Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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Sentencia | 90 - 30/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | SA-00283-F-0000 - A.L.R. C/ M.S.M. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Antonio Oeste, 30 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos "A.L.R. C/ M.S.M. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00283-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 10 de agosto de 2022 se presentó la Sra. L.R.A. DNI. 3., en representación de su hijo I.G.A.T. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna Sra. S.M.M. DNI. 1., en el 25% de los haberes percibidos por todo concepto (incluidos no remunerativos), deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con un piso de $30.000 con un 15% de incremento semestral, con igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario. Asimismo, peticionó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del adolescente.-
La actora relató que conoció al Sr. S.R.T. DNI. 2. en el año 2010, y que de dicha relación nació el adolescente de autos. Que, sin embargo, la relación finalizó en el transcurso del embarazo, ya que el progenitor vivía en Puerto Madryn y ella en San Antonio Oeste.-
Señaló que el progenitor conoció a I. al día siguiente del nacimiento, pero que desde esa fecha no tuvo más contacto y que, de hecho, no lo reconoció legalmente, por lo que se vio compelida a iniciar el trámite de filiación que tramitó en Autos: “A.L.R. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO A.I.G.) C/ T.S.R. S/ ACCIONES DE FILIACION", Expte. Nº SA-00057-F-0000.-
De igual modo, advirtió que la familia paterna nunca aportó nada para el adolescente.-
Finalmente, manifestó que tanto el progenitor como el abuelo paterno de I. se encuentran fallecidos, por lo que sólo promovió la presente acción contra la abuela paterna.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo, de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 11 días, emplazando a la demandada para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de I..-
3.- ACTITUD PROCESAL DE LA ABUELA PATERNA:
Atento las dificultades para notificar a la Sra. S.M.M. DNI. 1., el día 17 de agosto de 2023 se ordenó su citación por edictos, los que fueron publicados en el Boletín Oficial de Río Negro el día 31 de agosto de 2023 y en el Boletín Oficial de Buenos Aires el día 28 de septiembre de 2023.-
Vencido el plazo para que el progenitor se presente sin que lo hubiere efectuado, se designó un Defensor de Ausentes para que lo represente en juicio.-
El día 1 de noviembre de 2023 el Dr. Alejandro Pérez Pieroni, responsable de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 2, asumió la defensa de la abuela paterna en calidad de Defensor de Ausente, negando los hechos expuestos por la actora, desconociendo la autenticidad del informe de valorización mensual de la canasta básica alimentaria, de la canasta básica total y demás publicaciones de internet.-
4.- PROCEDIMIENTO:
El 4 de diciembre de 2023, atento lo manifestado por las partes en relación a la imposibilidad de arribar a un acuerdo en aquella instancia, se prescindió de la celebración de la audiencia del Art. 46 del CPF y en dicha oportunidad se abrió la presente causa a prueba.-
El 14 de diciembre de 2023 se agregaron informes de ANSES y ARCA.-
El 22 de febrero de 2024 prestó declaración testimonial la Sra. R.S.G..-
El 13 de diciembre de 2024 se agregó informe de ANDIS.-
El 26 de diciembre de 2024 se agregó la partida de defunción del Sr. S.R.T. (padre del adolescente de autos) y se clausuró el periodo de prueba.-
El 8 de mayo de 2025 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
El 9 de mayo de 2025 se llamó autos a sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.-
II.- DERECHO APLICABLE:
Antes de ingresar en el análisis de la cuestión de fondo, es menester examinar la plataforma normativa que rige el caso sub examine y a la cual he de ceñirme para resolver.-
En primer lugar debe señalarse que la responsabilidad es entendida como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (Art. 658 CCyC).-
De este modo, las responsabilidades y obligaciones en relación a los hijos recaen en ambos progenitores por igual, en virtud del principio de coparentalidad y ésta es, en definitiva, la solución que mejor consulta el interés superior del niño, puesto que le asegura el mantenimiento de una relación con ambos padres, más allá de las contingencias que pueda atravesar la relación de la pareja parental.-
El Art. 659 CCyC establece que la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.-
Dicho artículo recoge lo ya establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto este instrumento establece el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Art. 27 inc. 1 CDN), siendo los padres u otras personas encargadas del niño los principales responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño (Art. 27 inc. 2 CDN). A su vez, la Convención dispone que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquél en que resida el niño (Art. 27 inc. 4 CDN).-
Con respecto a las tareas de cuidado que realiza el progenitor conviviente, de acuerdo al Art. 660 CCyC, las mismas detentan un valor económico y constituyen un aporte significativo a la manutención de los hijos.-
El Art. 554 CCyC inc. b determina que la obligación alimentaria cesa por la muerte del obligado o del alimentado, lo que guarda congruencia plena con lo dispuesto por el Art. 699 inc. a en cuanto indica que la titularidad de la responsabilidad parental se extingue por la muerte del progenitor o del hijo.-
El Art. 537 CCyC establece que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.- Mientras que el Art. 668 CCyC establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debiendo acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.- III.- PRUEBA. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.-
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" ("Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
En idéntico sentido, es dable mencionar que los Jueces no estamos obligados a expresarnos en la valoración de todas las pruebas producidas, sino aquellas que consideremos conducentes, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo preferir unas y descartar otras o incluso prescindir de todas ellas, si ninguna conduce a la solución correcta del conflicto o en el supuesto que cuestión se resuelva desde el aspecto formal.-
Así las cosas, se tiene por acreditado que el día 2 de noviembre de 2021 se produjo el fallecimiento del Sr. S.R.T., principal obligado al pago de los alimentos a favor de I., conjuntamente con la aquí actora.-
En cuanto a la situación de la abuela, se encuentra acreditado que la misma es beneficiaria de una pensión de retiro transitorio por invalidez desde noviembre de 2019, por un monto mensual de $357.136,58 (a diciembre de 2023).-
De la declaración testimonial brindada por la Sra. R.S.G. surge que I. vive junto a su madre y su hermanita. Que la Sra. A. presta servicio de limpieza y se hace cargo sola de su hijo.-
Así, realizado el análisis de los elementos de convicción arrimados, debo señalar que los mismos fueron endebles, sin perjuicio de lo cual se acredita la filiación del adolescente con el progenitor fallecido y por ende el vínculo con la abuela demandada.-
Por otra parte se acreditó la actividad laboral precaria de la progenitora.-
En tal sentido, cabe tener presente que el mencionado Art. 554 CCyC determina que una de las causales de cese de los alimentos es la muerte del obligado o del alimentado, por lo que no caben dudas de que la obligación que en vida tenía el Sr. T. para con su hijo se encuentra extinguida, quedando dicha responsabilidad -en principio- de manera exclusiva a cargo de la progenitora sobreviniente.-
Digo en principio, ya que ello no obsta a la obligación alimentaria que recae en los abuelos, la que reviste de carácter subsidiario y la que requiere del cumplimiento de ciertos recaudos que emanan de la normativa para poder en su caso otorgarla.-
Me explico. En primer lugar debe quedar claro que la muerte del alimentante no transmite ni traslada automáticamente la obligación a esta abuela, y esta obligación subsidiaria requiere prueba concreta de necesidad y de imposibilidad de cubrirla por parte del progenitor conviviente. Esto encuentra su razón de ser en que, acaecido el fallecimiento del progenitor, cesó su responsabilidad parental y, con ella, también el deber alimentario derivado de esa condición, por lo que el eventual deber alimentario de la abuela paterna aquí demandada no deriva de la responsabilidad parental, sin perjuicio de subsistir el deber alimentario subsidiario en el marco de los alimentos entre parientes y la solidaridad familiar.-
Así lo ha entendido la jurisprudencia al examinar que: “no puede pasarse por alto que en el caso la dificultad o imposibilidad de percibir los alimentos de parte de la progenitora de las niñas no proviene de una conducta reticente o de un incumplimiento voluntario de su parte, sino de su propio fallecimiento, el que tuvo lugar en el año 2016. Al respecto, cabe recordar que la obligación alimentaria es uno de los deberes que integran la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a) del CCyC), la que se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a) del CCyC) y cuya titularidad y ejercicio en caso de fallecimiento, corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c) del CCyC). La muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (conf. art. 554 inc. b) del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor. En efecto, la obligación primaria de cuidar a los hijos y brindarle alimentos es de ambos padres, y a falta de uno de ellos tal obligación queda en cabeza del sobreviniente en forma exclusiva. Ello, sin perjuicio de la obligación alimentaria de los abuelos, de carácter subsidiario y en caso de corresponder” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H Tema. Alimentos / cese por causa de muerte del alimentante Causa: H., L. T. c. G. del J., C. H. s/ alimentos, Fecha: 17/04/2024).-
Mucho se ha dicho en torno a la obligación alimentaria que recae en los abuelos y nuestro Superior Tribunal de Justicia no ha quedado afuera de este debate. Me remito a lo analizado por el STJ en la Se. 16/2018 dictada el 11 de abril de 2018 en los Autos: “J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION”, EXPTE. Nº S-4CI-182-F2016 - J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION. En dicha decisión, el Tribunal fue sumamente claro al señalar que “el Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa que tiene como fundamento que no es lo mismo ser padre o madre que ser abuelo o abuela y que en razón de ello la obligación alimentaria de estos últimos sólo aparece ante la existencia de un incumplimiento por parte de quienes resultan ser los principales obligados a la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijos porque tienen una responsabilidad mayor. Sin perjuicio de ello y ante el reconocimiento de los alimentos como derecho humano -con especial tratamiento cuando de menores se trata- el código amplía la legislación y posibilita la extensión del reclamo por alimentos impagos por parte de los padres -principales obligados- a los abuelos, sin que resulte necesario recurrir a otro proceso. Se deja de lado el rigorismo formal para pasar a una flexibilización de índole procesal que entrelaza al derogado código con los preceptos de los derechos humanos tanto de los NNA como de los adultos mayores”.-
Sin perjuicio de ello, el Tribunal reitera que esta flexibilización: “no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad”, y que: “Es entonces frente al incumplimiento por imposibilidad o dificultad de los progenitores que se acude a los abuelos y si bien se flexibilizan las exigencias procesales que se verifican ante la posibilidad de efectuar el reclamo en el mismo proceso con sustento en el interés superior de NNA y el principio de solidaridad familiar, cierto es que aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado o la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes”.-
La prestigiosa Mariel Molina de Juan ha señalado que esta subsidiariedad responde a la diversidad de fuentes, mientras que para los padres respecto a sus hijos menores de edad la obligación brota de la responsabilidad parental, en el caso de los abuelos proviene del vínculo de parentesco, y no parece razonable que su obligación se encuentre equiparada con la que resulta del vínculo paterno-filial (Molina de Juan, Mariel -- Alimentos derivados del parentesco -- en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel -- Alimentos (Tomo 1) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- pág. 410 y ss.).-
Tampoco la doctrina ha sido ajena a este análisis, al postular que: “Los abuelos responden por "derecho propio" (rectius: por obligación propia) y no en representación de sus hijos. El deber asistencial de los abuelos es independiente del deber de sus hijos y progenitores del nieto alimentado. Solo nace su obligación alimentaria cuando se hacen presentes todos los requisitos legales antes apuntados y no como una consecuencia automática del incumplimiento de uno de los progenitores” (Conf.: MÉNDEZ COSTA, María Josefa, "Visión jurisprudencial de los alimentos", Rubinzal-Culzoni, 2000, pp. 246-247).-
Así también: “En el supuesto de tratarse de menores de edad cuyo progenitor vive, el fallecimiento de la otra ascendiente (madre) no habilita por sí solo al otro a promover el reclamo contra los ascendientes de segundo grado (abuelos) porque pesa sobre el reclamante la carga de demostrar su propia incapacidad económica. Porque -como sostuvo la Cámara- la muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (conf. art. 554 inc. b] del CCyC), la que no se transmite a sus ascendientes (abuelos de los menores de edad) sino que se traslada en toda su extensión al otro progenitor. En efecto, la obligación primaria de cuidar a los hijos y brindarle alimentos es de ambos padres, y a falta de uno de ellos tal obligación queda en cabeza del sobreviniente en forma exclusiva. Al respecto, cabe recordar que la obligación alimentaria es uno de los deberes que integran la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a] del CCyC), la que se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a] del CCyC) y cuya titularidad y ejercicio en caso de fallecimiento, corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c] del CCyC). La falta de cumplimiento -por parte del progenitor- de acreditar los requisitos exigidos por los incisos 1 y 3 del art. 638 del CPCCN conforme lo legislado por las disposiciones del Cód. Civ. y Comercial fue determinante para que la Alzada revocara el fallo estimatorio de primera instancia y, en consecuencia, rechazara la demanda de alimentos contra la abuela” (Leonardi, Juan Manuel - Obligación alimentaria de los abuelos - 28/5/2024 - SAIJ: DACF240048).-
Encuentro propicio mencionar que esta Judicatura ha sostenido en distintas oportunidades, un criterio tendiente a armonizar los derechos en juego en el marco de los procesos alimentarios, especialmente cuando la pretensión se dirige contra personas mayores, en situación de vulnerabilidad económica o de salud. Ello en el entendimiento de que la garantía del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes no debe implicar -cuando puede evitarse- el agravamiento de otras situaciones igualmente dignas de tutela constitucional y convencional, habida cuenta ambos grupos vulnerables (niños y adultos mayores) tienen instrumentos destinados a su protección y ambos gozan de ambas jerarquías. Si bien en algunos precedentes la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción ha cuestionado este temperamento, posición que merece el mayor de los respetos por parte de esta Judicatura, sigo sosteniendo que el análisis de este tipo de casos exige una mirada atenta a las circunstancias particulares, procurando garantizar la mayor cantidad de derechos posibles, sin profundizar situaciones de vulnerabilidad preexistentes. Desde esa perspectiva, se reafirma aquí la necesidad de realizar una ponderación concreta y contextualizada en cada caso, conforme a los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad que deben orientar las decisiones judiciales en materia de familia, y más precisamente, y también a diferencia del criterio de nuestra Cámara, pero teniendo en consideración la posición de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la obligación de los abuelos deriva de los alimentos entre parientes, por aplicación del principio de solidaridad familiar.-
Así las cosas, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia expuesta, el fallecimiento del progenitor no produjo la transferencia de la obligación alimentaria a la abuela paterna, habiendo finalizado su responsabilidad parental. No obstante, ello no quiere decir que esta abuela no tenga responsabilidad alimentaria para con su nieto, sino que debe estarse a los presupuestos que exige la normativa, para que habiliten su procedencia.-
Así, en este caso, la pretensión dirigida contra la abuela paterna encuentra fundamento en el régimen de alimentos entre parientes, y no en una supuesta continuación automática de la responsabilidad parental y deber alimentario del progenitor fallecido.-
Por ello, de acuerdo con el contexto fáctico aquí planteado, se hará lugar al reclamo de la progenitora, en atención de que se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco entre la demandada y el adolescente, la necesidad actual de este último, cuya manutención recae exclusivamente sobre la madre, quien se encuentra en una situación laboral informal y de ingresos reducidos e inestables, lo que es propio y característico de la actividad que desarrolla y, asimismo, la posibilidad económica de la abuela, quien percibe un haber previsional superior al promedio, sin haberse acreditado por su parte otras cargas que obstaculicen su capacidad económica.-
Entonces, debo examinar la capacidad que tiene esta abuela para afrontar una prestación alimentaria a favor de su nieto. De acuerdo a la prueba obrante, la Sra. M. es beneficiaria de una pensión de retiro transitorio por invalidez, no obrando otros elementos probatorios en torno a su situación patrimonial, habitacional o de salud.-
En cuanto a las necesidades de I. y sin perjuicio de que no se haya producido prueba alguna tendiente a acreditar este extremo, no está en discusión que el adolescente de autos dada su edad, tiene las necesidades de comer, educarse, tener asistencia médica, vestirse, etc. La doctrina ha postulado que la eximente de la prueba es justamente la edad de las menores quienes no pueden proveerse alimentos por sí solas (Lorenzetti, Ricardo Luis -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado -- Tomo IV - - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 394).-
Este es el criterio aplicado por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, al determinar que: “(...) la naturaleza de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no requiere de pruebas sobre las necesidades de la niña involucrada, habida cuenta que éstas “se presumen”, máxime cuando aquel deber es compartido pues de esas exigencias ambos padres son -o al menos deberían ser- plenos conocedores” (Autos: “R. V. J. C/ P. R. E. S/ ALIMENTOS”, EXPTE. Nº 8156/2016, Se. 44/2017 dictada el 02/06/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma).-
Es decir, las necesidades de los niños, las niñas y los adolescentes se presumen, en tanto tienen a la ley como fuente, y el desarrollo integral de los mismos como finalidad.-
A partir de todas las consideraciones realizadas, la suscripta cuenta con los elementos necesarios para establecer la prestación alimentaria a favor de I.. Para dicha labor, nuestra Cámara de Apelaciones tiene dicho que: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.-
En consecuencia, analizada la plataforma fáctica y jurídica, teniendo como consideración primordial el interés superior del adolescente de autos, encuentro razonable fijar la cuota alimentaria en el 20% de lo que perciba por todo concepto la abuela paterna, deducidos los descuentos de ley, incluyendo sueldo anual complementario, suma que no deberá ser inferior al 40% del salario mínimo, vital y móvil.-
Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente, y a partir de la notificación de la presente.-
Ahora bien, en cuanto al reclamo del 50% de los gastos extraordinarios, considero prudente rechazar dicho planteo. En primer lugar, porque como se indicó ut supra, la obligación de los abuelos es subsidiaria y solidaria, y no tiene la misma extensión que la de los progenitores y, asimismo, excede los términos acordados en la mediación celebrada entre las partes. En este sentido, hago propias las palabras de Mariel Molina de Juan, en cuanto sostiene -con gran acierto- que esta subsidiariedad responde a la diversidad de fuentes, mientras que para los padres respecto a sus hijos menores de edad la obligación brota de la responsabilidad parental, en el caso de los abuelos proviene del vínculo del parentesco, y no parece razonable que su obligación se encuentre equiparada con la que resulta del vínculo paterno-filial (Molina de Juan, Mariel -- Alimentos derivados del parentesco (Capítulo IX) -- en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel -- Alimentos (Tomo 1) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- págs. 410 y ss.).-
IV.- INTERESES:
Finalmente, encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.-
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 454).-
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe -- Rubinzal-Culzoni -- 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-
De este modo, ante la eventualidad de que la obligada incumpla con la cuota aquí impuesta a su vencimiento, para los intereses del período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda -2 de septiembre de 2021- hasta el 31 de julio de 2018 deberá aplicarse la tasa fijada en el precedente “GUICHAQUEO” (Se. 76/2016), es decir, la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los préstamos personales libre destino en operaciones a 36 meses.-
Para el lapso de tiempo transcurrido entre el 1 de agosto de 2018 al 30 de abril de 2024, deberá estarse al precedente "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082- L2015//29826/18-STJ) rigiendo los intereses de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, ello a su vez en función de lo dispuesto por el Art. 644 segundo párrafo del CPCC.-
Asimismo, y en atención a la flamante doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY” (Expte. Nº A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), dictada el 24 de junio de 2024 mediante Se. 104/2024 donde se estableció la nueva tasa a aplicar -TNA Banco Patagonia- como así también a partir de cuándo opera la misma, siendo retroactiva al 1 de mayo de 2023, deberá aplicarse a partir de esa fecha la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple.-
V.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de interposición de la demanda, a saber desde el 10 de agosto de 2022, conf. Art. 663 CCyC.-
A tales efectos deberá practicarse la planilla descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 40% del salario mínimo vital y móvil, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
VI.- PARA I.:
¡Hola, I.! Mi nombre es Vanessa y soy la Jueza de Familia, mi trabajo consiste en garantizar que se cumplan los derechos de otros chicos como vos.-
Te cuento que tu mamá L. me pidió que la ayudemos para que tu abuelita S. pueda ayudarla para poder cubrir tus necesidades (como por ejemplo, comida, cosas para la escuela, remedios si te enfermás, tu ropa, los elementos para practicar algún deporte que te guste, etc), por lo que decidí y le pido a tu abu que pueda colaborar para ayudar a tu mamá ya que tus necesidades así lo requieren y eso es normal, ya que a medida que vayas creciendo, tendrás mayores necesidades y por eso mayores gastos.-
¡Espero que sigas creciendo de la mejor manera! Te mando un abrazo fuerte.
Vanessa.-
VII.- HONORARIOS Y COSTAS:
Las costas en este caso, se imponen en el orden causado, en atención a la subsidiariedad y solidaridad de la obligación de la aquí demandada, toda vez que la obligación no emana del ejercicio de la responsabilidad parental, pese a la ubicación temática del art. 668 del CCyC en el rito, Arts. 19 y 121 segunda parte del CPF.-
Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 658, 659, 668 ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. de la CDN, Arts. 6, 7, 115 y ss. del CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO:
1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. L.R.A. DNI. 3., en representación de su hijo I.G.A.T. DNI. 5., y fijar la cuota alimentaria en el 20% de lo que perciba por todo concepto la Sra. S.M.M. DNI. 1., deducidos los descuentos de ley, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada mensualmente por la ANSES y depositada en la cuenta judicial que deberá abrirse a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A, monto que no deberá ser inferior al 40% del salario mínimo, vital y móvil. Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda -10 de agosto de 2022- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección IV y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
2.- Rechazar la solicitud de gastos extraordinarios.-
3.- Costas en el orden causado, Arts. 19 y 121 segunda parte del CPF.-
4.- Regular los honorarios de la Dra. Gabriela YALTONE en la suma de $300.145 (5 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
5.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces.-
6.- Hágase saber que el Punto VI.- de la presente deberá ser confeccionado en cédula aparte y cuando se le lea la misma a I., deberá estar acompañado por su progenitora para que lo ayude a su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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