Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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Sentencia | 96 - 21/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-03314-2024 - RIVERA IRIGOYEN ROBERTO PABLO S/ AMENAZAS E INFRACCION LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Viedma, 21 de marzo de 2025. DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes del C.P.P.) celebrada el día de la fecha, en el marco del legajo N° MPF-VI-03314- 2024, individualizado como “FISCALIA N° 4 S/INV. INFRACCION LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL”; y su acumulado MPF-VI- 02433-2024 , rotulado: “FISCALIA N° 3 C/NN S/AMENAZAS” seguidos a ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN, argentino, titular del DNI Nº (...), hijo de (...) (f) y de (...) (v), nacido en Viedma el 7.10.85, de 39 años de edad, de estado civil soltero, instruido, de ocupación analista de sistemas, domiciliado en Boulevard Ayacucho 684 de la ciudad de Viedma, sin antecedentes penales.-- DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Rubén Negro, describió los hechos atribuidos en los siguientes términos: HECHO LEGAJO MPF-VI-03314-2024: “El hecho que se le atribuye a ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN es haber sido quien, en el domicilio ubicado en Boulevard Ayacucho 659 de la ciudad de Viedma, en el horario comprendido entre la noche del día 15-08-2024 (presuntamente a partir de las 20:00 horas aproximadamente) y las 08:30 hs. del día 16-08-2024, arrojó trozos de carne con veneno al interior (patio delantero) del mencionado domicilio, donde se encontraba el can raza pastor ovejero aleman de propiedad del Sr. Christian Daniel Furnari, lo que provocó que el animal comiera dicha carne y produjo su muerte”. HECHO LEGAJO MPF-VI-02433-2024: Se le atribuye a RIVERA IRIGOYEN, ROBERTO PABLO haber sido quien el día 09-06-2024 a las 05:00 horas aproximadamente se dirigió al domicilio Boulevard Ayacucho Nro. 659 de Viedma (donde vive Furnari Christian) y le dejó en el buzón una carta dirigida al mismo (en su carácter de dueño del perro Pastor Aleman que allí tenía) en la que le manifestó que con motivo de los fuertes ladridos y ruidos molestos ocasionados por su perro, y como única Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma advertencia le pide que le ponga un bosal a su perro o lo ingrese a su domicilio, que en caso omiso lo silenciaría por otros medios menos pacíficos y de forma permanente; lo que causó temór a Furnari”. II.- En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó esos hechos al imputado a título de autor y los calificó como Amenazas coactivas agravadas por haber sido anónimas, en concurso real con Daño calificado y Maltrato animal (en concurso ideal), de conformidad con los arts. 45, 54, 55, 149 ter inc. 1° en función del 149 bis último párrafo, 184 inc. 3° en función del art. 183 primer párrafo y 3 inc. 7° de la Ley 14.346 del CP.- Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación en relación al primer hecho descripto, aludiendo a: Denuncia Penal de fecha 10-06-2024 radicada por FURNARI, CHRISTIAN DANIEL; Carta en soporte papel confeccionada con computadora; Informe Nro. 737 y 863 de Cuerpo Judicial de Investigaciones de Viedma (sobre análisis de las cámaras ubicadas en el lugar); Acta de extracción de material fílmico correspondiente a las cámaras aportas por denunciante y que fueron analizadas en el informe 737; con soporte fílmico en DVD. Respecto del hecho 2: Actas de Denuncia Penal realizada por Christian Daniel Furnari de fechas 11-06-2024 y 16-08-2024; Acta Nº 998 y anexos A16 y A3 del Gabinete de Criminalística; Imágenes de cámaras de seguridad aportadas por el denunciante de fecha 11-06-2024; Acta allanamiento realizado en fecha 02-09-2024. Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional y por el término de dos (2) años, las siguientes pautas de conducta: 1) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa autorización judicial y someterse al patronato de presos y liberados; 2) Realizar cinco (5) entregas mensuales de 20 kg de alimento para perros, cada una, en favor Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma de la Asociación civil PAMVI (María Ruella), sita en Rivadavia 877 de esta ciudad. 3) Prohibición de acercamiento y contacto con la víctima Cristian Daniel Furnari, a menos de 30 metros. 4) Prohibición de realizar actos perturbadores o molestos por si o por terceros y por cualquier medio en perjuicio de la víctima Cristian Daniel Furnari. IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, la defensora particular, Dra. Analia Cufre manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado el acuerdo. Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuidos y la participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensora, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio abreviado, la participación en los hechos reprochados y su consecuente responsabilidad penal; la calificación jurídica de esos hechos y el tipo y monto de pena. Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo puede ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el encuadramiento legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su culpabilidad se encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme lo analizado precedentemente, la calificación jurídica asignada al concurso delictual responde a la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma conformidad la defensa, aunque con alguna modificación que seguidamente habrá de ser tratada en la presente. A su vez, conforme lo analizado, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. En efecto, la evidencia reseñada por el Fiscal adjunto del caso resulta suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de una sentencia de condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de los extremos de la imputación objetiva. Así, de manera contundente se tiene por probado que los episodios existieron y que el imputado resulta autor de los mismos.- En otro orden, la autoría de esos hechos ilícitos se determina en base al reconocimiento expreso del imputado, quien confirma su participación y responsabilidad en los eventos disvaliosos, extremo que encuentra apoyatura en la totalidad de la evidencia que fuera reseñada en la audiencia por el fiscal. En definitiva, el análisis conjunto de la evidencia conduce inequívocamente a sostener que el hecho se produjo de la forma en que, sin controversia, exponen las partes. Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que -de las probanzas aportadas- se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional, que conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en subjetividades. Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación a los Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma hechos y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo. A su vez, que la contundencia de la evidencia referida, no otorga lugar a la existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquella, todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica de los eventos en juzgamiento como la responsabilidad de los mismos en cabeza del imputado. En relación a la calificación legal elegida por las partes, debo indicar que existen elementos contitutivos de la figura especial contenidas tanto en el art. 1 como en el 3 inc. 7° de la Ley de malos tratos o crueldad contra los animales que no han sido probados en la causa y, siendo ello así, la figura penal debe ser excluida. Concretamente, no pudo determinarse que la conducta descripta en el facto imputado resulte constitutiva de crueldad a los animales. Tampoco se ha acreditado la finalidad específica o elemento subjetivo especial que requiere el tipo previsto por el art. 3 inc 7°, esto es, el ánimo o espíritu de perversidad que impulsa la conducta del sujeto activo. Siendo tal la situación habrá de excluirse la subsunción en los términos del art. 3 inc. 7 en función del art. 1 de la ley 14.346. Ahora bien, debe indicarse asimismo que el cambio en la calificación jurídica no afecta el monto de la pena ni su modo de ejecución. Ello así por cuanto las partes han elegido fijarla en el mínimo del concurso delictual en cuestión y, pese a la exclusión, tal mínimo permanece inalterado. Debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los criterios de ponderación que aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso, concluyó la acusación proponiendo y la defensa aceptando se imponga la pena de cuarenta y cinco (45) días de prisión efectiva, declaración de reincidencia y costas. En función de lo precedentemente expuesto y especialmente en atención a las características de los hechos, su naturaleza, la extensión del daño causado a los bienes jurídicos afectados, pautas que pueden ser resumidas en "magnitud de injusto" y "culpabilidad de acto", como elementos limitadores del poder punitivo estatal y a los fines de no ver vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe darse y verificándose a través del principio de culpabilidad que existe correlación entre la sanción y la afectación a tales bienes (Fallos CSJN 318:207). Como consecuencia de ello y del nuevo sistema penal imperante en esta provincia, el quantum punitivo también encuentra su límite en el pedido que formulan las partes. Tal límite reduce al mínimo la discrecionalidad del juez a la hora de la determinación e individualización judicial de la pena. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron el Fiscal adjunto del caso, Dr. Rubén Negro, por una parte; y la Defensora particular, Dra. Analía Cufre y el imputado ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN, por la otra (Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.). II.- Declarar culpable a ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN, de Contempladas por el art. 80 del CP Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma condiciones personales obrantes en la presente, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas coactivas agravadas por haber sido anónimas, en concurso real con Daño calificado, condenándolo a la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional (arts. 5, 26, 45, 55, 149 ter inc. 1° en función del 149 bis último párrafo y 184 inc. 3 en función del art. 183 primer párrafo, todos del CP.). Con costas (art 266 del CPP).- III.- Imponer por el plazo de dos (2) años las siguientes pautas de conducta y como condición de subsistencia del beneficio de la condicionalidad de la pena, otorgado en el artículo anterior: 1) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa autorización judicial y someterse al patronato de presos y liberados; 2) Realizar cinco (5) entregas mensuales de 20 kg de alimento para perros, cada una, en favor de la Asociación civil PAMVI (María Ruella), sita en Rivadavia 877 de esta ciudad. 3) Prohibición de acercamiento y contacto con la víctima Cristian Daniel Furnari, a menos de 30 metros. 4) Prohibición de realizar actos perturbadores o molestos por si o por terceros y por cualquier medio en perjuicio de la víctima Cristian Daniel Furnari. (art. 27 bis del CP).- IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Analía Cufre en la suma equivalente a SESENTA (60) IUS (Ley de Aranceles profesionales) .- V.- Firme la presente y cumplimentados los recaudos impuestos por la Ac. 15/19, fórmese incidente de ejecución y dése intervención al organismo pertinente. VI.- Protocolizar, comunicar. ALVAREZ Firmado digitalmente por ALVAREZ Marcelo Marcelo Alberto Fecha: 2025.03.21 Alberto 12:07:07 -03'00' |
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