| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 43 - 29/07/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-09922-L-0000 - RODRIGUEZ FABIAN DARIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Julio de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: “RODRIGUEZ FABIAN DARIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)"(Expte N° CI-09922-L-0000).- Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado por la parte actora.- Expresa que atento la incapacidad determinada por su médico, el agotamiento de la vía administrativa y la falta de pago de indemnización por incapacidad no le queda otra alternativa que iniciar la presente acción.- III.- Así las cosas, encontrándose la causa en estado de resolver el planteo de caducidad efectuado por la parte demandada por aplicación del art. 7 de la ley 5253, a modo introductorio, cabe recordar que la ley 27348 -complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo- sancionada el 15/02/2017 y publicada en el B.O. en fecha 24/02/2017, en su artículo 1 dispone que la actuación de las Comisiones Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previas en la Ley de Riesgos del Trabajo; invitando en su art. 4 a adherir al Título I a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo que dicha adhesión, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria. Como puede observarse, la norma provincial establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción judicial, que afecta la subsistencia de derechos substanciales en tanto al operar su vencimiento el trabajador/ar pierde el derecho de accionar judicialmente configurando un menoscabo a su integridad.- Ahora bien, en el casus, la demandada sostiene que ha operado la caducidad por el transcurso del plazo de 60 días hábiles judiciales, desde que se notificó al trabajador la Disposición 2020-103-APN-SHC35 del Servicio de Homologaciones de la Comisión Médica N° 35 de conformidad con el art. 7 Ley 5253, en fecha 17/01/2020 y teniendo en consideración que la presente acción fue iniciada en fecha 10/09/2020.- La doctrina de la supremacía de la Constitución Nacional – consagrada en el art. 31 de la C.N- que conforme señala el maestro Bidart Campos “…impone como “deber-ser” que todo el mundo jurídico inferior a ella le sea congruente y compatible, y no la viole ni le reste efectividad funcional y aplicativa”, requiere para no tornarse en letra muerta de un sistema de control que actúe como garantía y permita declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto violatorio de la misma y su consecuente inaplicabilidad al caso sub judice (Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Compendio de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2004, Editorial Ediar, p. 23).- A partir de la reforma constitucional de 1994 la supremacía supra mentada, a partir de la consagración del principio de jerarquía constitucional de algunos tratados internacionales de derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la C.N.-, comprende lo que se ha denominado el “bloque de constitucionalidad federal”, por lo que al control de constitucionalidad ya mencionado debe sumarse el control de convencionalidad.- A partir del año 2001 la Corte receptó el control de constitucionalidad de oficio en el caso “Mill de Pereyra”( CSJN, 27/09/2001: “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, Fallos 249:51) estableciendo que siendo “.. una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” en el marco de una causa concreta y, por ende, no admisible como declaración en abstracto". Dicho criterio fue posteriormente reiterado en “Banco Comercial Finanzas”(CSJN, 19/08/2004: “Banco Comercial Finanzas –en liquidación Banco Central de la República Argentina. S. quiebra”, Fallos, 327:3117) al expresar que “…como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”. Doctrina que fuera convalidada recientemente, incorporando el control de convencionalidad de oficio al expresar que “Los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado, dado que resultaría un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango” (Cfr. CSJN, 27/11/2012: “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios", Fallos 335:2333).- En ese sentido, y siendo que en los presentes la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del plazo de caducidad del art. 7 de la ley 5253, siguiendo el criterio que ya ha adoptado este Tribunal en otros precedentes , corresponde que el Tribunal realice el correspondiente control de oficio respecto a la constitucionalidad y convencionalidad de la norma referida. Resulta ineludible en esta labor tener presente que el principio protectorio previsto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, propugna la protección de la dignidad e integridad del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la CSJN (Cfr. CSJN, 14/09/2004: Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido).- En ese sentido cabe precisar que la reglamentación provincial en análisis es contraria a los arts. 14 bis, 31, art. 75 inc. 12 y concs. de la C.N. en virtud de que siendo que en la materia referida existe una restricción a derechos sustanciales, el legislador local, en un exceso reglamentario, está invadiendo materia exclusiva de la legislación nacional.- Conforme la distribución de competencias que establece la Constitución Nacional, las Provincias pueden reglamentar la ley, empero sin vulnerar, restringir o lesionar derechos de los trabajadores/as reconocidos constitucionalmente.- Y en concordancia con lo dispuesto por la norma fundamental, nuestra Constitución Provincial contiene la clausula federal prevista en el art. 12 inc.1 que dispone que "El gobierno provincial: Ejerce los derechos y competencias no delegados expresamente al gobierno federal.".- Por otro lado, el art. 259 de la L.C.T., con manifiesto afán protectorio del trabajador y a fin de evitar el conculcamiento del principio de irrenunciabilidad previsto en el arts. 12 de la L.C.T., es claro al establecer que “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”, por lo que no podría una norma local establecer un plazo diferente -y menos aún reducirlo y de forma anticipada -, so pena de incurrir en violación de normas constitucionales.- Obsérvese que en el orden nacional las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 no prescriben ningún plazo de caducidad para el ejercicio de los derechos, la única limitación temporal es el plazo de prescripción de 2 años (art.44.1, LRT).- Sumado a ello, se violenta el principio de igualdad ante la ley, ya que dependiendo de cuál sea la jurisdicción local, será el plazo para ejercer el derecho, llegando al contrasentido de que aquellos trabajadores no registrados (art. 1 párrafo 3° de la ley 27348) o los originarios de provincias que no adhirieron a la ley nacional se regirán por el plazo de prescripción de 2 años.- No podemos olvidar en esta instancia que el instituto de la caducidad debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que jamás una reglamentación local podría constituirse en el medio para violentar principios esenciales del derecho del trabajo ni derechos constitucionales tales como el acceso a una tutela judicial efectiva (art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), debido proceso y derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), el derecho a la salud, a la integridad física y moral, a la reparación de los daños (art 19 de la C.N.), entre otros.- En tal orden de ideas se han expresado otros Tribunales provinciales al decir que “Una reglamentación provincial que deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales, consagra indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral. La caducidad establecida por el art. 3, Ley 10456 de Córdoba, deja al trabajador -eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas- sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (art. 75, LCT). Mediante una "caducidad provincial" no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho sustancial consagrado en una norma nacional (Ley 24557), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 10456 de Córdoba, desde que este impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad, de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor, del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa y de indemnida (Cfr. Cám. del Trab. Sala VIII, Córdoba, 13/11/2019: "Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario - Accidente (Ley de riesgos)", Rubinzal Online; RC J 13044/19).- Por otro lado, también cabe tener presente que además de ser el trabajador sujeto de preferente tutela, cuando ha sufrido un accidente o padece alguna enfermedad de carácter laboral se considera vulnerable y con alguna discapacidad, por lo que también se encuentran amparados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al respecto se ha expresado: “El art. 3, Ley 9017 de Mendoza está destinado a aquellos sujetos que pretenden una decisión judicial que evalúe la decisión administrativa que cuestiona; es decir, son trabajadores que gozan de preferente tutela constitucional y que además, sufren alguna discapacidad que merece ser reparada. En Argentina los derechos de las personas con discapacidad están contemplados en diferentes normativas: desde la Constitución, pasando por leyes, resoluciones y convenciones internacionales, el país posee una amplia legislación que promueve la inclusión social y la protección de los derechos de los más vulnerables, Por ello, cabe afirmar que el art. 3 antes mencionado resulta inconstitucional e inconvencional en cuanto vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a través de una ley provincial en perjuicio de un trabajador que, pretende una justa indemnización por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional. (SCJ de Mendoza; 10/12/2019: "Manrique, Gabriel Fabián vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Recurso extraordinario provincial" Disidencia del Dr. Adaro; Rubinzal Online; 13-04491180-3/1 RC J 13244/19).- |
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