| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 200 - 23/12/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 27394/14 - VILLAGRA, Jorge Luis; ALEGRIA, Matías; GOMES, Rolando y FAGUADA, Juan Ariel S/ QUEJA (en: VILLAGRA, JORGE LUIS; ALEGRIA MATIAS;GOMES ROLANDO Y FAGUADA, JUAN ARIEL S/ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA S/ A) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 27394/14 STJ SENTENCIA Nº: 200 PROCESADOS: VILLAGRA JORGE LUIS - ALEGRÍA MATÍAS - GOMES ROLANDO DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA OBJETO: RECURSO DE QUEJA (EXCARCELACIÓN) VOCES: FECHA: 23/12/14 FIRMANTES: MANSILLA - APCARIAN (NO FIRMA POR LICENCIA) - PICCININI EN DISIDENCIA - ZARATIEGUI EN DISIDENCIA - BAROTTO ///MA, de diciembre de 2014. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLAGRA, Jorge Luis; ALEGRÍA, Matías; GOMES, Rolando y FAGUADA, Juan Ariel s/Queja en: VILLAGRA, Jorge Luis; ALEGRÍA, Matías; GOMES, Rolando y FAGUADA, Juan Ariel s/Robo agravado en grado de tentativa s/Apelación (denegatoria excarcelación)” (Expte.Nº 27394/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 348/14 la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió –en lo pertinente- rechazar la apelación de la Defensa y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio Nº 153/14 del Juzgado de Instrucción Nº 6, que no había hecho lugar a la excarcelación solicitada a favor de Jorge Luis Villagra, Matías Alegría, Rolando Gomes y Juan Ariel Faguada. 1.2. Contra lo decidido la Defensa pública de los imputados dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine. 2. Argumentos de la denegatoria: En su denegatoria, el a quo sostiene que la Defensa se equivocó, pues era su parte quien debía demostrar la existencia de los domicilios de los prevenidos, temática que no fue abordada convenientemente en el recurso. 3. Argumentos de la queja: ///2. La quejosa, luego de desarrollar los antecedentes del caso, sostiene que su recurso principal debió ser concedido puesto que sus requisitos formales se encontraban cumplidos. Señala que la Cámara omitió responder a sus agravios y que estos involucraban garantías constitucionales. Agrega que la única respuesta estuvo dirigida a la temática de la prueba de los domicilios de sus pupilos y que les corresponde a los magistrados demostrar el peligro procesal que pudieran ocasionar. Reitera conceptos genéricos referidos a las reglas en materia de encarcelamiento preventivo, en el sentido de que los jueces solo pueden disponer tal medida cautelar en tanto comprueben razones suficientes para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. 4. Análisis y solución del caso: El recurso de queja en tratamiento no puede prosperar, dado que no rebate lo sostenido en la denegatoria. En efecto, de acuerdo con la doctrina legal que rige el caso, para el dictado o mantenimiento de la prisión preventiva es necesario verificar si el imputado intentará eludir u obstaculizar la acción de la justicia. Para ello –adoptando un criterio que, por conocido, es innecesario reiterar-, debe consultarse no solamente la penalidad en abstracto que corresponde a los hechos reprochados, sino una serie de indicios casuísticos demostrativos de aquello. Respecto de tal cometido, también es reiterada la postura de este Cuerpo según la cual uno de los datos ///3. que debe someterse a análisis es el arraigo del imputado en el lugar en que se desarrolla la investigación, pues sus vínculos familiares o laborales, la estabilidad o el desarrollo de su estadía, etc., pueden ser indicadores útiles para hacer un pronóstico acerca de la posibilidad de que permanezca en libertad sin sustraerse a la acción de la justicia hasta el dictado de una eventual sentencia de condena a pena de prisión. En este orden de ideas, y para tal propósito, aparece como contradictoria con la petición de excarcelación la admisión de la propia solicitante de que los imputados residirían junto con sus familias, cada uno en los respectivos domicilios que informa, en la ciudad de Trelew, provincia de Chubut, donde tienen su arraigo, porque –como es obvio- ello supone un obstáculo para el mejor ejercicio de la jurisdicción local y el avance de la investigación. A ello el Juez de Instrucción, en un criterio confirmado por la Cámara en lo Criminal, agregó la particularidad de que, tras el suceso, uno de los imputados que actuaba junto a los encartados logró darse a la fuga y no fue habido hasta el momento de decidir, además de que el hecho objeto de pesquisa se encontraba en su génesis, por lo que restaba colectar y judicializar diversas declaraciones testimoniales. Así, tampoco puede descartarse que, estando en libertad, los encausados intenten contactar al prófugo y de tal manera perjudicar la investigación que también lo comprende y que está en sus inicios. Por lo tanto, se trata de razones válidas para denegar la excarcelación, a lo que ///4. sumo que no son sometidas a una crítica adecuada de la Defensa. 5. Decisión: Por lo expuesto, la queja no ataca con eficacia los motivos de la denegatoria, en tanto resulta evidente que el mantenimiento de la medida cautelar cuestionada se encuentra fundado. En razón de ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO. El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: El recurso de hecho en tratamiento debe resultar autosuficiente a la hora de demostrar que el a quo, al declarar inadmisible la vía extraordinaria intentada por la quejosa, no ha cumplimentado acabadamente su tarea. Anoto que la Defensa sostiene que la Cámara en el voto ponente no analizó la suficiencia de todos sus agravios, soslayó su tratamiento e incorporó un argumento mediante el cual puso a su cargo la demostración y/o verificación de los domicilios de sus pupilos. Traigo a consideración lo que se tiene dicho con relación tanto a la procedencia de la queja como a la obligada tarea del Tribunal al realizar el juicio de admisibilidad formal de la instancia extraordinaria. Así, corresponde recordar que “[s]abido es que la queja se establece como remedio procesal directo tendiente a lograr ///5. la apertura del recurso principal. Para ello, el recurrente debe procurar rebatir los argumentos contenidos en la denegatoria sobre la base de una fundamentación que demuestre la sinrazón de aquel auto interlocutorio efectuando una crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria de la casación” (STJRNS2 Se. 186/99 “Azcárate Darriba” y 188/99 “Fiscal de Cámara 1ra. Cir. Judicial”). También se ha dicho que “… el recurso de queja para ser admisible debe contestar en forma concreta, razonada y prolija todas y cada una de las conclusiones por las que no se hizo lugar al recurso, señalando la inexactitud de éstas para sustentar el rechazo formal del remedio intentado…” (con cita de CNCPenal, Sala III, resolución del 20/03/97 en la causa 1223 “Verbitsky”), y que “[s]e requiere que los tribunales de grado resuelvan la concesión o el rechazo de los recursos extraordinarios formulando una ponderación concreta sobre el mérito jurídico extrínseco de los agravios vertidos en los mismos” (STJRNS2 Se. 106/99 “Fiscal de Cámara 1ra. Circ. Judicial” y Se. 117/99 “González Pino”). “El remedio de hecho posee idoneidad formal para habilitar la vía extraordinaria intentada, cuando, el grado ha excedido sus facultades en orden al examen de las exigencias legales que debe reunir el recurso de casación. Así, no puede fundamentar la declaración de inadmisibilidad del planteo nulificatorio, con los mismos argumentos utilizados en oportunidad de su análisis sustancial en la sentencia condenatoria” (STJRNS2 Se. 8/99 “Rolando”). ///6. En el mismo orden de ideas, se ha establecido que “el examen de admisibilidad practicado por la Cámara obliga a este Cuerpo a reafirmar -una vez más- la vigencia y operatividad de la doctrina establecida en la causa ‘Monge’ (Se. 168 del 13-10-93), acerca de la participación que compete asumir al mérito en el trámite de habilitación de la instancia extraordinaria local, toda vez que se encuentra compelida a tenor de lo dispuesto por el art. 43 2º párrafo de la Ley 2430. Asimismo conviene resaltar que el rol que la doctrina local confiere al a quo se corresponde con lo exigido por otros tribunales, tales como la Cámara Nacional de Casación Penal (vid JPBA T. 91, pág. 97) y, ‘mutatis mutandis’, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ámbito del recurso que le es propio (conf. Fallos 310: 1014, 1789, 2306, 2122, 311: 64, entre otros). Por ello, a criterio de este Cuerpo, la Cámara no puede estimar que realizar un examen de admisibilidad implica una defensa de la propia resolución, porque es otro el rol que está desempeñando en esta instancia” (STJRNS2 Se. 88/00 "Incidente de excarcelación”). Así, “…al entrar en contacto con el tema de procedencia el tribunal que ha dictado el fallo objetado por medio del recurso extraordinario ha de realizar un análisis circunstanciado de cada uno de los agravios esgrimidos, y al así hacerlo no se convierte en juez de sus propios fallos, sino en partícipe de la habilitación de la instancia superior, tal como lo ha venido exigiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ‘STRADA’ del 08-04-96, ‘REYNOSO’ del 10-09-87 y ‘CIMA’ del 17-11-87 entre otros. ///7. Ello obedece a que si el tribunal de la causa debiera solamente contemplar los aspectos formales de admisibilidad, y cubiertos éstos, conceder sin más tales recursos, provocaría una avalancha infinita de casos sobre la Corte Suprema…” (STJRNS2 Se. 25/01 “Agüero”, Se. 35/01 “Flores” y Se. 113/01 “Andrade”). Asimismo, se ha señalado que “… el juicio de admisibilidad de los recursos consta de un triple nivel: a) un análisis riguroso, donde el tribunal ordinario debe establecer si se encuentran cumplidos los requisitos formales que el texto legal prevé; b) uno segundo, que requiere la verificación -en abstracto- de la existencia de una cuestión constitucional; c) un análisis retrospectivo, donde el tribunal debe determinar si tal hipótesis articulada por el recurrente guarda alguna elemental relación con la realidad del caso. Esto exige al juzgador un proceso de adaptación ‘… que importa un liminar contacto con el ámbito sustancial, sin penetrar en éste, consiste en establecer si la hipótesis de arbitrariedad articulada correctamente en abstracto por el recurrente guarda alguna elemental conexión con al realidad del caso, estimada ella a través de una apreciación puramente mínima y provisional, no plena y definitiva…’ (op. cit. [Hernán José Martínez, ‘El «nuevo» recurso extraordinario federal’, en LL. 1982-A], pág. 744, cita 14; ver en un sentido concordante N. P. Sagüés, ‘Derecho Procesal Constitucional’, Tº II, ps. 472/473)” (STJRNS2 Se. 35/01 “Flores”). Entonces, “[e]l examen de admisibilidad del a quo no cumple con la exigencia de fundamentar la concesión de los ///8. remedios extraordinarios deducidos en conformidad con los arts. 433 y 110 C. P. P. y con el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en autos ‘MONGE, R. s/Rapto s/Casación’ (Expte. Nº 9598/93 STJ), reiterado de manera exhaustiva por las distintas integraciones de este Cuerpo (in re ‘BATALLA’, Se. 121/00; ‘RANGNAU’, Se. 129/00; ‘HUIRCAN’, Se. 136/00; ‘AGÜERO’, Se. 25/01; ‘VIDAL’, Se. 47/01, ‘ALTAMIRANDA’, A.I. 25/01, entre otras). De tales precedentes surge de manera inequívoca el rol que le cabe al mérito al momento de efectuar el análisis de admisibilidad, y en ellos se detallan -citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- los motivos que llevan a la necesidad de tal análisis. En tal sentido, se destaca que ‘… los tribunales de mérito al efectuar el examen de admisibilidad, no han de circunscribir el mismo a la mera constatación de los recaudos formales que determine la ley ritual… sino que el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de densidad mayor…’” (STJRNS2 Se. 37/02 “Lazarte”. Teniendo en cuenta lo referido precedentemente y puesta a analizar si la recurrente procuró rebatir los argumentos contenidos en la denegatoria sobre la base de una fundamentación que demuestre la sinrazón de ese Auto Interlocutorio Nº 388, efectuando una crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria de la casación, tal como se exige para tornar procedente la queja, en primer orden advierto que la fortaleza del remedio presentado radica -justamente- en la imposibilidad de rebatir aquello que no se ha efectuado. ///9. Del confronte de la exposición de agravios casatorios y el análisis efectuado en el juicio de admisibilidad realizado por el a quo, liminarmente puede advertirse que la labor jurisdiccional no es adecuada ni suficiente, en tanto la crítica concreta esbozada en la presente queja se muestra plausible, dado que precisamente ha señalado que la Cámara no realizó el análisis de los agravios expresados y se limitó a poner en cabeza de la Defensa la carga de acreditar la ausencia de riesgo procesal o la existencia de real arraigo de sus defendidos. He ahí la crítica de la parte, la que trasladada a lo ya expuesto y reseñado, especialmente en cuanto se ha definido la entidad de la tarea del Tribunal al efectuar el control de admisibilidad de la instancia, remarcando que, al entrar en contacto con el tema de procedencia, el órgano que ha dictado el fallo objetado por medio del recurso extraordinario ha de realizar un análisis circunstanciado de cada uno de los agravios esgrimidos. Como ya dije antes, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Strada”, “Reynoso” y “Cima”), tal tarea no convierte al a quo en juez de sus propios actos, sino en partícipe de la habilitación de esta excepcional instancia superior. Ello debe ser irrestrictamente cumplido, tanto para declarar la admisibilidad como la inadmisibilidad de la vía recursiva, obra jurisdiccional que no puede darse por cumplimentada si el Tribunal, al aludir a los agravios del recurrente, solo manifiesta que se trata de una “larga retahíla”. ///10. Estimo necesario agregar que las cuestiones planteadas en el recurso de casación por la Defensa, que impondrían ingresar en el análisis del arraigo, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda resolverse en el recurso principal, son bien distintas de lo expuesto por el a quo para denegar la vía recursiva. Ello así toda vez que ponderar la existencia o inexistencia de riesgo procesal y -en el marco de dicho concepto- analizar la existencia o inexistencia del arraigo es bien distinto de establecer a quién le corresponde la carga de acreditar los extremos objetivos de la existencia o inexistencia del riesgo procesal, argumento aislado y casi único de la denegatoria. Esto último, analizado a la inversa, consistente en preguntarse y determinar quién corre con la carga de fundamentar la necesidad del dictado o mantenimiento de una medida cautelar, teniendo en consideración que la libertad solo puede ser restringida cautelarmente ante el riesgo procesal cierto y acreditado, motivando así la excepción -esto es, la coerción física de quien goza del estado de inocencia-, se responde, aun con el sistema procesal vigente, diciendo que quien debe corroborar, acreditar y/o probar es el Estado, sea en la función del Juez o del Fiscal que así lo propone y requiere, mas nunca podrá recaer obligación probatoria alguna en cabeza de la Defensa en pos de demostrar lo contrario (léase: inexistencia del riesgo, o si se quiere existencia del arraigo). Lo precedentemente expuesto es conclusión derivada de lo reiteradamente dicho en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal. Tal es ///11. la postura sustentada por este Cuerpo en el fallo STJRNS2 Se. 41/09 “Pazos”, en el sentido de que “la Constitución Nacional no permite que se trate como culpable a quien a cuyo respecto todavía no se ha dictado una sentencia penal firme que así lo declare y lo someta a una pena. Hasta tanto ello, no ocurra la persona tiene derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso. “Como cualquier otro derecho constitucional, éste se encuentra sometido a reglamentación, la que permite la detención como cautela, cuando se advierta un riesgo para la actuación efectiva de la ley penal y la marcha del proceso. “Ahora bien, para mantener la constitucionalidad de la reglamentación, este Superior Tribunal tiene la postura de que la gravedad de la pena prevista en abstracto por los tipos penales involucrados en el auto de procesamiento -tal que impida una condena de ejecución condicional- sólo actúa a modo de presunción que admite prueba en contrario. “Esto tampoco significa que la carga de la prueba corresponda al imputado o que, ante su ausencia, la presunción deba aplicarse, pues esto sería transformar en regla aquello excepcional. “Por el contrario, interpretado en su justo sentido el concepto de presunción aquí utilizado, éste en realidad es ‘un mero indicio’ de la peligrosidad procesal que se quiere acreditar, esto es, un elemento más a tener en cuenta (Ríos, ‘La peligrosidad procesal presumida’, en LL del 26 de febrero de 2009, pág. 6, con cita de Cafferata Nores, Prisión…, pág. 89). ///12. “En este sentido, es el Estado el que debe demostrar que existen razones que aconsejen encerrar a una persona durante el proceso y no a la inversa, en tanto no puede exigírsele al imputado que acredite que no eludirá o afectará el accionar de la justicia. De interpretarse así, estaríamos en presencia de una prueba imposible, sin fundamento legal y, además, atentatoria contra el principio de inocencia…”. De tal manera, lo expresado en el auto denegatorio que genera la presente queja se aleja de los principios rectores de la temática e incumple la tarea de verificación de los extremos rituales para acceder a la vía recursiva, todo lo cual la quejosa ha demostrado. Consiguientemente, el recurso de hecho debe prosperar. MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: Adhiero a la postura de la señora Juez doctora Liliana L. Piccinini y VOTO EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Adhiero al voto del doctor Mansilla, con el agregado de que –a todo evento- la sinrazón de la denegatoria del recurso principal no implicaría la habilitación automática de la instancia casatoria, como lo ha dicho de modo reiterado este Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, en el análisis de legalidad de la decisión de negar la excarcelación, no puede obviarse –atento a razones de mejor administración de justicia- el dato no sometido a discusión, pues es aportado por la propia Defensa, de que los imputados tienen arraigo en extraña jurisdicción, lo que hace aplicable la doctrina legal que ///13. surge de los fallos STJRNS2 Se. 83/10 “Velásquez” y 125/14 “Durán”, a los que remito en honor a la brevedad. En consecuencia, carece de implicancia para el caso responder al cuestionamiento acerca de la parte a la que le corresponde acreditar la necesidad de restringir de modo cautelar la libertad del imputado. Para sintetizar: el rechazo de la excarcelación tiene fundamento suficiente en los indicios resultantes de la pena en abstracto que les correspondería a los solicitantes en caso de ser condenados; su arraigo en otra jurisdicción y la advertencia de un coautor o copartícipe prófugo, todo lo que ya se encuentra establecido. MI VOTO. Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber opinado en el sentido expuesto, el doctor Ricardo A. Apcarian no firma la presente por encontrarse de licencia por razones de salud, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 26/31 de autos por la señora Defensora Penal doctora Romina L. Martini, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 348/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche. Segundo: Registrar, notificar, devolver al origen el incidente de excarcelación agregado, y archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 13 SENTENCIA: 200 FOLIOS: 2707/2719 SECRETARÍA: 2 |
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