Texto Sentencia |
//neral Roca, 16 de agosto de 2024 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TARRUELLA CORDOBA, GUIDO ABEL C/ PULGAR, FRANCISCO JESUS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00814-L-2022. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Da inicio a estos actuados el reclamo laboral que incoa GUIDO ABEL TARRUELLA CORDOBA, con el patrocinio letrado del Dr. Emanuel Galindo, contra FRANCISCO JESUS PULGAR, procurando la suma de $ 604.660,02 -o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse-, comprensiva de Indemnización por antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, Doble indemnización (decreto 34/19 y sus prórrogas), Indemnización art 1 y 2 de la ley 25.323, Indemnización art 80 LCT, dias trabajados agosto 2020, vacaciones y SAC sobre vacaciones. Peticiona asimismo la entrega del Certificado de Servicios, remuneraciones y su cese y el Certificado de Trabajo.
Relata que comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el 01-09-2018, como Vendedor (B) en el local comercial del mismo (Kiosco), sito en Hipólito Irigoyen 555, de la ciudad de General Roca.
Que la relación laboral jamás me registro, percibiendo sumas inferiores a las correspondiente a su categoría del CCT 130/75. Reclamando las mismas de diferentes maneras.
El horario era de nueve horas diarias de lunes a domingo, contando -rara vez- con un franco compensatorio.
Prosigue, que el 07-07-2020 el accionado le negó trabajo en forma verbal de manera injustificada y en plena pandemia.
Fue por ello que en la misma fecha envía un TCL al domicilio de Hipólito Irigoyen 555, de la ciudad de General Roca, haciendo alusión a un despido verbal de parte del demandado. Intima en función de ello, el pago de los rubros indemnizatorios y multas. Describiendo, las particularidades de la relación laboral.
Al no recibir respuesta de la misiva referida, el 21-08-2020 envía un nuevo TCL, considerandose despedido por injuria laboral.
Nuevamente y ante el silencio del demandado envía nuevos TCL el 01-10-2020, a diferentes direcciones, toda vez que el Kiosco se encontraba cerrado. En las misivas reitera los rubros ya intimados, e intima por las multas del art. 80 de la LCT y Arts. 1 y 2 ley 25323.
Relata que también se frustraron instancias conciliatorias en la DZT y en CIMARC.
Ante la falta de respuesta, inicia el presente reclamo judicial.
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 23-08-2022 se ordena correr traslado de la demanda a las accionadas.
El 12 de junio de 2023 se decreta la rebeldía del demandado -previa petición de parte actora-, notificándose dicha providencia según constancia de fecha 23-08-2023.
En fecha 11-12-2023 se abre la causa a prueba, fijándose las respectivas audiencias.
El 30-07-2024, se celebra la audiencia de vista de causa, en el acto el letrado del actor desiste de los testigos propuestos y se da por alegado, disponiéndose el pase el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia definitiva.
Una vez firme la presente providencia se realizó el sorteo respectivo.
II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda. Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor (a excepción del rubro Sac sobre vacaciones no gozadas, sobre el que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 356 del CPCyC. Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
1.- Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado el 01-09-2018, como Vendedor (B) en el local comercial del mismo (Kiosco), sito en Hipólito Irigoyen 555, de la ciudad de General Roca. Cumpliendo un horario de nueve horas diarias de lunes a domingo, contando -rara vez- con un franco compensatorio. (Resultante ello, de la descripción efectuada en la acción y efectos jurídicos que emanan de la rebeldía declarada y firme, habida cuenta que la jornada descripta por el accionante, resulta ser un hecho verosímil, por ende habrá de tenerse por cierto en las ya indicadas condiciones del art. 356 del CPCyC, por resultar razonable frente a la naturaleza de las tareas efectuadas).
2.- Que la relación laboral jamás me registro, percibiendo sumas inferiores a las correspondiente a su categoría del CCT 130/75. Reclamando las mismas de diferentes maneras. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme).
3.- Que el 07-07-2020 el accionado le negó trabajo en forma verbal de manera injustificada y en plena pandemia. Fue por ello que en la misma fecha envía un TCL al domicilio de Hipólito Irigoyen 555, de la ciudad de General Roca, haciendo alusión a un despido verbal de parte del demandado. Intima en función de ello, el pago de los rubros indemnizatorios y multas. Describiendo, las particularidades de la relación laboral. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y documental agregada al inicio de la acción, la que no se encuentra desconocida).
4.- Al no recibir respuesta de la misiva referida, el 21-08-2020 envía un nuevo TCL, considerandose despedido por injuria laboral. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme, la que no se encuentra desconocida).
5.- Que ante el silencio del demandado envía nuevas misivas postales en fecha 01-10-2020. En las misivas reitera los rubros ya intimados, e intima por las multas del art. 80 de la LCT y Arts. 1 y 2 ley 25323. (Hecho no controvertido, reconocido por efecto de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme, la que no se encuentra desconocida).
B) Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre el derecho aplicable al caso (Art. 55 inc. 2 ley 5631).
Planteado así el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde analizar la pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por antigüedad y los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato laboral que unía al accionante con el demandado empleador.
Como punto de partida, cabe señalar quedó corroborado en autos que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, que abarcó el lapso temporal del 01-09-2018 al 21-08-2020, fecha esta última en que operó el despido indirecto por parte del actor mediante TCL laboral y en forma escrita.
Relación laboral que transcurrió bajo la ausencia total de registro alguno y en un claro dejo de clandestinidad y desidia por parte del empleador Francisco Jesús Pulgar.
Así las cosas, resulta un hecho suficientemente probado que el actor trabajó al margen del sistema de la Seguridad Social, y de toda la legislación laboral las que prevén una serie de derechos y beneficios irrenunciables, establecidos en favor de los trabajadores que se encuentran incluidos dentro del sistema imperante que rige las relaciones laborales.
Esta privación de todos y cada uno de estos derechos de los que no gozó el actor, derivó exclusivamente de la conducta desaprensiva y negligente del empleador, sobre quien recae todo el peso de la responsabilidad generada por su conducta fraudulenta e ilegítima, no pudiendo este Tribunal laboral -cohonestar el fraude a la ley-, que configuró la clandestinidad laboral de autos. La desidia y el comportamiento desaprensivo de los accionados no solo privó a su trabajador de tener una adecuada respuesta frente a los reclamos vertidos, sino que además le vedó la posibilidad gozar de vacaciones pagas, licencias adecuadas, de los correspondientes Sac, obra social, jubilación, entre muchos otros beneficios.
Quedó demostrado que el demandado menospreció el trabajo, la integridad psicofísica, la salud de su dependiente -derecho humano fundamental- reconocido como tal por las legislaciones, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normativa Nacional e Internacional, Jurisprudencia y Doctrina imperante.
En virtud de todo ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la extinción del vínculo por el período detallado precedentemente.
RUBROS PRETENDIDOS: El actor reclama el pago de los rubros concernientes a la extinción del vínculo laboral con justa causa, esto son indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el Sac sobre el mismo, integración mes de despido y Sac sobre integración mes de despido, vacaciones y su Sac, y siendo que quedó acreditado que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo por tiempo indeterminado, los rubros que reclama el Sr. Guido Abel Tarruella Córdoba, constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte del demandado, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto. En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, tan siquiera compareció en autos a ejercer su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, más las vacaciones no gozadas correspondientes al año del despido.
Mas no corresponderá hacer lugar al Sac sobre las vacaciones no gozadas derivadas de la extinción del vínculo. Pues, si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida sobre la procedencia de este rubro, esta Cámara II, en su anterior composición, en los autos "GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...", criterio al que adhiero en su totalidad. Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro; sin costas atento a que el actor pudor creerse con el derecho para reclamarlo.
Pretende asimismo del accionado las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, para que procedan las mismas es requisito -en el caso de la primera- que la relación laboral no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente -como lo es en el presente- habida cuenta la ausencia absoluta de registración. Tal circunstancia hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, en consecuencia procede la indemnización referida.
Tambien corresponderá hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la ley 25323, atendiendo a que el despido indirecto se produce mediante TCL de fecha 21-08-2020, habiendo sido intimado los rubros indemnizatorios adeudados estando en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), en consecuencia al cumplirse con el presupuesto intimatorio previo, procederá la indemnización referida.
Asimismo procederá la Indemnización art. 80 LCT, pues a los fines de la procedencia de la sanción establecida en el artículo citado, es necesario que no se haya hecho entrega efectiva del Certificado mencionado por el Art. 80 de la LCT dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente. Siendo que en fecha 01-10-2020 el actor intimó la entrega de los Certificados de ley, incluido el establecido por el Art. 80 de la LCT, corresponde hacer efectiva la sanción establecida en el artículo citado.
Reclama asimismo el actor la duplicidad de la indemnización establecida en el Decreto 34/19, practicando liquidación y duplicando las indemnizaciones establecidas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT. Siendo que el objetivo buscado mediante el dictado del mismo -ha sido- dar especial protección a las fuentes laborales en épocas especiales de crisis, ponderando una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo, estando reunidos los requisitos para que proceda la misma, esto es: fecha de ingreso anterior al 13-12-2019 y despido indirecto, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida, considerando la indemnización por antiguedad, el preaviso y la integración mes de despido, las que serán duplicadas. Y, si bien el trabajador de autos no gozó del registro laboral correspondiente, entiendo que no puede estar en peores condiciones que un trabajador registrado, por ende corresponde la doble indemnización en el presente caso.
OBLIGACIÓN DE HACER: Se condena a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificados y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor y los intereses del precedente del STJ "Machín contra Horizonte ART S.A.", el que establece nueva tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, aplicable desde mayo de 2023. . En este caso, los intereses judiciales se calculan al 16-08-2024, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto el actor es acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda de la siguiente manera:
- Indemnización por antigüedad...............................$ 88970,32.
- Ind. sustitutiva de preaviso.... ................................$ 41485,16.
- Sac sobre preaviso..................................................$ 3455,71.
- Integración mes de despido....................................$ 13382,30.
- Sac Int. mes de despido..........................................$ 1114,74.
- 21 dias de agosto 2020...........................................$ 28102,85.
- Vacaciones no gozadas...........................................$ 26556,90.
- Indemnización art. 80 de la LCT............................$ 124455,48.
- Indemnización art. 1 de la ley 25323.....................$ 88970,32.
- Indemnización art. 2 de la ley 25323.....................$ 71918,89.
- Indemnización Decreto 34/19................................$ 143837,78.
- Sub. Total...............................................................$ 632.250,45
- Intereses (28-08-2020 al 16-08-2024)....................$ 2.308.800,37.
- Total al 16-08-2024................................................$ 2.941.050,82.
Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, CINCUENTA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.941.050,82.).
COSTAS JUDICIALES. Finalmente las costas judiciales deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, manifiesta que se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. Art. 55 inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demanda deducida por el actor GUIDO ABEL TARRUELLA CORDOBA, contra FRANCISCO JESUS PULGAR, y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, CINCUENTA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.941.050,82), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 31-01-2023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.
b) Rechazar la demanda instada por el actor contra el demandado por el rubro Sac sobre vacaciones no gozadas, sin costas, conforme ha sido explicitado.
c) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificado y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
d) Se regulan los honorarios del Dr. Emanuel Galindo, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante del actor por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 576.445,88 (MB: $ 2.941.050,82 x 14% + 40%), todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-
g) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Notifíquese a la demandada en su domicilio real. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN -Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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