Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia96 - 21/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03314-2024 - RIVERA IRIGOYEN ROBERTO PABLO S/ AMENAZAS E INFRACCION LEY NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaContempladas por el art. 80 del CP

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25 de mayo 640, 1° Piso
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Viedma, 21 de marzo de 2025.
DESARROLLADA: La audiencia de Juicio Abreviado (art. 212 y siguientes

del C.P.P.) celebrada el día de la fecha, en el marco del legajo N° MPF-VI-03314-

2024, individualizado como “FISCALIA N° 4 S/INV. INFRACCION LEY

NACIONAL 14.346 DE PROTECCION ANIMAL”; y su acumulado MPF-VI-

02433-2024 , rotulado: “FISCALIA N° 3 C/NN S/AMENAZAS” seguidos a

ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN, argentino, titular del DNI Nº (...),

hijo de (...) (f) y de (...) (v), nacido en Viedma el 7.10.85, de 39

años de edad, de estado civil soltero, instruido, de ocupación analista de sistemas,

domiciliado en Boulevard Ayacucho 684 de la ciudad de Viedma, sin antecedentes

penales.--


DE LA QUE RESULTA: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal,

Dr. Rubén Negro, describió los hechos atribuidos en los siguientes términos: HECHO

LEGAJO MPF-VI-03314-2024: “El hecho que se le atribuye a ROBERTO PABLO

RIVERA IRIGOYEN es haber sido quien, en el domicilio ubicado en Boulevard

Ayacucho 659 de la ciudad de Viedma, en el horario comprendido entre la noche del

día 15-08-2024 (presuntamente a partir de las 20:00 horas aproximadamente) y

las 08:30 hs. del día 16-08-2024, arrojó trozos de carne con veneno al interior

(patio delantero) del mencionado domicilio, donde se encontraba el can raza pastor

ovejero aleman de propiedad del Sr. Christian Daniel Furnari, lo que provocó que el

animal comiera dicha carne y produjo su muerte”.

HECHO LEGAJO MPF-VI-02433-2024: Se le atribuye a RIVERA IRIGOYEN, ROBERTO

PABLO haber sido quien el día 09-06-2024 a las 05:00 horas aproximadamente se

dirigió al domicilio Boulevard Ayacucho Nro. 659 de Viedma (donde vive Furnari

Christian) y le dejó en el buzón una carta dirigida al mismo (en su carácter de

dueño del perro Pastor Aleman que allí tenía) en la que le manifestó que con motivo

de los fuertes ladridos y ruidos molestos ocasionados por su perro, y como única
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advertencia le pide que le ponga un bosal a su perro o lo ingrese a su domicilio, que

en caso omiso lo silenciaría por otros medios menos pacíficos y de forma

permanente; lo que causó temór a Furnari”.

II.- En la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal atribuyó

esos hechos al imputado a título de autor y los calificó como Amenazas coactivas

agravadas por haber sido anónimas, en concurso real con Daño calificado y Maltrato

animal (en concurso ideal), de conformidad con los arts. 45, 54, 55, 149 ter inc. 1°

en función del 149 bis último párrafo, 184 inc. 3° en función del art. 183 primer

párrafo y 3 inc. 7° de la Ley 14.346 del CP.-

Seguidamente detalló la evidencia en que sustenta la acusación en relación

al primer hecho descripto, aludiendo a: Denuncia Penal de fecha 10-06-2024

radicada por FURNARI, CHRISTIAN DANIEL; Carta en soporte papel confeccionada

con computadora; Informe Nro. 737 y 863 de Cuerpo Judicial de Investigaciones de

Viedma (sobre análisis de las cámaras ubicadas en el lugar); Acta de extracción de

material fílmico correspondiente a las cámaras aportas por denunciante y que

fueron analizadas en el informe 737; con soporte fílmico en DVD. Respecto del

hecho 2: Actas de Denuncia Penal realizada por Christian Daniel Furnari de fechas

11-06-2024 y 16-08-2024; Acta Nº 998 y anexos A16 y A3 del Gabinete de

Criminalística; Imágenes de cámaras de seguridad aportadas por el denunciante de

fecha 11-06-2024; Acta allanamiento realizado en fecha 02-09-2024.

Asimismo indicó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del

C.P.P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de

responsabilidad por parte del acusado, ofreció se le imponga la pena de tres (3)

años de prisión de cumplimiento condicional y por el término de dos (2) años, las

siguientes pautas de conducta: 1) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa

autorización judicial y someterse al patronato de presos y liberados; 2) Realizar

cinco (5) entregas mensuales de 20 kg de alimento para perros, cada una, en favor
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de la Asociación civil PAMVI (María Ruella), sita en Rivadavia 877 de esta ciudad.

3) Prohibición de acercamiento y contacto con la víctima Cristian Daniel Furnari, a

menos de 30 metros. 4) Prohibición de realizar actos perturbadores o molestos por

si o por terceros y por cualquier medio en perjuicio de la víctima Cristian Daniel

Furnari.

IV.- Tras darse traslado de la acusación a la Defensa, la defensora particular,

Dra. Analia Cufre manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la

propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal

y solicitan sea homologado el acuerdo.

Que le fueron explicados al imputado los alcances y las previsiones del art.

212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los

hechos atribuidos y la participación responsable en su comisión, como así la

calificación y la pena ofrecida; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su

defensora, respondió de modo afirmativo. Aceptando la realización del juicio

abreviado, la participación en los hechos reprochados y su consecuente

responsabilidad penal; la calificación jurídica de esos hechos y el tipo y monto de

pena.

Y CONSIDERADO: Que el acuerdo propuesto por las partes entiendo puede

ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para

que la sentencia sea válida (art. 189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha

enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y el encuadramiento

legal pretendido por las partes a su respecto. La autoría como su culpabilidad se

encuentra verificada con la evidencia expuesta por la fiscalía, motivando los

fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y

aceptación de responsabilidad por parte del imputado. Conforme lo analizado

precedentemente, la calificación jurídica asignada al concurso delictual responde a

la descripción fáctica practicada por el Ministerio Público Fiscal y sobre la que presta
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conformidad la defensa, aunque con alguna modificación que seguidamente habrá

de ser tratada en la presente. A su vez, conforme lo analizado, la pena acordada

por las partes y su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y

resulta posible el acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el

acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales

esenciales que aquí se revisan.

En efecto, la evidencia reseñada por el Fiscal adjunto del caso resulta

suficiente a los fines de alcanzar el estado convictivo requerido para el dictado de

una sentencia de condena y ello así por cuanto de la misma surge la acreditación de

los extremos de la imputación objetiva. Así, de manera contundente se tiene por

probado que los episodios existieron y que el imputado resulta autor de los

mismos.-

En otro orden, la autoría de esos hechos ilícitos se determina en base al

reconocimiento expreso del imputado, quien confirma su participación y

responsabilidad en los eventos disvaliosos, extremo que encuentra apoyatura en la

totalidad de la evidencia que fuera reseñada en la audiencia por el fiscal.

En definitiva, el análisis conjunto de la evidencia conduce inequívocamente a

sostener que el hecho se produjo de la forma en que, sin controversia, exponen las

partes.

Sabido es que para arribar a una sentencia condenatoria, es ineludible

alcanzar un grado de certeza suficiente emanado de la apreciación que -de las

probanzas aportadas- se efectúe siguiendo las pautas de la sana critica racional,

que conjuga los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. Lo contrario

conllevaría a la arbitrariedad derivada de un pronunciamiento fundado solo en

subjetividades.

Bajo esos parámetros, considero que la acusación ha probado cada una de

las proposiciones fácticas que conformaron su teoría del caso, en relación a los
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hechos y la responsabilidad enrostrada al imputado. Y que sobre tales extremos no

existe controversia, pues la defensa ha conformado un pedido de acuerdo.

A su vez, que la contundencia de la evidencia referida, no otorga lugar a la

existencia de una duda razonable sobre el mérito que es dable atribuirle a aquella,

todo a los fines de tener por acreditados, tanto la existencia histórica de los eventos

en juzgamiento como la responsabilidad de los mismos en cabeza del imputado.

En relación a la calificación legal elegida por las partes, debo indicar que

existen elementos contitutivos de la figura especial contenidas tanto en el art. 1

como en el 3 inc. 7° de la Ley de malos tratos o crueldad contra los animales que

no han sido probados en la causa y, siendo ello así, la figura penal debe ser

excluida. Concretamente, no pudo determinarse que la conducta descripta en el

facto imputado resulte constitutiva de crueldad a los animales. Tampoco se ha

acreditado la finalidad específica o elemento subjetivo especial que requiere el tipo

previsto por el art. 3 inc 7°, esto es, el ánimo o espíritu de perversidad que impulsa

la conducta del sujeto activo. Siendo tal la situación habrá de excluirse la

subsunción en los términos del art. 3 inc. 7 en función del art. 1 de la ley 14.346.

Ahora bien, debe indicarse asimismo que el cambio en la calificación jurídica

no afecta el monto de la pena ni su modo de ejecución. Ello así por cuanto las

partes han elegido fijarla en el mínimo del concurso delictual en cuestión y, pese a

la exclusión, tal mínimo permanece inalterado.

Debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y

agravantes que concurren al caso y, a su vez, de los criterios de ponderación que

aportan los precedentes “Brione” del STJ y “Rodriguez Collueque” del TIP, deben

permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario

importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada

para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de

conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de
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los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea

de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que

concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso, concluyó la

acusación proponiendo y la defensa aceptando se imponga la pena de cuarenta y

cinco (45) días de prisión efectiva, declaración de reincidencia y costas.

En función de lo precedentemente expuesto y especialmente en atención a

las características de los hechos, su naturaleza, la extensión del daño

causado a los bienes jurídicos afectados, pautas que pueden ser resumidas en

"magnitud de injusto" y "culpabilidad de acto", como elementos

limitadores del poder punitivo estatal y a los fines de no ver vulnerado el principio

de proporcionalidad y razonabilidad que debe darse y verificándose a través del

principio de culpabilidad que existe correlación entre la sanción y la afectación a

tales bienes (Fallos CSJN 318:207). Como consecuencia de ello y del nuevo sistema

penal imperante en esta provincia, el quantum punitivo también encuentra su límite

en el pedido que formulan las partes. Tal límite reduce al mínimo la discrecionalidad

del juez a la hora de la determinación e individualización judicial de la pena.

Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y

su modo de ejecución, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el

acuerdo (arts. 212 y 213 del C.P.P). Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra

su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí

se revisan.

Por ello,

RESUELVO: I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo pleno al que arribaron el Fiscal

adjunto del caso, Dr. Rubén Negro, por una parte; y la Defensora particular, Dra.

Analía Cufre y el imputado ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN, por la otra

(Arts. 14, 65, 212 y cctes del C.P.P.).

II.- Declarar culpable a ROBERTO PABLO RIVERA IRIGOYEN, de
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condiciones personales obrantes en la presente, como autor penalmente

responsable de los delitos de Amenazas coactivas agravadas por haber sido

anónimas, en concurso real con Daño calificado, condenándolo a la pena de tres

(3) años de prisión de cumplimiento condicional (arts. 5, 26, 45, 55, 149 ter inc. 1°

en función del 149 bis último párrafo y 184 inc. 3 en función del art. 183 primer

párrafo, todos del CP.). Con costas (art 266 del CPP).-

III.- Imponer por el plazo de dos (2) años las siguientes pautas de conducta

y como condición de subsistencia del beneficio de la condicionalidad de la pena,

otorgado en el artículo anterior: 1) Fijar domicilio el que no podrá mudar sin previa

autorización judicial y someterse al patronato de presos y liberados; 2) Realizar

cinco (5) entregas mensuales de 20 kg de alimento para perros, cada una, en favor

de la Asociación civil PAMVI (María Ruella), sita en Rivadavia 877 de esta ciudad.

3) Prohibición de acercamiento y contacto con la víctima Cristian Daniel Furnari, a

menos de 30 metros. 4) Prohibición de realizar actos perturbadores o molestos por

si o por terceros y por cualquier medio en perjuicio de la víctima Cristian Daniel

Furnari. (art. 27 bis del CP).-

IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Analía Cufre en la suma

equivalente a SESENTA (60) IUS (Ley de Aranceles profesionales) .-

V.- Firme la presente y cumplimentados los recaudos impuestos por la Ac.

15/19, fórmese incidente de ejecución y dése intervención al organismo pertinente.

VI.- Protocolizar, comunicar.

ALVAREZ Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo
Marcelo Alberto
Fecha: 2025.03.21
Alberto 12:07:07 -03'00'
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