Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia43 - 29/07/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-09922-L-0000 - RODRIGUEZ FABIAN DARIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Julio de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados: “RODRIGUEZ FABIAN DARIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)"(Expte N° CI-09922-L-0000).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes autos al Acuerdo para resolver la excepción de caducidad planteada por la demandada en fecha 25/11/2020, en oportunidad de contestar la demanda.-
Funda la misma en que el actor ha transgredido el plazo legal establecido por el art. 7 de la Ley Provincial Nº 5253 mediante la cual la Provincia adhiere a la Ley 27.348, por haber interpuesto la presente demanda judicial con posterioridad al plazo de 60 días hábiles desde el acto administrativo de homologación.-
Refiere que el día 17 de Enero del año 2.020 el servicio de homologación de la Comisión Médica Nº 35 de General Roca , mediante la Disposición 2020-103-APN-SHC35 dictada en el Expediente N° 3314446/19, determinó la naturaleza del siniestro, el porcentaje de incapacidad del actor y la indemnización que le correspondía recibir y que debía abonar la A.R.T. demandada, la que fuera notificada a las partes en la misma fecha. En consecuencia, sostiene que considerando los 60 días supra referidos, la presente demandada debió haber sido presentada como último plazo el día 20/02/2020, siendo recién iniciada el día 10/09/2020, excediéndose el plazo prescripto por la ley, por lo que su derecho a ejercer la acción judicial ha caducado.-

Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue evacuado por la parte actora.-
En fecha 17/12/2020, previo a resolver, se ordenó el libramiento de oficio a Comisión Médica 35 Delegación General Roca a fin que informe la fecha de notificación al actor de la Disposición expedida por el Servicio de Homologación.
Que en fecha 01/02/2021 se agrega el expediente digital remitido por S.R.T. y siendo que el mismo no da cumplimiento con lo solicitado, en fecha 18/03/2021 se ordena el libramiento de un nuevo oficio, el que es reiterado el día 27/04/2021 y contestado debidamente en fecha 28/05/2021.-
Que en fecha 02/06/2021 se ordena integrar el Tribunal con el Dr. Marcelo A. Gutiérrez, y en fecha 14/06/2021 se ordena cumplimentar el pase de los autos al acuerdo para resolver dispuesto en fecha 31/05/2021.-
II.- Así planteada la cuestión, adviértase que en autos inicia demanda el Sr. FABIAN DARIO RODRIGUEZ, por medio de sus letrados apoderados contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $ 173.142,64 o lo que en más o menos surja de las probanzas de autos, en concepto de indemnización por incapacidad permanente.-
En el relato de los hechos, expresa que el día 13/03/2019 realizando sus tareas habituales de desmalezamiento con pala como dependiente de la Municipalidad de Cipolletti, pierde el equilibrio y cae sobre su mano derecha, sufriendo un traumatismo en la misma sobre su borde cubital. Que luego del accidente no pudo continuar trabajando con normalidad por el fuerte dolor en los dedos de la mano afectada. Señala que dicho accidente fue denunciado ante la A.R.T. LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., mediante Siniestro N° 958649, quien determinó el rechazo del mismo por falta de incapacidad. Agrega que habiendo recurrido a la Comisión Médica de la ciudad de Cipolletti, mediante Expte. N° 331446/19, la misma determinó la existencia del 3,74% de incapacidad permanente parcial, el que fue cuestionado por el trabajador por bajo ya que su médico le dictaminó un 5%. Refiere que la evolución fue con dolor y subsiste al iniciar los presentes, encontrándose aún bajo tratamiento médico.-

Expresa que atento la incapacidad determinada por su médico, el agotamiento de la vía administrativa y la falta de pago de indemnización por incapacidad no le queda otra alternativa que iniciar la presente acción.-

III.- Así las cosas, encontrándose la causa en estado de resolver el planteo de caducidad efectuado por la parte demandada por aplicación del art. 7 de la ley 5253, a modo introductorio, cabe recordar que la ley 27348 -complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo- sancionada el 15/02/2017 y publicada en el B.O. en fecha 24/02/2017, en su artículo 1 dispone que la actuación de las Comisiones Jurisdiccionales constituirá la instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previas en la Ley de Riesgos del Trabajo; invitando en su art. 4 a adherir al Título I a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo que dicha adhesión, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
La distribución de competencias que enuncia la ley, deviene de la Constitución Nacional, arts. 5, 121 y 122 que prescriben que las normas de fondos son competencia del Congreso Nacional (Ley de Riesgos del Trabajo) y las normas de procedimiento las dictan las Provincias.-
En este contexto, es que en fecha 29/11/17 la Provincia de Río Negro sanciona la Ley 5253, por medio de la cual se adhiere a la ley Nacional supra referida, quedando su entrada en vigencia supeditada a que funcione una delegación de Comisión Médica en cada Circunscripción Judicial de la Provincia. Finalmente, en fecha 29/11/2018 el Decreto N°1590/18 establece que a partir de los 30 días de la publicación empieza a regir el Título I de la ley 27.348, esto es, en fecha 29/12/2018.-
Cabe recordar que el art. 2 de la ley 27348 prescribe que “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino...”.- Como puede advertirse, la norma no establece limitación temporal alguna al trabajador/a para poder ejercer sus derechos ante un Juzgado o Tribunal Laboral, por el contrario, amplía derechos, por cuanto permite que el trabajador inicie una acción ordinaria conforme la Ley 1.504.-
Ahora bien, la Provincia al adherir a la ley nacional establece en su artículo 7 que "Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la ley nacional nº 27348 y en el artículo 46 de la ley nacional nº 24557 -texto según modificación introducida por ley nº 27348- deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley P nº 1504 –Ley de Procedimiento Laboral dentro del plazo de sesenta días (60) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad".-

Como puede observarse, la norma provincial establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción judicial, que afecta la subsistencia de derechos substanciales en tanto al operar su vencimiento el trabajador/ar pierde el derecho de accionar judicialmente configurando un menoscabo a su integridad.-

Ahora bien, en el casus, la demandada sostiene que ha operado la caducidad por el transcurso del plazo de 60 días hábiles judiciales, desde que se notificó al trabajador la Disposición 2020-103-APN-SHC35 del Servicio de Homologaciones de la Comisión Médica N° 35 de conformidad con el art. 7 Ley 5253, en fecha 17/01/2020 y teniendo en consideración que la presente acción fue iniciada en fecha 10/09/2020.-

La doctrina de la supremacía de la Constitución Nacional – consagrada en el art. 31 de la C.N- que conforme señala el maestro Bidart Campos “…impone como “deber-ser” que todo el mundo jurídico inferior a ella le sea congruente y compatible, y no la viole ni le reste efectividad funcional y aplicativa”, requiere para no tornarse en letra muerta de un sistema de control que actúe como garantía y permita declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto violatorio de la misma y su consecuente inaplicabilidad al caso sub judice (Cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Compendio de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2004, Editorial Ediar, p. 23).- A partir de la reforma constitucional de 1994 la supremacía supra mentada, a partir de la consagración del principio de jerarquía constitucional de algunos tratados internacionales de derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la C.N.-, comprende lo que se ha denominado el “bloque de constitucionalidad federal”, por lo que al control de constitucionalidad ya mencionado debe sumarse el control de convencionalidad.-

A partir del año 2001 la Corte receptó el control de constitucionalidad de oficio en el caso “Mill de Pereyra”( CSJN, 27/09/2001: “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, Fallos 249:51) estableciendo que siendo “.. una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” en el marco de una causa concreta y, por ende, no admisible como declaración en abstracto". Dicho criterio fue posteriormente reiterado en “Banco Comercial Finanzas”(CSJN, 19/08/2004: “Banco Comercial Finanzas –en liquidación Banco Central de la República Argentina. S. quiebra”, Fallos, 327:3117) al expresar que “…como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”. Doctrina que fuera convalidada recientemente, incorporando el control de convencionalidad de oficio al expresar que “Los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado, dado que resultaría un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango” (Cfr. CSJN, 27/11/2012: “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios", Fallos 335:2333).-

En ese sentido, y siendo que en los presentes la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del plazo de caducidad del art. 7 de la ley 5253, siguiendo el criterio que ya ha adoptado este Tribunal en otros precedentes , corresponde que el Tribunal realice el correspondiente control de oficio respecto a la constitucionalidad y convencionalidad de la norma referida.

Resulta ineludible en esta labor tener presente que el principio protectorio previsto en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, propugna la protección de la dignidad e integridad del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la CSJN (Cfr. CSJN, 14/09/2004: Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido).-

En ese sentido cabe precisar que la reglamentación provincial en análisis es contraria a los arts. 14 bis, 31, art. 75 inc. 12 y concs. de la C.N. en virtud de que siendo que en la materia referida existe una restricción a derechos sustanciales, el legislador local, en un exceso reglamentario, está invadiendo materia exclusiva de la legislación nacional.-

Conforme la distribución de competencias que establece la Constitución Nacional, las Provincias pueden reglamentar la ley, empero sin vulnerar, restringir o lesionar derechos de los trabajadores/as reconocidos constitucionalmente.-
A tal fin, cabe recordar que el art. 5 de la CN establece que "Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.", y el art. 75 inc.12 entre las atribuciones del Congreso señala " Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...".-
Sumado a ello, el art. 121 de la CN afirma que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación." y el art. 126 del mismo texto legal que " Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación....".-

Y en concordancia con lo dispuesto por la norma fundamental, nuestra Constitución Provincial contiene la clausula federal prevista en el art. 12 inc.1 que dispone que "El gobierno provincial: Ejerce los derechos y competencias no delegados expresamente al gobierno federal.".-

Por otro lado, el art. 259 de la L.C.T., con manifiesto afán protectorio del trabajador y a fin de evitar el conculcamiento del principio de irrenunciabilidad previsto en el arts. 12 de la L.C.T., es claro al establecer que “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”, por lo que no podría una norma local establecer un plazo diferente -y menos aún reducirlo y de forma anticipada -, so pena de incurrir en violación de normas constitucionales.-

Obsérvese que en el orden nacional las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 no prescriben ningún plazo de caducidad para el ejercicio de los derechos, la única limitación temporal es el plazo de prescripción de 2 años (art.44.1, LRT).-

Sumado a ello, se violenta el principio de igualdad ante la ley, ya que dependiendo de cuál sea la jurisdicción local, será el plazo para ejercer el derecho, llegando al contrasentido de que aquellos trabajadores no registrados (art. 1 párrafo 3° de la ley 27348) o los originarios de provincias que no adhirieron a la ley nacional se regirán por el plazo de prescripción de 2 años.-

No podemos olvidar en esta instancia que el instituto de la caducidad debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que jamás una reglamentación local podría constituirse en el medio para violentar principios esenciales del derecho del trabajo ni derechos constitucionales tales como el acceso a una tutela judicial efectiva (art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), debido proceso y derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), el derecho a la salud, a la integridad física y moral, a la reparación de los daños (art 19 de la C.N.), entre otros.-

En tal orden de ideas se han expresado otros Tribunales provinciales al decir que “Una reglamentación provincial que deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales, consagra indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral. La caducidad establecida por el art. 3, Ley 10456 de Córdoba, deja al trabajador -eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas- sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (art. 75, LCT). Mediante una "caducidad provincial" no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho sustancial consagrado en una norma nacional (Ley 24557), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 10456 de Córdoba, desde que este impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad, de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor, del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa y de indemnida (Cfr. Cám. del Trab. Sala VIII, Córdoba, 13/11/2019: "Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario - Accidente (Ley de riesgos)", Rubinzal Online; RC J 13044/19).-

Por otro lado, también cabe tener presente que además de ser el trabajador sujeto de preferente tutela, cuando ha sufrido un accidente o padece alguna enfermedad de carácter laboral se considera vulnerable y con alguna discapacidad, por lo que también se encuentran amparados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al respecto se ha expresado: “El art. 3, Ley 9017 de Mendoza está destinado a aquellos sujetos que pretenden una decisión judicial que evalúe la decisión administrativa que cuestiona; es decir, son trabajadores que gozan de preferente tutela constitucional y que además, sufren alguna discapacidad que merece ser reparada. En Argentina los derechos de las personas con discapacidad están contemplados en diferentes normativas: desde la Constitución, pasando por leyes, resoluciones y convenciones internacionales, el país posee una amplia legislación que promueve la inclusión social y la protección de los derechos de los más vulnerables, Por ello, cabe afirmar que el art. 3 antes mencionado resulta inconstitucional e inconvencional en cuanto vulnera la normativa nacional e internacional determinando la caducidad de un derecho a través de una ley provincial en perjuicio de un trabajador que, pretende una justa indemnización por incapacidad originada en un accidente laboral o enfermedad profesional. (SCJ de Mendoza; 10/12/2019: "Manrique, Gabriel Fabián vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Recurso extraordinario provincial" Disidencia del Dr. Adaro; Rubinzal Online; 13-04491180-3/1 RC J 13244/19).-
En consecuencia, del juego e interpretación de la normativa y artículos citados se desprende que la exigencia impuesta por el art. 7 de la Ley 5253 al trabajador que ha sufrido un accidente o enfermedad laboral de interponer la acción laboral, dentro del plazo de 60 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad, excede las atribuciones de la Provincia, resultan contrarias a las disposiciones sobre caducidad y prescripción reguladas en el orden nacional, provocando la pérdida del derecho a iniciar todo tipo de reclamo, vulnerando las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente al sujeto de preferente tutela que es el trabajador, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma referida por resultar contraria a los principios protectorios del fuero laboral, impedir al trabajador acceder a su Juez Natural, especializado en la materia, de forma expedita y rápida (art.14 inc. 9 C.T.D.F.), las condiciones laborales (arts.14 y 14 bis, CN), derecho de propiedad (art. 17, CN), debido proceso y derecho de defensa (art. 18, CN).-
Finalmente, atento lo novedoso de la cuestión sometida a resolver, se imponen las costas por su orden.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5253 de la Provincia de Río Negro, sólo con relación al plazo de caducidad de 60 días hábiles judiciales para interponer la acción judicial.-
II.- Rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A..-
III.- Costas en el orden causado, atento lo novedoso de la cuestión debatida en autos, difiriendo la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-
IV.- Regístrese en (I).
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ.-

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