Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia699 - 27/09/2019 - DEFINITIVA
Expediente791/16 - MORENO FRANCISCO, Ramiro Osvaldo C/ HIDALGO, Gladys Fabiola y Otros S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia VIEDMA, de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MORENO, Francisco Ramiro Orlando C/ HIDALGO Gladys Fabiola y Otros S/ ORDINARIO", Expte. nº 791/14, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Carlos Marcelo Valverde, dijo:
1.- A fs. 30/40 se presenta el Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge F. Malis y Ana Malis, y manifiesta que viene a promover demanda laboral en contra de Gladys F. Hidalgo, Silvio Villalba, Gabriel Quevedo, Fabio Toledo, ?E&T Traslados? y Vittal Emergencias Médicas Servicios Vittal Socorro Médico Privado S.A., reclamando el pago de la suma de $ 1.202.972,63 en concepto de cobro de haberes y multas legales conforme liquidación que practica, o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos.
Dice que ingresó a trabajar el 4.1.2016 para la firma "E&T" Servicios de Traslados y sus asociados acá demandados, y revistó la Primer Categoría -?A?- del CCT 459/06. Sus tareas consistían en oficiar de chofer, asistente de ambulancia y enfermero, ya que era el único trabajador arriba de la unidad de traslado que desempeñaba todas las tareas.
Manifiesta que ?E&T? es el nombre de fantasía de la empresa que integran los demandados Sres. Gladys F. Hidalgo, Silvio Villalba, Gabriel Quevedo y Fabio Toledo, a los que tilda de socios, recibiendo de todos ellos órdenes y directivas, e incluso aquellos trabajaban como enfermeros junto con un médico y el actor como chofer, en los viajes de larga distancia.
Detalla que percibía un salario inferior al que establece el CCT conforme liquidación que practica.
Relata que trabajó horas extras que no le fueron abonadas. Cumplía una jornada completa de lunes a lunes de 8:00 a 13:30 hs. y de 15:30 a 21:00 hs. con un franco mensual, por lo que laboraba una jornada completa y no media jornada como figura en los recibos de haberes.
Destaca detalladamente la modalidad de trabajo que realizaba (semana por medio realizaba traslados urbanos y a la otra semana traslados interurbanos). Por los traslados fuera de la ciudad nunca percibió salario alguno.
Sus tareas consistían en el manejo de una unidad móvil (ambulancia) con la que realizaba traslados con fines sanitarios de pacientes. Trabajaba solo, sin enfermero, sin auxiliar y sin médicos, solo él y el paciente.
Denuncia que el 60% de los traslados que hacía eran trabajos contratados por Vittal a ?E&T?, como por ejemplo en Viedma a Fundación Facilitar, Centro Renal Viedma y otras instituciones que individualiza.
Relata que la empresa Vittal S.A. contrató los servicios de la demandada ?A&T? de manera continua y habitual, en el marco del objeto asistencial que ambas detentan. Vittal percibía del IPROSS las prestaciones realizadas por ?E&T?, siendo su vinculación jurídica la enmarcada en el art. 30 de la Ley 20744.
Relata que en fecha 3.8.2016 fue despedido sin causa mediante carta documento. Detalla a continuación las intimaciones cursadas a ?E&T? y las transcribe. Hace mención además al tránsito por la Delegación de Trabajo del Valle Inferior, en el expte. nº 144407-D-16 donde ?E&T? le depositó la liquidación final, le extendió la certificación de servicios y le entregó la constancia de baja ante AFIP.
Practica liquidación, ofrece prueba, presta el juramento de ley, hace reserva del caso federal y formula sus peticiones.
1.1.- A fs. 53/56 se presenta el Dr. Guerino Angel Curzi, quien con la documental que trae y se agrega a fs. 50/51 y 85, acredita ser mandatario de los Sres. Fabio Martín Toledo, Silvio Abelardo Villalba y Aldo Gabriel Quevedo, y en mérito a dicha representación principia por negar todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda. Opone al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar en los demandados. Para ello explica que sus representados carecen de vinculación jurídica con el mencionado establecimiento, no son locatarios ni titulares del mismo, ni detentan relación alguna con la titularidad del citado emprendimiento, reconociendo ser empleados del mismo (en el caso de Toledo y Quevedo) o prestar servicios profesionales en ocasión de serle requeridos -en el caso de Silvio Villalba-.
Relata su versión de los hechos y manifiesta que "Enfermería y Traslados" es una empresa individual, cuya titularidad corresponde a la Sra. Hidalgo y no a sus mandantes. Es decir que no existe entre el actor y los demandados una relación de subordinación técnica, jurídica o económica que pudiera justificar la acción entablada, por lo que solicita el rechazo.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
1.2.- A fs. 72/81 se presenta el Dr. Guerino Angel Curzi, quien con la documental que trae y se agrega a fs. 57, acredita ser mandatario de la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo y en ese carácter procede a contestar la acción instaurada en contra de su mandante. Niega en forma particular cada uno de los hechos expresados en la demanda. Procede a desconocer enfáticamente la categoría laboral que denuncia Moreno como 1ª Categoría A del CCT aplicable. Interpone al progreso del reclamo la excepción de pago conforme constancias del expediente administrativo 144.407-D-16 de la Delegación de Trabajo del Valle Inferior, en el cual su mandante abonó al Sr. Moreno la suma de $ 27.627,50. Destaca que la Sra. Hidalgo es la única y exclusiva propietaria de la empresa y que Moreno fue un agente de menor jerarquía en la estructura, así tanto Toledo como Quevedo y Villalba empleados- le informaban cuándo y de qué manera efectuar los traslados, dónde llevar a los pacientes o qué tipo de prioridad darle a tal o cual gestión, en función de ser los nombrados enfermeros diplomados y especializados en la atención ambulatoria, por ello niega el carácter de socios de los mismos. Niega también que ?E&T? guarde una relación de subcontratación con VITTAL SRL, ya que se trata de dos firmas completamente distintas y con autonomía e independencia funcional. Niega que el actor haya ingresado a trabajar en enero de 2016 pues en esa época era repositor en la firma Walmart Argentina SRL. Se desempeñó como asistente de unidades móviles de traslado de pacientes a centros de rehabilitación encargándose de asistirlos en el ingreso y egreso de la unidad de traslado, sin atención especial del paciente transportado, pues para esos casos el actor carecía de conocimientos básicos por lo que era asistido por un enfermero o un médico. Recién en el mes de mayo de 2016 el Sr. Moreno consiguió el carnet habilitante para conducir ambulancias. Destaca que la jornada del actor era de 4 hs. (media jornada) de 08:00 a 12:00 hs. o de 16.00 a 20:00 hs. de lunes a viernes ya que ?E&T? no abre sus puertas los sábados y domingos. Niega que trabajara las horas que denuncia en su escrito de inicio y que cumpliera horas extraordinarias. Por último manifiesta que el 3.8.2016 procedió a despedir al actor mediante comunicación telegráfica y con posterioridad a ello recibió comunicación de Moreno intimando a regularizar su situación.
Impugna la liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y formula su petitorio.
1.3.- A fs. 118/131 se presenta el Dr. Mariano Gestoso, como gestor procesal de la demandada ?Socorro Médico Privado S.A.? (en adelante Socorro), -gestión que fuera ratificada a fs. 146 a tenor del poder de representación que se adjunta a fs. 141/145- y procede a contestar la acción en su contra. Opone al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva en tanto su mandante no tuvo ninguna responsabilidad, ni directa ni solidaria, respecto del reclamo del actor. Socorro nunca fue empleadora del actor, por lo que jamás estuvo sujeto a su poder de dirección y/o disciplinario, no lo controlaba ni le imponía horarios de trabajo, ni muchos menos le abonó los salarios. Dice que nunca mantuvo vinculación contractual con ?E&T?. Niega uno por uno los hechos denunciados en la demanda y da su propia versión de cómo sucedieron los mismos. Por ello manifiesta que su mandante no es una empresa que utilizara el nombre de fantasía ?VITTAL? y desconoce con qué derecho la empresa E&T, utiliza la mencionada marca. Rechaza la solidaridad pretendida por el actor basada en el art. 30 de la LCT, pues confunde a la empresa Socorro con la firma Vittal, conforme lo deja entrever en varios párrafos de su demanda. Se explaya en consideraciones jurídicas en esa dirección.
Impugna la liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la acción con costas.
2.- Oportunamente la parte actora contesta los traslados del art. 32 de la ley del rito. A fs. 162 y vlta. se abre la causa a prueba y se provee la ofrecida por las partes. A fs. 171/177 se agrega copia certificada del estatuto de la empresa Socorro Médico Privado S.A. A fs. 184 se agrega informe del Centro de Rehabilitación Integral Facilitar. A fs. 194 obra el informe brindado por la Mutual Vivir para el Discapacitado. A fs. 200/201 se agrega el informe de AFIP que da cuenta de los aportes que registra el actor y sus empleadores desde febrero 2016 a agosto del mismo año. A fs. 202 la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Viedma, a cargo de la Sra. Natalia Facio, informa que de acuerdo a sus registros el Sr. Moreno es titular de una licencia de conducir categoría D3 (vehículos de emergencia y seguridad) desde el día 10.5.2016. A fs. 205/215 se agrega el expte. nº 144.407-D-2016 del registro de la Delegación Zonal de Trabajo del Valle Inferior. A fs. 222 obra detalle del depósito de $ 27.627,50 a través del Banco Santander Río a la cuenta de la Secretaría de Trabajo. A fs. 224 se agrega el informe de la kinesióloga Licenciada Betty Villar. A fs. 227 y vlta. se fija fecha de audiencia de vista de causa. A fs. 228 agrega copia del expte. nº 93488/2014 s/ Habilitación de Servicio de Emergencia E&T en calle Moreno nº 411 de Viedma del registro del Ministerio de Salud Pública de Río Negro reservado en Secretaría en el sobre nº M 55/16. A fs. 237 obra informe del Centro Renal Viedma S.A. A fs. 302 y vlta. y 309 obran actas que dan cuenta de la realización de las audiencias de vista de causa. A fs. 323/381 se agrego a autos copia certificada de la documental solicitada al IPROSS. A fs. 386 se ponen los autos para alegar. A fs. 391/397 se agrega el alegato de la parte actora. A fs. 398/400 se agrega el alegato de los demandados Hidalgo, Quevedo, Toledo y Villalba. A fs. 401 y vlta. se agrega el alegato de Socorro. Por último a fs. 403 se llama autos al acuerdo para dictar sentencia, providencia firme.
3.- Conforme ha quedado trabada la litis a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso no resulta cuestión controvertida la relación laboral, ni el despido incausado operado en fecha 3.8.2016; por el contrario debe ser sometido a decisión jurisdiccional la fecha de ingreso del actor; la categoría laboral; la jornada de trabajo y la responsabilidad de todos los demandados, en tanto salvo la Sra. Gladys Hidalgo, los demás han negado la relación de dependencia con el Sr. Moreno, lo que será motivo de análisis con las probanzas colectadas a fin de concluir si efectivamente existió relación que los vincule con éstos últimos y la eventual responsabilidad solidaria de Socorro Médico Privado S.A. en los términos del art. 30 de la LCT. De acuerdo como se resuelvan estas cuestiones precitadas habré de expedirme, por último a la procedencia o no de los rubros reclamados en la demanda.
Resulta oportuno recordar que en virtud del principio de la carga de la prueba que establece el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al caso en función de lo dispuesto por el art. 59 de la ley 1.504, es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. El demandante debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos, impeditivos y modificativos.
Pues bien, así planteada la cuestión adelanto mi opinión de que habré de hacer lugar parcialmente a la pretensión del actor, para lo cual habré de desentrañar preliminarmente la responsabilidad de todos los demandados para luego analizar las cuestiones que fueron motivo de controversia y expedirme sobre la procedencia de los rubros reclamados.
3.1.- Responsabilidad de los demandados.
Respecto a la procedencia de la acción contra los demandados, adelanto que habré de rechazar íntegramente la demanda instaurada en contra de los Sres. Silvio Villalba, Gabriel Quevedo, Fabio Toledo y la empresa ?Socorro Médico Privado S.A.?, y habrá de prosperar parcialmente la acción en contra de la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo. Doy Razones.
3.2.- De la reseña de los testimonios de los Sres. Klein y Quintas brindados en la audiencia de vista de causa quienes sindicaron a la Sra. Gladys Hidalgo como titular de la empresa de traslados y de la documental anexada a estos obrados por ambas partes, fundamentalmente el expte. administrativo nº 93488/2017 del registro del Ministerio de Salud de Río Negro y reservado en Secretaría bajo el sobre M-55/16 de donde se desprende con claridad que la única titular del servicios de traslados ?E&T? es la propia Hidalgo, tengo para mí que el actor no se desempeñó bajo relación de subordinación y dependencia para los accionados Silvio Villalba, Gabriel Quevedo y Fabio Toledo, por lo que debe tenerse por cierta la versión de los demandados en su contestación.
La orfandad probatoria evidenciada por la actora en el presente juicio y la omisión de prueba direccionada a acreditar una relación de subordinación técnica, jurídica y económica con los nombrados Villalba, Quevedo y Toledo impide toda consideración al planteo que efectuara, y la producida por la accionada alcanza para desvirtuar la pretensión volcada en la demanda. Cabe por todo ello, concluir en la inexistencia del vínculo laboral dependiente propuesto en el escrito inicial.
De manera que no ha cumplido la actora con la carga que conforme la jurisprudencia y la doctrina, le incumbía a los fines de acreditar la existencia de una figura de carácter laboral. Ha sido dicho que "quien no prueba lo que alega soporta la consecuencia de la falta de demostración de la verdad de los hechos controvertidos que hacen al reconocimiento de su derecho (conf. C.C. Mercedes, Bs.As., Sala II, 01.11.84, ED 114-672).
Por ello habré de rechazar íntegramente la demanda instaurada en contra de los Sres. Silvio Villalba, Gabriel Quevedo y Fabio Toledo, con costas al actor aunque eximiéndolo del pago de ellas en razón de que pudo considerarse con derecho a demandarlos como lo hizo fundado en que se acreditó en autos que recibía órdenes de ellos, por lo que bien pudo creer en su fuero íntimo que aquellos eran socios o propietarios de la empresa ?E&T? conjuntamente con la Sra. Hidalgo.
3.3.- Tampoco resulta responsable, respecto de la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 de la Ley 20744, la empresa Socorro Médico Privado S.A. por lo que habré de rechazar la acción entablada por el actor en su contra.
Se evidenció a lo largo del proceso una llamativa carencia probatoria respecto a la vinculación denunciada por Moreno en su demanda entre ?A&T? y Vittal o Socorro. Nada trajo el actor a este proceso que vincule a Socorro Médico Privado S.A. con Gladys Fabiola Hidalgo o ?E&T? con los alcances pretendidos. No hay ni siquiera indiciariamente elementos que permitan inferir con la rigurosidad que exige la norma invocada una contratación o subcontratación entre Socorro y la empresa de la Sra. Hidalgo.
Surge evidente de los informes brindados por la Licenciada Betty Villar (fs. 224) como el brindado por Facilitar Centro de Rehabilitación (fs. 184) que algunas planillas de asistencia de pacientes figuraban a nombre de la firma Vittal y también otras planillas figuraban a nombre del PAMI, pero esto no alcanza para extender al responsabilidad en los términos planteados por el actor en su demanda. No ha habido contratación ni subcontratación de servicios por parte Socorro Médico Privado S.A. a favor de ?E&T? y/o Gladys Hidalgo. Nada hay de prueba en esa dirección.
A mayor abundamiento y conforme la respuesta brindada por el IPROSS al oficio librado en autos nº 3533/18 agregada a fs. 323/381, se concluye la que la Sra. Hidalgo tramitaba administrativamente los traslados ante la obra social de la provincia y ésta le abonaba directamente a aquella esos traslados. No resulta de ninguna de las fojas adjuntadas vinculación que permita considerar siquiera que existió entre Socorro y ?E&T? contratación o vinculación de la denunciada en los términos del art. 30 de la LCT.
En consecuencia habré de rechazar la acción en contra de Socorro Médico Privado S.A. con costas a la actora.
3.4.- La demanda habrá de prosperar parcialmente contra la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo, pues esta reconoció ser la empleadora del actor en su contestación de demanda. Para ello habrá de tenerse en cuenta que ?E&T? es el nombre de fantasía de la empresa unipersonal cuya titularidad está en cabeza de la nombrada Hidalgo, tal cual surge del expte. administrativo nº 93488/2017 del registro del Ministerio de Salud de Río Negro y reservado en Secretaría bajo el sobre M-55/16.
En el precitado expte. surge sin hesitación alguna que la titular de la empresa que gira bajo el nombre de fantasía ?E&T? era la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo. También se extrae de dicha documentación que la nombrada Hidalgo era la propietaria de los móviles sanitarios y ambulancias identificados como HOV-711; NNE-967; PBL-420; GPZ-055; OLY-428 y POO-323. Las pólizas de responsabilidad civil de dichos móviles estaban a su nombre. También se encuentran agregadas las resoluciones del Ministerio de Salud nº 4339/16 del 29.9.16 y Resolución nº 4310/17 del mismo Ministerio de fecha 24.8.17 en las que la autoridad sanitaria solo reconoce como propietaria de la habilitación del servicio de emergencias médicas denominado ?E&T? a la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo.
4.- Determinada la responsabilidad que le cabe a la Sra. Hidalgo, habré de referirme a continuación a las cuestiones que se encuentran controvertidas en la relación laboral a tenor de los escritos de constitutivos del proceso, estas son la fecha de ingreso, la categoría laboral que desempeñó Moreno y la jornada de trabajo que cumplió.
4.1.- Fecha de ingreso: respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el Sr. Moreno denuncia que ingresó en fecha 4.1.2016 mientras que la Sra. Hidalgo, titular del comercio que gira bajo el nombre de fantasía ?E&T?, manifiesta que su ingresó se produjo el 9.3.2016. Pues bien, a tenor de la prueba producida en estos autos, como de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa, tengo para mí que le asiste razón al actor, en tanto se acreditó que antes del 9.3.2016 ya prestaba tareas para la Sra. Hidalgo en la empresa de traslados ?E&T?.
Reafirma lo anteriormente dicho la declaración testimonial de la Sra. Melisa Privitera, quien dijo que el actor las llevaba en una ambulancia, junto a una menor de nombre Mili a la fundación Facilitar y luego las retiraba, situando estos traslados entre los meses de diciembre y enero, no recordando el año, aunque no hay dudas de que se refería a diciembre del 2015 y enero de 2016, pues este último es el año en que están contestes las partes que trabajó el actor, por lo que infiero que la testigo se refirió al mes de enero de 2016, fecha denunciada por el actor como su ingreso.
A su turno el testigo Daniel López dijo ser dueño de una gomería y manifestó que Moreno empezó a ir a ese comercio en el mes de enero de 2016 conduciendo ambulancias; que iba en ellas para hacerle reparaciones.
A su vez a fs. 224 se agregó el informe de la kinesióloga y fisiatra Licenciada Betty Villar que da cuenta entre otras cuestiones que el Sr. Moreno concurrió a su Instituto trasladando pacientes a partir del mes de enero de 2016.
De conformidad con la prueba reseñada tengo por acreditado la fecha de ingreso denunciada por el actor en su escrito de inicio el día 4.1.2016.-
4.2.- Categoría laboral: en relación a esta cuestión adelanto que el Sr. Moreno no acreditó que se haya desempeñado en la Primera Categoría ?A? del CCT 459/06.
En efecto, conforme surge del texto del Anexo I del CCT aplicable a la actividad, se encuentran dentro de la primera categoría ?A? a los siguientes trabajadores: ?Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en Atención Pre-hospitalaria y que simultáneamente, conduzca Unidades de Emergencia Móvil, tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico)??.
Por ello para fundamentar la categoría que pretende, debió necesariamente acreditar que poseía el título habilitante que previene la norma convencional. Se trata de una categoría especial, donde el agente resulta ser el principal auxiliar del médico al que complementa en su labor y que presta servicios con una capacitación profesional jerarquizada y excluyente, cuestión que no probó, pues de los antecedentes obrantes en autos no surge que posea conocimiento en materia de enfermería, asistencia terapéutica, paramedícina o cualquier relación con las emergencias médicas. Sus tareas de traslados consistían además en ayudar a bajar o subir a los pacientes.
Vale decir entonces que, para adquirir el derecho a la categoría que pretende el actor, debía reunir dos requisitos: a) ser enfermero y/o auxiliar que acredite formación en atención pre-hospitalaria, y b) conducir Unidades de Emergencia Móvil, tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico). Claramente Moreno no era enfermero ni poseía formación especializada en atención pre-hospitalaria.
Por lo demás, considero desde todo punto de vista razonable que la categoría pretendida por Moreno presupone que se hallen reunidos los dos requisitos que anteriormente enuncié, y que Moreno no acreditó.
Lo dicho se refuerza además con las testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa. De ellas no surgió que el actor cumpliera las tareas de esa categoría. Por el contrario solo refirió la Sra. Privitera que su tarea consistía en trasladar pacientes y el actor además se encargaba de subir y bajar del móvil al paciente que no podía hacerlo por sus propios medios.
A mayor abundamiento del informe de la kinesióloga y fisiatra Licenciada Betty Villar (fs. 224), surge que el Sr. Moreno solo trasladaba pacientes a su Institución de lunes a viernes en horario de mañana y tarde. De igual modo el informe brindado a fs. 184 por el Centro de Rehabilitación Integral Facilitar, da cuenta que Moreno trasladaba pacientes para rehabilitación de ida y vuelta a sus hogares.
Por todo ello tengo para mí la convicción que el actor detentó claramente la tercer categoría del CCT 459/06 como personal de unidades móviles de traslados y/o visitas domiciliarias (chofer y acompañante), lo que por otro lado se condice con la registración que hiciera la Sra. Hidalgo conforme surge de los recibos de haberes agregados a fs. 67/71.
4.3.- Jornada de trabajo: respecto a esta cuestión las partes difieren no solo en la jornada de trabajo cumplida jornada completa dice el actor y media jornada aduce la demandada- sino además sobre el cumplimiento de las horas extraordinarias que el actor denuncia en su escrito de inicio.
Para resolver esta temática habré de estar a lo que las partes pudieron probar en el trascurso del proceso y en este sentido adelanto que la demandada Gladys Fabiola Hidalgo no logró acreditar la media jornada por la que registró al actor. Tanto de las declaraciones testimoniales como de los informes brindados en autos por Facilitar Centro de Rehabilitación Integral y la Mutual Vivir para el Discapacitado, surge que vieron al Sr. Moreno cumplir tareas tanto por la mañana como por la tarde. Si bien no pudieron precisar los horarios, el hecho de haberlo visto por la mañana y por la tarde conjugado con la presunción del art. 9 de la LCT me lleva a concluir que el actor trabajaba jornada completa de lunes a viernes.
Hago especial mención a que Moreno no probó que trabajara los sábados y domingos y mucho menos que trabajara las horas extraordinarias que reclama en su demanda. De los testigos que declararon en la audiencia respectiva solo el Sr. Diego Quintas se refirió al tema y dijo poseer un taller mecánico que atendía los vehículos de ?A&T? y que programaban todos los arreglos de las unidades de la empresa los sábados y domingos ya que de lunes a viernes eran utilizados en los traslados. Ello sumado al informe brindado a fs. 224 concluyo que el actor cumplía una jornada de 8 hs diarias de lunes a viernes. No hay prueba traída por la parte interesada que amerite otra interpretación.
Respecto a las horas extraordinarias denunciadas y reclamadas por el Sr. Moreno es evidente que no han sido mínimanente acreditadas. Evidencia en este sentido la actora una orfandad probatoria extrema.
Se ha dicho que el cumplimiento de horas extras, horas nocturnas o prestación de labor en días feriados constituyen prestaciones de carácter extraordinario y, por tanto, exigen una demostración concreta y acabada de su cumplimiento (conf. CNAT, sala V, 11-9-91, in re: "PORTILLA", CARPETAS DT, 3428) pues en la apreciación de las pruebas demostrativas de las horas extraordinarias corresponde ser particularmente exigente, ya que lo que se presume es que se cumpla la jornada normal; no es suficiente demostrar que algunas horas extraordinarias fueron trabajadas, sino que es preciso probar concretamente la cantidad real de las mismas. No es suficiente al respecto la prueba de presunciones (conf. CNAT, sala II, 8-3-89, in re: "SAMUDIO", CARPETAS DT, 3028; íd. CNAT, sala III, 11-11-87, in re: "HADDAD", CARPETAS DT, 2933). Y en el caso de autos el actor ha resultado omiso en su deber de acreditar tales extremos.
Como corolario de lo hasta aquí dicho tengo que el actor ingresó a trabajar el día 4.1.2016 en la tercer categoría laboral del CCT 459/06, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes.
Por todo ello la demanda habrá de prosperar parcialmente en contra de la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo con costas.
5.- Rubros por los que prospera la acción: a tenor de las consideraciones vertidas a lo largo del presente y en función de lo expresado cabe hacer lugar parcialmente a la pretensión del actor considerando la fecha de ingreso el 4.1.2016 y la del despido el 3.8.2016, desempeñándose en la tercer categoría laboral del CCT 459/06 y con una jornada de trabajo de 8 horas de lunes a viernes. Con esas bases se liquidará: 3 días trabajados en agosto de 2016; integración del mes de despido; SAC sobre integración; indemnización por antigüedad; SAC sobre indemnización por antigüedad; preaviso; SAC 1ª cuota 2016 y proporcional 2ª cuota 2016; vacaciones 2016; diferencias salariales desde el 4.1.2016 al mes de agosto de 2016 inclusive; multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013 y multa del art. 80 de la Ley 20744, con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago a la tasa fijada por el STJRN in re: FLEITAS Se. nº 62/18. Con ese fin habrá de designarse, previo sorteo a practicarse por Secretaría, perito contador de oficio para que determine dentro del plazo de quince (15) días luego de aceptar el cargo las sumas correspondientes, en un todo conforme a las pautas aquí establecidas. Se descontará del importe resultante el monto abonado por Gladys Fabiola Hidalgo ($ 27.427 de fecha 30.8.2016) conforme surge de las probanzas de autos (fs. 210/211), aplicando intereses a la misma tasa prevista para el capital.
Pongo de resalto que con relación a las multas previstas en la ley 24.013, la situación planteada encuadra en la previsión de los arts. 9 y 15 de la misma y toda vez que con la documental que corre agregada a fs. 12/20, el accionante ha acreditado el cumplimiento de la condición normada en el art. 11 de aquélla que viabiliza la imposición de la sanción prevista, ha de hacerse lugar a dicha pretensión.-
Igualmente habrá de prosperar la imposición de la multa del art. 80 de la ley 20744 mod. Ley 25.345- en tanto ha sido intimado en legal forma su entrega conforme lo manda el Decreto 146/01. Por otro lado si bien la demandada otorgó una certificación de servicios, ella no refleja la modalidad de la relación de trabajo aquí establecida, como la fecha de ingreso y la jornada de trabajo. Por lo dicho y a tenor de lo resuelto en el presente, además de aplicar la multa correspondiente, deberá intimarse a la Sra. Gladys Fabiola Hidalgo para que en el plazo de 30 días de notificada la presente extienda la certificación de servicios y remuneraciones conforme las pautas dadas en esta sentencia bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.
Por otro lado propongo el rechazo de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, en tanto la demandada depositó en la Delegación Zonal de Trabajo del Valle Inferior (ver fs. 205/214 expte. adm. nº 144.407-D-2016) la suma de $ 27.427 en concepto de pago de haberes y liquidación final, por lo que encuentro que la conducta de la Sra. Hidalgo no fue obstruccionista ni dilatoria, es decir que a mi criterio no existen causas que justifiquen la aplicación de esta sanción.-
Tampoco prosperará la multa establecida por el art. 132 bis de la Ley 20744 en tanto esta norma exige que el empleador haya retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviese obligado el trabajador y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes, extremos que advierto no se han configurado en la presente.
6.- Conforme al resultado arribado al votar las cuestiones traídas a resolver, propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1º.- Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco en contra de los demandados Sres. Silvio Villalba, Gabriel Quevedo y Fabio Toledo por las razones dadas en la presente. 2º.- Costas al actor aunque eximiéndolo del pago de ellas en razón de que pudo considerarse con derecho a demandarlos como lo hizo (art. 25 ley 1504); 3º.- Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco en contra de ?Socorro Médico Privado S.A.? por las razones dadas en la presente. 4.- Imponer las costas al actor (art. 25 Ley 1504 y 68 CPCyC); 5.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Gladys Fabiola Hidalgo a abonar al Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco la suma que resulte de la liquidación a practicar por el perito contador en un todo de acuerdo con las pautas dadas en el punto 5 de la presente. El pago deberá ser efectivizado dentro de los diez (10) días luego de quedar firme la aprobación de la liquidación a practicarse, con más los intereses que correspondieren al momento de su real cumplimiento, debiendo la demandada acompañar en el plazo de 30 días de notificada la presente el certificado de trabajo, remuneraciones y aportes del actor bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento. 6º.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm.). 7º.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que se determine el monto de condena. 8º.- Protocolícese y notifíquese mediante cédulas libradas por Secretaría. 9º.- De foma. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Ariel Gallinger dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco en contra de los demandados Sres. Silvio Villalba, Gabriel Quevedo y Fabio Toledo por las razones dadas en la presente.
Segundo: Costas al actor aunque eximiéndolo del pago de ellas en razón de que pudo considerarse con derecho a demandarlos como lo hizo (art. 25 ley 1504).
Tercero: Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco en contra de ?Socorro Médico Privado S.A.? por las razones dadas en la presente.
Cuarto: Imponer las costas al actor (art. 25 Ley 1504 y 68 CPCyC).
Quinto: Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Gladys Fabiola Hidalgo a abonar al Sr. Ramiro Osvaldo Moreno Francisco la suma que resulte de la liquidación a practicar por el perito contador en un todo de acuerdo con las pautas dadas en el punto 5 de la presente. El pago deberá ser efectivizado dentro de los diez (10) días luego de quedar firme la aprobación de la liquidación a practicarse, con más los intereses que correspondieren al momento de su real cumplimiento, debiendo la demandada acompañar en el plazo de 30 días de notificada la presente el certificado de trabajo, remuneraciones y aportes del actor bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento.
Sexto: Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm.).
Séptimo: Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que se determine el monto de condena.
Octavo: Registrar y notificar.



Gustavo Guerra Labayén
Juez




Ariel Gallinger Carlos M. Valverde
Juez Juez


ANTE MI:

Martín Crespo
Secretario

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