| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 212 - 25/10/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-12440-F-0000 - R.S.M. C/ A.M.F. S/ ORDINARIO (F) ((COMPENSACION ECONOMICA)P/C N° E-2RO-3793-F16-19, N° E-2RO-4164-F16-19, N° D-2RO-6342-F16-20 N° B-1138-F16-20) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 25 de octubre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.S.M. C/ A.M.F. S/ ORDINARIO (F) (COMPENSACION ECONOMICA) P/C N° E-2RO-3793-F16-19, N° E-2RO-4164-F16-19, N° D-2RO-6342-F16-20 N° B-1138-F16-20)" (RO-12440-F-0000) (U-2RO-26-F2020) de los que: Manifiesta que hace más de 30 años inició una relación amorosa con el Sr. A. y que se consumó por medio de matrimonio en fecha 8/3/1991. Que la pareja y luego la familia entera comenzó a vivir en el domicilio sito en calle S.M.1. donde construyeron un departamento en el fondo de la casa de los padres del demandado y que fue el lugar de convivencia hasta el año 2000. Que de esta unión nacieron seis hijos. Que en fecha 14/11/1996 se decretó su divorcio vincular pero que, no obstante la extinción del estado civil que los unía y en razón de su dependencia absoluta en lo emocional y económico hacia el demandado, continuaron conviviendo. Que prueba de ello es que sus dos hijos más chicos nacieron con posterioridad a dicha sentencia de divorcio. Comenta que durante la convivencia, la tía del demandado, Sra. V.A., les compró una casa sita en calle V.N.1., que fue puesta a nombre del Sr. A. y que los mandó a vivir allí. Que luego, con dinero que le dio su tía al demandado, quien se encontraba bajo sus cuidados, particularmente de la actora, compraron la chacra V. de cuatro hectáreas ubicada en R.1., Chacra 2., a la cual se mudaron en fecha 3/8/2003. Explica que a dicho inmueble la pareja le fue haciendo mejoras y agregando dependencias hasta quedar en la conformación actual como una casa quinta completamente equipada de habitaciones, dos baños, comedor, cocina y quincho. Relata que en fecha 16/2/2005 concurrieron ante el Destacamento Especial 128 de la Policía de la Provincia de Río Negro del Barrio Mosconi de esta ciudad con el fin de dejar constancia de su convivencia. Que por aquellos años la familia intercambiaba su lugar de residencia entre la quinta mencionada y el domicilio de la calle S.M.1.. Que en marzo de 2018, a raíz de continuos asaltos y la sensación de inseguridad constante, procedieron a mudarse con el demandado y su hija V. al domicilio de la calle S.M.1.. Que vivieron allí y que el demandado a veces dormía en la chacra para que no quede sola al ser frecuentes los robos en los lugares rurales. Que así, el demandado y ella dormían en uno u otro lugar de manera indistinta. Indica que ninguno de sus hijos trabaja con el demandado dado que dicho rol siempre lo ejerció ella. Que cuando empezó la pandemia se fueron a vivir los tres a la chacra dado que el lugar tiene más comodidades que la casa en el centro. Que con el transcurso de los años la pareja se fue desgastando agravándose por la situación de violencia e intimidación económica por parte del demandado que determinaron que en el mes de junio del 2020 la actora decidiera ponerle fin a la relación y se fuera de la quinta en ese mismo mes al domicilio de la calle S.M., donde reside hasta la actualidad. Sostiene que pese a los grandes ingresos mensuales con los que contaba la familia y debido a los desmanejos realizados por el demandado, quien era el amo y señor de los mismos, sus hijos no cuentan con vivienda propia ni trabajo calificado. Que hasta les propuso terminar el secundario, incluida la actora, para que puedan acceder a una mejor posición. Que el hecho de que no tengan trabajo ni siquiera vinculado al petróleo se debe al desmanejo que hizo el demandado de los ingresos, quien concurre casi todos los días al casino local. Comenta que a raíz de enterarse de una situación de infidelidad decide poner fin a la relación y que en junio del año 2020 el Sr. A. fue a retirar sus cosas. Que como puede observarse desde el año 1989 que estuvo en pareja con la intención de tener un proyecto de vida en común constante e ininterrumpido, conviviendo bajo el mismo techo desde entonces hasta el 6/6/2020, cuando por las constantes infidelidades del demandado y la violencia ejercida en su contra abandonó la chacra de cuatro hectáreas que adquirieron juntos y se trasladó a uno de los inmuebles que el demandado tiene a su nombre en el centro de la ciudad con su hija mejor. Señala que durante el período de casi 30 años que convivieron, de forma constante e ininterrumpida, aportó desde su lugar para el crecimiento familiar, haciendo que todos aquellos bienes que en la actualidad tiene el demandado se hayan obtenido por su aporte y participación. Que en la década de 1990 el demandado se dedicaba a explotar un taxi siendo ese el sustento familiar. Que aproximadamente en el año 2000 la tía del demandado, Sra. V.A., les propone hacerse cargo del campo identificado con el Lote 0.6.5.0., el cual en ese momento no generaba grandes ganancias, pero que con el tiempo y gestión de la pareja comenzó a producir enormes sumas de dinero por servidumbres petroleras, logrando ingresos que el año pasado eran de $850.000 mensuales. Que la actora, además de ocuparse de la casa, cumplía los roles de negociación, administración y control de las servidumbres petroleras y que se encargaba de la asistencia y cuidado de la tía del demandando, quien se iba deteriorando en su salud de manera paulatina, falleciendo en fecha 9/12/2009. Que luego de su deceso, volcó todo su tiempo a la casa y a la parte administrativa y de control del campo. Relata que antes de su fallecimiento, la Sra. V.A., por la estrecha relación forjada durante ese tiempo, le testa y lo nombra como único heredero al demandado en relación al campo y a la vivienda de la calle S.M., en razón de ser el sobrino preferido y por haber sido su familia quien cuidó de ella de manera exclusiva en sus últimos diez años. Que la pareja en todo ese tiempo continuó con el proyecto de explotación del campo que incrementaba constantemente el patrimonio familiar. Que dicho incremento fue, en parte, por el aporte que la actora efectuaba, al mismo tiempo que se encontraba al cuidado de los hijos y de la tía del demandado. Que también el incremento se debió a las propias gestiones administrativas que la actora realizaba ante la Secretaria de Estado de Energía, por los controles y el trabajo activo ante CAPEX y ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Secretaría de Hidrocarburos. Que realizaba los controles pertinentes en el campo y las tareas comprometidas por las compañías que tenían las servidumbres. Señala que el demandado cumplía tareas de campo y que las de la actora eran más administrativas de negociación y control, pero que también lo acompañaba al campo para constatar las perforaciones, movimientos de suelo, extracción de áridos, obras, riego en picadas, etc. Que también fueron adquiriendo bovinos y ovinos que el demandado se encargaba de producir. Que gracias a estas tareas el campo pasó de ser sólo de pastaje de chivas a producir grandes sumas de dinero en concepto de servidumbres. Que más allá de la riqueza propia del subsuelo, las gestiones realizadas por la actora y el celoso cuidado de las obras y compromisos de las petroleras, como así también por la negociación de dichos contratos, determinaron los ingresos que el demandado tiene hoy. Que durante este tiempo la familia vivía en el domicilio de la calle S.M.1. y que en el de la calle S.M.1. vivía la tía del demandado. Aduce que el demandado pasó de ser un conductor de taxi a administrar los bienes indicados. Que el hecho de que su tía le haya donado la totalidad de sus bienes antes de fallecer originó una disputa entre el demandado y sus primos de más de diez años, que concluyó con una sentencia a favor de éste y por la cual adquirió de manera exclusiva el valioso campo y las dos casas ubicadas sobre la calle S.M.. Que los frutos del campo obtenidos en dicho tiempo fueron incluidos en el patrimonio y que con éste se adquirieron los restantes bienes y se efectuaron las mejoras en la quinta y en las viviendas. Que fueron así incorporando bienes y mejoras al patrimonio que se creía común, pero que era puesto de manera prolija y sistemática a nombre del demandado. Afirma que durante la vida en común con el Sr. A. adquirieron de manera conjunta la chacra de cuatro hectáreas identificada por nomenclatura 0., que fue acondicionada por el esfuerzo conjunto y que actualmente es constituye una quinta completamente equipada y con dependencias varias. Que con su contribución se logró dar de alta al servicio eléctrico en fecha 5/6/2002, como también se adquirieron variados artefactos a gas, como por ejemplo cocina, termotanque, calefactor, dos reguladores, un nicho de gas, entre otros y que se logró la provisión del servicio de gas en fecha 26/5/2003. Relata que también, durante la convivencia adquirieron una camioneta Toyota Hilux modelo 2014 dominio P., un automotor tipo “trafic” dominio A., un cuatriciclo marca Honda dominio 9.J., una motocicleta Honda 250 cc dominio 9.K., una cargadora marca Míchigan modelo 4WD 100/30, N° de Chasis 2., un tractor cortador de césped modelo LT1842, un tanque acoplado dominio TWM - 225, un tractor motor N° P.A. 4., serie N° 2., una gran cantidad de animales de chacra, 200 vacas que están en el campo (el RENSPA está con el CUIT del demandado 2.), como así también una gran serie de bienes muebles de uso cotidiano que aún conserva el demandado y otros que fueron adquiridos y vendidos durante la vida en consuno. Señala que todos esos bienes de valor que hoy el demandado tiene en su poder son producto del esfuerzo común que realizaron mientras perduró su vida en familia y que durante todo ese tiempo tuvo que relegar su proyecto de vida y superación personal dado que, entre los seis hijos en común, el cuidado de la tía del demandado y la gestión y administración del campo, su horizonte estaba limitado en el plano laboral. Que todos los conocimientos adquiridos son casi inaplicables para otra persona por lo particular de la tarea. Que tampoco había terminado el secundario y que se iba a avocar en aquel año para poder darle el ejemplo a sus hijos y que ellos también lo terminen. Que la falta de estudios le impide acceder a trabajos similares a los que ejercía de administración de las servidumbres petroleras. Resalta que durante toda la convivencia con el demandado jamás tuvo trabajo propio fuera de la casa, que nunca pudo estudiar y que se encontraba en una cárcel de cristal, donde si bien tenía todas sus necesidades cubiertas, dependía de manera total del demandado quien ni siquiera le dio una tarjeta de crédito o debito para poder realizar sus gastos personales. Que su rol en la familia era pura y exclusivamente, además de la administración del campo familiar, de encargarse del mantenimiento de la casa, el cuidado de la tía y la crianza de los hijos en común, y que el demandado nunca participó de esas actividades, pero que sí se benefició ampliamente dado que como consecuencia de ellas pudo crecer económicamente y tener una vida social que a ella le estaba vedada. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 4/2/2021 se corre traslado al demandado. En fecha 2/3/2021 obra cédula debidamente diligenciada. En fecha 19/4/2021 se hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y se ordena al demandado abonar una suma mensual de $80.000 hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En fecha 4/5/2021 se agrega poder otorgado por la actora a su letrado patrocinante. En fecha 10/5/2021 se agrega informe de AFIP, En fecha 17/5/2021 se agregan los autos "A.V. S/ Sucesión (Expte N° 892-08)", En fecha 23/6/2021 se agrega oficio de ANSES, En fecha 6/9/2021 se agrega informe nominal nacional En fecha 15/3/2022 se agrega pericia psicológica En fecha 24/10/2022 se agrega copia de la escritura del campo mencionado. En fecha 14/4/2023 se agregan planos de la vivienda y el campo. En fecha 10/5/2023 se agrega informe de ENACOM. En fechas 1/6/2023, 31/8/2023 y 1/9/2023 se agregan informes de CAPEX, En fecha 21/9/2023 se agrega pericial del perito tasador, efectuado aclaraciones sobre la misma en fechas 2/11/22023 y 23/11/2023. En fecha 22/6/2021 se libra oficio de embargo a C. a los fines de que retenga de los ingresos del Sr. A. la suma fijada. En fecha 9/4/21 se celebra audiencia preliminar a la que no arriban las partes a ningún acuerdo. En fecha 19/4/2021 se resuelve hacer lugar a la medida cautelar genérica interpuesta por la actora, fijando la suma de $ 80.000 mensuales que deberá el demandado abonar hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En fecha 7/7/21 se designa perito tasador a Claudio Denise Peletay, quien acepta el cargo en fecha 9/8/21. En fecha 10/8/2021 se presenta el Sr. M.F.A., con patrocinio letrado del Dr. Gambino. En fecha 19/8/2021 se presenta el Sr. M.F.A., con patrocinio letrado del Dr. D´Amico. En fecha 22/9/2021 se fija audiencia a los fines previsto en el art. 14 del CPF, la que se lleva a cabo en fecha 7/10/2021. En dicho acto las partes solicitan un cuarto intermedio para evaluar posibles alternativas de acuerdo, suspendiéndose por ese plazo las actuaciones de fondo. En fecha 2/11/2021, ante la falta de acuerdo, se ordena reanudar el trámite de fondo. En fecha 20/3/2022 el demandado impugna la pericia psicológica agregada en fecha 15/3/2022 y en fecha 25/7/2023 la Lic. Susana Beatriz Rinne efectúa las aclaraciones pertinentes. En fecha 19/9/22 se presenta el Sr. M.F.A., con patrocinio letrado de la Dra. Desprini. En fecha 20/10/2022 se celebra audiencia a los fines de que las partes arriben a un acuerdo dejando constancia que continuarán con las tratativas, analizando las diferentes alternativas conversadas en la audiencia. En fecha 14/6/2023 la parte actora peticiona se aumente el valor de la misma de los $80.000 oportunamente fijados a $160.000, siendo rechazada por resolución de fecha 25/8/2023. En fecha 21/9/2023 el perito Requena acompaña pericia, la que es impugnada en fecha 4/10/2023 por la parte actora. En fecha 29/11/2023 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 4/4/2024. En fecha 13/5/2024 se agregan los alegatos de ambas partes y pasan los autos a resolver. CONSIDERANDO: I) En el caso de autos, la Sra, R. solicita compensación económica en contra del Sr. A., por lo que es necesario conceptualizar la naturaleza, finalidad y el encuadre jurídico de este Instituto incorporado en el Código Civil y Comercial. Es así que al art. 524 del Cód. Civ. y Comercial regula el derecho a la compensación económica entre convivientes, estableciendo que "Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez." y, a su vez, el artículo 525 enumera algunas circunstancias sobre las cuales se debe determinar la procedencia de la misma y su monto, b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al cese, "...Hay que tener en cuenta que para pronunciarse es necesario efectuar un razonamiento complejo, que exige comparar la situación económica de una de las partes frente a la otra. Este desequilibrio no es sólo cuantitativo ni el exclusivo reflejo de la composición de los patrimonios individuales. Incluye también los bienes inmateriales y potenciales de desarrollo..." (Aída Kemelmajer de Carlucchi-Marisa Herrera, Tratado de Derecho de Familia, Tomo VI-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, Abril 2023, pág. 589) En consecuencia, el presupuesto formal no ha sido discutido, esto es la preexistencia de un matrimonio entre el 8/3/1991 hasta el 14/11/1996 y luego de ello unión convivencial de la pareja desde esa fecha hasta junio de 2019, habiendo sido solicitada la Compensación Económica dentro de los términos legales, es por ello que se analizarán si existen presupuestos sustanciales y en su caso cuáles y qué entidad se le otorga a los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis. Es así que sin perjuicio de que el demandado no contestó la demanda la actora ha probado que la pareja siguió unida con posterioridad al divorcio, esto se visualiza con el acta acompañada al inicio de la demanda de fecha 16/2/2005, en donde ambas partes realizan la exposición en la policía que son convivientes desde hace 14 años. Asimismo, de las partidas de nacimiento de sus hijos acompañadas dan cuenta que con posterioridad a la fecha de divorcio la pareja continúo su relación. Es así que la hija menor de la pareja nació en el año 2007. Asimismo, de la denuncia realizada por el demandado contra la actora en diciembre de 2019 él indica que fueron pareja por 12 años y ella en su denuncia dice que convivieron 30 años. Es así que en el año 2019 el demandado decía que habían convivido 12 años y en el 2005 que hacía 14 años que convivía, ello más más las partidas de nacimientos de sus hijos dan cuenta de la efectiva existencia de la unión convivencial de la pareja, máxime teniendo en cuenta los efectos de la no contestación de la demanda. Es por ello que concretamente doy por acreditada la unión convivencial desde el 14/11/1996 a junio de 2019 (23 años) II) De la prueba producida en autos surge que: Del informe de AFIP agregado en fecha 10/5/2021 surge que la Sra. S.M.R., DNI 2. registra dos períodos en relación de dependencia para el empleador "F.E.M.S." en los meses de febrero y marzo del año 2005, no surgiendo otros períodos en los que haya trabajado de manera registrada. Del informe nominal nacional agregado en fecha 6/9/2021 surge que el Sr. M.F.A., DNI 2., es titular en un 100 % de: un vehículo marca MERCEDES BENZ, modelo SPRINTER 415 CDI 3665, tipo MINIBUS, año modelo 2019, adquirido en fecha 12/6/2019; de un vehículo marca FORD, modelo F100 PICK UP, tipo chasis c/cabina, año modelo 1980, adquirido en fecha 30/7/2018; de una motocicleta marca HONDA, modelo XR 250, año modelo 2015, adquirida en fecha 27/1/2015; de un cuatriciclo marca HONDA, modelo TRX420FE, año modelo 2012, adquirido en fecha 29/11/2013; de un ACOPLADO, marca MONTENEGRO, modelo AT-3-20-3 C, adquirido en fecha 26/7/2012; de un vehículo marca FORD, modelo F100 PICK-UP, tipo PICK UP, año modelo 1985, adquirido en fecha 26/6/2018; de un vehículo marca RENAULT, modelo TWINGO, tipo SEDAN 3PTAS, año modelo 2002, adquirido en fecha 22/6/2018; de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVROLET TRACKER FWD LTZ, tipo RURAL 5 PUERTAS, año modelo 2015, adquirido en fecha 22/4/2015; de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CLASSIC 4PTAS LT SPIRIT 1.4N, tipo SEDAN 4 PTAS, año modelo 2012, adquirido en fecha 29/3/2012; un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X4 CABINA DOBLE SRV 3.0 TDI, tipo PICK UP, año modelo 2010, adquirido en fecha 11/2/2010; de dos vehículos marca MERCEDES BENZ, modelo LO 1114/51FA, tipo CHASIS C/CABINA, año modelo 1985, adquiridos ambos en fecha 11/9/2003; de un vehículo marca FORD, modelo F-100 DIESEL, tipo PICK UP, año modelo 1997, adquirido en fecha 5/6/2002; de un vehículo marca FIAT, modelo DUNA SD, tipo SEDAN 4 PTAS, año modelo 1998, adquirido en fecha 7/8/1998 (lo resaltado me pertenece). De la escritura del campo mencionado agregada en fecha 24/10/2022 surge que en fecha 26/11/2001 la Sra. V.A., DNI (L.C.) 9. donó gratuitamente a favor del Sr. M.F.A., DNI 2., la nuda propiedad de los siguientes inmuebles: dos fracciones de tierra con todo lo edificado, plantado, cercado y demás adherido al suelo ubicadas en la Provincia de Río Negro, Dpto. General Roca, Sección XXVI, Fracción "B", que de acuerdo a mensura particular se designan como: a) PARCELA 590250, con una superficie total de 7.329 hectáreas, 26 áreas y 36 centiáreas, con designación catastral 0.; b) PARCELA 600330, con una superficie total de 931 hectáreas, 31 áreas y 84 centiáreas, con designación catastral 0.. Se extrae de la escritura agregada que la donante, Sra. V.A., cede y transfiere en forma irrevocable a favor del donatario, Sr. M.F.A., todos los derechos de propiedad y de dominio que sobre los bienes transferidos tenía, reservándose la donante el usufructo vitalicio gratuito, uso y habitación sobre los mencionados inmuebles durante su vida, el que quedará sin efecto por fallecimiento de la nombrada usufructuaria y consolidándose en la persona del nudo propietario el dominio pleno de los inmuebles descriptos. Asimismo, surge de la escritura que el dominio de los inmuebles mencionados consta inscripto a nombre de la transmitente, Sra. A., quien no se hallaba inhibida para disponer de sus bienes al momento de la transferencia, y que los inmuebles descriptos no reconocen embargos, hipotecas ni otros derechos reales o gravámenes. Que los inmuebles se encuentran sujetos a servidumbre de nacimientos y corrientes de agua, a las restricciones de los arts. 64,65 y 67 de la Ley Provincial 279 y que se constituyó una servidumbre minera a favor de C.S.J.S. por el término de 25 años, servidumbre que el donatario conoció y aceptó en todas sus partes. Lo que se condice de lo visualizado en los autos "A.V. S/ Sucesión (Expte N° 892-08)", agregados en fecha 17/5/2021. De los planos agregados en fecha 14/4/2023 se observa, en relación a las parcelas 0. y 0. que integran el campo en cuestión, todos los oleoductos, caminos y los límites con los terrenos colindantes. En relación al inmueble sito en calle S.M.N.1., en el plano acompañado surge como propietaria la Sra. V.A. y que el terreno tiene una superficie total de 437,50 mt2, con una superficie cubierta de 123,20 mt2 y semicubierta de 6,66 mts2. De los informes de CAPEX agregados en fechas 1/6/2023, 31/8/2023 y 1/9/2023 se extraen los montos abonados por la empresa al Sr. M.F.A. en concepto de indemnizaciones fijadas en el Decreto Nacional N° 864/96 por las servidumbres hidrocarburíferas ubicadas en los inmuebles identificados con nomenclaturas 0. y 0.. Así, se extrae de los informes que en fecha 5/11/2021 se le abonaron dos pagos de $ 50.000 y $ 80.000; en fecha 28/12/2021 $ 6.569.950,05; en fecha 5/1/2022 $ 2.277.611,87; en fecha 3/2/2022 $ 1.387.080,70; en fecha 4/3/2022 $ 2.727.700,70; en fecha 6/4/2022 $ 1.387.080,70; en fecha 6/5/2022 $ 1.387.080,70; en fecha 2/6/2022 $ 1.387.080,70; en fecha 16/6/2022 $ 900.000; en fecha 5/7/2022 $ 2.678.480,70; en fecha 3/8/2022 $ 3.487.080,70; en fecha 9/9/2022 $ 4.663.211,49; en fecha 5/10/2022 $ 1.422.611,49; en fecha 3/11/2022 $ 1.422.611,49; en fecha 6/12/2022 $ 1.422.611,49; en fecha 4/1/2023 $ 1.422.611,49; en fecha 2/2/2023 $ 1.425.275,17; en fecha 16/2/2023 $ 1.074.600; en fecha 3/3/2023 $ 1.444.885,93; en fecha 28/3/2023 $ 2.743.200; en fecha 4/4/2023 $ 1.447.549,61; en fecha 4/5/2023 $ 1.483.080,40; 6/6/2023 $ 1.483.080,40; en fecha 6/7/2023 $ 8.283.928; en fecha 2/8/2023 $ 2.168.730. Del informe del perito tasador Nicolás Mariano Requena, agregado en fecha 21/9/2023, surge en relación al inmueble sito en calle S.M.N.1. de esta ciudad, que es una fracción de parcela urbana con mejoras edilicias, que los propietarios son la Sra. V.A. y el Sr. M.F.A., que se encuentra ocupado por la Sra. S.M.R. y su hija, que tiene una superficie total de 437,50 mts2, que se realizó una mejora en la superficie convirtiendo una porción en un local comercial con un total de 12,87 mt2, que el valor presente total de las mejoras edilicias (casa, local, puerta y portón) arroja un monto de u$s 12.605,77, que el valor total de la parcela (terreno) arroja una suma de u$s 35.498,75. Concluye el perito en relación al inmueble que se identifica con Nomenclatura Catastral 05-01-D-715-03 que el valor probable del terreno junto con el valor total de las mejoras edilicias efectuadas es de u$s 48.104,52 (mas menos 5%). En relación al inmueble urbano con mejoras sito en calle S.R.N.1. de esta ciudad, identificado con N.C. 0., surge del informe efectuado por el perito tasador Nicolás Mariano Requena que es una fracción de parcela rural con mejoras edilicias, con edificación de vivienda unifamiliar de habitación permanente en una planta, que según plano municipal y registros de la municipalidad de General Roca consultados, el propietario que figura es C.N.G. y que el ocupante actual es el Sr. M.F.A., que la superficie de la vivienda edificada es de 572,21 mt2 y la superficie total del inmueble (terreno) es de 44.252,33 mt2, que luego de dos modificaciones en los años 1998 y 2008, la vivienda quedó compuesta por tres habitaciones, tres baños, toilette, dos cocinas, lavadero, garaje, taller y paño, quincho con baños, parrilla y pileta. Concluye el perito tasador en relación a este inmueble que "Para finalizar, sumando el VALOR PRESENTE DE LAS MEJORAS EDILICIAS al VALOR PROBABLE DEL TERRENO $150.809,45 (EDIFICACION) + 50.890,18 u$s (TERRENO), Estimo que el PRECIO PROBABLE DE MERCADO del inmueble precedentemente descripto que se identifica con Nomenclatura Catastral 5. con sus mejoras en la suma de u$s 201.699,63 (mas menos 5%)". En relación al inmueble rural individualizado con N.C. 5. se extrae del informe del perito tasador Nicolás Mariano Requena que el mismo es una fracción de parcela rural con edificación de vivienda unifamiliar de habitación permanente en una planta, que el propietario es M.F.A. y que también es el actual ocupante, que cuenta con restricciones al dominio de servidumbres hidrocarburíferas, que la superficie del terreno es de 7329 Has. 26 As. 36 Cas/ 931 Has. 31 As. 84 Cas. Concluye el perito tasador en que el precio probable de mercado del inmueble precedentemente descripto que se identifica como Nomenclatura Catastral 5. con sus mejoras es de u$s 131.906,92. (mas menos 5%). En fechas 2/11/2023 y 23/11/2023 el perito tasador mencionado efectúa aclaraciones en relación al inmueble rural identificado con Nomenclatura Catastral 5., señalando que omitió incluir el valor del alambrado perimetral del mismo y de la mano de obra de la construcción de la vivienda que allí se encuentra, como así también el valor de las servidumbres hidrocarburíferas y aclara que "Para finalizar, sumando el VALOR DEL INMUEBLE ES u$s 1.132.194,4 (SERVIDUMBRE) + u$s 24.300,02 (ALAMBRADO)+ u$s 221,61 (TRANQUERAS)+ u$s 834,61 (CASA). Estimo que el PRECIO PROBABLE DE MERCADO del inmuebles precedentemente descripto que se identifica como Nomenclatura Catastral 5. con sus mejoras en la suma de u$s 1.157.550,64 (mas menos 5%)". De las testimoniales ofrecidas surge: Testigo N., explica que es el gerente de CAPEX, empresa que trabaja con Loma Negra y La Yesera. Que M.A. es uno de los superficiarios con los que la empresa contrata. Señala que conoce a la Sra. R. desde 2017/2018, que la conoce a través de A.. Explica que CAPX S.A. la compra Chevron, y que es la empresa que opera los contrato de gas y petróleo. Que A. es uno de los superficiarios de Loma Negra. Que a A. lo conoce desde el 2005/2006 porque él tenia un comercio y tuvo que hablar por una paso, ya que èl era el dueño de las tierras. Que cuando CAPEX comienza a trabajar, se respetaron los contratos que traía Chevron. Sostiene que los contratos son de servidumbres hidrocarburíferas. Que en el 2019 se genera un nuevo contrato, que se hizo en la Secretaría de Energía de Río Negro. Que se junto en varias oportunidades con la pareja, un par de veces en la YPF de Av. Roca y la Ruta, y otras veces en Loma Negra, que en esas reuniones participa él y la pareja, que desconoce si ella tomaba decisiones en la pareja. Explica que ellos deben tratar con el dueño que era A., que la heredó, que la empresa tiene la escritura que es él. Preguntado dónde estaba la Sra. la momento de firmar el acuerdo del año 2019, dice "en esa oportunidad ella se quedó en auto". Refiere que dichas reuniones Marcelo le preguntaba "estas de acuerdo". Explica se tiene una acuerdo escrito que es el servidumbre y otro que es el verbal que es sobre los áridos. Que los áridos se pagan dentro del monto pero aparte, que depende de la cantidad que se saque. Que por lo general ese tipo de acuerdo se hace por teléfono y que el precio normalmente es el del mercado. En el contrato hay dos lotes, un lote chico y un lote grande, Que lo que se paga es de acuerdo a la Resolución de la secretaria de Energía, a veces se pactan un porcentaje mayor de la regulación. Que el acuerdo sigue vigente, no tiene plazo, se va incrementando si se adhiere más posos. Que actualmente se paga el 52% más de lo que dice la ley. Señala y se apoya en la documental que acompaña que se abona -al dìa de la audiencia (abril 2024)- por el lote grande s2.900.000 y por el lote chico $101.000, que los áridos son aparte. La testigo S., dijo ser amiga de la actora, que la conoce hace como 10 años. Que a A. lo conoció cuando le encargo unos planos que le pidió que hiciera, que lo conoció a través de Stella. Explica que la pareja tenía un salón en la chacra donde vivían y que habían recibido una multa del Municipio por no tener los planos, también quería unos planos de la vivienda de la calle Mitre, luego se corrige y dice calle San Martín, dice que nunca se los entregó porque no los pagó. Que le dio inicialmente una seña para los sellados pero que nunca le pago los planos. Sostiene que en chacra tenían un salón de fiestas que lo trabajaban con estela y era por eso que necesitaban la habilitación. Refiere que S. era quien llevaba los papeles, mantenía el lugar, realizaba los catering. Sabe que tenían otros ingresos cree que del petróleo. Explica Stella era ama de casa y se encargaba de todo, que cuando se separaron empezó a trabajar en una parrilla porque no tenia dinero. Que la pareja vivía del salón y lo del petróleo. Que cuando vivían juntos para la testigo estaban bien (en relación al dinero) que el salón era precioso y la casa de la calle San Martín tenía el desgaste propio de una vivienda. Que cuando se separaron Stella trabajó en una parrilla, que no era la S. que ella había conocido, que estaba sola y pagando los gastos de los chicos. La testigo O. señala que ella era empleada doméstica, que trabajaba en chacra, que ella limpiaba el salón cuando lo necesitaba para algún evento, que esto ocurría una vez al mes o cada 2 meses. Sabe que el cuidaba animales y esas cosas, que él trabaja en el campo. Que la pareja tiene 6 hijos. Que ella conoce más a Valeria que es la hija más chica. Que S. no tenía a nadie para limpiar la casa. Que en ese momento estaban bien económicamente, tenía cosas que ella ahora no tiene por ej vehículo. Que ahora "cambió un montón". Que S. antes vestía elegante, ahora no. Con el tema de la alimentación lo mismo, antes tenía para darle a la nena, ahora no tiene. Que a ella siempre le pagó Stella. La testigo P. es amiga de la actora hace más de 8 años. Que a A. lo conoce desde el mismo tiempo. Que ella les alquilaba un departamento a ellos. Que S. siempre andaba con sus mandados, manejaba papeles de la chacra. Que hace 8 años la pareja tenía un kiosco que cerraron. Que S. se dedicaba a cuestiones de la chacra, que ella le contaba. "Siempre andaba de pasadita". Que cuando estaban en pareja tenía un buen pasar económico, preguntada la testigo qué significa eso señala que tenía buena ropa, una camioneta bien y se iban de vacaciones. Que cuando se separaron ahí las cosas cambiaron, estuvo en una parrilla vendiendo, no mantuvo el buen pasar económico, ni buena ropa, ni auto, ni vacaciones. Señala que tiene 5 hijos, que una sola es menor de edad, que siempre andaba con sus hijos. Que ella siempre estaba ahí en la casa. Solamente la ayudan a limpiar el salón. Que S. le mostraba fotos de la chacra y del salón para hacer cumpleaños. La testigo S. dijo ser amiga de G., hija de la pareja, hace casi 9 años que los conoce a las partes. Que S. era una ama de casa cuando la conoció, limpiando, cocinando, atendiendo a sus hijos, Que la pareja tiene 6 hijos. Que cuando estaban en pareja ella no trabajaba, que él siempre iba al campo, Que S. vivía bien, que tenía auto una Hylux. Se iban de vacaciones, recuerda que se fueron toda la familia a Las Grutas. Que conoce la chacra, que tiene una casa grande con varias habitaciones, que tenía pileta. Que habían hecho un salón. Señala la testigo que comparando como vivía antes y cómo vive ahora, hay una "re diferencia" no tiene nada, vive con bastante escases. Que desconoce cómo se sustenta la Sra. R.. Que cuando convivían la hija más chica iba la escuela adventista y después cambió a la escuela pública con la separación. Es así que es muy difícil "fotografiar" como dice Molina de Juan el inicio de la relación, ya que esta pareja contrajo matrimonio en fecha 8/3/1991, cuando el Sr. A. tenía 20 años y la Sra. R. 19 años, tal como surge de la partida de matrimonio acompañada al inicio de las actuaciones. Es por ello, que infiero ambos carecían de bienes al llegar al matrimonio. Si bien, el testigo N. comentó que conoció a A. cuando el tenía un comercio alrededor del año 2005/2006, que tuvo que hablar con él por una autorización que se necesitaba y la testigo P. señaló que la pareja tuvo un kiosco que cerró como hace 8 años queda claro que la pareja vivía de las regalías que otorgaba los lotes y que también tenían un salón de eventos que lo trabajaban. También manifestaron los testigos que la Sra. R. se ocupaba de todas las tareas de la casa y que también gestionaba y ayudaba en las tareas de la chacra y el salón. Esta pareja estuvo un poco más de 28 años junta, y al momento de separarse se logra ver claramente la "fotografía " actual de la situación: El S.A. con todos los bienes mencionados automotores registrables citados lo que fueron todos adquiridos durante la Unión Convivencial y lo que me remito; dos lotes que perciben regalías mensuales las que en el mes de abril/2024 llegaron a ser mas de $3.000.000, ello sin contar con los áridos que se pagan aparte. Más la chacra ubicada en calle Romagnoli, más la casa ubicada en calle San Martín y por su parte la Sra. R., nacida el 1/8/1971 (53 años), madre de seis hijos, secundario incompleto, sin aportes para su jubilación. Es allí que se visualiza claramente que existe el desequilibrio económico. III) En su relato, la actora ha contado situaciones de violencias vividas con el Sr. A. en el matrimonio como en la convivencia, obrando como antecedente la denuncia efectuada por la Sra. R. en fecha 16/7/2019 en los autos ".S.M.c.A.M.F. s/Ley 3040" de donde se desprende que la actora ha denunciado al demandado por violencia. Es sumamente relevante la pericia psicológica efectuada por la Lic. Susana Beatriz Rinne a la Sra. R., agregada en autos en fecha 15/3/2022 y donde surge lo siguiente: "CONTESTACION DE LOS PUNTOS PERICIALES SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA: a) determine si la Sra. R. sufrió durante su vida en conjunto con el demandado, violencia de género de tipo económica, psicológica, sexual, física, verbal o de otra índole. La evaluada conforme a su relato ha sido víctima de situaciones de violencia realizados en el ámbito doméstico entre la que resulta: violencia económica (al intentar el victimario conseguir la dependencia financiera de la víctima, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos, impidiéndole acceder a ellos y/o al obstaculizar trabajar o capacitarse); Violencia emocional (al minar la autoestima de la persona a través de críticas constantes, insultos); episodios aislados de violencia física (golpes, bofetadas, tirones del cabello). b) Determine en caso de considerar que la Sra. R. fue víctima de violencia de géneros si tal contexto de violencia importó un sometimiento y/o situación de dependencia emocional y económica para con el demandado. Contestado en el ítems anterior. c) Determine en caso de considerar que la Sra. R. fue víctima de violencia de género, si vio limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y social como consecuencia del sometimiento al que fue llevada por el demandado A.. En el contexto de violencia en el ámbito doméstico la peritada vio limitadas sus posibilidades de desarrollo personal y social. d) Determine si en caso de considerar que la Sra. R. fue víctima de violencia de genero, tal circunstancia la ha colocado en el día de hoy en desigualdad de oportunidades para insertarse en el mercado laboral por no contar con estudios y experiencia laboral. Conforme surge del relato de peritada, al momento de la entrevista se encontraba trabajando de manera autónoma y prestando servicios en el Ministerio de Educación en servicios de limpieza. e) Determine si en caso de considerar que la Sra.R. fue víctima de violencia de género, presenta algún trauma y/o afectación psicológica /psiquiátrica que le impida o dificulte su vida en relación, si tal circunstancia le genera una incapacidad psicofísica y en su caso el porcentaje de la misma. De la evaluación de los antecedentes psicoclínicos, de la evaluación psicopatológica, de la entrevista semidirigida, y de las técnicas gráficas, verbales y psicométricas administradas se concluye que la peritada, cumpliría los criterios descritos para el diagnóstico de TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, 309.28 en la DSM-V y F43.22 en CIE-10 (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992), CURSO CRONICO (permanente), MODERADO. Según el baremo de Altube-Rinaldi para el fuero civil el diagnóstico de la parte actora, corresponde a CIE 10- F43.22 TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO Y ANSIEDAD [309.28] (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992), DE CARÁCTER CRÓNICO, moderado INCAPACIDAD FUNCIONAL: 20% f) Determine si en caso de considerar que la Sra. Rodríguez fue víctima de violencia de género, es necesario que realice sesiones de psicoterapia, el plazo estimado de las mismas y el valor de las sesiones Es necesario el inicio de un tratamiento psicológico para la parte actora que cuente con una (1) sesión semanal por espacio de 8 meses. Que no resultan datos ni indicadores relacionados con angustia y/o preocupación en la actora por el destino-devenir socio-laboral de sus hijos..." En fecha 20/3/2022 la parte demandada impugna la pericia psicológica, por lo que en fecha 25/7/2023 la Lic. Rinne efectúa las aclaraciones solicitadas y manifiesta que, en primer lugar, no es función de la perita determinar si le asiste o no razón a la actora en su demanda y que es necesario tener en cuenta que solo es un auxiliar del juez y que su labor es dar respuesta a los puntos de pericia solicitado por las partes del proceso. Que se debe aclarar que en un proceso psicodiagnóstico una perita no da por cierto ni rechaza ni emite juicio de valor sobre “el relato de los hechos” que realice la evaluada en la entrevista semidirigida forense, sino que solo los recibe como elementos a evaluar. Que, asimismo, las conclusiones consignadas en el informe pericial se encuentran perfectamente fundamentadas en todos sus aspectos y que derivan de los resultados de los instrumentos de evaluación psicológica. Que la aplicación combinada de técnicas e instrumentos de evaluación psicológica permite abordar al objeto de estudio desde diferentes perspectivas y permiten por ello obtener información más completa sobre la persona evaluada. Que todos los datos obtenidos de la combinación de técnicas proyectivas (cualitativas) y psicométricas (cuantitativas) fueron sometidos a un análisis de las recurrencias (repetición de determinados indicadores), convergencias (relación de complementariedad) y divergencias entre dos o más técnicas de una misma batería otorgando así mayor rigor científico a la evaluación realizada. Que, en principio, a través del psicodiagnóstico lo que la perita halló fue la presencia de un TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN-309.28 en la DSM-5 y F43.22 en CIE-10 (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992). Agrega que siguiendo al Dr. Risso este cuadro psicopatológico se caracteriza por ser coherente, novedoso en la biografía del sujeto peritado, que se encuentra relacionado causalmente con la situación que se investiga en autos ubicable en el ámbito doméstico de la evaluada, el cual ha ocasionado una disminución en las aptitudes psíquicas previas, siendo su carácter irreversible. Que, asimismo, al momento de la evaluación el psicodiagnóstico arrojó como resultado la existencia de dicho trastorno como consecuencia de cierta vivencia traumática hallándose síntomas emocionales o comportamentales que fueron descriptas en el informe pericial. Que se llega a dicha conclusión ya que de la bibliografía de la actora y en las técnicas administradas no surgió la vivencia de una historia de traumas en su pasado experimentados a lo largo de la infancia y la adolescencia o existencia de traumas persistentes anteriores al evento traumático. Que no hay indicios de patologías psíquicas en su pasado y que se trata de una persona que mediante la instrumentación de mecanismos defensivos y de afrontamiento eficaces había logrado una adaptación satisfactoria en las diversas áreas de despliegue vital y había conformado un devenir estable, consistente y satisfactorio para su subjetividad. Sostiene que no es función de la profesional describir o determinar los elementos o los hechos de tal violencia, sino simplemente establecer las consecuencias psicológicas de hechos que son vivenciados por la evaluada como traumáticos. Que discrepa con el impugnante al decir que la perita ha dirigido “la entrevista a un punto que nada tiene que ver con el objeto de la litis”, en primer lugar porque se desconoce que toda evaluación psicológica forense comienza con la entrevista semidirigida, y en segundo lugar porque la función de la perita es dar respuesta a los puntos periciales solicitados, en este caso, por la parte actora. Que además la parte impugnante no estuvo representada durante la peritación por ningún consultor técnico y tampoco formuló puntos de pericia en su presentación en autos donde hubiera podido cursar sus inquietudes, sus intereses y demás. Que, en relación a lo manifestado por el impugnante en cuanto que la pericia refiere específicamente al baremo aplicable en el fuero civil, no siendo esta la vía transitada por no tratarse de una acción de daños y perjuicios, sino de una demanda por compensación económica, señala la profesional que, en primer lugar, el baremo aplicable en el fuero civil es el de Altube-Rinaldi y que siendo que la demanda por compensación económica fue instada dentro de un proceso de familia perteneciente al derecho civil, la perita la consideró viable para dar respuesta a lo solicitado, por lo que ratifica el uso del mismo. Reitera la profesional que su función en el peritaje solicitado es dar respuesta a los puntos de pericia y que no es su competencia establecer si la pericia se relaciona o no con el objeto de la litis ni determinar la existencia o no de desequilibrio económico producto de la ruptura matrimonial. Que solo le corresponde determinar los aspectos psicológicos derivados de vivencias traumáticas que fueron ubicables en el ámbito doméstico por la evaluada. Que la incapacidad establecida es en función del TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO Y ANSIEDAD, hallado a través del proceso psicodiagnóstico. Concluye la Lic. Rinne en que ratifica plenamente lo expresado en el informe pericial oportunamente presentado. Es así que ha quedado acreditado que la actora ha sido víctima de violencia de género económica y emocional. Debo decir que es ineludible premisa de la intervención y resolución de las situaciones con "perspectiva de género". Así es que en este contexto, tanto los dichos de la actora, avalados por las testimoniales dan cuenta que la Sra. R. ha dedicado su vida a la familia que formó con A., que tuvo 6 hijos con él, que era ella quien se ocupaba de las tareas de la casa y de la crianza de sus hijos, que cuando terminó la relación también perdió su fuente de ingreso del salón de eventos, así como también los testigos refirieron que ella se ocupaba de las gestiones de la chacra e indirectamente de las negociaciones en relación al campo y las servidumbres hidrocarburíferas. Es más el testigo N. quien negocia el contrato de servidumbre indicó que en muchas de las reuniones llevadas a cabo con el Sr. A. también estaba la Sra. R. y que el le preguntaba si le parecía bien, desconociendo cómo era la relación entre ellos, aclarando el testigo que ellos deben tratar con el dueño. Se ha dicho "... claro está que inmerso en un proyecto familiar nadie se capacita con vistas a la ruptura de la relación. Este desequilibrio se evidencia por la pérdidas de oportunidades o expectativas laborales o profesionales... de desarrollo, perfeccionamiento, crecimiento, e independencia y de preparación mínima para afrontar las exigencias laborales del siglo XXI..." ( JFam. de Oberá, 10-9-2021, "P.K.A. c/ M. Q. H. D. S/ Acción de Compensación Económica (Expte.8654/2018). IV) En relación a las pautas a considerar para establecer si aplica el instituto de Compensación Económica, ya adelante que si visualiza claramente el estado patrimonial de cada una de las partes, al inicio como fue cuando tenían 20 y 19 años se infiere que no poseían bienes y al final lo ya descripto precedentemente esto es el S.A. con todos los bienes mencionados automotores registrables citados lo que fueron todos adquiridos durante la Unión Convivencial y lo que me remito; dos lotes que perciben regalías mensuales las que en el mes de abril/2024 llegaron a ser mas de $3.000.000, ello sin contar con los áridos que se pagan aparte. Más la chacra ubicada en calle Romagnoli, más la casa ubicada en calle San Martín y por su parte la Sra. R., nacida el 1/8/1971 (53 años), madre de seis hijos, secundario incompleto, sin aportes para su jubilación y sin trabajo con pocas posibilidades de reinserción laboral. Respecto a la dedicación brindada a la familia, surge claramente que la Sra. R. es madre de 6 hijos, los testigos explicaron que siempre andaba con sus hijos. Ello cobra un rol significativo en la valoración de la dedicación que cada conviviente brindó a la familia, a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese de esta unión convivencial. Debo resaltar que en la legislación vigente las tareas de cuidado de la familia y de los hijos tienen un valor económico, esto lleva un reconocimiento implícito de valoración de las tareas del hogar y de crianza de los hijos. Se ha dicho "...Resulta una pauta relevante para la cuantificación de la compensación económica que se valoren las tareas que le conviviente deba prestar con posterioridad al cese, especialmente cuando existan hijos comunes" ( Aída Kemelmajer de Carlucci y otras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 2014, pag 185). En este aspecto, no solo se ha probado la crianza y cuidado de los 6 hijos por parte de la actora, sino que al momento de separarse la pareja (junio de 2019) la actora quedo al cuidado de la hija menor de la pareja V. nacida el 9/9/2007, que en ese momento tenía 11 años, hasta el mes de septiembre de este año que informó en el expediente conexo de alimentos que la adolescente se iría a vivir con su papá. Respecto a la edad de los convivientes y estado de salud, he de resaltar que la actora tiene 53 años y tal como surge de la pericia psicológica, tiene un diagnóstico TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO Y ANSIEDAD (REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN-309.28 en la DSM-5 y F43.22 en CIE-10) DE CARÁCTER CRÓNICO, moderado INCAPACIDAD FUNCIONAL: 20%, por lo que debe considerarse su estado si lo que se pretende es equilibrar la situación. Por su parte, no obran datos en relación al demandado que permitan analizar su situación de salud. En relación a la capacitación laboral, surge de las constancias que la Sra. R. no tiene concluido el secundario, que comenzó a trabajar a temprana edad, y que luego contrae matrimonio con el aquí demandado, tienen hijos, se divorcian y continúan conviviendo teniendo en total 6 hijos en común. Que durante la época de convivencia trabajaba con juntamente con el Sr. A. en la gestión y también en el salón que alquilaban para fiestas. Que al terminar la unión convivencial trabajó en una parrilla vendiendo pollos y también trabajo en tareas de limpieza. Reitero lo dicho por los testigos que la ocupación de la actora fue el trabajo de la casa, el cuidado de sus hijos y realizar gestiones para la chacra, el salón, acompañar al Sr. A. en las negociaciones. Se ha dicho "...La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica merece una consideración especial. Se trata de advertir y examinar las concretas alternativas que posee el conviviente reclamante, a fin de poder acceder al mercado formal de trabajo o de capacitarse laboralmente de un modo que le permita en un futuro acceder a recursos suficientes para su autogestión o manutención (...) En este punto deberán valorarse necesariamente los inc b y c del este artículo 525 del Código Civil -estado de salud, edad, dedicación a la familia y a los hijos, etcétera- ya que son pautas que pueden condicionar y definir el acceso tanto al empleo como a la capacitación laboral" (Obra citada, pag. 186). En relación a la colaboración prestada a las actividades económicas del otro conviviente, se ha acreditado su actuar y acompañamiento al Sr. A.. Si bien era el Sr. A. quien iba al campo, todos los testigos implicaron a la actora en las gestiones tanto de la chacra, del campo, del salón que alquilaban para eventos, por lo tanto tengo por acreditado que le ha prestado al conviviente su auxilio. "Es común que durante la convivencia, uno de sus miembros colabore en el giro empresarial o el negocio del otro, muchas veces sin percibir una remuneración económica o recibiéndola de manera insuficiente. Esta pauta de fijación tiene en cuenta que dichas actividades y colaboraciones deben ser valoradas a la hora de fijar el monto de las compensaciones..." (Obra citada, pág. 188) Respecto a la atribución a la vivienda, he de señalar que la actora ha manifestado que ha entregado la vivienda de calle San Martin, tal como surge de la presentación efectuada en fecha 19/9/2024 en los autos "R.S.M.C.A.F.M.S.M.D.C.A. "(EXPTE. N° RO-1 2045-F-0000). Por todo lo expuesto considero que se encuentran dadas las condiciones para la fijación de una compensación económica en beneficio de la actora ya que ha quedado acreditado el desequilibrio manifiesto, con causa adecuada en la unión convivencial y su ruptura. V) En cuanto a la cuantificación de la compensación la actora ha solicitado al inicio de la demanda la constitución de un usufructo sobre el inmueble sito en calle San Martín 1970, más un 45 % sobre los ingresos del demandado a abonarse de forma mensual por el tiempo de duración de la convivencia que mantuvo con este y/o el sistema de compensación que tenga por bien disponer la judicatura, contra el Sr. A.. La compensación económica no configura una obligación alimentaria, ni conforma un enriquecimiento sin causa, ni reconoce como fuente una indemnización reparatoria (Cfr. Nora Lloveras, Olga Orlando y Fabián Faraón, Tratado de Derecho de Familia, Kemelmajer de Carlucci, Aída y ots., dirs., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T° II, p.170). El S.T.J. de Río Negro ha dicho en Se 75 - BA-26854-F-0000 - P.E.L.C.G.K.B.R.G.F. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA, sobre el punto ha dicho que "En primer término cabe destacar que la naturaleza jurídica de esta figura debe distinguirse de la de otros tipos de reparaciones, pues no puede soslayarse que posee una identidad que le es propia y no resulta asimilable ni a los alimentos, ni a las reparaciones laborales, ni al enriquecimiento sin causa, ni a la pérdida de chances, ni al lucro cesante, ni a la reparación de daños. Si bien posee atributos que son propios de los derechos personales, como así también otros de los derechos patrimoniales, responde a parámetros diferentes que se asemejan al costo de oportunidades y deben ser analizados desde la equidad, la solidaridad -no devenida de la necesidad- y la igualdad inherentes al régimen familiar. Para ponderar y justipreciar dichos parámetros se ensayan distintos métodos; el objetivo considera que la aplicación de tablas o baremos y fórmulas matemáticas resulta el más apropiado y, si bien es conocida una fórmula específica que respondería de manera puntual al reclamo devenido de la compensación, no fue acogida por la jurisprudencia posiblemente por su falta de flexibilidad y la necesidad de contar con datos que no siempre son denunciados por las partes en sus reclamos (Irigoyen Testa, Matías, ´Fórmulas para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia´, AR/DOC/4263/22015). También puede surgir de una estimación equitativa en base a los elementos que se acompañaron al juicio, enunciando los datos relevantes que dan sustento a la decisión en esta ponderación judicial resulta siempre necesaria una clara explicitación de las razones que fundan el monto al que se arriba, para no caer en la falta de fundamentación legal. No resultan suficientes entonces la utilización de fórmulas retóricas tales como ´resulta prudente´, ´es aconsejable´, ´es justo´, ´es apropiado´ o ´es equitativo´ pues los argumentos que sustenten la decisión deben posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de las partes y no se puede rebatir lo que se desconoce. Finalmente, el método mixto, conforme al cual se realizan cálculos matemáticos y se agregan variables ponderadas para su configuración, con la posibilidad de ampliación o disminución de la fórmula utilizada. Ahora bien, en relación al método objetivo, frente a circunstancias económicas tan variables como las existentes en nuestro país, inútil resulta intentar cálculos a partir de fórmulas cerradas, tales como las que se utilizan en economías estables, pues la constante y continua variación de parámetros impide analizar patrones que puedan mantenerse incólumes en el tiempo. En razón de ello advierto que la ponderación realizada por el Tribunal que antecede, no resulta inadecuada, toda vez que ha evaluado elementos objetivos del caso particular, tales como el desempeño de una actividad rentable por parte de la requirente, a la que agrega una suma en concepto de complemento, tiene en cuenta la duración del matrimonio, estima un período de cinco años para la recomposición profesional y parte de un indicador por demás adecuado y razonable cual es el SMVM, base infranqueable en cualquier estimación. Se trata entonces de una adecuación pecuniaria que intenta solucionar la posición desmejorada en la que quedara uno de los integrantes de la relación matrimonial con el fin de otorgarle herramientas para reiniciar su vida personal. Es tarea insoslayable del juzgador hallar el modo de hacer efectiva la tutela judicial que mitigue el desequilibrio manifiesto existente entre los integrantes de una pareja, otrora participantes de un proyecto común, reconociendo, en su justa medida, el derecho a la compensación económica que ponga en un pie de igualdad en el ejercicio de sus derechos a quien resultó desfavorecido ...". Es así que surgiendo en el expediente por cuerda que la casa ha sido devuelta por la actora y que ya entregó la llave a través de su hija, entiendo que se debe analizar desde el punto de vista práctico y que mejor satisfaga el objetivo. Entiendo que las partes han estado en una relación de pareja por más de 28 años (5 casados y 23 en unión convivencial), que toda la vida económica de la actora fue alrededor de los roles que se le asignaron en la pareja, crianza de sus 6 hijos, trabajos en hogar, administrando el salón de fiestas, acompañando al Sr. A. en la gestión de los contratos, etc.. En todo ese tiempo el patrimonio del Sr. A. se vio incrementado de una manera llamativa y que se encuentra detallada, sí es cierto que heredó el campo que hoy le da la renta más importante, mas los usufructos de ello y de todo lo tiene fueron obtenidos con el esfuerzo de ambos, algo que no puede obviarse y que ha quedado demostrado. No estamos hablando de una liquidación de los bienes de la unión convivencial sino de un instituto que se basa en recomponer, aplicando los principios básicos de familia como el principio de solidaridad familiar y el de equidad. En esta relación de 28 años el Sr. A. es dueño de todo (me remito a los informes) y la Sra. R. no es dueña de nada. Se ha dicho "Apostar al desarrollo de la productividad y crecimiento de uno de los miembros no puede implicar la renuncia a un equilibrio económico al final de la unión convivencial, para quien ha apuntalado y reforzado aquello, sea directa o indirectamente" (Juzgado de Oberá, 10-9-1021, "P.K.A c/ M., Q. H. D s/Acción de compensación económica" Expte. 8654/2018. Debo destacar que la Sra. R., aún no ha logrado encontrar un trabajo registrado, los testigos dijeron que trabajó en una parrilla, que también trabajó limpiando, que no saben bien que hace. Ello es una pauta clara para determinar que la mejor forma de lograr una compensación que equilibre la situación es fijar un monto mensual que deberá pagar el demandado, ello porque le permitirá a la Sra. aliviar su situación económica y buscar un objetivo claro para ver de qué manera a los 53 años y sin estudios y sin oficio pueda reinsertarse laboralmente como la mayoría de la doctrina propugna. En relación a esto el art. 524 del CCYC en el segundo y último párrafo dice: "...Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no pude ser mayor a la duración de la unión convivencia. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez". Es por ello que la compensación será una renta mensual. En relación al tiempo, como anticipé de acuerdo a la historia de vida, su desarrollo en la unión convivencial, su edad, su rol dentro de la familia, el apoyo al Sr. A., y sin perjuicio que la pareja estuvo junta por 28 años, la unión convivencial duró 23 años, ese será el plazo que deberá aportar el Sr. A. a quien durante 28 años lo acompaño siendo su esposa primero y luego conviviente Sra. R.. En cuanto al monto mensual a abonar por el Sr. A. este será determinado en un porcentaje de las ingresos de lo que perciba y para garantizar que no se devalúe se fijará un piso mínimo en base al salario mínimo vital y móvil, tal como señala el fallo que he nombrado. Para fundar adecuadamente mi decisión, debo mirar el panorama actual del país, es así que de la página oficial del INDEC (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/mercado_trabajo_eph_2trim2404BDC5E521.pdf) se desprende que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) informó que la desocupación en la Argentina fue del 7,7% en el primer trimestre de 2024, lo que implica un incremento de 0,8 puntos porcentuales con respecto a igual período de 2023 (6,9%), y el registro más alto para un primer trimestre desde 2021 (cuando fue del 10,2%). Se ha dicho "...no puede desconocerse que, si bien la inserción de las mujeres en el mercado laboral ha crecido exponencialmente en las últimas décadas, en comparación con los varones, las mujeres tienen más probabilidades de encontrarse en situación de desempleo, tienen menos oportunidad de participar en las fuerzas de trabajo y cuando lo hacen, muchas veces se ven obligadas a aceptar empleos de peor calidad y menor carga horaria. Desde una mirada interseccional que exige la perspectiva de género, esta desigualdad de acceso al mercado laboral en desmedro de las mujeres se acentúa cuando la mujer ha estado fuera de este mercado durante años al asumir un rol esencialmente doméstico, por lo que pese a su formación profesional, ha perdido experiencia laboral y no ha podido continuaron su capacitación." (Marisa Herrera, Natalia de la Torre, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado con Perspectiva de Género, Tomo 3, Editores del Sur, pág. 816, CABA 2022). De la misma página también se puede visualizar las variantes del alto porcentaje de personas empleadas pero que no aportan para su jubilación. En este panorama parecería no ser sencilla la tarea de la Sra. R. en la reinserción laboral, y tal como la ley habilita entiendo que es la que mejor manera y que se adecuada al caso concreto. En relación al monto de la misma, de acuerdo a lo informado en abril/24 por el testigo N. con información que portaba al momento de la testimonial, el Sr. A. en dicha instancia percibió por los dos lotes la suma de $3.000.000, que -a los fines de tomar un parámetro certero- traslado a esa fecha ello representaba alrededor de 13,5 SMVYM. Es dable aclarar que esos montos van variando según lo explicado por el testigo mencionado. En virtud de todas las consideraciones vertidas considero que el monto mensual debe ser del 20% de los ingresos del Sr. A. cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a 3 SMVYM, en el entendimiento que con ello podrá respaldarse para generar nuevas herramientas, o ver como articula en relación al sistema jubilatorio o capacitarse en algún oficio. Atento la manera de resolver y en el entendimiento que aplicar el principio de general de costas por su orden sería generar mayor desequilibrio que el existente, la actora se vio obligada a iniciar el presente por el desequilibrio económico en el que se encuentra y teniendo en consideración la conducta procesal del demandado, me aparto del principio general imponiendo las costas al demandado. En consecuencia, con fundamento en todo lo dicho, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Stella Maris Rodriguez y fijando en concepto de compensación económica la suma mensual que represente el 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 3 SMVYM por el término de 23 años, monto que deberá ser depositado del 1 al 10 en la cuenta judicial de autos. II) Regulo los honorarios por el trámite de fondo del Dr. Enrique LLanos (apoderado) en la suma que represente 40 JUS, los del Sr. Tomás Kamerbeek en la suma que represente 10 JUS, los de la Dra. Marilí D Amico en la suma que represente 10 JUS y los de la Dra. Milva Desprini en la suma que represente 20 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 10, 11, 38, 39 y cctes ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (tres etapas del proceso ordinario para el Dr. Llano y Kamerbeek, 1/2 etapa para la Dra. D Amico y 1 1/2 etapa para la Dra. Desprini). Cúmplase con la Ley 869. IV) Por la incidencia resuelta en fecha 25/8/2023 regulo los honorarios de Dr. Enrique LLanos (apoderado) en la que represente 6 JUS y los de la Dra. Milva Desprini en la suma que represente 8 JUS (ARTS. 6, 7, 8, 10, 11, 36, 38 y 39 ley 2212). Cúmplase con la Ley 869. V) Regulo los honorarios de la perita Susana Beatriz Rinne en la suma de 10 JUS y los del perito Nicolas Mariano Requena en la suma de 15 JUS (ART. 77 arts. 2, 4, 5, 7, 8, 9, 18, 19 Ley 5.069). Los honorarios se regulan conforme a la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. Notifíquese. VI) Por los motivos expuestos en los considerandos costas al demandado (Art. 19 última parte CPF). VII) Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJ y regístrese. VIII) Notifíquese a Caja Forense los honorarios regulados. CUMPLASE POR OTIF. IX) Regístrese. |
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