Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia48 - 31/05/2006 - DEFINITIVA
Expediente21029/06 - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL CDOR. GABRIEL MARIO MARTÍNEZ EN AUTOS: IBÁÑEZ, ALBERTO A. S/DEFRAUDACIÓN S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21029/06 STJ
SENTENCIA Nº: 48
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 31-05-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS - LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de regulación de honorarios del Cdor. Gabriel Mario MARTÍNEZ en autos: \'IBÁÑEZ, Alberto A. s/Defraudación\' s/Casación” (Expte.Nº 21029/06 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que el contador Gabriel Mario Martínez, por su propio derecho y en su carácter de perito, con el patrocinio letrado del doctor Mauricio Yearson, interpone recurso de casación (fs. 66/73) contra la sentencia interlocutorioa Nº 8 dictada el 7 de febrero del corriente por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad, que lo concede a fs. 97/98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que en la sentencia impugnada la Cámara resolvió la regulación de honorarios solicitada por el recurrente de la siguiente forma: “Analizada la extensión y calidad de la tarea profesional desempeñada, su incidencia en la resolución de la causa, tratándose de un proceso de monto indeterminado (art. 38 última parte del Decreto Ley 199/66) y en base a las consideraciones expuestas entiendo ajustado a derecho regular al [Cr.] Gabriel Mario Martínez en concepto de honorarios por su actuación en la presente causa la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1500,00), estableciéndose la de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75,00) en concepto del aporte del 55 destinado al Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia (art. 58 del Decreto Ley supra citado)” (fs. 58).-
-----3.- Que, contra lo así resuelto, en el recurso de casación se argumenta errónea aplicación de la ley///2.- sustantiva e inobservancia de normas procesales (arts. 426 inc. 1º, 439 y 502 C.P.P.), motivos que el recurrente sintetiza en los siguientes agravios: la sentencia resulta confiscatoria y carece de fundamentación jurídica conforme con el código de rito; se aplican erróneamente las disposiciones atinentes a la labor de los profesionales contadores y, consiguientemente, se violan las normas específicas contenidas en el Decreto Ley 199/66 (“Reglamento de la actividad profesional en Ciencias Económicas en la Provincia”).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que la Cámara tiene por interpuesto el recurso y le imprime el trámite previsto en el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 74/75) y corre traslado a las partes interesadas: al condenado en costas (fs. 82 y vta.) y a la Fiscalía de Estado (fs. 83 y vta.). A fs. 84/95 esta última contesta el traslado corespondiente.- - - - - -
-----5.- Que, al declarar la admisibilidad del recurso, el a quo refiere los agravios y destaca que han sido interpuestos por escrito con firma del interesado y patrocinio letrado, dentro del término previsto en el art. 432 del rito. Agrega que, luego de haber dispuesto el trámite del art. 288 del código adjetivo en lo civil y comercial, la Fiscalía de Estado presenta memorial y expone fundamentos para sostener su conclusión de que resulta inadmisible. Finalmente, entiende que corresponde declarar la procedencia formal del remedio deducido porque “[s]e invoca la errónea aplicación de la ley sustantiva dándose suficientes fundamentos de tal aseveración. Por otra parte, la regulación de honorarios fue dictada por un Tribunal de instancia única, por lo que posee ///3.- carácter de definitiva a los fines de habilitar el remedio excepcional que se deduce (arts. 426 inc 1 y 427 del CPP)” (ver fs. 97 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que, examinado el auto de concesión del recurso de casación, que traduce el examen preliminar efectuado por la Cámara concedente, se advierte que ha omitido realizar una evaluación de suficiencia de la ley o la doctrina que se reputan violadas, pues enuncia meramente los agravios vertidos sin fundamentar acabadamente su procedencia.- - - -
----- El a quo debió ingresar aunque sea liminarmente a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de la verosimilitud de los argumentos traídos en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos que se intenta mediante la casación (conf. Se. 168/93 STJ in re “MONGE”), ya que no es aplicable a autos el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - -
----- Al admitir o denegar un recurso, la Cámara debe efectuar un primer control, no como juez de su propio fallo, sino como partícipe de la habilitación de la instancia superior. Esta decisión no se limita a la simple enumeración de los recaudos formales, pues debe avanzar sobre aquellos elementos vinculados con la admisibilidad del recurso que podrían impedir su progreso.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Secretaría Civil de este Superior Tribunal ha establecido la obligación de que “las resoluciones que concedan o denieguen remedios de excepción expresen debidamente los fundamentos de tal juicio, asumiendo una ponderación completa sobre el mérito jurídico extrínseco -prima facie valorado- de los agravios vertidos en sustento ///4.- del recurso deducido” (in re “FIBIGER”, Se. 30/03; “ACQUARONE”, del 12-11-93; “MERINO”, del 21-07-94, y “SAVINO”, del 03-06-96, entre otros).- - - - - - - - - - -
----- Ello es así por cuanto reiteradamente se ha sostenido que “cuando la casación es manifiestamente improcedente corresponde así declararlo en ocasión del examen preliminar, en aras de la celeridad de los procesos que no pueden demorarse indefinidamente con maniobras dilatorias (STJ Se. Nº 45/85” (Se. 84/03 STJRNSC).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, conforme con la doctrina legal de este Cuerpo, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales simples, sino que deben adentrarse en un estudio más profundo, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen “prima facie” el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia cuando se trate de recursos que manifiestamente no pueden prosperar (ver precedente “MONGE”, ya citado). Tal doctrina se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión sea la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (CSJN in re “SPADA”, Se. Del 20-10-87; conf. Se. 44/04 STJRSNP).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es necesario entonces que el examen de los agravios planteados ponga en evidencia la realización de una primera evaluación, no ya en orden a la procedencia jurídica -tarea ///5.- que corresponde específicamente al Superior Tribu-nal-, sino a los efectos de sopesar su suficiencia para lograr la apertura de la instancia de excepción a la que se intenta ingresar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, de acuerdo con los precedentes antes citados y sus sucesivas aplicaciones, se impone la necesidad de nulificar el auto de concesión y ordenar la remisión de los autos al origen a efectos de que realice un nuevo análisis de admisibilidad mediante la evaluación de la suficiencia individual de cada uno de los agravios en particular, en conformidad con el criterio doctrinario que emerge de aquéllos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Que, finalmente, es dable señalar que, consentida por las partes la norma adjetiva por la cual tramita este incidente, las resoluciones que se dicten deben tener sustento en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. En tal orden de ideas, la Cámara deberá expedirse concretamente sobre el depósito previo y la admisibilidad del recurso de casación en forma fundada (arts. 287, 289 y ccdtes. CPCiv.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, corresponde señalar que la resolución que aquí se ordena dictar debe ser notificada a todas las partes interesadas, incluyendo especialmente al obligado al pago (art. 289 in fine CPCiv.), quien no fue notificado de la resolución de fs. 97/98.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Que, por lo expuesto, corresponde anular del auto interlocutorio Nº 57/06 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad y remitir los autos al origen para que realice un análisis pormenorizado de los fundamentos que ///6.- se esgrimen para intentar habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la nulidad del auto interlocutorio Nº 57
------- dictado por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad en fecha 03-04-06 (fs. 97/98).- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver los
------- autos al origen para que dicte nueva resolución fundada.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 48
FOLIOS: 801/806
SECRETARÍA: 2
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