Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 297 - 19/09/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 33066-10 - PADIN ELENA NOEMI C/ INC SA. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 19 días de setiembre de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PADIN ELENA NOEMI C/ INC SA. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 33066)" venidos del Juzgado Civil nro. 9, previa discusión de la temática, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. VICTOR DARÍO SOTO DIJO: 1.- Llegan los autos a resolver en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 305/310 por la actora contra la Sentencia dictada a fs. 284/294 y aclaratoria de fs. 302/304, mediante las que se decidió rechazar los recursos de apelación de la citada en garantía y de la demandada por adhesión y declarar desierto el recurso de la actora.- La recurrente expone los recaudos de admisibilidad formal que dice cumplir, realiza una síntesis de la causa y fundamenta el recurso manifestando que la sentencia es arbitraria y violatoria de sus derechos y garantías constitucionales.- Se agravia por cuanto entiende que en la sentencia debió resolverse la actualización de las sumas reclamadas, adecuándolas a la depreciación monetaria. Añade que la desvalorización de la moneda no necesita pruebas y que de prescindirse de la actualización, el resarcimiento no sería total. Continúa diciendo que demandó por daños y perjuicios siendo una deuda de valor y que solicitó la actualización en el alegato, en la contestación de los agravios y al fundamentar su apelación.- Corrido el traslado, a fs. 319/320 contesta la citada en garantía solicitando que se declare inadmisible el recurso por no reunir los recaudos para su procedencia. Indica que el recurrente no logra demostrar que se incurriera en arbitrariedad y que tanto en la sentencia de primera Instancia como en la de Cámara se desarrollan fundamentos explicando cómo se llega a los montos de los distintos rubros por los que prospera la demanda, con la aplicación de la doctrina sentada en el caso Loza Longo en lo que respecta a intereses.- 2.- Corresponde efectuar el análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto evaluando si se han cumplido los recaudos de temporaneidad de la interposición, naturaleza del decisorio recurrido, fundamentación suficiente y demás recaudos legales. Reiteradamente el Superior Tribunal de Justicia provincial ha dicho que en el examen de admisibilidad relativo a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios ha de extremarse el cuidado en la evaluación del cumplimiento del requisito de fundamentación. Así, sostuvo que los Tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales no pueden circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales sino que deben ingresar, si bien liminarmente, a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la vía extraordinaria de revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta (conf. Aut. Int. N° 93/93, in re: “ACQUARONE”, Se. N° 30/03, in re: “FIBIGER”; etc.).- (Sentencia de fecha 8/10/2013, causa “Chavez en Pombal c/ Chavez”).- 3.- Abocado a tal cometido, constato que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, que la actora se encuentra exenta de realizar el depósito previo conforme al art. 287 del CPC y que ambas partes han constituido domicilio procesal.- 4.- No obstante lo cual, los agravios vertidos no contienen la motivación idónea que exige el art. 286 del CPC. La norma mencionada dispone que el recurso debe exponer en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia. En otras palabras, el escrito de interposición del recurso debe contener una explicación rigurosa y técnica de los motivos por los cuales la sentencia impugnada contiene error o violación en la aplicación del derecho y demostrar en qué consiste el error de juzgamiento o la arbitrariedad imputadas, extremos que lejos está de reunir el escrito recursivo.- 5. Adviértase que el casacionista no indica de qué forma la sentencia atacada carece de adecuada fundamentación o lógica. Menos aún demuestra la arbitrariedad que imputa a la decisión sin mayores precisiones, limitándose a expresar una mera disconformidad subjetiva con lo decidido, sin rebatir los fundamentos expuestos por esta Cámara ni demostrar que nos encontremos frente a una verdadera cuestión de derecho revisable por vía del recurso extraordinario local.- Recientemente, con fecha 08/09/2014 en las presentes actuaciones caratuladas: “CHIRONI, Fernando Gustavo c/RIVERO, Sergio Ariel s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27236/14-STJ-) sostuvo el Superior Tribunal de Justicia, resolviendo por mayoría "... respecto al argumento casatorio de la arbitrariedad de la sentencia sub examine, que no basta que el impugnante presente su propia versión sobre el mérito de las cuestiones debatidas en auto, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental; y el recurso ahora en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo. Como reiteradamente se ha sostenido, disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación a través de esta excepción. Es decir que la anomalía alegada por el recurrente no puede fundarse en su disconformidad con el resultado del litigio, o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada de manera acabada con argumentación suficiente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia...." "... Más aún, la excepcional anomalía no puede basarse en un simple disenso con la tesis del juzgador, sino que debe identificarse pormenorizadamente el yerro lógico en el razonamiento de éste, y a la vez acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende; lo cual no se identifica en autos..." Conforme a lo expuesto, corresponde DENEGAR el recurso de casación interpuesto, con costas al recurrente conforme al principio objetivo de la derrota, regulando los honorarios de los Dres. Héctor Cortese y Norberto Ricardo Bassi en el 25% a cada uno y Santiago Nilo y Oscar Pablo Hernández en el 28 % a cada uno, de los regulados en primera instancia, arts. 6 y 15 de la ley de aranceles. ASÍ VOTO.- LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. Soto, voto en igual sentido.- EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTÍNEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir la suya (art. 271 del C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la actora, con costas, regulando los honorarios de los Dres. Héctor Cortese y Norberto Ricardo Bassi en el 25% a cada uno y Santiago Nilo y Oscar Pablo Hernández en el 28% a cada uno, de los regulados en primera instancia, arts. 6, 7 y 15 de la Ley de aranceles.- Regístrese y vuelvan.- VICTOR D. SOTO ADRIANA MARIANI PRESIDENTE JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO A. MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA |
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