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).- - - -
------5.- La Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió en grado de apelación acerca del auto de procesamiento y prisión preventiva dictado y -en relación con el informe presentado por la defensa en los términos del art. 426 C.P.P., en el que se agraviaba por la ausencia de un peritaje psiquiátrico que determinara la imputabilidad del sujeto activo- sostuvo que éste sólo invocaba sus conclusiones, pero no contradecía los argumentos expuestos, por lo que esgrimía una mera hipótesis subjetiva y no un real agravio, de modo que correspondía declarar desierto el recurso en orden a la crítica al auto de procesamiento.- - -
----- Tal decisión es la que dio inicio al trámite casatorio y a la queja subsiguiente, donde el primer agravio está dado por la declaración de deserción, que se estima indebida por los fundamentos expresados en el informe mencionado supra.-
-----6.- Anoto que el recurso de casación sólo puede ///4.- “deducirse… contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (art. 430), por lo que los agravios dirigidos contra la confirmación del auto de procesamiento -capacidad de reproche del imputado y declaración de deserción del recurso sobre tal ítem- no pueden habilitar la instancia por ausencia de tal requisito.
----- “En consecuencia, es aplicable al caso la doctrina legal que niega definitividad a lo resuelto: \'La decisión impugnada mediante recurso de casación es un auto interlocutorio de la Cámara… que, al entender en grado de apelación, confirma parcialmente el auto de procesamiento y modifica la calificación legal. En tales condiciones, es adecuada la respuesta dada en la denegatoria de la instancia extraordinaria, en tanto aquel interlocutorio no puede ser conceptuado como una sentencia definitiva en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), en tanto no es una decisión que ponga fin a la acción o a la pena o haga imposible que continúen, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Siguiendo este orden de ideas, la situación del sub examine no puede incluirse en el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP, incluidos en la C.Nac. mediante art. 75 inc. 22), en el marco del precedente «CASAL» (C. 1757, XL del 20-09-05), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal nacional (idéntico a nuestro art. 429 inc. 2º ///5.- C.P.P.), dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surge directa y únicamente de la inmediación y se asegure una revisión integral (STJRNSP in re «PELLETIERI», Se. 148/05 del 28-10-05, entre muchas otras)\' (Se. 118/08 STJRNSP)” (ver Se. 55/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, las “… consideraciones expuestas para justificar la definitividad de la decisión recurrida no son aptas para conmover la respuesta del a quo [el auto de procesamiento no causa estado y es modificable en cualquier momento en la instrucción] y que fue expuesta en el auto interlocutorio…, a los que remito. Agrego que la alusión a la arbitrariedad o a la violación de las garantías constitucionales no autoriza a suplir la ausencia de definitividad y que nada obsta a que este Cuerpo analice los defectos de actividad alegados en ocasión del fallo final de la causa” (ver Se. 50/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -
----- A ello sumo que, de acuerdo con las constancias agregadas al expediente como medida para mejor resolver (ver fs. 57 y 58), las pruebas que se dicen ilegalmente omitidas para el dictado el auto de procesamiento fueron producidas y sus resultados son contrarios a la postura de la defensa. Además, es una circunstancia sobreviniente relevante la realización del debate oral, con fijación de fecha de lectura de sentencia para el día 23 de diciembre de 2009, lo que indica la inconvenciencia de que este Cuerpo haga una excepción a la regla general mencionada -es necesaria la intervención del Tribunal pues otra podría ser tardía-, en ///6.- tanto el tribunal competente ya se encuentra en condiciones de resolver de modo definitivo acerca de la inocencia o culpabilidad del imputado y éste puede ejercer plena y acabadamente su derecho de defensa y acreditar su inimputabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Resta el agravio vinculado con los fundamentos de la prisión preventiva del imputado, para lo que considero adecuado aplicar al caso la doctrina legal que resulta de la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la ///7.- resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- En este orden de ideas -en un hecho en el que se le reprocha a Alex Hernán Velázquez Barrientos haber ingresado en el interior de la habitación donde descansaba Agostina Yael Mazzina, de 17 años de edad, y con ensañamiento y alevosía, aprovechándose de su estado de indefensión, asestarle una serie indeterminada de puñaladas con un cuchillo y causarle 25 heridas de arma blanca en distintas partes del cuerpo, las cuales la llevaron a la muerte-, luego de la revisión integral de la decisión en el marco los agravios expuestos, me remito sin más a lo sostenido por el Juez de Instrucción en el Auto Interlocutorio Nº 103, del 13 de febrero de 2009, específicamente al sub punto V, en los fundamentos de la prisión preventiva vinculados con la existencia de peligro de fuga para evadir la acción de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible ///8.- con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Por ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.– - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 32/
------- 38 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro A. Silva en representación de Alex Hernán Velázquez Barrientos y confirmar el auto interlocutorio Nº 114/09 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 211
FOLIOS: 2614/2621
SECRETARÍA: 2
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