| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 167 - 31/10/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 8130/2016 - C. S. N. C/ N. M. R. S/ LEY 3040 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 31 de octubre de 2016.- AUTOS Y VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “C.S.N. C/ N.M.R. S/ LEY 3040”, en trámite por Expte. N° 8130/2016 del Registro de este Tribunal, y CONSIDERANDO: I. Que los autos de referencia se han elevado a esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 18 contra la sentencia del Juzgado de Paz de Viedma obrante a fs. 3 y vta. que dispusiera, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, una serie de medidas en el marco de la Ley D N° 3040. II. Que a fs. 19 los presentes obrados se radicaron en el Juzgado de Ia. Instancia, se tuvieron por iniciadas actuaciones en el marco de la Ley D N° 3040, se decidió la acumulación de procesos con el Expte. N° 0595/16, y se concedió el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. III. Que más allá del remedio recursivo interpuesto, lo cierto es, que al momento de radicarse los autos en el Juzgado de Familia, éste debió hacer uso de su jurisdicción analizando en forma inmediata los términos de la denuncia y resolver según corresponda de conformidad a las alternativas que le otorga el art. 21 de la Ley D N° 3040 y, en su caso, ratificar, modificar e incluso dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz. Ello, en función de la competencia encomendada al primero en materia de violencia familiar por el art. 20 de la citada ley. Ello así, toda vez que si bien es posible delegar facultades en los juzgados de paz durante la tramitación de los procesos de violencia familiar, luego, las medidas que se adopten deben ser necesariamente convalidadas o no por el Juez de Familia. En consecuencia, al carecer la decisión recurrida del estudio de las constancias, pruebas y demás acontecimientos de la causa y de la pertinente resolución prescripta por el art. 25 Ley D 3040, dictada por el Magistrado competente (art. 20), corresponde -tal la salvedad efectuada al resolver en autos "S.F. c/ P.F.E. s/ LEY 3040", Expte. N° 7844/2014, sent. del 25/02/2015-, declarar mal concedido el recurso de apelación, debiendo volver las actuaciones a la instancia de origen a fin que se tome la decisión referida, y teniendo presente que las partes conservan la potestad recursiva una vez firme aquélla, de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara en el precedente citado. Por ello, en los términos del art. 161 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 18 de los presentes. II. Ordenar la remisión de los autos al Juzgado de Familia de Ia. Instancia para que tome la decisión que estime correspondiente respecto de las medidas provisorias dictadas por el Juzgado de Paz de Viedma a fs. 3 y vta. (art. 25 Ley D 3040). III. Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión y la forma en la que se resuelve (art. 68, 2do. párrafo CPCyC). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan al juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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