Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia19 - 09/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente22616/07 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN A LOS DRES. ÁLVARO JAVIER MEYNET Y JORGE RAYMUNDO BOSCH EN AUTOS: "A., C. S/ INF.ART. 119 C.P." S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22616/07 STJ
SENTENCIA Nº: 19
PROCESADO: A. C.
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INCIDENTE DE RECUSACIÓN)
VOCES:
FECHA: 09-03-09
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de recusación a los Dres. Álvaro Javier Meynet y Jorge Raymundo Bosch en autos: \'A., C. s/Inf.art. 119 C.P.\' s/ Casación” (Expte.Nº 22616/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 27) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 218, del 24 de septiembre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a las recusaciones de los doctores Álvaro Javier Meynet y Jorge Raymundo Bosch planteadas por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en su carácter de defensor particular de Carlos Alberto Anzaldo (vid fs. 7/8).- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, la parte dedujo recurso de casación (fs. 12/16 y vta.), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
----- La defensa sostiene los siguientes requisitos formales de procedencia del recurso: inobservancia en la aplicación de la doctrina legal del art. 47 in fine del Código Procesal Penal (actual 43) y de las normas internacionales y constitucionales que preservan la imparcialidad de los jueces; la irreparabilidad del gravamen que provoca la ///2.- resolución, y el derecho al doble conforme, que se entiende referido no sólo a la sentencia definitiva, sino a todos los autos procesales importantes.- - - - - - - - - - -
----- Luego de detenerse brevemente en algunos antecedentes del caso, como requisitos sustanciales refiere que el doctor Bosch se adhiere a los argumentos del doctor Meynet y a lo que éste dijo (que “... las opiniones vertidas por los Magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento...”) le contesta que son los textos que hace veinte años la Corte usaba para justificar que los jueces correccionales podían ser de instrucción y de sentencia simultáneamente o que el mismo tribunal de alzada de la instrucción podía luego actuar como tribunal oral. Agrega que los jueces han prejuzgado porque han decidido ultra petita una cuestión que las partes no habían planteado.- - -
-----3.- Resoluciones de la Cámara:- - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- En el Auto Interlocutorio Nº 292/07, el tribunal de origen sostuvo: “A fs. 1 y 2 el letrado en escritos de similar tenor promueve la recusación de los Magistrados arriba mencionados argumentando que su intervención en el anterior Incidente de Apelación tramitado en esta causa los Dres. Bosch y Meynet no solamente revocaron el sobreseimiento fundadamente dispuesto por la Señora Juez de Instrucción, sino que atribuyéndose facultades absolutamente ajenas, le ordenaron a la instructora que dispusiese el mismo auto de procesamiento que ahora viene apelado a conocimiento del Tribunal, dictado por el a-quo siguiendo tal indicación [...] El Dr. Daniel Drake dijo [...] \'... las ///3.- opiniones vertidas por los Magistrados en la debida oportunidad procesal... no implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes\' [...] El Dr. César Gutierrez Elcarás dijo que [...] votaba en igual sentido [...] El Dr. Pablo Repetto dijo que [...] se abstenía [...] Resuelve: No hacer lugar a las recusaciones...” (fs. 7/8).- - - - - - - - - - -
-----3.2.- En el Auto Interlocutorio Nº 249/07 expresó: “[...] no se fundamentó el remedio intentado, ya que no existe una crítica razonada y concreta [...] Reconozco que los argumentos vertidos por el recurrente apuntan más a la resolución que decidió su apelación anterior, ello por cuanto critica la misma y vuelve a retomar un camino que ya recorrió [...] Lo afirmado no es óbice para contemplar que la cuestión planteada conlleva una crítica a la imparcialidad objetiva del juez [...] Resuelve: Declarar admisible el recurso de casación...” (fs. 18/20).- - - - - -
-----4.- Inadmisibilidad formal y sustancial:- - - - - - - -
----- Es doctrina reiterada de este Cuerpo la que niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan inhibición o recusación, como es el caso en estudio, en virtud de dos preceptos relevantes: uno, que tal denegación no es considerada sentencia definitiva ni equiparable a tal, y segundo, porque la ley prevé que el trámite de la recusación –y excusación- es sin recurso alguno (conf. art. 50 primer parrafo in fine C.P.P.).- - - -
----- Dado que la decisión impugnada no pone fin al proceso, no cabe apartarse del requisito de definitividad –art. 430 ///4.- C.P.P.-, pues éste limita la intervención del Tribunal de Casación a los supuestos para los que está diseñada su jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, la tradicional doctrina de este Superior Tribunal niega la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal (en los términos del art. 430 supra mencionado) al rechazo de la solicitud de recusación, doctrina legal que debió seguir el a quo en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso (art. 43 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, “... la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:565) ha dicho que \'... las decisiones sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas\'". En tal sentido, el alto Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “... el hecho de invocar la existencia de arbitrariedad o agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario” (conf. Fallos 302:417). A ello debe sumarse que “... si la ley de procedimientos establece que el trámite de la recusación es \'sin recurso alguno\' (art. 53) y ello se compatibiliza con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra, al otorgar competencia a los jueces integrantes de las Cámaras para intervenir en la excusación o recusación de sus miembros, o de los miembros de organismos de similar o igual jerarquía (art. 50, apartado 2, inc. e, Ley 2430), queda claramente sentado el criterio de irrecurribilidad de la resolución que rechace la recusación, sea mediante recurso ///5.- ordinario o extraordinario” (Se. 199/94 STJRN; Se. 80/00, 2/01 y 60/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - ---- El planteo defensista en cuanto a la eventual violación de garantías constitucionales no es fundamento suficiente para los fines del apartamiento del criterio establecido supra pues, como se ha afirmado, “[l]a invocación de la doctrina de arbitrariedad y de la garantía de defensa en juicio no autoriza a prescindir de la existencia de fallo definitivo a los fines de la apelación extraordinaria” (Fallos 256:474, citado en Se. 29/01 STJRNSP). Así, este Cuerpo no advierte las consecuencias irreparables que podría conllevar el pronunciamiento atacado.- - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “Hemos de recalcar que no todas las actuaciones que de carácter previo realicen los magistrados durante la etapa de instrucción pueda generar sospecha de parcialidad y que acarree por tal, en si mismo, su apartamiento. En este caso, \'... dado un sobreseimiento... y revocado..., tras el procesamiento... la postura en que queda la Cámara nuevamente instada, es la misma que la del art. 290, atento a la provisoriedad de la etapa” [...].- - - - - - - - - - -
----- “En efecto, se advierte que no se vislumbra un grado de compromiso negador de la garantía de imparcialidad para resolver ahora el planteo defensista. Así, corresponde recordar que el procesamiento puede ser revocado de oficio conforme lo prescribe el art 290 del CPP, siendo que nada impide que continuando con la instrucción, se puedan dar las condiciones necesarias para que se pueda volver a dictar esta medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- “Distinta sería la situación si luego se pretendiera que la misma Cámara sea la encargada de juzgar para dictar sentencia en los presentes obrados, situación que se encuentra contemplada por el art. 46 de la ley N° 2430 la cual prescribe, en su parte pertinente que \'... Los Jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o Sala competente de ésta, a la que correspondió conocer, en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o Sala que actúe como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa...\'.- - - - - - - - - - -
------ “Además los magistrados que hubieran actuado durante la instrucción, emitiendo opinión en cuanto a un juicio de verosimilitud, no podrían resolver, en una instancia distinta con el grado de imparcialidad requerido, un adecuado juicio de certeza, ello en virtud de que existirían condicionamientos de carácter psicológicos, al haber conocido con carácter previo en la causa.- - - - - - - - - -
----- “Esta es la doctrina que se advierte de los precedentes de la CSJN. \'LLERENA\' del 17/05/2005, Sup. Penal 2006 (julio), 39, en el que se sostuvo que ante el compromiso internacional asumido por el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los jueces, la violación a dicha garantía implica la intervención de un mismo juez en la etapa instructoria como en la de juicio no puede ser soslayada, con fundamento exclusivo en el carácter taxativo de las causales de recusación de los jueces.- - - - - - - -
----- “Y, \'DIESER\', del 2006/08/08, en revista
LL. del 18 de agosto de 2006, págs. 4 y ss. en el que con cita también del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación///7.- \'QUIROGA\', del 23 de diciembre de 2004, se entiende lesionada la garantía de imparcialidad -reconocida dentro de los derecho implícitos del art. 33 constitucional, o derivada de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y consagrada expresamente en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), toda vez que en el caso sometido a tratamiento dos de los tres jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones que decidieron sobre el procesamiento de la imputada Dieter -para lo que analizaron también la conducta del coimputado Fraticelli- luego resultan ser los mismos que conformaron la mayoría al tiempo de revisar la condena del juez de grado.- - - - - -
------ “De lo anterior, se advierte que afecta la garantía de imparcialidad objetiva la circunstancia procesal que permita a los magistrados un doble conocimiento de la cuestión en todos sus aspectos, en distintas etapas, concepto que no abarca a un nuevo conocimiento en la misma, que es lo que causa agravio al recurrente.- - - - - - - - -
----- “Por lo tanto, el tribunal que es llamado a entender en grado de apelación en un expediente, no puede ser recusado, cuando debe hacerlo por segunda vez en igual grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.-- “Al respecto es también aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada en Fallos 306:2070 y 311:578, entre otros, en el sentido que \'... las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes\'” (Se. 146/06 STJRNSP; en el mismo sentido se ha manifestado el TOPen. Econ. Nº 1 Capital in re “Sosa”, del 26-11-92, en LL 1993-E-567, citado por Carlos Ríos, Inhibición y recusación, ed. Mediterránea, 2005, pág. 67).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[... Así] la situación de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art. 47 del Código Procesal Penal ni en la restante normativa [...] No existió prejuzgamiento por parte del [... Tribunal de grado inferior], en tanto su actuación se limitó a intervenir en un pronunciamiento propio de sus funciones. Al respecto, cabe destacar que la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico ha expresado que \'... es reiterada la jurisprudencia, establecida, entre otros tribunales, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se concluyó que no pueden ser motivo de recusación las opiniones de los jueces vertidas en ocasión de sus sentencias (conf. CSJN Fallos: 240:123) o en sus resoluciones (conf. CSJN, Fallos 246:159). En este sentido se registran igualmente el pronunciamiento de esta Cámara (conf. fallo del 30/3/99, Sala A., reg. 229/99)\' (ver///9.- CNPenal Económico, Sala A., 2002/05/08, in re \'MENEM\'). La propia Corte ha sostenido en la causa \'DUHALDE\' (del 07-05-99, en LL 1999-E, 48 - DJ 1999-3, 622) -entre otras- que \'... la recusación es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada «in limine» [cuando se funda] en la intervención de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusación (Fallos: 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 244:294; 246:159; 318:289)...\'” (AI 48/02 y Se. 42/06 STJRNSP; en igual sentido, ver Carlos Ríos, ob. cit., pág. 68 y sus citas: Fallos 313:1277; CS en “NEUQUÉN”, del 29-11-90, ED 140-531; “CANTOS”, del 24-03-92, LL 1992-D-265; “EMBAJADA DE ISRAEL”, del 17-07-97, LL 1997-E-371; así como CNCP en “SALIAS”, del 15-03-95, y TOPenal Córdoba en “ALARCÓN”, del 04-04-97, LLC 1998-476).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, es dable destacar que la resolución de fs. 222/224 y vta. de los autos principales (que tengo a la vista) dice –en lo pertinente-: “[...] estimamos que los elementos precedentemente analizados alcanzan para sostener la medida precautoria impetrada por la querellante. [...] Resuelve: Revocar el auto de fs. 174/190 que ordenó el sobreseimiento de C.A., y disponer que la Magistrada instructora dicte la medida precautoria acorde a los fundamentos expuestos (Art. 285 CPP)” (fs. 224 vta.).- -
----- Asimismo, he de señalar que tal resolución se encuentra firme y consentida y no causa gravamen irreparable ///10.- ni afecta garantías constitucionales del imputado, por cuanto deja subsistente la posibilidad de producir prueba (tendiente a acreditar o no la existencia de hechos) para su eventual modificación (art. 286 C.P.P.) y en función de lo que resuelva el Juez de Instrucción sobre su producción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta fundamentación (resolución firme, consentida y que no causa gravamen irreparable ni afectación de garantías) la conocería el recurrente en virtud de que, notificado de la resolución de la Cámara de Apelaciones de fs. 222/224 y vta. (el 08-06-07, fs. 242 y vta.), al día hábil siguiente (esto es, el 11-06-07) solicitó al Juez de Instrucción que se dispusiera prueba pericial (fs. 234/235).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Conforme con las razones vertidas supra, los argumentos que invoca la defensa resultan insuficientes para admitir la instancia extraordinaria provincial, por lo que propongo al Acuerdo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 12/16 vta. de los presentes autos por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de Carlos Alberto Anzaldo, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no ///11.- obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 12/16 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de C.A., con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 218/07, dictado por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial.- - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA: 19
FOLIOS: 226/236
SECRETARÍA: 2
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