Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 6 - 13/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 8365/2018 - BALZI ANGEL EDGARDO C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSUMO Y AUTOCONSTRUCCION HOUSE VIAL LIMITADA Y OTRO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 13 de marzo de 2019 VISTOS: los presentes caratulados: “BALZI, ANGEL EDGARDO C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y AUTOCONSTRUCCIÓN HOUSE VIAL LIMITADA Y OTRO S/ ORDINARIO” en trámite por Expte. nº 8365/2018 del registro de este Tribunal, puestos en condiciones de dictar sentencia, y CONSIDERANDO: I. Que contra la decisión que, recaída en estos autos el día 6.12.17, dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Autoconstrucción House Vial Limitada (en más “La Cooperativa”) y el Sr. Carlos Ceferino Iturburu, decretando la nulidad del contrato que uniera a las partes y condenando a éstos últimos a abonar a aquel la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse (ver fs. 180/190), se alza la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Nº 4, actuante por la referida persona jurídica en tanto no habida, y procede a interponer recurso de apelación a fs. 192, el que fuese concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 193. II. Que la aludida funcionaria del Ministerio Público de la Defensa en ocasión de expresar a fs. 206/210 los argumentos fundantes de la vía impugnatoria que instase comienza por exponer que no corresponde asignar a “La Cooperativa” responsabilidad alguna, dado que ha quedado demostrada la ausencia de buena fe y la conducta dolosa (como vicio de consentimiento) desplegada por quien actuara como presidente de la misma. Medió -dice- un exceso en el mandato, a través de la realización de modo fraudulento de actos a la espalda de la institución y de sus integrantes, por lo que el accionar de aquél no puede comprometer a ésta. A su criterio, no es dable extender al amparo de la protección del tercero de buena fe, la responsabilidad de la manera en que se hizo por el solo hecho que inicialmente y en apariencia, el actuar de Carlos Ceferino Iturburu se enmarcara en los límites impuestos por el estatuto societario. Esgrime finalmente, que la acción en curso debe ir destinada solo contra éste dado el ejercicio abusivo impreso como presidente de “La Cooperativa”, en función de la inoponibilidad de la personalidad jurídica sellada por el art. 54 de la Ley Sociedades Comerciales, en tanto establece que “cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Por ello, luego de alegar que nada permite concluir que la asociación en cuestión estuviese enterada de las operaciones efectuadas por el nombrado, expone en términos breves la pretensión revocatoria del fallo. III. Que el actor en ocasión de responder a fs. 212/214 el traslado conferido en razón del recurso en esos términos articulado por su contraria, solicita su rechazo, luego de sintetizar los agravios que entendiese formulados y de exponer que esta Cámara ya se ha pronunciado en idéntica temática mediante sentencia de fecha 19.03.18, recaída en el expediente Nº 8114/2016. Manifiesta seguidamente acreditado en autos que la “Cooperativa” contrató con su parte, por medio de su Presidente, Carlos Ceferino Iturburu, obligándose a la entrega por un precio de un bien inmueble que nunca existió jurídica ni físicamente, ni a la fecha del contrato ni ahora, para inmediatamente recordar la vigencia del art. 58 de la LSC por el cual, el administrador o quien represente a la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Expresiones a las que agrega, su rechazo total al supuesto desconocimiento de los actos del presidente por parte de la sociedad y sus integrantes, brindado razones concretas para ello, como así también la interpretación que cabe otorgar al art. 54 de la referida normativa fondal. Pues, para la representación del actor la norma está habilitando responsabilizar a la sociedad y “además” a las personas físicas que están detrás, es decir, que conforman o integran dicho ente social. IV. Que así expuesto el debate mantenido ante esta instancia tribunalicia, se impone señalar que en el caso, al igual que en el precedente de esta Cámara “ESTRADA NÉSTOR GABRIEL C COOP. DE VIVIENDA, CONSUMO Y AUTOC. HOUSE VIAL LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte N°8337/2017), la cuestión a resolver reside en develar si, como lo sostiene la recurrente debe revocarse parcialmente la sentencia respecto a la extensión de responsabilidad hacia la Cooperativa de Vivienda, Consumo, y Autoconstrucción House Vial Ltda., por no haberse acreditado que el Sr. Iturburu hubiera obrado en representación de la mencionada entidad jurídica sino a título personal (ver Cons. III de la sent. 75/2018 de fecha 08.11.18). V. Que ante ello, y siempre que en los referidos autos el Tribunal, para no hacer lugar al recurso articulado por la representante del Ministerio Público de la Defensa en asistencia legal de la persona jurídica ausente, valoró que el contrato de cesión de derechos declarado nulo, fue celebrado entre la “Cooperativa” y la actora, y así lo suscribió el Sr. Carlos C. Iturburu, invocando la representación de la entidad tanto en su encabezado como en el sello que estampa bajo su firma (ver Cons. V, punto 2, 1er párrafo), al verificarse en el caso iguales condiciones contractuales (ver contrato reservado en Secretaría - fs. 14), estatutarias (fs. 85/92vlta) y normativas (Ley de Cooperativas), a más de la designación del nombrado en carácter de Presidente de la Cooperativa, (fs. 93), la inscripción de ésta en el Registro Nacional de Cooperativas en fecha 10.09.09 (fs. 96), mediante Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (ver fs. 94/95), corresponde aquí adoptar idéntica línea decisoria bajo literales argumentos. De allí que razones de economía y celeridad procesal justifiquen su reproducción en esta ocasión, mediante la incorporación de copia certificada de la Sent. Def. 75/2018 en ese precedente recaída, como parte integrante del presente resolutorio. Es que, conforme allí se juzgó “resulta imposible asumir que la referida asociación y los restantes integrantes del Consejo de Administración, con un mínimo de diligencia, no hubiesen sabido lo que sucedía con la entidad que voluntariamente integraban y en la cual aceptaron responsabilidad de envergadura, pues la magnitud de la operatoria lo impide…”. En consecuencia, y en función de lo expuesto, en los términos del art. 163 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Desestimar el recurso articulado por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Nº 4, en asistencia de la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Autoconstrucción House Vial Limitada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Grado glosada a fs. 180/190, en función de las razones aquí dadas y en ocasión de dictar resolución en los autos que tramitan por expediente Nº 8337/2017 (sent. 75/2018), que en copia certificada se agrega como integrativa de la presente. II. Imponer las costas en función del principio general de la derrota a “La Cooperativa” vencida (art. 68 1er. párrafo CPCyC). III. Regular, atento el modo en que se resuelve y por razones de economía y concentración procesales, haciendo mérito de las pautas establecidas en los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales de la Dra. Daniela Bellini Curzio, actuante por el actor, en el 35% de lo que, oportunamente, se determine por su intervención en la instancia de origen (atento el diferimiento dispuesto en el pto. II del resolutorio), y los de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, en asistencia de la demandada ausente, en el 25% por aplicación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “M., L. S. c/ O., O. R. s/DIVORCIO s/CASACION”, (Sent. 46/2018, de fecha 13.06.18). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: VERONICA BELLOSO-SECRETARIA SUBROGANTE REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 6, Tº I, Fº 70/79 13/03/2019.- "En Viedma, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “ESTRADA NESTOR GABRIEL C/ COOP. DE VIVIENDA, CONSUMO Y AUTOC. HOUSE VIAL LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO” Expte. Nº 8337/2017 del registro de este Tribunal, y tras previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 374/vta. por la Cooperativa demandada? A la cuestión planteada, el Dr. Ariel A. Gallinger dijo: I.- ANTECEDENTES: Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal en razón del recurso de apelación articulado por la Dra. María Gabriela Sánchez, Defensora de Pobres y Ausentes N° 6 en ejercicio del derecho de defensa de la demandada ausente, Cooperativa de Vivienda, Consumo y Autoconstrucción House Vial Ltda., contra la Sentencia Definitiva Nº 70, dictada el 12/07/2017 que obra a fs. 362/372, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 380. Que, mediante el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la demanda interpuesta a fs. 39/46 y vta. por Néstor Gabriel Estrada contra la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Autoconstrucción House Vial Limitada y el Sr. Carlos Ceferino Iturburu, “decretando la nulidad del contrato que uniera a las partes” y condenando “a las demandadas a abonar al actor el pago de la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse en autos, en la etapa de ejecución de sentencia”, conforme parámetros, plazos y tasa de interés dispuestos en el considerando respectivo. II.- LOS AGRAVIOS: 1) A fs. 410/412 la demandada recurrente (en adelante la Cooperativa), mediante la representación de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, funda su recurso, agraviándose de la extensión de la responsabilidad a su asistida, entendiendo que la sentencia incurre en arbitrariedad pues no se condice con la prueba rendida en autos. Sostiene que fue el Sr. Iturburu quien desarrolló un accionar antijurídico, en forma personal y utilizando en exceso el marco de sus funciones, y la personería jurídica como un instrumento para obtener fines extra societarios, no consensuados, no autorizados y sin perseguir beneficio alguno hacia sus socios, por todo lo cual, no corresponde responsabilizar a la Cooperativa que representa, por el accionar antijurídico -doloso- del codemandado. Agrega en ese sentido que no existió acta asamblearia, movimientos bancarios o constancia alguna agregada a autos, que permita endilgar responsabilidad a la sociedad demandada y, en su caso, el accionar del Sr. Iturburu no puede obligar a su representada, lo cual abona esgrimiendo que la Ley 19550 en los arts. 54 in fine, 59, 157 y 274 establece excepciones a la responsabilidad general de la sociedad. Solicita así, se revoque parcialmente la sentencia en crisis en cuanto condena a la Cooperativa House Vial a abonar al actor la suma resultante de la liquidación a realizar. 2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora los agravios de su contraparte a fs. 414/420, solicitando el rechazo de los cuestionamientos argüidos. Inicia su exposición clasificando los agravios esgrimidos por la recurrente en tres puntuales cuestionamientos: 1°) que el contrato que uniera a las partes, no fue considerado contrario al objeto social de la Cooperativa; 2°) Que la Cooperativa no es responsable, en base a que su Presidente actuó a espaldas de ésta, excediendo el mandato conferido, realizando actos no autorizados por los socios en desmedro de los intereses sociales; 3°) Que el art. 54 de la LGS establece una forma de ineficacia que permite dejar incólume a la sociedad, salvo en supuesto de nulidad o disolución del acto. Por lo cual estima que ante el actuar antijurídico de un socio o controlante, solo debe decretarse la responsabilidad directa de éste, y no de la sociedad. Respecto al primer agravio contesta que, el objeto social es para los socios que se reúnen para conformar un ente, la exteriorización de sus voluntades para lograr ciertos fines. Entiende aplicable el art. 58 de la LGS en cuanto dispone que el representante de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social y, asevera, que las decisiones de su representante no necesariamente deben contar con previo conocimiento o consentimiento de la sociedad, obligándola igualmente. Para enmarcar el caso de autos, en el entendimiento que el Sr. Iturburu no desarrollaba una actividad notoriamente extraña al objeto societario, refiere que el actor concurría habitualmente a la sede de dicha entidad jurídica, siendo atendido públicamente por personal de dicha entidad, allí pagaba las cuotas cada mes y recibía los correspondientes recibos, asimismo, recibía noticias y asesoramiento por dicha cesión. Entonces, en el presente supuesto, la venta de terrenos con destino a la construcción, no podría calificarse de ajena a la actividad social al punto tal de excluir de responsabilidad a la Cooperativa. Más aún, el accionar del ente societario consistió en encubrir el actuar de su presidente, conforme testimonios de la causa. En cuanto al segundo agravio, dice el actor que la Cooperativa nació y se formó por la iniciativa y bajo directiva única y excluyente del codemandado, contando con el concurso de voluntades de familiares y amigos para la conformación legal. Descalifica el agravio de la recurrente en cuanto al desconocimiento de las actividades ilícitas de Iturburu, achacando que la entidad funcionaba en el edificio del Sindicato de los Trabajadores Viales de Río Negro, y tanto el socio fundador como su tesorera y el vocal, entre otros, actuaron recibiendo pagos de las cuotas correspondientes a cesiones de terrenos, todo lo cual lleva a la convicción de que no desconocían las gestiones que desembocaron en este litigio. Finalmente, al contestar el tercer agravio, argumenta que el artículo 54 de la LGS consta de dos partes, siendo la primera el daño que los socios o quienes la controlan producen a la sociedad en su patrimonio social y, la segunda, el daño que la sociedad produce por sí o a través de su actuación a los terceros por el uso abusivo por parte de sus representantes o controlantes. Entiende que la inoponibilidad (art 54 LGS), significa extender la responsabilidad directamente al socio o controlante que actuó de manera abusiva. Agrega que, la teoría del órgano según la cual la voluntad de las sociedades -diferente a la de los miembros que la componen- se expresa exclusivamente a través de sus órganos y, siguiendo relevante doctrina sostiene que tales órganos no son los exponentes de un interés ajeno sino del propio ente al que pertenecen. A su vez, considera de suma importancia el objeto social de la Cooperativa, a fin de delimitar la actuación de sus representantes y, regresa al art. 58 LGS en cuanto señala la imputación a la sociedad de todos los actos que realicen éstos, cuando no sean “notoriamente extraños”. Es que, el Presidente de la Cooperativa House Vial, representante de la misma, fue elegido por el Consejo de Administración, y realizó las cesiones de terrenos como órgano de la sociedad, y conforme el objeto social, por lo que se advierte el actuar de la propia entidad jurídica en lo que hace a la responsabilidad que debe asumir. Concluye con la cita que “la imputación que se realiza al socio no significa, ya que el texto del art. 54 no autoriza a suponerlo así, que la sociedad quede desobligada”. III.- ADMISIBILIDAD RECURSIVA. Encontrándose los autos en estado de resolver, y superando el recurso planteado el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), por cuanto los agravios formulados constituyen una crítica concreta y razonada de los distintos extremos que dan sustento a la sentencia en crisis, corresponde ingresar al análisis de las cuestiones propuestas. A cuyos efectos, debe tenerse presente que la instancia recursiva se ve limitada por los términos de las impugnaciones articuladas, es decir, que el Tribunal sólo puede abordar y expedirse en torno a las objeciones expresadas por la recurrente y contestadas por la actora. Atento ello, la cuestión a decidir queda circunscripta a determinar si, como sostiene la parte demandada debe revocarse parcialmente la sentencia respecto a la extensión de responsabilidad hacia la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Autoconstrucción House Vial Ltda. por no haberse acreditado que el Sr. Iturburu hubiera obrado en representación de la mencionada entidad jurídica sino a título personal. IV.- HECHOS: A los fines de una mayor claridad acerca de lo que es materia de recurso, hace al caso recordar que la presente causa se origina con la promoción de demanda por nulidad contractual y devolución de sumas de dinero abonadas con motivo de la celebración de un Convenio de Cesión entre el actor y la Cooperativa, de un Lote de terreno en una calle y manzana innominada, sin precisar designación catastral, solo que se encuentra en la ciudad de Viedma, Río Negro, habiendo sido situado verbal y gráficamente por la Cooperativa en un plano que había en la oficina del Sindicato de los Trabajadores Viales, como ubicado en adyacencias al B° Gral. Lavalle. Que, ante la imposibilidad de determinar la existencia y ubicación del terreno, y luego de un tiempo prudencial desde que fuera celebrado el contrato, la actora inicia la presente demanda. V.- ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1) Debemos advertir que similar cuestión a la que aquí se plantea ya ha sido resuelta recientemente por este Tribunal en autos “MULHALL DAIANA EVANGELINA C/COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y AUTOCONSTRUCCIÓN HOUSE VIAL LIMITADA Y OTRO S/ ORDINARIO” Expte. Nº 8114/2016 mediante Sent. Def. 11/2018 de fecha 19/03/2018 del registro de esta Cámara y, exptes. nºs. 8113/16, 8119/16, 8121/16, entre otros, en cuyos resolutorios se hizo lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora por el que se perseguía la declaración de extensión de la responsabilidad a la Cooperativa demandada, por las vastas razones allí expuestas. Y es que, la decisión que ahora se recurre no es sino, la dictada en cumplimiento de los lineamientos dados por este Tribunal en los autos precedentemente citados, por lo que, aplicando el criterio ya sentado, es decir, ampliar la responsabilidad tanto a la Cooperativa como al Sr. Iturburu, rige adoptar igual temperamento en el presente caso, por los motivos que a continuación expondré. Ello sin perjuicio de advertir que, en las presentes de lo que se trata es de establecer si corresponde excluir a la Cooperativa de la condena impuesta, en tanto que en la Sentencia citada precedentemente justamente se ordenó extender la responsabilidad al ente societario, revocando la decisión de grado que no la había incorporado, por todo lo cual, mal podría en esta instancia acogerse el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora sin incurrir en contradicción con aquel antecedente. 2) En primer término preciso es señalar que el contrato declarado nulo en la sentencia apelada, el que obra reservado en Secretaría y agregado en copia a fs. 2/4 de autos, es un contrato de cesión de derechos entre “La Cooperativa” y la actora, y así lo suscribe el Sr. Carlos Iturburu, invocando la representación de la entidad tanto en su encabezado como en el sello que estampa debajo de su firma. A mayor abundamiento, a fs. 14 obra Acta del Consejo de Administración de “La Cooperativa”, que da cuenta que el Sr. Carlos Ceferino Iturburu fue electo presidente de la entidad; a fs.150/151 por Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social se inscribió a la Cooperativa en el Registro Nacional de Cooperativas, ratificando que quien preside la misma era el nombrado y a fs. 153 se confirió a la Cooperativa la inscripción en el Registro Provincial de Cooperativas mediante la Resolución 0324 de la Subsecretaría de Economía Social de Río Negro. Por su parte, el art. 73 de la Ley 23.037 -Ley de Cooperativas- establece “La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.” En este caso, el Estatuto Social opta para la celebración de contratos por la representación plural, estableciendo en su artículo 59 que “El Presidente es el representante legal de la Cooperativa en todos sus actos… firma con el Secretario y el Tesorero los documentos previamente autorizados por el Consejo que importen obligación de pago o contrato que obligue a la Cooperativa…”. De la conjunción de ambas normas, arts. 73 LC y 59 del Estatuto, queda claro que el contrato fue celebrado por el Sr. Carlos Ceferino Iturburu en infracción al último de los artículos mencionados, pero no por ello el contrato dejó de obligar a la Cooperativa que dijo representar. Pues, no se ha demostrado que la actora tuviese conocimiento de la mencionada restricción, y resulta razonable suponer que desconocía dicha organización interna, además de que, como fácilmente se advierte, se trata de un contrato en formulario completado a mano en respectivos espacios que hace presumir la necesidad de una única firma: la del presidente de la institución cooperativa. Nada más sería necesario agregar. En resumen, una persona física contrata con el representante legal de una persona jurídica, con facultades suficientes para obligarla -aun en infracción a sus disposiciones internas-, el contrato es declarado nulo en razón de resultar su objeto inexistente -por no pertenecer a la entidad el lote vendido o en este caso no identificarse el mismo en el contrato-, por ende, la entidad debe reparar los perjuicios ocasionados. Todo lo que sigue, abona lo dicho y sobreabunda en fundamentos. Es así que en dicho orden de ideas, debo puntualizar que el contrato celebrado no es notoriamente extraño al objeto social de “La Cooperativa”, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del Estatuto Social, la entidad se dedica ha gestionar lo relativo a la solución de problemas habitacionales, ya sea mediante la adquisición de materiales de construcción, terrenos y viviendas, gestionando la construcción de las mismas ante organismos habitacionales, y realizando o tramitando la realización de obras de infraestructura, por lo que no cabe sino concluir en que la cesión de lotes de terrenos aptos para la construcción de viviendas unifamiliares -según aparece descripto en la cláusula primera del contrato-, contra el pago de un determinado precio, no constituye en absoluto un objeto “notoriamente extraño” al que fuera establecido en la cláusula 5 del Estatuto Social. Ello, permite descartar cualquier exorbitancia en el ejercicio de las funciones o facultades por parte del presidente de la entidad, lo que podría eventualmente ser argumento para eximir a “La Cooperativa” de su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 LC. Como ya se señalara, no se observa mengua alguna de la responsabilidad de la entidad frente a terceros, que contrató a través de su Presidente, mediante un formulario preimpreso (ver fs. 4/6), disparando la responsabilidad prevista por el artículo 73 de la Ley de Cooperativas. Tampoco se advierte una fuente de irresponsabilidad, sino todo lo contrario. La falta de libros, documentación, registros bancarios y de cuenta -tal como fuera puesto de manifiesto por la Sra. Perito Contadora a fs. 277/279- avalan tal premisa, toda vez que ello deviene como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los mencionados miembros del Consejo de Administración (cual órgano societario que representa judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa para el cumplimiento de su objeto social) y de una lógica de ocultamiento de información, antes que de un desconocimiento por parte de la persona jurídica de la actividad de su presidente, lo que a todo evento podrá originar la responsabilidad de este último frente a la asociación demandada, pero jamás limitar la responsabilidad de la misma frente a terceros como ya lo dijera este Tribunal. Resulta imposible asumir, que “La Cooperativa”, y los restantes integrantes del Consejo de Administración, con un mínimo de diligencia, no hubiesen sabido lo que sucedía con la entidad que voluntariamente integraban y en la cual aceptaron responsabilidades de envergadura, pues la magnitud de la operatoria desarrollada lo impide, tal como da cuenta el listado de causas tramitadas ante los juzgados de Grado por similar situación a la de autos y de los cuales muchos de ellos se encuentran en esta Alzada -y como lo pone de manifiesto el Testigo Gionovich diciendo que en la ciudad se sabía a qué se dedicaba House Vial-. Finalmente, noto -tal como ya también se expresara en los precedentes de esta Cámara señalados- plenamente aplicables al contrato en cuestión las disposiciones relativas a los derechos del consumidor, en particular artículos 10 y concordantes de la ley 24.240 y sus consecuencias -normativa de orden público protectoria de usuarios y consumidores, de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporada al CCyC-, lo que abona sin mayores comentarios la responsabilidad ya endilgada. Atento ello, propongo al acuerdo: I. Rechazar el recurso incoado a fs. 374/vta, contra la Sentencia Nº 70 de fecha 12/07/2017 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1, con costas a la recurrente vencida (art. 68 1er. párrafo CPCyC). II. Regular los honorarios de los Drs. Ricardo D. Montanari y Dra. María Gabriela Sánchez, en el 35% y 25% respectivamente, de lo que les correspondiese en la instancia de origen -art. 15 ley G 2212- A igual interrogante las Dras. Sandra Filipuzzi de Vázquez y María Luján Ignazi, dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el Sr. Juez que nos precede en orden de votación, compartiendo los argumentos que esgrimiera y sufragando en igual sentido, en tanto la misma, en lo sustancial, sigue los lineamientos que acerca de la cuestión debatida desarrollara este Tribunal de Alzada en pleno en los precedentes que fueran señalados de similar tenor, en tanto ello se enmarca en las premisas y prescripciones que determina la ley 24.240 en resguardo de los derechos de usuarios y consumidores, cual norma de orden público de clara condición constitucional cuya incorporación se encuentra ahora también en el Código Civil y Comercial (arts. 1092 y sgtes.). ASI VOTAMOS. Por todo lo cual, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso incoado a fs. 374/vta, contra la Sentencia N° 70 de fecha 12/07/17 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1, con costas a la recurrente vencida (art. 68 1er. párrafo CPCyC). II. Regular los honorarios de los Dres. Ricardo D. Montanari y María Gabriela Sánchez, en el 35% y 25% respectivamente, de lo que les correspondiese en la instancia de origen -art. 15 ley G 2212-. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: VERONICA BELLOSO-SECRETARIA SUBROGANTE - REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 75, Tº III, Fº 749/755 08/11/2018".- |
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