Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 153 - 08/08/2023 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | BA-00812-L-2022 - PICASSO, CECILIA ALEJANDRA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 8 de agosto de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, los Dres. Juan A. Lagomarsino, Emilio Riat y la Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: PICASSO, CECILIA ALEJANDRA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, EXPTE. PUMA NRO. BA-00812-L-2022, iniciado el 20/10/2022, habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6) de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Manifiesta que trabaja como docente para la Provincia de Rio Negro en la Escuela Primaria N° 273, y que a la fecha del siniestro motivo de las presentes prestaba tareas como profesora de educación física.- ---Que en fecha 22/06/2021 a la hora 12:40, mientras se encontraba realizando tareas habituales, al caminar patina y se cae con dolor agudo en el tobillo derecho. Que en razón de ello suspende tareas.- ---Manifiesta que no tiene antecedentes quirúrgicos/traumáticos del área lesionada previo al siniestro ni posterior al alta del siniestro denunciado.- ---Que en fecha 04/04/2022 dio inicio al Trámite ante SRT en Expediente Administrativo N° 119498/22 sobre "Divergencia en la Determinación de la Incapacidad", en virtud del cual, considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes y en razón de la valoración de la prueba incorporada, en fecha 24/08/2022 la Comisión Médica dictaminó: "fractura de peroné derecho consolidada en eje. 10.00 Miembro superior hábil: No Aplica 5% del...0.00% 0.00% SubTotal: 10.00% Factores de ponderación Tipo actividad: Alta (0% - 20%) 20.00% 2.00% Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00% Edad: De 31 y más años (0 a 2%) 0.70% Porcentaje total: 12.70% Tipo: PERMANENTE Grado: PARCIAL Carácter: DEFINITIVO.” y en fecha 30/09/2022, el Servicio de Homologación dictó el acto administrativo de cierre y agotamiento de la instancia administrativa encontrándose habilitada la instancia judicial conforme art. 7 y 3 ley provincial 5253.- ---La trabajadora sostiene que dicho dictamen le causa gravamen en cuanto no considera la recalificación, toda vez que desde el siniestro de marras, de profesora de educación física, la actora pasó a desarrollar tareas administrativas como encargada de biblioteca, saca fotocopias, hace entrega de documentación, y debió dejar para siempre su labor de profesora de educación física, perdiendo contacto con los alumnos, situación que le genera una minusvalía en el área psicológica que merece ser tenida en cuenta en la determinación total de la incapacidad.- ---Estima que su incapacidad física real es mayor al 25 % y que a ello debe sumarse la incapacidad psicológica que resulte de la prueba pericial a producirse.- ---Refiere pautas de liquidación y ofrece prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión, sostiene que el accidente conforme fuera denunciado oportunamente por la actora se trata de un accidente "in itinere", por lo que no procedería la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 y que la incapacidad del 12,70 % dictaminada por la Comisión Médica resulta ajustada a derecho.- ---Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia a tenor de lo normado por el art. 41 de la Ley 5631, alegó la parte demandada y la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---1) Que conforme Expte. Administrativo SRT 119498/22 debe tenerse por acreditado que la trabajadora sufrió un accidente 22/06/2021.- ---2) Que la ART accionada reconoció la cobertura y brindó prestaciones médicas y en fecha 15/02/2022 se le concedió el Alta, con recalificación.- ---3) Que inició actuaciones ante Comisión Médica en la que se dictaminó la incapacidad de la actora en Porcentaje total: 12.70% Tipo: PERMANENTE Grado: PARCIAL Carácter: DEFINITIVO.- y que en fecha 30/09/2022 el Servicio de Homologación otorgó el acto administrativo de cierre y agotamiento de la instancia.- ---4) Que en las presentes se produjeron pericias médica y psicológica, en las cuales: ---Que el mismo fue impugnado por la actora por estimar la recalificación laboral = 0% sin tener en cuenta el informe pericial psicológico producido con posterioridad,. La Dra. Galeano Liendo ratificó el mismo en todas sus partes.- ---4.2) Por su parte, la Lic. Eva Sabina López Castell, mediante el informe pericial psicológico de fecha 09/03/2023, informó que la actora presenta un trastorno por estrés postraumático de tipo crónico al momento de la exploración. De la evaluación practicada se desprende que la etiología de dicha alteración clínica se sitúa en el accidente del hecho de autos, y determinó la incapacidad -según el BAREMO PARA VALORAR INCAPACIDADES NEUROPSIQUIATRICAS de los Dres. MARIANO CASTEX & DANIEL SILVA, un 10 % VPG (Valor psíquico global.-) ---Que para establecer la incapacidad psicofísica total de la actora conforme el Baremo (Dec. 659/96) considero que ha de aplicarse el criterio de la capacidad restante.- ---Así que de conformidad con los informes periciales producidos en autos, se establece una Incapacidad Total (física y psicológica) equivalente al 19 %, siendo sobre dicho porcentaje de incapacidad sobre el cual ha de aplicarse los Factores de Ponderación.- ---Advierto que la perito médica ha establecido en relación al Factor "Recalificación Laboral" = 0%, sin embargo, de la documental acompañada por la demandada y de la respuesta de oficio dirigido a la Escuela 273 agregada en autos en fecha 06/02/2023, surge que la actora ha sido efectivamente reubicada en una tarea que no se corresponde con su formación y que la misma se encuentra impedida de realizar las tareas que efectuaba con anterioridad al accidente, motivo por el cual, considero que dicho factor debe proceder y aplicarse en el máximo del 10%.- ---Por ello, corresponde dictaminar lo siguiente: -Incapacidad (Psicofísica) Total: 19 % -Factores de Ponderación: -Tipo de actividad = 2 %; -Recalificación Laboral = 10 %; -Edad = 1 %; - INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y DEFINITIVA = 21,47 % ---5) Que respecto de la procedencia del art. 3 de la ley 26.773, si bien al relatar los hechos en el escrito de inicio, en el punto III- HECHOS - ANTECEDENTES: la actora refiere que el accidente acontece "realizando tareas habituales" y que lo mismo surge del dictamen de la SRT: "Descripción de la contingencia: Refiere la trabajadora que realizando tareas habituales sufre al caminar por calle patina y se cae con dolor agudo en tobillo derecho.-", considero que de la denuncia del siniestro ante la ART (que consta en Expte. Administrativo, acompañado por la actora en el inicio y por la SRT al contestar oficio en fecha 03/02/2023), surge que el mismo fue recepcionado como "in itinere" y siendo que en las entrevistas periciales médica y psicológica, en ambos casos del relato de Picasso surge que el 22/06/2021 llegando a la esquina del establecimiento próxima a la hora de ingreso, luego de estacionar (...), se dirige de a pie al establecimiento y al subir a la vereda se cae (...) - y que esta versión de los hechos coincide con la documental acompañada por HORIZONTE al contestar demanda (Formulario 1 “Solicitud de atención”. - Formulario 2 “Denuncia de accidente de trabajo”. - Exposición policía), documental que no fue expresamente desconocida por la actora al contestar traslado conf. art. 38 de la Ley 5631 en fecha 22/12/2022, debe considerarse al mismo como "in itinere" conf. art. 6 de la Ley 24.557.- ---Por ello, para el caso, considero que no debe proceder la indemnización que corresponde para los accidentes in itinere, donde la CSJN desde el precedente “Páez, Alfonzo” (Fallos: 341:1268) ha dicho que –tal como puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del fallo dictado en la causa "Espósito" (Fallos: 339:781)- no corresponde en esos casos el beneficio del art. 3° de la ley 26.773 que otorga un adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador".- ---III) La decisión: ---Por todo lo expuesto, conforme los hechos probados respecto del accidente laboral denunciado, propongo establecer que CECILIA ALEJANDRA PICASSO padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva de 21,47% y por ello, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA a abonar a la actora las prestaciones dinerarias que correspondan al porcentaje de incapacidad establecido.- ---Liquidación - Parámetros: ---Fecha del Accidente: 22/06/2021 ---Incapacidad determinada: 21,47% ---Fecha de Nacimiento: 06/03/1967 ---Ingreso Base: Promedio períodos junio 2020 a período junio 2021 c/SAC, conforme recibos existentes en la causa, de conformidad con el art. 12 LRT y STJ S3 Se 107 - 18/09/2020 "PEÑALBA, MARIA CELESTE C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.- ---Intereses: La suma resultante del IB se incrementará con los intereses que determina el art. 12 de la ley modificado por el decreto 669/2019, equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva. Ese valor deberá determinarse provisoriamente en autos a la fecha de la presente resolución al que debe agregarse un interés puro que estimo adecuado en el 8 % anual [conforme jurisprudencia obligatoria del STJRN desde los autos "Calfulaf, Enrique c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente de trabajo" s/ inaplicabilidad de ley ( Expte C-4C1-18933- L- 2018 CI 09972-L-000)].- ---1) Cálculo art. 12 inc. 1) Ley 24.557 (conforme Dto. 669/2019):Datos iniciales
Valores por Períodos
---2) Fórmula art. 14, 2. a) Ley 24.557 ---53 x 140.425,57 x índice de edad (1,2) x incapacidad (21,47) = 1.917.499,93.-
---3) Cálculo art. 12, inc. 2) Ley 24.557 (conforme Dto. 669/2019) ---Índice RIPTE Junio 2021: 9660,13 ---Índice RIPTE Junio 2023 (último publicado): 34583,73 ---Tasa art. 12, inc.2) 24.557 (conf. Dto. 669/2019): 3,580048095 ---1.917.499,93 x 3,580048095 = 6.864.741,95.- ---Se deja constancia que la liquidación se ha realizado con el último índice RIPTE publicado (junio 2023), debiéndose practicar la liquidación al mes de agosto de 2023 publicado que sea el mismo.-
---4) Cálculo intereses 8% puro anual
Detalle de los Cálculos:
---De la liquidación practicada surge que el monto total provisorio adeudado en concepto de prestaciones dinerarias conforme art. 14, 2.a) Ley 24.557, asciende a la suma de $ 8.032.312,31.- (pesos ocho millones treinta y dos mil trescientos doce con 31/100) en concepto de capital e intereses calculados provisoriamente al 7 de agosto de 2023, debiendo ajustarse conforme lo establecido precedentemente publicado el RIPTE del mes de agosto de 2023. ---En caso de mora se aplicará el art. 12, inc.3 de la ley 24.557 (conforme DNU 669/19) "En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.” ---Asimismo se condena a la parte demandada a otorgar las prestaciones en especie que establece el art 20 LRT.- ---El monto liquidado provisoriamente deberá ser abonado por la parte demandada dentro del plazo de 10 (diez) días.- ---Costas: a la demandada vencida (art. 31 Ley 5.631).- ---Regulación de Honorarios: Se regulan los honorarios de la Dra. Carolina Barbagallo y los Dres. Sergio J.A. Dutschmann y Alan Joos, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 1.574.333,21 (pesos un millón quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y tres con 21/100) (14% + 40%), y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por la parte demandada, en la suma de $ 1.236.976,10 (pesos un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis con 10/100), (11 % + 40%) - Monto base: $ 8.032.312,31.- . - de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10 y c.c. de la L.A..- ---Asimismo, se regulan los honorarios de la Dra. María Eugenia Galeano Liendo del C.I.F. y de la perita psicóloga por su intervención, la Dra. Galeano Liendo (CIF) y la Lic. Eva Sabina López Castell en la suma de $ 401.615,61. (pesos cuatrocientos un mil seiscientos quince con 61/100), - 5 % - Monto base: $ 8.032.312,31.- - para cada uno de ellas, conf. arts. 5, 18, ss y ccdtes Ley 5.069, debiendo descontar, para el caso de la Lic. López Castell, los montos percibidos por honorarios regulados provisoriamente en fecha 28/04/2023.- ---Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de condena.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados y peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---Mi voto. ---El monto liquidado provisoriamente deberá ser abonado por la parte demandada dentro del plazo de 10 (diez) días debiendo depositar judicialmente los montos resultantes.- ---II) COSTAS a la demandada vencida (art. 31 Ley 5.631).- ---IV) REGULAR LOS HONORARIOS de la Dra. María Eugenia Galeano Liendo del C.I.F. y de la perita psicóloga por su intervención, la Dra. Galeano Liendo (CIF) y la Lic. Eva Sabina López Castell en la suma de $ 401.615,61. (pesos cuatrocientos un mil seiscientos quince con 61/100), - 5 % - Monto base: $ 8.032.312,31.- - para cada uno de ellas, conf. arts. 5, 18, ss y ccdtes Ley 5.069, debiendo descontar, para el caso de la Lic. López Castell, los montos percibidos por honorarios regulados provisoriamente en fecha 28/04/2023.- ---V) Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados y peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---VI) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---VII) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO | VENERANDI, MARINA ESTHER | | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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