Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia74 - 02/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-24884-C-0000 - ALBORNOZ NÉLIDA DEL CARMEN C/ ESCO S.A DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 02 de noviembre de 2023.

VISTOS: estos autos caratulados ALBORNOZ NÉLIDA DEL CARMEN C/ ESCO S.A DE CAPITALIZACIÒN Y AHORRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) ” (Expte. Nº 24884-), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que en fecha 06/07/2021 se presenta la Sra. ALBORNOZ NÉLIDA DEL CARMEN con el patrocinio de la Dra. Zuazo Laura Reyes a promover formal demanda contra ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO por incumplimiento del contrato de adhesión suscrito en fecha de 29 de febrero de 2009, por la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 88/100 ($ 1.778.868,88) y/o lo que más o en menos se determine con la prueba a producirse en autos.

Explica que es propietaria de un título de capitalización de 120 cuotas identificado como N° 09133678001, cuyo valor nominal equivale a la suma correspondiente al precio de mercado actualizado de un automotor marca Toyota, modelo Hilux 4x2 C/D DX, 2.4 TDI 6 M/T.

Relata que en fecha 29/02/2009, se suscribió un contrato de adhesión con la empresa "ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO”, el cual ofrecía la propiedad de un título de capitalización de 120 cuotas, identificado con el N° 09133678001, otorgando el derecho a su tenedor de recibir una vez abonadas las 120 cuotas, la suma equivalente al valor nominal del título contratado. Comenta que en este caso en particular, el valor nominal que figura en el contrato equivale a la suma correspondiente al precio de mercado actualizado de un automotor marca Toyota, modelo Hilux 4x2 C/D DX, 2.4 TDI 6 M/T. Manifiesta que de forma diligente, sin atrasos, ni mora alguna abonó la totalidad de las 120 cuotas pactadas del plan en cuestión, finalizando con el pago de la última en el mes de junio de 2019. Expone que el contrato habilita a la parte a participar de sorteos realizados por la empresa en los cuales le permite adjudicar al ganador una unidad igual a la determinada por el valor nominal de su título durante el transcurso del pago de las cuotas. Pero a pesar de participar en todos los sorteos, nunca salió beneficiada.

Realata que luego de abonar la última cuota, el día 04 de julio de 2019 recibe un cheque (identificado con el N° 00746874) por la irrisoria suma de $360.439,32 (PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATRO CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CON 32/100). Sostiene que dicha suma es notoriamente inferior al valor nominal garantizado por el título el que se basaba en el valor de mercado de una TOYOTA HILUX.

Describe que ante la mencionada desproporción, remite a la empresa una carta documento formulario CD 231718738, en la que se manifiesta esta incongruencia, la cual es contestada por ESCO negando la existencia de diferencia alguna y ratificando en su totalidad el accionar desplegado.

Resalta que el vehículo cuya cotización se toma como base de actualización del contrato aquí cuestionado, supera ampliamente $1.000.000 a la fecha de interposición de demanda y la empresa que promete una "capitalización" del ahorro acumulado por lo montos pagados, abonó unos escasos $360.439,32 justificándose en guarismos poco claros y por demás abusivos. Señala que en dicho contexto se dió inicio al proceso de mediación previa obligatoria, donde la empresa demandada decidió no participar a pesar de estar debidamente notificada. Ante la negativa de la empresa y siendo que se afectan los derechos como consumidora, inicia la presente demanda a los fines de obtener el pago de las diferencias entre lo recibido y el valor real de mercado y actual del automotor tomado como valor nominal por el contrato de adhesión firmado con la demandada.

Alega que el contrato en cuestión contiene cláusulas ambiguas, específicamente las cláusulas contractuales que expresan la determinación de los montos que obtendrá el consumidor una vez que finaliza el contrato y afirma que son inentendibles sin la asistencia técnica de algún conocedor de la materia, como por ejemplo lo puede ser un actuario o al menos un profesional de las ciencias económicas.

Arguye que, conforme lo informado por la empresa, la publicidad al respecto y los dichos del vendedor del plan, el CONSUMIDOR tuvo - y tiene - por seguro que el valor nominal del título es el precio que tiene en el mercado el bien al que está sujeto el contrato (en este caso un automotor) y que el mismo se actualiza de acuerdo a los aumentos que impactan en el precio del bien conforme el valor de mercado. Que de la página web de la demandada (https://www.conesco.com.ar/planes-esco) donde en su pestaña titulada "¿COMO FUNCIONAN LOS PLANES ESCO?" expresamente manifiesta que: " Si en el transcurso del plan nunca fuiste favorecido, al finalizar el mismo recibís el valor nominal original del título. Por ejemplo, si suscribís un plan por un monto de $100.000, a la finalización del plan se te reintegran $100.000 y en caso de haber realizado ampliaciones, se te adicionará también el ahorro acumulado en cada uno de los endosos de ampliación suscriptos, calculado según la cantidad de cuotas abonadas en cada uno de dichos endosos." Señala que la publicidad que hace la demandada de sus servicios, es claramente lo que genera en el consumidor de dichos planes, la expectativa concreta en el futuro de recibir el valor nominal del producto cuyo monto se utiliza para darle forma al contrato, que es el presente caso es una camioneta TOYOTA HILUX. Sostiene que del propio contrato, en específico su parte inicial denominada "SÍNTESIS DE LAS CONDICIONES DEL TÍTULO" y su artículo SEXTO que establece " Régimen del Valor Nominal: Artículo sexto: el valor nominal es igual a la suma de los valores asignados a cada premio. Cada uno de los premios deberá describirse al momento de la suscripción de forma tal que permita la identificación exacta del precio de lista de venta al publico al contado del bien o servicio de que se trate...La sociedad se hara cargo de cualquier incremento del precio del bien que se produzca entre la fecha de adjudicación y la entrega del mismo... ". Afirma que la información receptada por el consumidor determina que el contrato otorga un derecho de adjudicación de un bien o en su caso la suma de dinero equivalente al precio de mercado de ese bien, esto último al finalizar el pago de las cuotas, no existiendo cláusula escrita, publicidad, apéndice o informe que manifiesta lo contrario. De igual manera, los talonarios expedidos por el proveedor y utilizados para abonar las cuotas expresan de manera especifica un aumento paulatino del "Valor Nominal" del título y por ende un aumento del precio a abonar por cada cuota, resultando que el monto a recibir, una vez finalizado el plan, es el que se expresa en dichos talonarios. La actora reclama el pago íntegro del valor del bien conforme el valor del mercado al que se sujetó el contrato de adhesión.

Remarca que durante la vigencia del contrato - más de 10 años – la actora abonó un total de 120 cuotas de montos variables, cuyos valores generaron a la empresa intereses y utilidades durante dicho periodo, sin que el consumidor perciba beneficio alguno con la actualización de dichos montos, ya que lo abonado no alcanza a representar lo que efectivamente se pagó en cada una de las 120 cuotas. Sostiene que ello encubre un enriquecimiento sin causa de parte del proveedor, que se beneficia de los importes producidos por los montos obtenidos del consumidor, valiéndose de un contrato con cláusulas ambiguas y abusivas. Alega que de forma maliciosa y fraudulenta, se insta al consumidor a contratar sin brindar adecuada información, aprovechando su impericia e inexperiencia, para generar falsas expectativas de ser adjudicatario de un bien durante la vigencia del contrato, o en su caso obtener el valor del mismo conforme el precio de mercado al culminar con el pago de las cuotas, obligándolo a abonar sumas de dinero capaces de generar intereses y utilidades superiores al valor del bien, las cuales jamás recuperará.

Efectúa un gráfico al solo efecto de dar un estimativo de intereses, teniendo en cuenta el valor capitalizado de las últimas 14 cuotas, lo que arroja como capital abonado la suma de $100.180. Explica que si a estas 14 cuotas de modo ejemplificativo, se le es aplicada la tasa de interes judicial conforme página del poder judicial de Rio Negro resulta que solo por 14 cuotas el proveedor obtiene la suma de $ 104.090,36 solo en intereses. Comenta que la consumidora que fue recompensada por un ahorro de 10 años únicamente con la escasa suma de $360.000, POR LA CUAL ABONÓ 120 CUOTAS, resulta claramente perjudicada en beneficio de la empresa aquí demandada.

Indica que no hay que perder de vista, que se trata de un contrato de "ahorro y capitalización", es decir que el mismo contempla la obtención de intereses acumulados por el uso de los montos de las cuotas abonadas por los consumidores. Capitalización que en ninguna parte del contrato se ve reflejada, por cuanto si la actora hubiese puesto en un plazo fijo el dinero hubiese obtenido más rédito (por 10 años de pagos continuos) que los obtenidos con ESCO. Alega que resulta evidente la desproporción de lo obtenido por la actora y de lo que efectivamente debió obtener, siendo la única beneficiaria del contrato la empresa aquí demandada en perjuicio de la consumidora, todo lo cual configura un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Comenta que la cláusula Novena determina que: "el 50% las utilidades líquidas de la empresa serán distribuidas entre los suscriptores de los contrato de adhesión en proporción a la cantidad de cuotas pagas", lo que en el presente caso nunca ocurrió. Conforme ello, el proveedor se obliga a colocar a disposición del consumidor las sumas correspondiente a las utilidades anuales producidas por la empresa en cada cierre del periodo fiscal, y en el supuesto de no ser retiradas por el consumidor, dichas utilidades generan un interés acumulativo conforme la tasa de capitalización mensual fijada por el Banco Nación Argentina para los depósitos en caja de ahorro, cuyo cómputo comienza a partir de cada cierre fiscal hasta su efectivo retiro o pago. Señala la mala fe en la contratación, generando una expectativa en el consumidor para "engancharlo" en el pago de las cuotas, beneficiándose únicamente la empresa y no el cliente.

Transcribe el art.6 de las condiciones generales... "El Valor Nominal es igual a la suma de los valores asignados a cada premio. Cada uno de los premios deberá describirse al momento de la suscripción de forma tal que permita la identificación exacta del precio de lista de venta al público al contado del bien o servicio de que se trata. El precio de lista de venta al público es el determinado por el fabricante del mismo. En caso de servicios es la tarifa determinada por el operador o prestador del servicio. La Sociedad mantendrá el Valor Nominal del Título y a solicitud o conformidad del Titular que hubiere optado por el cobro del premio en bienes y/o servicios podrá: a)emitir endosos de ampliación al Valor Nominal, cuando los mismos modifiquen su valor original en el cambio de premios o modelo. La sociedad se hará cargo de cualquier incremento del precio del bien que se produzca entre la fecha de adjudicación y la entrega del mismo; b) emitir endosos de disminución del Valor Nominal de Título. En ambos casos, estos endosos tendrán desde su inicio un valor de rescate igual a su Reserva Matemática Pura. El haber que le corresponde al Titular por estos Endosos, se determinará en base a la Tabla de Valores de Rescate de Reserva Matemática Pura que figura en el Cuadro de Valores inserto al dorso del Título, conforme el siguiente procedimiento: se toma la vigencia del Endoso (primera columna) y se multiplica el Valor Nominal del Endoso por el Guarismo de la segunda columna y se lo divide por 1.000. En el caso de los Endosos de Disminución, el monto de su reserva matemática se restará de la del Título principal. Los premios tendrán asignado un orden comenzando por el de mayor valor y en forma decreciente". Y manifiesta que la demandada en el responde de la carta documento (párrafo 7) intenta justificar la aplicación del artículo en cuestión en un intento de argumentar lo irrisorio del pago. Textualmente dicho párrafo dice: "Es así que Usted finalizó el pago de las 120 cuotas de su plan, sin resultar adjudicada en los sorteos mensuales por lo que el importe que le corresponde percibir, conforme lo previsto en el Art. 4 de las condiciones generales, es la suma de las cuotas comerciales abonadas en relación al valor nominal original ($93.000) más la reserva matemática de todos los endosos de ampliación que se libraron en su plan ($231.868,08), de acuerdo a lo previsto en el art. 6 a los que prestó conformidad...." Destaca que las cláusulas no son claras, y remiten a cuadros y otras cláusulas del contrato de adhesión y que incluso intentando seguir el ritmo de los argumentos de ESCO, erra la demandada en su interpretación por cuanto en ningún momento señala que el valor de base que se aplicará es EL VALOR NOMINAL ORIGINAL DEL TÍTULO, es decir el contratado por la Sra Albornoz en el año 2009 de $93.000, esa condición no es remarcada con claridad a la consumidora, hasta el momento en que ella reclama y se le responde con dicha misiva.

Remarca que en los cupones de pago se expresa el "VALOR NOMINAL" el cual va incrementándose cuota a cuota, siendo claro para la consumidora que dicho incremento es al que ella está alcanzando con su ahorro, no el contratado hace 10 años atrás. Continúa en su explicación en la carta de ESCO (párrafo 9) detallando que "El importe de reserva matemática fue calculado en base a lo establecido por los arts 3, 8 y 9 de las condiciones generales del título de capitalización". Señala que de remitirse a dichos artículos, la explicación es cada vez más confusa ya que la tabla que se menciona no tiene interpretación posible alguna por cuanto no se entiende de dónde surgen las sumas que allí se detallan, dándose lugar a múltiples interpretaciones de qué montos se deben usar para calcular lo pretendido por la demandada. Sostiene que en ese contexto se debe utilizar el PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL CONSUMIDOR, no debiendo permitirse que 10 años de ahorro sean retenidos ilegítimamente por la empresa demandada.

Sostiene que el incumplimiento de la demandada es por la falta de información clara y en la expectativa que generó por su publicidad sobre la consumidora.

Detalla y cuantifica los rubros reclamados y solicita por diferencias adeudadas la suma de $1.368.360,68 y por Daño punitivo la suma de $410.508,20, lo que totaliza la suma de $1.778.868,88.

Explica que se debe tener en cuenta que el precio de mercado del bien (Toyota, modelo Hilux 4x2 C/D DX, 2.4 TDI 6 M/T) al que se sujetó el contrato, el cual al momento de la última cuota abonada era de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 1.728.800,00), de acuerdo a la página oficial de Toyota Argentina (https://www.toyota.com.ar/modelos/hilux/2018/hilux-dxsr) y que a dicho monto, deberá descontarse $360.439,32, suma abonada y percibida por la Sra. Albornoz. La diferencia debida es de $ 1.368.360,68 .

Comenta que los recibos de pago de las cuotas expresan, (desde el inicio de la contratación hasta el pago de la última cuota pactada), un aumento sostenido del Valor Nominal del título como consecuencia del aumento del valor del bien al que se sujeto el contrato y que al concluir el pago de las 120 cuotas, el monto a percibir será el expresado como valor nominal en el recibo de las mismas. Afirma que el valor expresado y detallado por cada recibo es un expreso reconocimiento del proveedor, tanto del aumento del valor nominal del título, como del precio de mercado del bien, por ende un aumento del monto a percibir en caso de pago de la última cuota.

Solicita se imponga además daño punitivo a la demandada por la grave negligencia de la firma ESCO, quien a través de sus agentes de venta, han brindado una errónea e incompleta información al consumidor, siendo incluso indiferentes a dar una solución ante su reclamo mediante la carta documento enviada por la actora. Cita doctrina y alega que en el presente caso, existe un incumplimiento reiterado del derecho a la información tanto en la etapa extracontractual, así como en los reclamos administrativos, extrajudiciales, derivando en el presente proceso del reclamo del consumidor. A ello debe adicionarse la violación del principio de buena fe, lealtad comercial, y trato digno previsto en las normas de protección al consumidor. Sostiene que la demandada a través de sus agentes, y aún en forma directa ante el reclamo extrajudicial, actuó con grave indiferencia a los intereses del consumidor al brindar información errónea, poco clara y confusa en los prospectos utilizados por sus vendedores sobre las condiciones del contrato, incumpliendo el deber de información exigido por el art. 4 de la LDC. Para cuantificar el rubro solicitado, solicita adicionar un 30% al monto reclamado en concepto de montos adeudados, a los fines de que la sanción sea ejemplificadora, siendo dicha suma en base a la presente demanda de $410.508,20 (PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO CON 20/100). Suma a la cual deberá adicionarse un interés hasta su efectivo pago como en cualquier crédito que se reclama.

Acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo.

2.- Que en fecha 30/07/2021 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso sumarísimo (Art. 487 del CPCyC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley, previa intervención del Agente Fiscal en turno. Que en fecha 01/02/2022, la Dra. Andrea Vanina Bravo, Fiscal Adjunta de la Unidad Fiscal Temática N° 3 toma intervención en los presentes, en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor.-

3.-Que en fecha 03/02/2022 se presenta ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO por intermedio de su letrado apoderado Dr. Mauricio Miguel Benitez a contestar demanda. Niega en general y expone la realidad de los hechos a su entender.

Manifiesta que no es cierto que la fecha de suscripción al título de capitalización que constituye el objeto de la presente litis fue el 29/02/2009, sino el 29/05/2009; ya que en abril de 2009, otro Plan ESCO 120 Nro 5038382 de titularidad de la accionante resultó adjudicado en el sorteo de ese mes CON TAN SOLO 14 CUOTAS ABONADAS (por un total de $ 10192), y conforme las facultades previstas en las condiciones generales y en virtud del sistema “ADJUDICADO, NO PAGA MÁS”, recibió una TOYOTA HILUX 4X2 C/D DX- MODELO: AIRE ACOND./RADIO REPROD. CD. DIR.ASIST. MOTOR 2.5 TURBO DIESEL A GAS OIL TIPO DE PINTURA BICAPA COLOR GRIS, más el rescate de las 14 cuotas que ascendía a $5716,07, que percibió mediante un cheque de Banco Francés Nro B 00364917 cobrado el 04/06/2009. El precio de mercado del mencionado rodado por ese entonces ascendía a $ 93.000, es decir que habiendo abonado tan solo $ 10.192, no solo recibió la camioneta, sino que también percibió el rescate correspondiente a las 14 cuotas abonadas.

Señala que al verse beneficiada por el sistema, la accionante decidió suscribirse a un nuevo plan. Expone que el valor nominal que consta en la solicitud de suscripción del contrato que constituye el objeto de la presente litis es “$ 93.000” por el que se emite el título de capitalización, que equivalía al precio de mercado del bien de referencia por ese entonces, otra “Toyota Hilux 4x2”, a la fecha de la suscripción.

Reconoce que la accionante abonó las 120 cuotas correspondientes al segundo plan del que fue titular, y que abonó la última en junio de 2019; y que en este segundo plan, no resultó beneficiada en ninguno de los sorteos mensuales recibiendo consecuentemente en julio de 2019, el cheque correspondiente a la finalización de su segundo Plan 120 por la suma de $360.439,32. Sostiene que no es cierto que la suma sea irrisoria, ni que le correspondiera percibir el valor de mercado actual de una Toyota Hilux. Destaca que el cheque de Banco Francés Nro. B 00746874 por el referido importe fue cobrado el día 11/07/19.

Aclara que tanto en el intercambio epistolar, como en el mail remitido a la mediadora se menciona que la suscriptora fue adjudicada con un “FIAT UNO” en el año 2009, información equivocada, que luego de realizar una minuciosa investigación a los fines de contestar la demanda con las mayores precisiones posibles, surgió que lo que recibió la accionante en abril de 2009 en realidad fue la Toyota Hilux.

Alega que ningún derecho de la suscriptora se vio afectado en ninguno de los dos planes de los que fue titular, ya que percibió en tiempo y forma lo que correspondía ante cada contingencia operada en los mismos.

Arguye que la accionante fue informada de las condiciones generales de su plan desde el momento mismo de la suscripción, ya que en el acto de firma recibió su respectivo ejemplar que contiene la transcripción completa de las mismas sobre la leyenda “Me notifico de las condiciones del título impresas en el mismo por haberle dado lectura prestando conformidad a todos sus términos”. Señala que las condiciones generales del plan fueron aprobadas por la Inspección General de Justicia de la Nación, previo control de adecuación de las bases técnicas jurídicas, contables y actuariales del plexo normativo vigente. Sostiene que la suscriptora estuvo permanentemente informada de las contingencias operadas en su plan y que del texto transcripto desde la página web que comienza con el título “¿COMO FUNCIONAN LOS PLANES ESCO?” está claramente informado que al finalizar el plan, los suscriptores reciben el valor nominal original del título, más el ahorro acumulado en cada uno de los endosos de ampliación suscriptos, calculado según la cantidad de cuotas abonadas en cada uno de dichos endosos, que fueron los conceptos que recibió la suscriptora. Explica que en la solicitud de suscripción consta que el Valor Nominal original fue $ 93.000 y esa suma percibió al finalizar, junto con el importe correspondiente al rescate de los endosos ($ 231.868,08) y la participación de utilidades prevista en el art. 9 ($53.571.24), totalizando $360.439,32 que es el importe que le correspondía percibir a la Sra. Albornoz por todo concepto devengado de su segundo plan, al haber finalizado el mismo sin haber resultado en esta oportunidad adjudicada por sorteo. Indica que en modo alguno dicho texto genera la expectativa de “recibir el valor nominal del producto” y que el art. 6 de las condiciones generales refiere a la contingencia de libramiento de endosos de ampliación para mantener actualizado el valor nominal del plan en relación al precio de mercado del bien de referencia, para el caso de resultar adjudicado por sorteo.

Manifiesta que la parte que destaca la contraparte con subrayado, refiere a la contingencia de adjudicación, que tuvo lugar en el primer plan de la suscriptora, pero no en el segundo, que constituye el objeto de la presente litis, y que efectúa una interpretación absolutamente antojadiza y desacertada, del artículo sexto de las condiciones generales, ya que justamente es el que refiere a la identificación del bien de referencia, para determinar el valor nominal del título de capitalización, y seguidamente, a la posibilidad de librar endosos de ampliación, para mantener la equivalencia entre el precio del bien y dicho valor nominal.

Describe que es cierto, y ello le consta cabalmente a la accionante, que el contrato otorga un derecho de adjudicación de un bien, pero, no es cierto que otorgue derecho a recibir el precio de mercado de ese bien, al finalizar el pago de las cuotas, cuando no resultó adjudicado en todo su desarrollo. Expone que el pago de la cuota Nro 120 no le daba derecho a la entrega del vehículo ni a su valor actualizado en dinero, lo que sí le hubiese correspondido, de resultar adjudicada en los sorteos mensuales (como sucedió en la cuota 14 de su primer plan), tal como está especificado en los cupones de pago de las cuotas en los siguientes términos: “Adjudica por V.N.: $ ………..”, mientras que al pie consta que “Al vto del plazo del contrato se abonará el VN original y se adicionará el ahorro acumulado en c/u de los endosos de ampliación suscriptos, calculado según la cantidad de cuotas efectivamente abonadas en c/u de dichos endosos”.

Comenta que de la composición de las cuotas, las dos terceras partes se consumen para adjudicaciones por sorteo y por gastos administrativos, quedando la otra para cubrir las reservas matemáticas por rescates anticipados (art. 8), todo lo cual hace posible el sistema “ADJUDICADO, NO PAGA MÁS”.

Afirma que la demandada ha cumplido con las obligaciones a su cargo en tiempo y forma y no ha generado ningún enriquecimiento sin causa a su favor ni se ha valido de un contrato con cláusulas abusivas ni fraudulentas, ni ha actuado en forma maliciosa, ni se ha aprovechado de la impericia ni inexperiencia de la suscriptora como consumidora. Señala que no es cierto que la accionante no percibió beneficio alguno y que lo abonado no alcanza a representar lo que efectivamente se pagó en cada una de las 120 cuotas, ya que la suma de las mismas totalizan $340.584, por lo que la Sra. Albornoz rescató por la finalización un monto superior al que pagó en concepto de cuotas. Detalla monto abonado en cada cuota, y sostiene que no es cierto que a la Sra. Albornoz se le hayan generado “falsas expectativas de ser adjudicataria de un bien”.

Comenta que en abril de 2009 recibió una Toyota Hilux y dinero, y que llevando al absurdo las ilegítimas pretensiones de la contraparte, para darle razón de lo que pretende en su demanda, que es el valor actualizado de una camioneta igual a la que recibió en el 2009, argumentando que las cláusulas son abusivas e inválidas, debería haber rechazado dicho premio en su oportunidad, o bien, abonado el total del precio del bien.

Señala como improcedentes e inaplicables al caso en análisis los cálculos que realiza la contraparte aplicando intereses de uso judicial al monto abonado en concepto de 14 cuotas respectivas al segundo plan de la Sra. Albornoz por no guardar relación alguna con las previsiones de las condiciones generales del plan como también resulta desatinado comparar lo que hubiese percibido la Sra. Albornoz si hubiese depositado el dinero abonado en concepto de cuotas en un plazo fijo.

Remarca que la Sra. Albornoz, persona capaz de hecho y derecho, eligió otro negocio jurídico consistente en un plan que en abril de 2009 le permitió acceder a una TOYOTA HILUX 4X2 C/D DX más $5716,07 de rescate, habiendo abonado en concepto de 14 cuotas la suma de $10192, y que por ello contrató un segundo plan, por el que, habiendo abonado $340.584 en concepto de cuotas, recibió al finalizar $360439,32, es decir, un importe superior al aportado, después de haber participado de 120 oportunidades mensuales de resultar adjudicada por segunda vez.

Rechaza las pretensiones de la contraparte por improcedentes e ilegítimas y destaca que la actora ha percibido todos los importes devengados de su plan en tiempo y forma, por lo que ninguna suma le adeuda a la Sra. Albornoz por ningún concepto.

Respecto del daño punitivo afirma que la demandada no ha cometido ningún ilícito que merezca ser sancionado, atento que ha obrado en todo momento en estricto cumplimiento de la legislación específica que regula los planes que administra. Cita doctrina al respecto y niega por no constarle que la Sra. Albornoz haya recibido un asesoramiento engañoso por parte de los “vendedores”, ya que ningún cuestionamiento hizo la misma sobre el particular en su primer plan, ni en el segundo, hasta el intercambio epistolar y la demanda que por el presente se responde.

Explica que la Sra. Albornoz suscribió un plan de capitalización y ahorro cuyo objeto es lograr a la finalización del plazo del contrato (en este caso 120 meses) la formación de un capital equivalente al Valor Nominal suscripto, cifra a la que también se puede acceder antes del transcurso de dicho plazo en caso de que el suscriptor resulte favorecido en los sorteos mensuales, que constituyen el estímulo del ahorro, siempre que haya abonado la cuota correspondiente al mes del sorteo, hasta el día inmediato anterior al mismo. Señala que en este tipo de planes, los suscriptores pueden escoger, al momento de contratar el plan, un bien de referencia cuyo precio en el mercado, a dicha fecha, permita que el suscriptor tenga la posibilidad de optar por ese bien en caso de resultar sorteado, siempre y cuando, a la fecha de la adjudicación, el Valor Nominal de su plan coincida con el precio del bien elegido. El Valor Nominal inicial del plan de la Sra. Albornoz ($ 93.000) fue determinado en base al precio de mercado al mes de mayo de 2009 de una Toyota Hilux 4x2, igual a la que recibió en abril de 2009 por su primer plan. Ante el permanente proceso inflacionario que atraviesa el país, a fin de cubrir los desfasajes suscitados entre dichos conceptos (Valor Nominal y precio del bien), en el art. 6 de las Condiciones Generales del Título de Capitalización está previsto que, bajo la conformidad del suscriptor, materializada en el pago de una cuota de mayor valor, se emitan títulos adicionales, técnicamente denominados “endosos de ampliación”, a los fines de ampliar el Valor Nominal y así mantener la equivalencia entre éste concepto y el precio de mercado del bien, lo cual posibilitará al suscriptor que resultare adjudicado, elegir el bien en lugar del dinero que conforma el Valor Nominal.

Describe nuevamente que en mayo de 2009 se suscribió a un segundo Plan de 120 cuotas por un Valor Nominal Original de $93000, equivalente al precio del bien de referencias por el que optó al concertar el plan, otra Toyota Hilux 4x2, para que la misma, en el caso resultar adjudicada, y/o al finalizar el plan, lógicamente, siempre y cuando dicho bien hubiese mantenido su precio original de mercado vigente al momento de la concertación de su plan, pudiera optar por imputar el importe del valor nominal a la adquisición de ese bien. Ahora bien, el aumento constante en los precios de los automóviles, impide mantener la equivalencia entre los valores nominales de los títulos y los bienes de referencia elegidos por los suscriptores, motivo por el cual la demandada notificó constantemente a la Sra. Albornoz la posibilidad de emitir endosos de ampliación del Valor Nominal original de su Plan conforme lo previsto en el art. 6 de las condiciones generales, a fin de mantener dicha equivalencia y poder acceder al rodado, solamente en caso de resultar adjudicada, mediante las notas que son remitidas a todos los suscriptores de ESCO mediante cartas simples. Dichas notas que llevan la referencia “Ref.: C1” bajo el título importante se le comunicó a la actora: “Como es de público conocimiento, los precios de los vehículos están sufriendo constantes incrementos, por este motivo y con el fin de ofrecerte la posibilidad de actualizar el poder adquisitivo de tu plan, te hacemos llegar las boletas de pago que significan dos alternativas diferentes, por las que podrás optar, de acuerdo a la decisión que tomes.- Una correspondiente al Valor de tu Título (identificada con la letra A) con la cual, en caso de ser adjudicado te será abonado el Valor Nominal del mismo.- Y otra que deberás abonar solamente si deseas emitir un endoso de ampliación de Valor Nominal de tu contrato original, que únicamente en caso de resultar adjudicado, te permitirá recibir el bien elegido, siempre y cuando no se produzcan nuevos aumentos de precios a partir de la recepción de la presente (identificada con la letra b).- Si ya abonaste la cuota correspondiente al mes en curso con la boleta que tenías en tu poder, con el Valor Nominal sin actualizar, podrás solicitar una boleta complementaria por la diferencia entre este valor y el valor actual, al teléfono que figura al pie de la presente, en cualquier Agencia Oficial de Planes ESCO o en nuestra página de internet www.esco.com.ar...”.

Describe que desde el mes de Enero 2019 dichas opciones se le brindaron a los suscriptores directamente en los cupones de pago de las cuotas, en los siguiente términos: “Si abonas esta BOLETA A en caso de ser adjudicado te será abonado el Valor Nominal de tu plan. Si deseas actualizar el Valor Nominal de tu plan, abona la BOLETA B”... “Abonando esta BOLETA B, actualizarás el Valor Nominal de tu plan, generando un endoso de ampliación de V. Nominal de tu contrato original, que únicamente en caso de resultar adjudicado, te permitirá recibir el bien elegido” “Adjudica por V.N.: …..” y “Al vto del plazo del contrato se abonará el VN original y se adicionará el ahorro acumulado en c/u de los endosos de ampliación suscriptos, calculado según la cantidad de cuotas efectivamente abonadas en c/u de dichos endosos”. Afirma que igual leyenda contiene el correo electrónico que reciben los suscriptores que han optado por abonar mediante las boletas on line, cual es el caso de la Sra. Albornoz desde el 2016. En todas y cada una de dichas comunicaciones está claramente establecido que la opción de pagar la cuota de mayor valor es para recibir el vehículo o su valor nominal, para el caso de ADJUDICACIÓN POR SORTEO, y lo que le correspondería percibir a la finalización del plan. Es así que la accionante ha cumplido con el pago de las 120 cuotas del Valor Nominal originalmente contratado, sin resultar nuevamente favorecida en los sorteos mensuales, por lo que, de acuerdo a su situación contractual, resulta acreedora del Valor Nominal originalmente contratado, ($ 93000), más la reserva matemática acumulada en los endosos de ampliación de acuerdo a la cantidad de cuotas abonadas en cada uno de ellos de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de las condiciones generales ($231868,08) más la Participación de Utilidades líquidas y realizadas del art. 9 ($53571.24) lo que arroja el total de $360439,32 que es el importe que le correspondía percibir por todo concepto devengado en su segundo plan.

Destaca que el Rescate de la Reserva Matemática del Ahorro del Valor Nominal se calcula mediante la aplicación de la ¨Tabla de Valores de Rescate ̈ autorizada por la Inspección General de Justicia de la Nación, conforme Resolución Nro. 000500/96, (la cual se encuentra impresa en el reverso de la solicitud de suscripción) por cada mil del Valor Nominal del Título suscripto y conforme el procedimiento previsto en el art. 3 inc. d de las condiciones generales establece “El haber que le corresponde al Titular se determinará de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Rescate que forma parte integrante del presente y conforme el siguiente procedimiento: se toma la vigencia del Título (primer columna - cuotas comerciales pagadas)” 120, “se multiplica el Valor Nominal del Contrato por el guarismo de la segunda columna” 93000 x 1000.000000 “y se lo divide por mil” = $ 93.000. Comenta que el mismo procedimiento se utilizó para el cálculo de las reservas matemáticas de cada uno de los endosos de ampliación librados en el plan de la Sra. Albornoz, concepto que arroja el total de $231.868,08. Aclara que la reserva matemática o ahorro acumulado, no es un concepto equivalente a la suma de las cuotas comerciales abonadas, toda vez que no todo el monto de la cuota está destinado al ahorro, operándose una curva ascendente del ahorro disponible a favor del suscriptor a medida que éste va avanzando con el pago de las cuotas comerciales del plan. Destaca que en este concepto se sostiene la operatoria de capitalización regulada por el Decreto 142277/43 y la Resolución (G) IGJN 8/2015, bajo el ejercicio del poder de policía estatal conferido por el art. 174 de la ley 11672 y los arts. 3 y 9 de la ley 22315 a la IGJN. Describe que va a ser menor el porcentaje de dinero rescatado en concepto de Reserva Matemática respecto del monto total pagado mientras antes se renuncie al plan y mayor cuando la renuncia y solicitud del rescate sea más tardía, obteniéndose el total del valor nominal originalmente contratado sólo cuando se han terminado de pagar todas las cuotas correspondientes al mismo y el valor de rescate de los endosos de ampliación librados para mantener la equivalencia con el bien de referencias, para el caso de resultar el plan favorecido en un sorteo.

Comenta que lo que hace posible el sistema “ADJUDICADO, NO PAGA MÁS” del cual se vio beneficiada la accionante en relación a su primer plan, es que la parte destinada a la adjudicación anticipada mediante asignación por sorteo se consume, al igual que los gastos administrativos y lo que queda es el importe destinado al ahorro que se acumula mensualmente en la cuenta de cada suscriptor, y que al final del Plan, podrá rescatar. En efecto, tal como puede observarse en el recuadro del art. 3ro, las cuotas de los planes están compuestas por tres partes respectivamente denominadas “cuota de ahorro con sorteo”, “carga administrativa” y “cuota comercial” y que están conformadas a partir de la determinación actuarial de los porcentuales de cada una de ellas que deben afectarse a cada concepto, constituyendo un todo indivisible e inescindible dado que están destinadas al plan de capitalización y no podría ser tomada una parte de ellas dejando de percibir los otros dos conceptos.

Expone que la demandada es una compañía que tiene por objeto social único la administración de planes de capitalización (arts. 2 y 3 del Dec. 142277/43). Dicha actividad involucra la administración de dinero del público por lo que ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN no puede dedicarse a ninguna otra actividad que la de administrar dichos planes, conforme lo reglamenta el Decreto Nº 142.277/43. Es precisamente por dicho motivo que es una sociedad anónima que se encuentra bajo control estatal permanente a cargo de la Inspección General de Justicia de la Nación (en adelante IGJN) (art. 299 inc. 4º Ley 19.550, arts. 3, 9 y cc. de la Ley 22.315, art. VI de la Ley 11.672 y Resolución IGJN (G) IGJN 8/2015. Describe que todos los planes administrados se encuentran aprobados y controlados permanentemente por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la IGJN conforme lo impone el art. 6° de la ley 11.672 y los arts. 3 y 9 de la ley 22.315, ésta última aplicable por imposición del inc. 4° del art. 299 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

Sostiene que los planes de Capitalización y todo lo relacionado con su funcionamiento, antes de ser ofrecidos al público, deben estar previamente aprobados y controlados por la Inspección General de Justicia de la Nación, la que previo a otorgar la autorización somete a un análisis profundo y pormenorizado las bases técnicas jurídicas, contables y actuariales de cada plan presentado para verificar que su redacción se ajuste a la legislación aplicable, incluida la relacionada con las normas de Defensa del Consumidor y que ninguna de sus cláusulas las infrinja. Cita doctrina y legislación al respecto.

Acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.

4.- Que en fecha 25/02/2022 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar. La audiencia preliminar se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 22/03/2022 a la cual comparece la parte actora y la demandada por apoderado. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la de la certificación de la actuaria en fecha 07/11/2022 y en fecha 18/04/2023 y de la audiencia de prueba de fecha 28/03/2023. En fecha 18/04/2023 se clausuró el periodo probatorio, presentado en fecha 04/05/2023 alegato la parte actora y la parte demandada con lo que, en dicha fecha se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y;

CONSIDERANDO:

5.-Que de manera preliminar, para decidir luego la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, destaco que de acuerdo a las constancias emergentes de autos, y tal como fuera tramitada, la acción quedó enmarcada por los lineamientos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); por lo tanto en ese contexto habré de ponderar una vez determinada la plataforma fáctica, si de su cotejo con la normativa aplicable se constatan acreditados de manera suficiente aquellos presupuestos que condicionan su procedencia de modo favorable.

La accionante de este proceso comparece relatando que concertó un negocio con la demandada que indudablemente -más allá de lo que se logre demostrar y del resultado de la pretensión- encuadra en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. El contrato al que adhirió, está regulado expresamente como planes de ahorro o capitalización.

En ese contexto brevemente describo que desde su reconocimiento a nivel constitucional mediante el art. 42 de la CN y luego a través de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, se consagra la protección del consumidor como un principio general del ordenamiento jurídico del ámbito del derecho privado, que más tarde se plasmó en el nuevo CCyC a partir del art. 7 al establecer que: "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo"; y siendo parte del cuerpo normativo en el Título III Contratos de Consumos (art.1092;1093 y siguientes); y la relevancia de la injerencia protectora hacia el consumidor para el legislador ha sido clara: “...Se trata de un ámbito donde las relaciones jurídicas entre los particulares se encuentran atravesadas por el interés público y limitadas por el orden público protectorio; pues es claro que en un sinnúmero de actividades cotidianas los consumidores se encuentran expuestos a riesgos que no pueden controlar, para lo que se hace necesaria la intervención de agencias u órganos públicos que aseguren el control de la actividad, generalmente por medio de entes reguladores o de superintendencia, a fin de evitar perjuicios para los consumidores, débiles en la relación jurídica.” (Comentario del CCyC del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación pág 488).

De acuerdo entonces al planteo del caso y los sujetos involucrados, no caben dudas que se impone su abordaje, análisis y decisión, dentro de las normas de derecho consumeril; puntualmente el negocio base que los involucrara, y en particular de la modalidad seleccionada para llevar a cabo esa operatoria.

La determinación del fundamento jurídico que habilita a la consumidora, adquirente de un plan cuya finalidad es “capitalizarse” o ahorrar; participando a su vez de un sorteo en el cual podría verse beneficiada con la adquisición de un bien (en el caso una Camioneta Hilux) antes de terminar de abonar las cuotas según el plan al que se suscribió (120 en el presente supuesto); radica en alegar que no le fue cumplido el objeto de ese negocio de manera completa o íntegra, lo que pretende obtener, además de pretender la reparación por los perjuicios que alega haber padecido.

El marco normativo se complementa con la normativa específica, la Ley N.° 23.270, y que las operaciones de capitalización y ahorro estaban sujetas a la supervisión de la IGJ. En ese contexto, bajo la óptica tuitiva de la Ley de Defensa del consumidor, es necesario abordar un pormenorizado análisis del negocio jurídico que las vinculara para definir si medió o no alguna obligación incumplida que merezca una compensación.

6.- Que, a fin de determinar la plataforma fáctica del caso; parto desde lo que no mereciera controversia, pues los litigantes reconocen la suscripción de parte de la actora a un plan "ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO” administrado por la accionada, conformado por un título de capitalización de 120 cuotas; fincando la diferencia de mayor relevancia entre las partes, en lo que debía serle entregado a su finalización. Postula la actora que le corresponde recibir el valor actualizado del vehículo al que sujetó el valor de la cuota, al cancelar la última cuota del plan; mientras que la accionada en cambio asienta su postura defensiva y rechaza la pretensión, asentándose en la literalidad de ese instrumento, negando tener que entregar esas sumas ni admite tener que restituirle nada más allá de la devolución de las cuotas abonadas por el Plan, en la modalidad establecida según su interpretación de las cláusulas del contrato.

Tampoco está controvertido que las partes de la presente litis estuvieron vinculadas en dos ocasiones mediante planes en los cuales en el primero de ellos, la accionante salió adjudicada y recibió en la cuota 14 la camioneta Hilux a la que estaba sujeto el plan, y no abonó más; ( ver impresión de captura de pantalla del link https://www.esco.com.ar/adjudicados , año 2009, abril, en el que está publicada la adjudicación de la Sra. Nélida del Carmen Albornoz, en la cuota Nro 14, con el primer premio consistente en una TOYOTA HILUX 4X2 C/D DX.) El segundo plan, es un contrato de adhesión de fecha de 29 de abril de 2009, identificado con el N° 09133678001, que fue abonado en su totalidad (120 meses) sin tampoco discusión al respecto.

Hechos todos que no solo están reconocidos por ambos sino que surgen de la documental y demás prueba colectada, la documental, confesional y pericial contable e informática sobre todo.

El segundo de tales planes, que nos ocupa, obra agregado en copia certificada y legalizada, solicitud de suscripción del Plan 120 de mayo de 2009. Nota “Ref.:C1” título “Importante” con las opciones A) y B) en relación al valor de las cuotas.

Según surge del texto del contrato de adhesión del plan en cuestión, el objeto es lograr a la finalización del plazo del contrato, la formación de un capital equivalente al Valor Nominal suscripto que a la fecha de la suscripción (art. 1 de las Condiciones Generales); y que en este caso la actora fue actualizando conforme las adhesiones de la suscribiente a las sucesivas cláusulas de endosos de ampliación.

En la absolución de posiciones, producida en la Audiencia de Prueba de fecha 28/03/2023, NELIDA DEL CARMEN ALBORNOZ reconoce que “Fue titular de dos planes ESCO 120 y que resultó adjudicataria de una Toyota Hilux 4 x 2 y además recibió $5716,07 en concepto de rescate del plan. “Que se vio beneficiada con el sistema adjudicado, no paga más”, que por varios años recibió notas de ESCO S.A. con el título IMPORTANTE RES C1 que le brindaban opciones en relación al importe de la cuota a abonar para actualizar el valor nominal para el caso de resultar adjudicada por sorteo. Que por la finalización del segundo plan cobró la suma de $360.439,32 en julio de 2019. Que al pie de los cupones de pago de las cuotas y/o en las boletas on line consta que al vencimiento del plazo del contrato se abonará el valor nominal original y se adicionará el ahorro acumulado en cada uno de los endosos de ampliación suscriptos calculados según la cantidad de cuotas efectivamente abonadas en cada uno de dichos endosos” Aclara que eso o el vehículo. “Siempre nos decía la persona que nos ofreció el plan, si terminamos de pagar era el vehículo o el total del dinero”.

A fin de comprender el sistema del contrato al que adhirió la actora, se produjo prueba informativa, y se agregó a autos la contestación del oficio dirigido a la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización (ASCAP) en fecha 29/04/2022; que informa detalladamente, que las empresas dedicadas a la administración de planes de capitalización y ahorro son personas jurídicas de objeto único, consistente en la administración (no comercialización) de planes de capitalización por imposición del Dec 142.277/43 que reglamenta la operatoria en nuestro país, y dado que administran fondos del publico están sometidas de manera permanente al control estatal. (…) los planes de capitalización y ahorro son aprobados mediante resoluciones emitidas por la Inspección General de Justicia de la Nación en su carácter de autoridad de contralor del Estado Nacional que ejerce el poder de policía sobre la actividad. En dichos actos administrativos, el organismo autoriza la aplicación de las bases técnicas contables, jurídicas y actuariales plasmadas en las cláusulas que integran los Títulos de Capitalización autorizados, verificando que estén confeccionadas de acuerdo a lo dispuesto por la legislación específica (Decreto 142.277/43 y Res. 8/2015 de la IGJN.

Como relevante para la solución del caso, explica que en los referidos instrumentos consta que el objeto de los planes de capitalización y ahorro es la formación de un capital (Valor Nominal contratado) que recibirá el suscriptor al finalizar el pago de las cuotas correspondientes al mismo, haya o no resultado adjudicado en alguno de los sorteos mensuales. La determinación del valor nominal contratado proviene de la libre elección por parte de los suscriptores de un bien de referencia – generalmente se trata de rodados y/o electrodomésticos- con lo cual a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo o bien imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien hayan mantenido su equivalencia.
De ese modo explicado, cotejado con el caso de autos, destaco que tampoco está controvertido que la actora se fue adhiriendo a todos los endosos de ampliación generados a partir del mayor valor del bien al que sujetó el plan (camioneta Hilux)

Prosigue explicando la entidad oficiada respecto de los sorteos mensuales el art 19 inc b) del Decreto 142.277/43 establece que se prevén como posibilidad a los efectos de crear estimular y mantener el hábito de ahorro. Agrega por otra parte las cuotas comerciales de los planes de capitalización y ahorro están compuestas por tres partes denominadas “cuota de ahorro” “cuota estímulo” y “gastos administrativos” y que están conformadas a partir de la determinación actuarial de los porcentuales de cada una de ellas que deben afectarse a cada concepto, constituyendo un todo indivisible e inescindible dado que están destinadas al plan de capitalización y no podría ser tomada una parte de ellas dejando de percibir los otros dos conceptos. Así una parte denominada “cuota de ahorro”, se destina a la formación de la Reserva Matemática (valor de rescate) que integrada durante todo el lapso del contrato, a su finalización permite contar con el total del valor nominal elegido libremente por el suscriptor, a su vez, para estimular el ahorro, que es la finalidad del plan, el Decreto 142.277/43, y solo con dicho objeto, ha previsto que la cuota comercial esté integrada por una parte destinada a adjudicaciones anticipadas mediante sorteos que tiene por único y exclusivo propósito dicho incentivo de permanencia durante la vigencia del plan hasta su finalización, y finalmente por otra parte denominada gastos administrativos, está destinada a la retribución de la sociedad administradora. Por lo tanto el valor de rescate se integra con un porcentual del valor de la cuota que abona mensualmente el suscriptor y que fluctúa según que el plan sea más largo o más breve.
Es por ello que toda sociedad anónima dedicada a la actividad de administrar planes de capitalización y ahorro actúa en fiel cumplimiento de la normativa específica que regula su operatoria, proveyendo también de esta manera a la protección del interés jurídico en juego – el Ahorro Público-.
Los endosos de ampliación son emitidos a fin de mantener la equivalencia entre el valor nominal contratado y el precio de mercado del bien de referencia elegido para determinarlo, para el caso que el suscriptor resulte adjudicado por sorteo, pueda optar por percibir dicho valor en efectivo o bien imputarlo a la adquisición del bien. Cabe aclarar que al finalizarse el pago de las cuotas correspondientes al valor nominal originalmente contratado, sin que el plan haya resultado adjudicado por sorteo percibirá el valor nominal originalmente contratado más la reservas matemáticas de los endosos de ampliación que se hayan librado para mantener la equivalencia.
La reserva matemática de los valores nominales originales y de los endosos de ampliación se calcula siguiendo el procedimiento previsto en la cláusula de las condiciones generales correspondiente. Generalmente es el siguiente: se procede a determinar el número de cuotas abonadas y ubicarla en la primer columna de la izquierda de la tabla de “valores de rescate por cada mil del valor nominal” impresas en el título de Capitalización que le corresponde. En la tabla de la derecha al número de cuota que haya alcanzado el suscriptor le corresponderá un coeficiente. SE multiplica el mencionado coeficiente por la cifra del valor nominal del título y a ese resultado se lo divide por mil. El monto así obtenido comprende el importe del ahorro con más los intereses acumulados y que a la inflación del plan con el pago de la última cuota, representaría el valor nominal total del título contratado. Para los endosos de ampliación se aplica el mismo procedimiento, tomándose los valores sobre “la tabla de valores de rescate para endosos de ampliación y disminución reservas matemáticas brutas por cada mil de valor nominal del endoso” impresas en el título.
Conforme lo informado en puntos anteriores, los conceptos que le corresponde percibir a un suscriptor que ha abonado la cuota número 120 es el valor nominal originalmente contratado, más la reserva matemática de cada uno de los endosos de ampliación, calculados de acuerdo al procedimiento antes descripto y aplicando el guarismo correspondiente al valor nominal de cada endoso aplicando la tabla correspondiente a los mismos, a lo que se adicionará la anticipación de utilidades del art 9.”.
Sin soslayar que la entidad oficiada que lo informa, justamente es la que nuclea y resguarda los intereses de las empresas como la accionada; efectivamente esa modalidad descripta es la que surge de las constancias de autos; en las Condiciones Generales título de Capitalización y Renta a 120 cuotas; el art. 6 de las condiciones generales define al valor nominal de la siguiente manera: “El valor nominal es igual a la suma de los valores asignados a cada bien. Cada uno de los bienes deberá describirse al momento de la suscripción de forma tal que permita la identificación exacta del precio de lista de venta al público al contado del bien o servicio de que se trate”.

Radica en este punto una divergencia esencial para la controversia suscitada entre las partes, y efectivamente es el meollo de lo que debe decidirse para recepcionar o no la pretensión ejercida. De la lectura del contrato, no resulta claro cuál es el valor nominal que debe ser entregado a la suscriptora en caso de no verse beneficiada con el sorteo del bien - tal como sí le sucedió en la primer oportunidad que participó-; luego de serle adicionados los endosos de ampliación y la participación de las utilidades.

Destaco que no hay detalle para el caso concreto de la fórmula utilizada para la reserva matemática, que permita constatar lo percibido por ese concepto, ni menos aún sobre lo percibido por las utilidades que también integran el fondo rescatado; destacando que el propósito de este tipo de sociedades es el AHORRO PÚBLICO.

A fin de lograr desentrañar ese entuerto se ofreció la prueba PERICIAL CONTABLE; cuyo dictamen se presentó en Fecha 20/09/2022, fue impugnado por la demandada: Fecha 29/09/2022, y respondido por la contadora el 14/10/2022.

En su dictamen expresó: “ Según la Solicitud de Suscripción a Titulo de Capitalización y renta a 120 meses, el día 29/02/2009 se firmó el plan. La última cuota abonada fue en el mes de 05/2019.-

Según lo indicado en el artículo cuarto de las condiciones generales, es el Valor Nominal que debería recibir el consumidor por vencimiento del contrato (ya que transcurrieron las 120 cuotas totales del plan) ascendiendo a un monto de $ 990.000,00 (Según consta estampado en el último comprobante abonado).-

Impugna esta respuesta en particular la accionada, alegando que : Dicha conclusión es equivocada dado que el artículo cuarto de las condiciones generales expresa lo siguiente: “La Sociedad abonará al vencimiento del contrato (ciento veinte meses) el Valor Nominal del Título…”

El “valor nominal del título” al cual alude el art. 4 de las condiciones generales es $ 93000, tal como está consignado en la solicitud de suscripción bajo el título “VALOR NOMINAL TOTAL”. Es evidente que la perito ha realizado tan solo una lectura parcial del contrato, ya que el art. 6 de las condiciones generales define al va- 2 lor nominal de la siguiente manera: “El valor nominal es igual a la suma de los valores asignados a cada bien. Cada uno de los bienes deberá describirse al momento de la suscripción de forma tal que permita la identificación exacta del precio de lista de venta al público al contado del bien o servicio de que se trate”. Asimismo, la perito ha realizado un análisis parcial del cupón de pago de la última cuota al que hace alusión en su dictamen, ya que en el mismo están consignados los valores de lo que le correspondería recibir a la titular en caso de adjudicación, o a la finalización, en los siguientes términos: “Adjudica por V.N.: 990000” y al pie “Al vto del plazo del contrato se abonará el VN original y se adicionará el ahorro acumulado en c/u de los endosos de ampliación suscriptos, calculado según la cantidad de cuotas efectivamente abonadas en c/u de dichos endosos” Ello, en un todo de acuerdo con lo que expresa el art. 6 respecto al rescate que corresponde en relación a los endosos que se emitan en el plan, en los siguientes términos: “… El haber que le corresponde al Titular por estos Endosos, se determinará en base a la Tabla de Valores de Rescate de Reserva Matemática Pura que figura en el Cuadro de Valores inserto al dorso del Título, conforme el siguiente procedimiento: se toma la vigencia del Endoso (primera columna) y se multiplica el Valor Nominal del Endoso por el guarismo de la segunda columna y se lo divide por 1000…” Es así que conforme las condiciones generales del Plan 120, al haber finalizado el pago de las cuotas, sin haber resultado adjudicado el plan en ninguno de los sorteos, la titular es acreedora del valor nominal del título (art. 4), más la reserva matemática de los endosos de ampliación (art. 6) y participación de utilidades (art. 9).”

Sin embargo, ni siquiera en esta oportunidad, se ocupa la accionada (quien, además de estar obligado, también se encuentra en una mejor posición para hacerlo) de brindar un pormenorizado detalle de los cálculos y parámetros utilizados en la liquidación que arroja ese monto entregado a la actora, pues simplemente vuelve reproducir textualmente los guarismos utilizados sin respaldar el modo de haberlos computados para arribar a la suma que finalmente se entrega a la consumidora ahorrista, pues vuelve a explicar que : “Es así que conforme las condiciones generales del Plan 120, al haber finalizado el pago de las cuotas, sin haber resultado adjudicado el plan en ninguno de los sorteos, la titular es acreedora del valor nominal del título (art. 4), más la reserva matemática de los endosos de ampliación (art. 6) y participación de utilidades (art. 9). 3 En el caso del plan de titularizado por la Sra. Albornoz, en la solicitud de suscripción consta que el Valor Nominal Total del título es $93000 y esa suma percibió al finalizar mediante cheque de Banco Francés Nro. B 00746874 cobrado el día 11/07/19, al que se adicionó el ahorro acumulado en cada uno de los endosos de ampliación ($ 231868,08) y la participación de utilidades prevista en el art. 9 ($53571,24), totalizando $360439,32 que es el importe que le correspondía percibir a la Sra. Albornoz por todo concepto devengado de su segundo plan, al haber finalizado el mismo sin haber resultado adjudicado en uno de los sorteos mensuales, a diferencia del primero que titularizó, situación que no puede obviarse para arribar a una adecuada resolución de la litis”

Lo cierto es que la sumatoria de los 3 ítems descriptos como integrantes de la suma total abonada, ni siquiera coinciden con el monto entregado, tal como señala la perito contadora (totalizan $378.439,32 y le entregaron $360.439,32).

Pero además, esos conceptos no contienen un detalle que traduzcan efectivamente el modo de haber sido calculados merced a una reserva matemática de los endosos de ampliación que no está demostrada; ni menos aún se respalda el invocado resultado, de las utilidades de la empresa en los que participara la ahorrista consumidora, sin que pueda conocerse cuáles fueron conforme el cierre de ejercicios de la sociedad.

Prosigue la pericia aportando su respuesta a ese punto, ante la carencia de ese detalle que no hizo la demandada: Según lo indicado en la última cuota el importe sería $ 990.000,00 (artículo cuarto de las condiciones generales) más la participación de las utilidades que le pudiera corresponder, que según el artículo noveno de las condiciones generales al 31/03 de cada año cuando se cierra el Ejercicio Económico y el plan cumpla las cuotas 12, 24, 36, 48, 60, 72, 84, 96, 108 y 120, y se determina el Resulta del Ejercicio, deberán distribuirse entre todos los títulos de capitalización vigentes el 50% de las utilidades líquidas y realizadas, lo que estará disponible a los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la Asamblea Anual Las utilidades no retiradas, generará un interés mensual teniendo referencia la tasa del BNA para cajas de ahorro, desde el momento del cierre del ejercicio hasta el momento del pago.- Con relación a este punto, desconoce esta perito si este beneficio la actora, lo ha percibido durante el plan de ahorro o al culminar del plazo. Del importe abonado a la actora, esta perito no tiene desagregado el monto y conceptos liquidados.- Resulta imposible calcularlo, ya que no se tienen los Balances, fecha de Asamblea Anual de cada ejercicio económico, cantidad por año de personas que estén pagando el plan, de manera de poder contar con la información necesaria para su correcto cálculo. Independientemente de ello, la demandada deberá contar con sus respectivos papeles de trabajo de manera de arribar a ese beneficio casi de manera automática anualmente, porque de lo contrario seguramente a la gran cantidad de personas involucradas resultaría casi impráctico realizarlo manualmente con todo lo que ello implica en tiempos en cuanto al volumen de información y datos confidenciales y sensibles.” Agrega también que: “Con relación a este punto, no se puede establecer esa información entre capital e intereses, ya que la demandada, no envío ningún tipo de detalle reporte (a pesar de ser solicitada por esta perito en el expediente), que su sistema (seguramente podría generar) tiene en donde cada uno de los detalles pagados mensualmente este desagregados.

Prosiguiendo con el análisis de lo desarrollado en la etapa probatoria, en orden a desentrañar ese entuerto en el que radica la pretensión de la actora repelida por la demandada, no aporta la PERICIAL INFORMÁTICA (subsidiaria), Dictamen 29/12/2022; ningún dato de relevancia.

7 .- Que partiendo de esa base, cotejada la documental que prueba la modalidad del plan de ahorro y capitalización al que se adhirió la consumidora accionante, con las probanzas rendidas; considero que no puedo declarar cumplido el objeto del contrato con la entrega de la suma de dinero que se le abonara a la actora a la finalización del mismo, luego de cancelada la cuota 120; poniendo de relevancia que su principal objeto es el AHORRO PÚBLICO.

Destaco que no hay de parte de la demandada, una dsicriminación detallada de los conceptos que compone ese pago, integrado y explicado de manera concreta para funcionar como respaldo que sostenga que efectivamente es el que corresponde de acuerdo a la modalidad establecida en la cláusula pactada. Y si bien esa es carga que le compete a todo accionado, que debe sustentar la razonabilidad de su argumentación enderezada a que se tenga por cumplido de su parte el contrato que se le reclama incumplido; además, en el presente se transforma en una obligación, por encontrarse atravesado el caso por las normas tuitivas del consumidor: “En este sentido la Cámara ha sido muy clara estableciendo que el nudo del problema era el modo de determinación del cumplimiento del contrato, para lo cual revestía suma importancia la prueba de la liquidación de lo que le corresponde retirar al actor en concepto de rescate definitivo, en tanto estamos ante una cuestión técnica para la cual la demandada -dada su organización profesional- se encuentra en mejores condiciones de demostrarlo. Esto es, no basta con sus afirmaciones o la mera invocación de cláusulas, las cuales en aquellos casos en que fueron establecidas en perjuicio de lo que la ley consumeril establece han sido decretadas como no convenidas, a pesar de que hubieran sido aprobadas por la autoridad de aplicación. Esto es, estamos ante una operación matemática-financiera que no se comprende acabadamente sin una persona con conocimientos técnicos que explique cómo se arriba al resultado, los índices utilizados y demás y que además no revista la calidad de parte, sino que sea un tercero imparcial. Ello no se ha producido en autos y no existe otra manera de corroborar su veracidad, que más no sea la simple afirmación de la demandada que insiste al respecto, con lo cual el Tribunal optó por avalar la liquidación efectuada por la Juez de primera instancia por estimarla razonable y justa.” Expediente Nº TXP - 9167/19, caratulado: "SUAID JOSE CARLOS C/ ESCO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 08/02/2023 Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

En ese contexto, a los fines de abordar la solución al caso, destaco desde ya que no puede asociarse el producto ofrecido de acuerdo a cómo se promociona, con el resultado que pretende asignarle la proveedora. No se condice la idea de un plan de “capitalización y ahorro” con la modalidad de abonar cuotas mensuales durante 10 años para terminar percibiendo el mismo monto nominal que al iniciarse el plan, con los agregados que le sumó la demandada -sin respaldo detallado de su conformación- pues carece de sentido (al menos en este país y en esta época) atribuirle seriamente a tal proceder la calidad de “modo” de ahorrar ni menos aún de capitalizarse; tal como se pregona desde el título mismo del producto ofrecido a los consumidores.

Además, estamos frente a un supuesto en el que la suscriptora adherente accedió a abonar los sucesivos aumentos de las cuotas que abonaba (endosos de ampliación) con el claro objetivo de no perder la equiparación del valor de su plan; ya sea para ser adjudicada con el bien en caso de sorteo, o al pretender su rescate una vez abonada la última cuota. Esa reserva matemática, en tanto fórmula que permite determinar el valor del capital acreedor en determinado momento de tiempo, no se logra constatar en el caso, sin aporte detallado en ese sentido.

Por otro lado acceder llanamente a la pretensión de la accionante, de serle entregado el valor de ese bien, en este caso una camioneta Toyota hilux, actualizado al momentos de finalización del plan ( según informe agregado en fecha 06/05/2022 de Nippon Car el valor al año 2019, era de $ 5.300.000); tampoco considero que resulte un modo exacto de cumplir con ese objeto del plan contratado con la demandada, pues constaba consignado el valor que a ese vehículo se le asignaba en los mismos cupones, y en este punto seguiré a lo dictaminado por la perito contadora cuando establece que debe serle cancelado a la accionante la suma resultante de detraer a lo que correspondía abonar según el valor nominal del bien al que fue ajustando su plan, $990.000, la que le fue efectivamente cancelada de $ 360.439 el 04/07/2019; que arroja al momento de esa fecha un saldo de $ 629.560 a la que deben serle adicionados los intereses correspondientes desde ese día a la fecha de este fallo; que alcanza a $2.579.055,50 .

No escapa que es una suma que no traduce tampoco lo que que se estipula en las cláusulas estipuladas en el plan, pero no se encuentra modo de efectuar el cálculo concreto partiendo de una base que tome el valor nominal del bien, computado a partir de lo que se consigna en el último cupón cancelado, que recepta todas los endosos a los que la consumidora fue adhiriendo y actualizando de ese modo su plan de ahorro y capitalización. El monto por el que prospera la demanda, si bien tampoco se condice con la pretensión de equipararlo al valor de una camioneta al momento en que debía ser cancelado; se acerca a la pretensión de la actora y se subsana de cierto modo la ausencia de detalle brindado por la demandada para respaldar lo pagado.

Explica la perito: “El caso que nos convoca, es rescate por vencimiento del contrato (porque transcurrieron las 120 cuotas suscriptas), por lo que el dinero a percibir sería su VALOR NOMINAL + Utilidades. En ningún lado habla de valor original, por lo que el Valor Nominal es el Valor de la Última Cuota abonada.- El Valor Nominal del Título es el de la última cuota (2019/05) y las utilidades, que serán las que liquido la demandada, ya que no se cuenta con esa información que implica mucha información confidencial de la demandada, por lo que tomo como valido el valor por ella determinada. Valor Nominal que debería recibir el consumidor por vencimiento del contrato (ya que transcurrieron las 120 cuotas totales del plan) ascendiendo a un monto de $ 990.000,00 (Según consta estampado en el último comprobante abonado). ….Considero apropiado resaltar, que es notoria la diferencia entre el valor que arroja la cuota de ahorro (acumulada) y el Valor Nominal al vencimiento del plazo.- También se puede indicar como se observan en los listados que se adjuntan en los respectivos ANEXOS, que las cuotas abonadas mensualmente sufren ajustes, por lo que el valor nominal (VN) del título sigue la misma suerte, ya que aquellas son un porcentaje (0,8250 %) de este último (VN).-”. (ver respuesta y detalle anexo, a la impugnación de la demandada al Dictamen pericial)

8.- DAÑO PUNITIVO: Adiciona a su pretensión la accionante la imposición por daño punitivo a la demandada, adjudicándole una conducta que evidencia grave negligencia; alegando que a través de sus agentes de venta, han brindado una errónea e incompleta información al consumidor, siendo incluso indiferentes a dar una solución ante su reclamo mediante la carta documento enviada por la actora. En materia de defensa del consumidor, la existencia del Daño Punitivo se encuentra receptada en el art.52 bis de la Ley Nº 24.240, y si bien en la Argentina se recepta positiva y expresamente, es una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración.

En términos del Superior Tribunal Provincial:“El daño punitivo consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)” (DAGA, PABLO C / CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARISIMO - B-2RO-311-C2018, SENTENCIA: 45 - 28/06/2021 – DEFINITIVA, SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1).

Efectivamente considero que en autos se constató una situación en la que la proveedora del plan de AHORRO Y CAPITALIZACIÓN, incumplió con el derecho a la información ante la consumidora; tanto en la etapa extracontractual, extrajudicial, y aún durante el trámite de este proceso. Es evidente que desde su posición, la información brindada resultó insuficiente, y de ese modo despreciativa del interés de la consumidora. Las respuestas brindadas se limitaron a reiterar la parte de las cláusulas sobre las que sustentaba la solución que de su parte le imprimió al caso, sin profundizar ni ahondar ni estallar lo requerido y las explicaciones solicitadas; ni ante la actora antes de promover el proceso, ni al contestar demanda ni al impugnar la pericial contable.

De ese modo considero constatada una conducta que merece ser tildada de contraria al principio de buena fe, lealtad comercial, y trato digno previsto en las normas de protección al consumidor. Se demostró de manera suficiente que la demandada actuó con grave indiferencia a los intereses del consumidor al brindar información errónea, poco clara y confusa en los prospectos utilizados por sus vendedores sobre las condiciones del contrato, particularmente al serle requerido que lo coteje y respalde con la suma entregada al finalizar el plan; incumpliendo así el deber de información exigido por el art. 4 de la LDC.

Desde el primer momento en que se le puso a disposición la suma de dinero, con la Carta documento remitida el 4/7/2019, se evidencia esa carencia absoluta de informe detallado, claro, y respaldado de parte de la accionada; quien sólo manifiesta en la misiva “A tal efecto adjuntamos a la presente el cheque Nro. 00746874 cargo BANCO FRANCES por el importe: trescientos sesenta mil cuatrocientos treinta y nueve con 32 centavos, correspondiente al valor nominal del mencionado título, mas el importe por aplicación del artículo noveno del título, el que una vez hecho efectivo será imputado a la cancelación del rubro mencionado, no quedando posteriormente suma alguna pendiente de pago por ningún concepto o motivo proveniente del precipitado plan. sin otro particular, saludamos a Ud. muy atentamente” . La consumidora contesta oponiéndose a tener por cumplido el contrato con esa cancelación, y exige que se le abone conforme el valor nominal garantizado por el título, al que define como precio actualizado de venta al público, según entiende detallado en el contrato de adhesión identificado con el n°166631, primera parte, y "artículos primero inc. a (OBJETO DEL CONTRATO)", "cuatro (piso mínimo)" y "sexto (RE. DEL VALOR NOMINAL)". BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DE DAÑO PUNITIVO E INICIAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ANTE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y JUDICIALES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR DERECHO CORRESPONDEN CARGANDO CON LOS COSTOS, COSTAS Y HONORARIOS QUE ELLO IRROGUE. También hace reserva de reclamar las sumas adeudadas con más sus intereses pactados en concordancia al artículo cuarto in fine del contrato, desde la fecha de culminación del título hasta su efectivo pago. Luego, le contesta la sociedad administradora d elos planes con una carta documento en la que se describe la modalidad de pago, insistiendo en que para el caso de no resultar adjudicado, el adherente recibe Valor Nominal del bien de referencia, pero tomado a la fecha inicial del plan, 10 años antes; con más la “reserva matemática” de todos los endosos posteriores a los que la adherente se suscribía para mantener la paridad entre el plan y el valor del bien, con más la participación que sólo informa el monto sin adicionar explicación alguna. También, desde ese inicial momento, la suma de los 3 rubros que enuncian como componentes de lo que se le cancela, no coincide con el monto abonado.

Esa misma postura, sin haber sumado un esfuerzo más en orden a explicar, transparentar, describir, respaldar, lo que se estaba abonando a la consumidora; es la que mantuvo la accionada durante todo la relación prejudicial, y a lo largo de este proceso, sin adicionar claridad ni enmendar los errores ni intentar de ningún modo solucionar el conflicto que la consumidora intentaba desentrañar. Es sobre esa base que considero incumplido el deber de información que le cabe en carácter de proveedor en esta relación de consumo, por no haberse comunicado de manera cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que le proveyó y las condiciones de su comercialización, violando de ese modo el art. 4 de la LDC; y por lo tanto merecedor de la sanción por daño punitivo, siguiendo al momento de cuantificarla la modalidad pretendida por la consumidora accionante.

La actora pide por este rubro adicionar un 30% al monto reclamado en concepto de montos adeudados, a los fines de que la sanción sea ejemplificadora; por lo tanto considerando que puede alcanzarse esa finalidad de manera adecuada y suficiente, se recepta favorablemente la imposición pretendida por el monto de $ 773.716 en términos actuales.

En consecuencia, sobre esa normativa y en ese contexto,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA incoada por ALBORNOZ NÉLIDA, y consecuentemente CONDENAR A ESCO S.A DE CAPITALIZACIÒN Y AHORRO a ABONARLE la suma de $3.352.771, en el plazo de 10 días, con más los intereses que correspondan conforme tasas vigentes en la jurisdicción, en caso de no ser abonadas en término; con costas a su cargo.

II.- REGULAR honorarios, que deberán ser abonados en el mismo plazo de 10 días, a la LETRADA patrocinante de la ACTORA Dra. Laura Reyes Zuazo la suma de $ 368.805 ( 11% MB $3.352.771, con más 40%, arts. 6,7,8 últ. parte, 38, 40 LA 2212 ) ; y al LETRADO apoderado de la DEMANDADA Dr. Mauricio Miguel Benitez la suma de $ 375.510 comprensiva también del apoderamiento ( 8% MB $3.352.771, con más 40%, arts. 6,7,8 últ. parte, 10, 38, 40 LA 2212 )

III.- REGULAR honorarios a los PERITOS, INFORMÁTICO: CAPITAN ALDO FABIAN la suma de $167.638 (5 %MB $3.352.771), y CONTABLE: FIGARRA FLORENCIA IVANA la suma de $201.166 (6 %MB $3.352.771)

Regístrese y Notifíquese por Sistema PUMA.

Soledad Peruzzi

Jueza



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