Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 5 - 09/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-03215-2017 - P. E. D. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de febrero de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "P. E.D. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-03215-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: El 27 de marzo de 2019, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) decidió no hacer lugar a la impugnación ordinaria interpuesta por el letrado defensor Edgardo Pérez y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) que había declarado al imputado E.D.P. culpable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado en más de una oportunidad, agravado por ser el autor encargado de la guarda de la víctima y por ser cometido contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la convivencia preexistente, en carácter de autor, y lo había condenado a la pena de nueve (9) años de prisión (arts. 45, 55, 119 párrafos segundo y cuarto incs. b y f CP). En oposición a ello, la defensa dedujo una impugnación extraordinaria, que el 28 de mayo de 2019 fue desestimada por el TI. Posteriormente, el 13 de abril de 2020, ingresó en ese organismo un escrito del nuevo representante legal del señor P., letrado Emiliano Gallego, que el firmante denominó "acción autónoma de nulidad de cosa juzgada" y en la que alegó una previa situación de indefensión del condenado. El TI rechazó in limine la presentación, toda vez había sometido a su control la sentencia de condena y no había observado la irregularidad invocada, y aclaró además que la vía adecuada para los cuestionamientos esgrimidos era la revisión ante este Cuerpo, en conformidad con la competencia prevista en el inc. c) del art. 207 de la Constitución Provincial. Así, el 18 de junio de 2020 se dedujo en esta sede idéntica solicitud del defensor particular del encartado, de la que se corrió vista al señor Fiscal General a la luz de lo establecido por el art. 15 de la Ley K 4199, y luego fue rechazada mediante Sentencia N° 75, del 11 de agosto de 2020. Ello motiva la interposición del recurso extraordinario federal en examen y, corrido el debido traslado, contesta el señor Fiscal General en el plazo legal, a la vez que el señor Defensor General informa del cese de su intervención en representación de la víctima de autos, debido a que ha cumplido la mayoría de edad. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El defensor particular del condenado refiere la observancia de los recaudos del recurso incoado, reseña los antecedentes de la causa y desarrolla los argumentos de la acción de nulidad autónoma por cosa juzgada írrita, en función de lo cual reitera que la cosa juzgada no subsiste en un caso de defensa ineficiente, como ha ocurrido en la presente causa, a lo que añade que los Jueces y el Ministerio Publico Fiscal incumplieron su función de controlar la asistencia técnica del acusado. Alega que la acción intentada cuenta con fundamento constitucional y convencional (arts. 75 inc. 22 C.Nac., 8.2 CHAD y 14.3 PIDCP) e insiste en que el profesional que lo precedió en la representación de P. tuvo un desempeño negligente, violatorio de la garantía de defensa, y asegura que la decisión de este Cuerpo también es contraria a ese derecho. A continuación, desarrolla in extenso los argumentos en que fundó su acción de nulidad autónoma, indicando las deficiencias del defensor anterior a lo largo del proceso y de los distintos operadores del sistema que debían controlar la efectividad de su actuación. No obstante, prosigue, este Cuerpo tomó erradamente el criterio del Ministerio Público Fiscal y encuadró su solicitud en la revisión prevista en los arts. 253 a 257 del Código Procesal Penal y acotó así la vía recursiva en perjuicio de su pupilo y sobre la base de cuestiones meramente formales, contrariando la doctrina sentada en el fallo STJRNS2 Se. 140/06. Por lo expuesto, solicita que se conceda el recurso extraordinario federal deducido. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, dado que no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Señala que el letrado no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada el proceso, con cita de diversos fallos del máximo tribunal en los que se plasma tal exigencia. En lo sustancial, añade, la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral del caso y ha respondido los cuestionamientos de la parte. Estima que el remedio intentado no logra quebrar la motivación de lo resuelto y remite al criterio según el cual no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (CSJN Fallos 133:298). El titular del Ministerio Público Fiscal remite al dictamen emitido respecto del recurso de revisión y reitera que el reexamen de la causa resulta improcedente, dado que la supuesta indefensión ya tuvo oportuno y adecuado control del TI, tanto en la sentencia que confirmó la condena como en la resolución que desestimó una petición autónoma de nulidad similar a la tramitada en esta sede. En tales ocasiones, prosigue, se trataron todas las críticas de la defensa y se descartaron la arbitrariedad y la afectación constitucional y convencional alegadas. Asimismo, el funcionario vuelve a señalar su coincidencia con el TI en que la única vía para encauzar la pretensión era la revisión que prevén los art. 252 y sgtes. del código adjetivo, cuya competencia corresponde al Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 207 inc. c) de la Constitución Provincial (cf. STJRNS2 Se. 150/12 "Balderrama" y Se. 86/15 "Balderrama", citados por el TI en la Se. 49/20). Además, formula consideraciones acerca de la facultad de reabrir la jurisdicción en ciertos casos concretos ya extinguidos por la cosa juzgada, y hace hincapié en su carácter excepcional y restrictivo (cf. STJRNS2 Se. 146/16 "Ruiz Díaz Cantero" y sus citas). Seguidamente responde el planteo relativo a la defensa ineficaz y remite a los motivos del TI para explicar las diferencias entre el caso en estudio y el resuelto mediante el fallo STJRNS2 Se. 140/06, señalando que en el presente solo se verifican discrepancias subjetivas en las estrategias seleccionadas por los sucesivos defensores de P. A la luz de lo argumentado, el señor Fiscal General estima que no se ha demostrado la vulneración de la defensa técnica eficaz, ya que se ha garantizado el juicio contradictorio con un asesoramiento efectivo, independientemente del resultado adverso para el imputado, y que este fue oído a través del recurso de su representante técnico, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar la vulneración de los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Por lo expuesto, pide que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso en estudio. 3. Solución del caso Como ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al ingresar en dicho control se advierte que, aun cuando se interpone en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2°, 3° y 8° del reglamento aprobado en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema, lo que sella su suerte adversa. En efecto, además de que los precedentes que cita en la carátula acompañada no coinciden en un todo con los que luego menciona en el escrito ni indica la totalidad de las normas que confieren jurisdicción al máximo tribunal para entender en el pleito (cf. art. 2° incs. i y j), el letrado invoca preceptos legales locales no publicados en el Boletín Oficial de la Nación, pero no cumple con la carga de transcribir su texto en los términos del art. 8° de la acordada aplicable. Lo anterior basta por sí para desestimar la apelación federal en examen (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 "Iglesias", del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 "Anastasi", del 10/12/2013), mas a ello es dable agregar que tampoco se satisfacen las exigencias del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, en tanto la argumentación desplegada resulta inidónea para habilitar la vía excepcional intentada. Es que, por un lado, la mayor parte del discurso del recurrente consiste en la reedición de planteos relativos a la ineficacia de la defensa ejercida por su predecesor, los que ya fueron debidamente analizados y descartados por el TI en dos ocasiones, como se señala en el pronunciamiento atacado y también recuerda el señor Fiscal General. Por otro, el profesional cuestiona el trámite seguido para tratar su petición de nulidad, mas no refuta las razones brindadas para encuadrarla en el recurso de revisión de los arts. 252 y sgtes. del rito, expresamente previsto para casos como el presente, donde se discute una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De tal modo, la defensa no esgrime ningún argumento que acredite los vicios que denuncia ni demuestra la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, lo que impide habilitar la instancia (cf. Fallos 339:1048), sobre todo si se tiene en cuenta que "... la doctrina de la arbitrariedad [...] reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión En tanto no se verifica en autos ninguna de las tachas denunciadas por la defensa ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde denegar el recurso extraordinario en estudio, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Emiliano Gallego en representación de E.D.P., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.02.2021 09:16:53 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.02.2021 10:41:14 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 09.02.2021 10:50:00 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 09.02.2021 11:23:35 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 09.02.2021 11:37:10 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - REQUISITOS |
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