Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia102 - 08/07/2015 - DEFINITIVA
Expediente27535/14 - M., C.A. S /AMENAZAS AGRAVADAS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 08 de julio de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., C.A. s/ Amenazas agravadas s/Casación” (Expte.Nº 27535/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 74, del 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- declarar a C.A.M. autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, lo condenó a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional (arts. 45 y 164 C.P.). Asimismo, le impuso determinadas reglas de conducta y mantuvo y amplió una medida cautelar.
1.2. Contra lo decidido, la Defensa Pública del señor M. dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que se violentó el derecho del imputado a estar presente en su propio juicio, pues la única declaración testimonial prestada en el debate -la de la denunciante R.E.A.- fue prestada en ausencia de aquel, lo que transformó al juicio en inequitativo. Añade que para controlar un acto del juicio no basta la presencia del Defensor, sino que es necesaria la del imputado. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura.
También afirma que la sentencia ha incurrido en un defecto de motivación para decidir apartar al imputado de la audiencia, decisión que no explicó, y se agravia dado que el único elemento de cargo son los dichos de la denunciante, aunque el suceso fue presenciado por varios testigos. También cita doctrina sobre este aspecto y solicita que se haga lugar al recurso y se absuelva al imputado.
3. Hechos reprochados:
El a quo tuvo por acreditado que el imputado, el día 18 de febrero de 2013, alrededor de la hora 15:10, se hizo presente en el domicilio sito en calle Chilco 2861 de la ciudad de
/// San Carlos de Bariloche, circunstancias en la que le manifestó a R.E.A. “vos qué me hacés con la gorra”, en relación con el mensaje de texto que ella le había enviado, en el cual le hacía saber que iba a respetar la restricción de acercamiento y que se había cansado de su maltrato. Además, acompañó su frase con “una maniobra de exhibición de un objeto a modo de arma, hecho que ocasionó temor y la inmediata fuga de A., quién actuó en la idea buscada por M., [de] que se trataba de un arma de fuego” (ver fs. 188).
4. Análisis y solución del caso:
4.1. La declaración en ausencia del imputado:
El Ministerio Público Fiscal pidió que la víctima prestara su declaración en el debate sin la presencia del imputado por cuanto, según había referido, se encontraba atemorizada. Luego de la incidencia respectiva, el Juez acogió favorablemente la petición, por estimarla fundada, y le permitió a la Defensa consultar a su pupilo las veces que lo considerara necesario para interrogar a la testigo. Recibida la declaración, en la que la señora A. respondió a las preguntas de las partes, se hizo ingresar al imputado y se le informó lo declarado.
El trámite reseñado tiene reconocimiento normativo en el inc. 11º del art. 75 del Código Procesal Penal, que no ha sido tachado de inconstitucional, a lo que agrego que, en la ineludible interacción entre las garantías constitucionales implicadas -el ejercicio de ninguna de las cuales puede tener como consecuencia la negación de la otra-, entiendo que la medida se encuentra correctamente fundada, en tanto la restricción del control era necesaria para que la víctima pudiera declarar, pues sus dichos eran relevantes para el caso, y asimismo, del modo en que fue realizada, siempre fue garantizado el control de la Defensa pues, como se reseñó, se permitía la interrupción para consultar al imputado, a quien además le fue referido todo lo expresado en su reingreso al debate.
Asimismo anoto que, con algunos límites, la presencia del imputado en la totalidad del debate seguido contra él no es obligatoria -ver arts. 342, 346 y 356 C.P.P.-, por lo que considero que lo actuado no lesiona garantías constitucionales.
En su cuestionamiento a la medida procesal mencionada, la Defensa también dice que esta no existen fundamentos que acrediten el temor de la víctima para declarar en presencia del imputado.
///2. El punto también fue correctamente resuelto por el juzgador, pues dio credibilidad a lo manifestado por esta al Ministerio Público Fiscal con base en el propio reproche, que había avanzado hasta encontrarse en condiciones de ser sometido a juicio -lo que es un indicio de la veracidad de lo ocurrido y por ende del temor-, en el marco de una situación caracterizada como violencia de género en la que el imputado incumple una prohibición de acercamiento.
Se trata entonces del deber del Estado de adoptar medidas de protección adecuadas dentro de un proceso judicial justo, tal como establece el inc. f) del art. 7 de la Convención de Belém do Pará.
4.2. La prueba de la materialidad y la autoría:
Al respecto considero de aplicación lo dicho por este Cuerpo en el fallo STJRNS2 Se. 27/09, por lo que, al no tener nada que agregar luego de una revisión integral de la sentencia, me remito a lo manifestado por el señor Juez doctor Gregor Joos en el tratamiento de la primera cuestión planteada, desde fs.181 hasta fs. 188.
Anoto brevemente que la prueba documental aporta un contexto corroborante de la precisa declaración de la víctima, que incluye el relato de un movimiento corporal del imputado -levantarse el pulóver hasta dejar ver en la cintura un objeto metálico semejante a un arma de fuego-, todo lo que es conteste con las amenazas proferidas.
5. Decisión:
Sabido es que corresponde a una mejor administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido.
Por tal razón, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
/// Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 199/209 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Penal doctora Romina L Martini en representación de C.A.M. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar la Sentencia definitiva Nº 74/14 del Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI (en abstención) - BAROTTO (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 102
Folios Nº: 400/401
Secretaría Nº: 2
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