| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 118 - 01/09/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 27927/15 - CARRIQUEO, LUCIANO Y OTROS S HABEAS CORPUS S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 1° de septiembre de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARRIQUEO, LUCIANO Y OTROS S/ HABEAS CORPUS S/ CASACION" (Expte. Nº 27.927/15-STJ-), elevados desde la Sala “A” de Cámara Primera en lo Criminal de la Ira. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. V O T A C I O N: La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Vienen los autos a este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por los internos Ángel E.. Mambriani a fs. 107, Luis E. Villegas a fs. 109, Darío G. Jara a fs. 111 y Luciano E. Carriqueo a fs. 112, adecuados técnicamente a fs. 116/118 por el Defensor Penal Dr. Pedro Vega y a fs. 120/123 por la Sra. Defensora subrogante, Dra. Marta Ghianni y la Defensora Adjunta Dra. Graciela Carriqueo, contra la sentencia Nº 53 de fecha 19 de junio de 2015. dictada por la Sala “A” de la Cámara Primera en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 93/94, mediante la cual rechazó la acción de Habeas Corpus interpuesta por los ahora recurrentes. En la acción los peticionantes manifestaron que se encuentran encerrados en la celda las 24 hs. del día, sufriendo maltrato psicológico por parte de los celadores, que no los dejan asistir a los talleres de recreación y que no se encuentran afectados al área de trabajo. Asimismo solicitaron que la visita pueda realizarse en su celda, tal como lo hacían antes, porque el SUM (Salón de Usos Múltiples) no se encontraba en condiciones para recibirlas, careciendo de cocina, calefacción, vidrios e instalaciones de luz. El Tribunal rechazó la acción de habeas corpus atento considerar que la cuestión suscitada en autos obedecía a una lógica readecuación de las actividades del penal no configurando un peligro inminente ni un grave daño en la salud que agrave eventualmente las condiciones de detención de los internos (art. 1º de la Ley B 3368). Asimismo el a-quo destacó que no aparece procedente el planteo tendiente a que las visitas ingresen en celdas, pues se trata de un espacio de reclusión, no preparado para la recepción de personas ajenas al esquema de detención penal, pudiendo suponer una situación de riesgo para sí, terceros o el personal penitenciario. A su vez, el Tribunal sugirió al Director del EEP1 que organice -en la medida de lo posible-, que los días de visitas, aquellos internos que no las tienen puedan gozar del patio. La Sra. Defensora Penal subrogante y su adjunta, al adecuar técnicamente el recurso impetrado por los internos, sostuvieron que existe por parte del a-quo una inobservancia y a la vez errónea aplicación de la ley sustantiva en el fallo recurrido, tildándolo de arbitrario, toda vez que, sin oír a los interesados y solo con el informe del Servicio Penitenciario, denegó un derecho a quienes están privados de la libertad y que se encuentran peticionando y denunciando la arbitrariedad de los agentes del Servicio Penitenciario respecto a sus derechos. Afirmaron las señoras defensoras que los internos afectados por estas medidas han denunciado que los tienen encerrados, que no los llevan a cumplir con sus horas de clase o de taller, que los celadores vienen a asistirlos cuando quieren y no cuando el interno lo requiere; situación que los perjudica en sus guarismos calificatorios, vulnerándose además el derecho que tienen los internos de educarse y trabajar. DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL SUBROGANTE La Sra. Fiscal General Subrogante, a fs. 131 y vta. propuso que se deniegue el recurso de casación interpuesto por los internos y su defensa y se confirme la sentencia del a-quo. En tal sentido, entendió que asiste razón a la Cámara Criminal al rechazar el habeas corpus, por no existir un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, dado que las modificaciones se debieron a un readecuamiento general de las actividades del Complejo Penal, para evitar los conflictos que se venían sucediendo y garantizar justamente la integridad física y emocional de los internos. Además señaló que el SUM es el lugar especialmente diseñado para la recepción de las visitas en el establecimiento penal, en lugar de las celdas de los internos, y que de los informes adjuntados a la causa surge que se encuentra actualmente con las instalaciones adecuadas para dicha actividad. Destacó que la Ley B 3368, en sus artículos 4º y 7º exige el informe como requisito indispensable para resolver, no siendo en cambio requerida legalmente la audiencia con las partes, siendo la misma meramente facultativa. Concluyó que el Tribunal cumplió con los recaudos establecidos en la Carta Magna y la Ley B 3368 al resolver el habeas corpus planteado por los internos, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta, y que tampoco surge de las constancias de autos la configuración flagrante o evidente de un agravamiento de las condiciones de detención que ameriten la urgencia requerida para habilitar la acción de habeas corpus. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL En virtud de la vista conferida a fs. 135 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, a fs. 136/138 vta. consideró que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el a-quo, tal como se propone en el dictamen emitido por la Fiscal Subrogante a fs. 131/131 vta., y en consecuencia propone el rechazo del recurso de casación interpuesto por los internos junto con su defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que este Cuerpo debería instar la intervención de los Tribunales de Ejecución respectivos, a fin de que procedan a abordar la situación de aquellos internos que exteriorizan su reclamo vinculado al derecho a trabajar y a educarse. Al respecto advirtió que, si bien éstos temas no han sido abordados en el trámite ni tampoco en el decisorio en cuestión, si fueron esgrimidos por algunos de los internos y recogidos por la Sra. Defensora Oficial Subrogante al reencauzar el remedio casatorio. Aunque seguidamente aclaró que desde un punto de vista estrictamente formal es cierto que quienes aludieron a tal problemática no se encuentran entre los internos que exteriorizaron su voluntad de apelar y, por lo tanto, a su entender, la vía impetrada resulta formalmente inviable, pudiendo canalizarse en el ámbito de los Tribunales a cuyo cargo se encuentran los presentantes. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Pasando a resolver el recurso intentado, considero que la presentación en estudio no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Dr. Carlos Reussi (ver fs. 94) al rechazar la acción de habeas corpus, circunstancia ésta que obsta por sí misma al progreso del remedio incoado. Tengo presente que la Ley B 3368, reglamentaria del art. 43 de nuestra Constitución Provincial, dispone: art.1º: “El pedido de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad. Será procedente también, en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o en el de desaparición forzada de personas …” y en ese marco normativo, conceptual y jurisprudencial se desarrollan los fundamentos del a quo para no hacer lugar a la garantía procesal específica de corte constitucional reclamada por los accionantes que hoy recurren ante el Tribunal sin lograr que sus agravios conmuevan la corrección y justicia del decisorio que intentan poner en crisis. Lo expuesto constituye un valladar que obsta al progreso del recurso extraordinario sustanciado. De las constancias de autos no surge la configuración flagrante o evidente de las condiciones de detención que ameriten la urgencia requerida para habilitar la acción de habeas corpus. En el sub-lite se acreditó que las autoridades del Complejo de Ejecución Penal Nro. 1 de Viedma debieron adoptar medidas de readecuamiento general de las actividades en miras a garantizar la integridad psico-física de las personas que se encuentran allí alojadas a raíz de los conflictos de convivencia que se venían sucediendo intra-muros entre los internos albergados en el “ala izquierda” de la planta baja del establecimiento penal, conforme surge del informe de fs. 31/32. Así, también que se ha dispuesto como medida de seguridad u organizativa que la recepción de visitas a los internos sean llevadas a cabo en el SUM del establecimiento penal, dado que es el espacio físico cuyas instalaciones se encuentran adecuadas y en condiciones para tal fin, conforme los informes adjuntados en la causa (ver fs. 5/7) medidas que no se ofrecen de modo arbitrario, tanto menos ilegal. Con respecto al planteo referido a los talleres de trabajo y educación, tal como lo propicia la Procuradora General, debe darse intervención a los Tribunales de ejecución correspondientes a fin de abordar la situación de aquellos internos que exteriorizan su reclamo, conforme lo peticionado a fs. 138 y vta. Toda vez que se trata de aspectos inherentes al régimen de cumplimiento de la pena, que corresponde controlar judicialmente. Por lo tanto los agravios formulados por la Defensa deben ser planteados por ante el Juez natural competente, mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos en la normativa procesal penal. En tal sentido, en reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (Cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se- 107/13 “CASTRO”, entre otros). En virtud de ello el Superior Tribunal de Justicia en "VELAZQUEZ" (STJRNS4: Se. 38/12) dijo: "... es dable señalar que el amparo, en cualquiera de sus formas referidas en los arts. 43 a 45 de la Constitución local, es una acción procesal constitucional excepcional para cuya procedencia, deben hallarse reunidos todos los recaudos indispensables de admisibilidad, situación que no acontece en autos. Ahora bien, el objeto de la presente acción importa una impugnación genérica al sistema penitenciario. Como bien señala la Procuración General, el aseguramiento de los derechos que contempla la ley es deber insoslayable del Tribunal de Ejecución respectivo, a cuyo cargo y disposición se encuentra el privado de libertad. La ejecución de la pena, esto es: la realización del derecho penal en su máxima expresión, debe ser materia de un constante control judicial y en todos sus aspectos. La finalidad de la condena y el objetivo de la prevención especial, no puede ser distorsionado. La administración (servicio penitenciario) debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia, para lo cual, el control en la dimensión apuntada le corresponde al Tribunal de Ejecución de manera constante. Son los Jueces que impusieran la pena quienes deben procurar que en su ejecución el poder administrador no modifique cualitativamente la misma, por acción u omisión....". Asimismo, en “JUZGADO DE EJECUCIÓN N°10” (STJRNS4 Se. 137/13) hemos señalado con el Dr. Sergio M. Barotto que: “….debe indicarse que la ejecución de la pena privativa de libertad, la realización del derecho penal en su máxima expresión traducida en poder punitivo del Estado; debe ser materia de un constante control judicial. El cumplimiento de las condiciones de la privación de la libertad, la incorporación del condenado a un régimen progresivo, la posibilidad o no de acceder a algún beneficio legal, pertenece al ámbito del derecho procesal penal o al ámbito del derecho penal de ejecución, aún cuando se lo denomine derecho penitenciario, emparentado con el derecho administrativo (…). Al Poder Judicial, merced a la intervención de la Magistratura y los restantes funcionarios del fuero penal, le corresponde ejercer el contrapeso, contra la arbitrariedad o el incumplimiento de pautas mínimas de tratamiento, en el marco del respetuoso ejercicio republicano de la interdependencia de los Poderes. Debemos procurar que no se distorsione la finalidad de la condena y el objetivo de prevención especial de la pena. Y en esa tensión saludable originada por los pesos y contrapesos el Poder Ejecutivo debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia. Para lo cual, el control -en la dimensión apuntada- no puede ser espasmódico (…). Si el tramo final de esa política- que se operativiza a través del Servicio Penitenciario y se controla desde el Poder Judicial- no se concreta en términos de respeto a la dignidad y los derechos humanos de sus destinatarios, si no se obtiene el fin de la reinserción del condenado a la Sociedad. Consiguientemente, esa política criminal fracasa. La Seguridad como deber primario del Estado, importa resguardar los derechos de los condenados, cuya readaptación se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario (CSJN, in re: “Badin vs. Pcia. de Bs.As.” - J.A 1995-IV). De allí que se sostenga que el control judicial respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad, debe ser continuo, individualizado y constante. Es el Juez -a cuya disposición se encuentra el detenido- quien debe controlar el modo de ejecución de la privación de libertad. Sentado ello, sumamente claro resulta que el Juez de Ejecución (Magistrado a disposición de quien se encuentre el privado de la libertad) es quien ostenta la potestad jurisdiccional y la obligación constitucionalmente impuesta, de velar por el cumplimiento de la pena o el encierro en condiciones dignas, humanas y resocializantes, transitando su condena bajo el mismo y exacto prisma del debido proceso legal, que concluye cuando la pena se cumple, agota o compurga. De allí su incidencia conforme la ley 24660 y S 3008 y su imperium. La norma Nacional establece a lo largo de su articulado la intervención jurisdiccional de control; mediante los arts. 19, 28, 32, 33, 34, 35, 37, 45, 48, 49,51,52,53 para disponer, ordenar, revocar cada uno de los beneficios instituidos en el régimen progresivo que se instaura; merced a los arts. 96, 97 como la instancia de alzada respecto de los dispositivos disciplinarios aplicados al interno. Finalmente el art.208 en referencia al control judicial también establece que la Magistratura debe y puede inspeccionar y verificar si el tratamiento y la organización de los establecimientos responde al régimen establecido en la ley; pudiendo formular observaciones y recomendaciones e informando al Ministro del área. Nuestra ley S 3008 que adhiere al sistema de la norma Nacional, también establece el control jurisdiccional en el art. 11 y con énfasis verborrágico en el art. 40 establece que el Juez de Ejecución controla, asegura, vigila, mantiene, tramita, resuelve, efectúa, autoriza, ordena todas las medidas que regulan el sistema implementado por la ley. Aludiendo -obviamente- al sistema progresivo que la norma nacional establece como “régimen” y “organización”. Es en este estricto marco en el que el Juez de Ejecución (el propiamente así denominado y todo aquél que tenga a su disposición a un privado de la libertad) debe y puede ejercer su imperium, en miras a la ejecución legal de la pena o el encierro impuesto (…) la dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, y los prenotados arts. 23 y 16 de la C.Pcial., sino también por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 45/111 del 14.12.90 (principio 24), y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Res. Nº 6630 y Nº 2076 del Consejo Económico y Social (arts. 22 a 26); que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25, acuerda derecho también a un tratamiento humano durante la privación de la libertad (…). Mutatis mutandi, los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas. Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal que inicialmente mencionaramos y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política”. DECISORIO Por todo ello, corresponde: 1) Rechazar el recurso intentado por los internos Ángel Ezequiel Mambriani a fs. 107, Luis Ezequiel Villegas a fs. 109, Darío Germán Jara a fs. 111 y Luciano Emanuel Carriqueo a fs. 112, adecuado técnicamente a fs. 120/123 por la Sra. Defensora subrogante, Dra. Marta Ghianni, el Dr. Pedro Vega y la Defensora Adjunta, Dra. Graciela Carriqueo, contra la sentencia Nº 53 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala “A” de la Cámara Primera en lo Criminal de la I° Circunscripción Judicial, y obrante a fs. 93/94. 2) Dése intervención a los Tribunales de ejecución correspondientes a fin de abordar la situación de aquellos internos que exteriorizan su reclamo vinculado al derecho de trabajar y a educarse. MI VOTO Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por la señor Jueza preopinante. ASI VOTAMOS El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso intentado por los internos Ángel Ezequiel Mambriani a fs. 107, Luis Ezequiel Villegas a fs. 109, Darío Germán Jara a fs. 111 y Luciano Emanuel Carriqueo a fs. 112, adecuado técnicamente a fs. 120/123 por la Sra. Defensora subrogante, Dra. Marta Ghianni, el Dr. Pedro Vega y la Defensora Adjunta, Dra. Graciela Carriqueo, contra la sentencia Nº 53 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala “A” de la Cámara Primera en lo Criminal de la I° Circunscripción Judicial, y obrante a fs. 93/94, por los fundamentos dados en los considerandos. Segundo: Dése intervención a los Tribunales de ejecución correspondientes a fin de abordar la situación de aquellos internos que exteriorizan su reclamo vinculado al derecho de trabajar y a educarse. Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Constancia. Que no suscribe la presente la señora jueza doctora A.C.Zaratiegui por encontrarse en Comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.).- Jueces Firmantes:PICCININI-MANSILLA-BAROTTO-APCARIÁN (en abstención). ANTE MI: LOZADA (Secretario). PROTOCOLIZACION Tomo II Sentencia N° 118 Folio 403/407 Secretaria N° 4 |
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