Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 123 - 13/12/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24631/10 - BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ CARNEVALE, TOMAS ALBERTO Y OTRA S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (21) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24631/10-STJ- SENTENCIA Nº 123 ///MA, 13 de diciembre de 2010.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/CARNEVALE, Tomás Alberto y Otra s/ EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 24631/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 123/143 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----I. SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 23 de fecha 1 de marzo de 2010, obrante a fs. 111/113 y vta., resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el accionado, revocando la sentencia monitoria dictada en autos, debiendo abrirse la causa a prueba, producida la cual y de conformidad a sus resultados el a quo decidirá el monto por el que procede la ejecución,///.- ///.-debiendo excluir del mismo -en el caso de no hacerlo la parte actora- los importes provenientes de operaciones derivadas del uso de las tarjetas de crédito de los demandados y sus intereses, bajo apercibimiento de aprobar oportunamente la planilla presentada por los accionados. ...”.- - - - - - - - - ------Esto es, revocó parcialmente la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que a fs. 74/76, rechazara la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los ejecutados, con costas a su cargo (art. 68 del CPCC.).- - - - - -----II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la parte actora -BANCO SANTANDER RIO S.A.- a fs. 123/143 y vta., planteo que es contestado por el co-demandado Tomás Alberto Carnevale a fs. 147/151 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la recurrente sostiene, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (art. 286 del CPCyC.). En el caso, sostiene que no se aplicó la ley específica que regula la ejecución de saldos de cuentas corrientes bancarias, violándose la normativa del Código de Procedimientos Civil y Comercial (arts. 544, inc. 4* y 523). Agrega que no analizó la legislación y la normativa específica sobre conformación del título, art. 793 del Código de Comercio, reformado por la Ley 24.452; y que se violó la Ley 25.065/99, en cuanto su art. 2, inc e) prevé el mecanismo de débito de saldos de tarjeta de crédito directamente de caja///.- ///2.-de ahorro o cuenta corriente, y de la reglamentación del B.C.R.A. (Circular Opasi 2, apartado 1.1.1.4 tercer párrafo). Adita que no se aplicó la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (“Banco Bansud S.A. c/Zárate Carlos M. s/Ejecutivo s/Casación”, del 18.02.98), ni se tuvieron en cuenta los antecedentes jurisprudenciales emanados de otras Cámaras (“Banco Río de la Plata S.A. c/Ferreyra, Hugo José s/Ejecutivo”, del 27.06.01 y “Banco Río de la Plata c/Rolón, Horacio R. y Otras s/Ejecutivo”, del 23.05.01), ambos fallos de la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial). b) En la violación de la Ley vigente 25.065, al citar el fallo una opinión minoritaria que coincide con algunos antecedentes anteriores a su sanción, e inaplicando la doctrina vigente, la cual cita. c) En la violación de la garantía del debido proceso, al no aplicarse la ley y la doctrina fijada por los Tribunales superiores, resolviendo en contradicción con la misma. d) En arbitrariedad de sentencia, por consumar un estudio parcial, ilógico, inequitativo de los elementos obrantes en el juicio y realiza una valoración parcial y aislada, tornándola arbitraria y nula. e) En la omisión de análisis razonado y apreciación manifiestamente absurda: afirma que la sentencia de este Tribunal es injusta pues realiza afirmaciones inadecuadas en relación a las constancias de la causa, y un análisis arbitrario y parcial de los elementos obrantes en la misma que no guardan un razonamiento lógico, omitiendo considerar defensas que resultan conducentes para la correcta solución de la litis. f) En exceso ritual: afirma que su parte planteó ese tópico, y la Cámara omitió expedirse sobre el mismo, etc..- - - - - - -///.- ///.-III. ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 17 y 21 formuladas por los representantes de BANCO SANTANDER RIO S.A. promoviendo demanda ejecutiva contra los señores Tomás Alberto Carnevale y Stela Mary Ana Ambrosio, por el cobro de la suma de $ 46.963,35, con más los intereses y actualizaciones correspondientes, impuesto al valor agregado, costos y costas del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundan la ejecución, en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente emitido y firmado por el Gerente y Contador de la mencionada entidad financiera (arts. 793 Cód. Comercio y 520 y ss. y cctes. del CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 22 el Juez de Primera Instancia, mediante el Interlocutorio Nº 139, conforme la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 520, 523 y 531 del CPCC., y en la consideración de que se hallaban cumplidos los presupuestos procesales, falla: Mandando llevar adelante la ejecución, hasta tanto CARNEVALE TOMAS ALBERTO Y AMBROSIO STELA MARY ANA hagan a la actora, BANCO SANTANDER RIO S.A., íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUARENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA y TRES CON TREINTA y CINCO CENTAVOS ($ 46.963,35) con más la suma de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO ($ 18.785.-) estimada provisoriamente para responder a intereses y costas por la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 29/32 se presentan los ejecutados mediante///.- ///3.-letrado patrocinante, quienes niegan la existencia de la deuda y oponen la excepción de inhabilidad de titulo conforme las previsiones del art. 544, inc. 4*) del CPCyC..- - - - - - - -----Manifiestan que fundan la misma en la carencia de fuerza ejecutiva que trae aparejada el título base de la acción intentada, por no haber sido el mismo reconocido por su parte, y por carecer de firma quedando así agotados los dos posibles presupuestos para la ejecutividad de un título que conste en instrumento privado, con motivo de lo normado por la Ley 25.065.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Expresan que no desconocen la normativa de fondo que prevé la fuerza ejecutiva del título (art. 793 del Código de Comercio), pero también es cierto que como recaudo para dotar de dicha fuerza a un instrumento privado, carente de firma del ejecutado, cuya existencia se funda únicamente en la buena fe del acreedor, las leyes que operan respecto del mismo y su contenido deben ser analizadas cuidadosamente. En ese sentido, entienden que el título que se intenta ejecutar, no se encuentra comprendido dentro de los dispuestos por el art. 793 del Código de Comercio, por cuanto en la cuenta referida, se efectuaban (a más de las operaciones con cheques) operaciones realizadas con las tarjetas de crédito Visa y American Express siendo que por ello, entraría en juego la normativa prevista en los arts. 39, 42 y 57 de la Ley 25.065.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, de acuerdo a dicha norma, la cual expresamente prevé su carácter de orden público, la deuda del saldo de cuenta que se pretende ejecutar por esta vía, no es ejecutable, ya que para ello, mínimamente la contraria debería haber optado por///.- ///.-efectuar el procedimiento previsto en el art. 525 del Código de rito, para que de tal modo, pudiese progresar el trámite. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Corrido el respectivo traslado, el mismo es contestado a fs. 55/61 por los letrados del Banco ejecutante, quienes manifiestan en primer término que las excepciones están expresamente determinadas por el código de procedimiento.- - - ------Sostienen que, conforme al art. 544, inc.4º) del CPCyC., la inhabilidad de título debe fundarse en sus formas intrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa en juicio ejecutivo y art. 793, inc. 3) del Código Comercio.- - - - - - - -----Que, la doctrina y la jurisprudencia han rechazado todas las defensas y excepciones que requieran un examen que exceda el análisis de los recaudos formales previstos por el párrafo 3ro. del art. 793 del Código de Comercio por exceder el ámbito del proceso de ejecución del certificado de saldo deudor. Es la vía del art. 553 del CPCC., juicio de conocimiento posterior, la única posible para discutir la causa y toda defensa o excepción no admisible en el juicio ejecutivo. Citan jurisprudencia en apoyo a su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que la cuenta corriente era operativa, dado que la misma brindaba el servicio de cheques, lo que surge de los mismos dichos de los demandados. Relatan que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los demandados, quienes intentan desvirtuar la habilidad del título, y ni siquiera han acompañado los resúmenes de cuenta como prueba documental.- - - -----Expresan que con el art. 42 de la Ley 25.065, quedó totalmente aclarado el tema, dado que en forma taxativa///.- ///4.-aclara cuales son los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuenta corriente que no serán susceptibles del cobro ejecutivo. Ellos son los existentes en una cuenta corriente NO OPERATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el respectivo traslado de la documental acompañada por el banco ejecutante, el mismo es contestado por el señor Carnevale mediante letrado patrocinante, quien manifiesta en su responde que versando el planteo de la contraparte sobre las disposiciones de una ley de orden público; y no pudiendo las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordar derechos y obligaciones en oposición a la misma; solicita se declare la inoponibilidad de la documental, independientemente de que la misma se encuentre suscripta por su parte.- - - - - - -----Que, a fs. 74/76 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia, resolviendo: 1.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los ejecutados, con costas a su cargo (art. 68 del CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, recurrida dicha decisión por el co-demandado Tomás Alberto Carnevale, y expresados agravios a fs. 83/91 y vta., la Cámara de Apelaciones dictó Sentencia Interlocutoria a fs. 111/113 y vta., resolviendo -como antes se adelantara al inicio del voto-: I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el accionado, revocando la sentencia monitoria dictada en autos, debiendo abrirse la causa a prueba, producida la cual y de conformidad a sus resultados el a quo decidirá el monto por el que procede la ejecución, debiendo excluir del mismo -en el caso de no hacerlo la parte actora- los importes provenientes de operaciones derivadas del uso de las tarjetas de crédito de///.- ///.-los demandados y sus intereses, bajo apercibimiento de aprobar oportunamente la planilla presentada por los accionados. -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora (BANCO SANTANDER RIO S.A.), cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - -----IV.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que –más allá de los distintos agravios esgrimidos- la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar qué sucede cuando en un mismo certificado de cuenta corriente bancaria se confunden saldos provenientes del uso de tarjetas de créditos con los de otras operaciones propias de la cuenta corriente bancaria. ¿es ese certificado un título hábil? ¿Puede ser considerado parcialmente inhábil? ¿Corresponde discriminar el origen de los saldos? ¿Caben dichas consideraciones en el marco de un juicio ejecutivo?.- - - - - - -----Previo a dar tratamiento a tales interrogantes, resulta pertinente realizar algunas consideraciones preliminares respecto del régimen jurídico de la cuenta corriente y el de la tarjeta de crédito, con especial referencia a la ejecución de los saldos deudores de ambas.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------La primera de ellas, es que existen vías diferenciadas para la ejecución de saldo deudor de cuenta corriente y de tarjeta de crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El artículo 793 del Código de Comercio dispone que “las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada///.- ///5.-ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción”.- - - - - - - - - - - - - - - -----La norma otorga a las entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina el derecho de emitir una certificación de la deuda válida como título ejecutivo.- - ------Desde antiguo la jurisprudencia ha dejado sentado que, salvo supuestos de excepción, en esos procesos –como ocurre con las ejecuciones en general- no puede debatirse otra cosa que los aspectos extrínsecos del título. Esto es, si el certificado reúne los requisitos que el artículo transcripto fija, sin que quepa incursionar en la causa de la obligación. (conf. CNCom., Sala D, 03/03/2008, HSBC Bank Argentina c. Taiariol, Víctor y otro, LA LEY, 01/08/2008, 7; CNCom., Sala D, 02/03/2009, Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Díaz, Pedro Juan y otro s/ejecutivo, La Ley Online, AR/JUR/8319/2009; CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 04/11/2009, Banco Municipal de Rosario c. Spuches & Asociados Consultora y/u otros, LLLitoral 2010 (abril), 347, CApel.Civ. Com. Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 03/12/2007, Banco Comafi S.A. c. Gómez, Sergio Luis, LLGran Cuyo 2008 (marzo), 164. En sentido similar se ha pronunciado desde antiguo la doctrina: PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, p. 363 y su cita jurisprudencial; FERNANDEZ MADRID, “Código de Comercio...”, t.3, p. 1717.2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Particularmente se ha resuelto de manera reiterada que no procede –en ese tipo de pleitos– la discusión acerca de la composición del saldo de la cuenta, por cuanto dicha cuestión, al igual que cualquier otra relativa a lo causal, debe ser///.- ///.-materia del juicio ordinario posterior a que tiene derecho el ejecutado, con arreglo a los arts. 553 y ss. del CPCyC.. (conf. CNCom., Sala E, 31/05/2010, HSBC Bank Argentina S.A. c. Litoral Construcciones S.A., LLOnline; CNCom., Sala A, 26/09/2007, Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Mbarak, Eduardo Pablo”; CNCom., Sala A, 25/11/2004, Banca Nazionale del Lavoro c. Tapalqué Alimentos S.A. en “Cuenta corriente y responsabilidades bancarias”, Ad Hoc, 2006, p. 48).- - - - - - ------Para el reclamo de saldos deudores de tarjeta de crédito no existía, hasta el dictado de la Ley 25.065 (B.O. 09.01.99), una vía ejecutiva. Esta disposición legal incorporó –en enero de 1999– un procedimiento de ejecución a cuyo fin la vía debe prepararse previamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En efecto, con arreglo al artículo 39 de la norma citada, el emisor puede preparar la vía ejecutiva contra el titular de la tarjeta pidiendo el reconocimiento judicial del contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Debe a esos fines acompañar dos declaraciones juradas. Una sobre “la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito”. La otra sobre “la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley”.- - - - - - - - - - - - - -----El procedimiento requiere entonces, como primer paso, la citación del titular a reconocer su firma en el contrato,///.- ///6.-de conformidad con los arts. 525 y ss. del CPCyC..- - - - -----En síntesis, sin entrar en un análisis en profundidad, podemos concluir que existen diferencias significativas en cuanto al procedimiento que corresponde seguir en ambos regímenes de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En el caso de la cuenta corriente basta la certificación por la entidad bancaria,de la existencia del crédito y del monto debido –con las formalidades que exige la norma aplicable– para conformar un título hábil. Al banco le basta con ese certificado para promover la ejecución, solicitar la intimación de pago y, eventualmente, requerir la traba de medidas cautelares.- - - - - -----En cambio para el reclamo –por vía ejecutiva– de un saldo de tarjeta de crédito son necesarios cuatro instrumentos, tres de los cuales son emitidos por la entidad emisora –que no es necesariamente un Banco– pero el restante y fundamental –el contrato– debe estar suscripto por el ejecutado, a quien debe citarse previamente para su reconocimiento, con la alternativa factible –en caso de desconocimiento expreso– de tener que realizar una pericia caligráfica para acreditar la autenticidad de la rúbrica (conf. art. 528 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - -----Cabe agregar, además, que superada la etapa de preparación de vía ejecutiva en el reclamo por tarjeta de crédito, la naturaleza del proceso es similar y las restricciones al debate causal resultan análogas. Esto no significa que, siempre en situaciones excepcionales debidamente justificadas, no pueda receptarse la introducción de planteos concretos que trasciendan las formas instrumentales, derivados de elementos incorporados a la causa judicial. (conf. Drucaroff Aguiar, Alejandro, La///.- ///.-ejecución de saldo deudor de cuenta corriente y un fallo esclarecedor, LA LEY 31/08/2010, 5).- - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, nos encontramos frente a la ejecución de un saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en la que -en principio- no procedería la excepción de inhabilidad de título para cuestionar la composición de la misma. Ahora cabe preguntarse si dicha regla es absoluta o presenta salvedades. A fin de brindar respuesta, especial atención merecen los casos en los que se ha empleado dicha cuenta para operaciones ajenas a la misma, por ejemplo, como sucedería en autos, cuando se incluye saldos provenientes del uso de una tarjeta de crédito.- - - - - -----Al respecto, la norma del artículo 42 de la Ley de Tarjeta de Crédito (“LTC”) establece que los saldos de las tarjetas existentes en cuentas corrientes abiertas a ese “fin exclusivo”, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo y regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva; no obstante, lo cierto es que dicha norma veda explícitamente el empleo de las llamadas cuentas “no operativas” o “instantáneas” pero deja una puerta abierta que no sólo es objeto de encendida controversia jurisprudencial sino que es el eje de debate de la presente litis: el caso de la inclusión (y ejecución) de saldos provenientes del empleo de una tarjeta de crédito en una cuenta corriente que no califica como “no operativa” o “instantánea”. -----En efecto, si bien el artículo 42 de la LTC ha procurado revertir el empleo del mecanismo ejecutivo de la cuenta corriente bancaria a fin de ejecutar el saldo deudor de la tarjeta de crédito, dicha norma genera algunas incógnitas que tienen que ver, fundamentalmente, con las hipótesis de///.- ///7.-confusión de saldos con orígenes diversos, por un lado, en la operatoria de la cuenta corriente y por otro, en el empleo de la tarjeta de crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La pregunta que cabe formularse entonces es, ¿qué sucede cuando en una cuenta corriente “operativa” ingresan saldos provenientes del uso de una tarjeta? ¿Prima la norma del artículo 793 del Código de Comercio y las reglas procesales que restringen la discusión causal o, por el contrario, corresponde interpretar teleológicamente la norma del artículo 42 LTC y aplicarla al caso en cuestión? Si fuese lo primero, la regla enunciada anteriormente que determina la imposibilidad de cuestionar la composición del saldo de la cuenta corriente bancaria será, en cierto modo, absoluta. Si fuese lo segundo, en cambio, aquella regla tendría su excepción.- - - - - - - - - - - -----Como antes lo adelantara, varios interrogantes aparecen cuando en el mismo certificado de saldo de cuenta corriente bancaria se confunden saldos provenientes del uso de tarjetas de crédito pero también de otras operaciones: ¿es ese certificado un título hábil? ¿Puede ser considerado parcialmente inhábil? ¿Corresponde discriminar el origen de los saldos? ¿Caben dichas consideraciones en el marco de un juicio ejecutivo? Existe sobre el punto jurisprudencia contradictoria.- - - - - - - - - - - - - -----1) Por un lado, aquella que considera improcedente la excepción de inhabilidad de título, como ahora lo postula el actor en su recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para quienes sustentan dicho criterio, resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título, ni siquiera parcialmente, con fundamento en que el certificado no habría sido emitido///.- ///.-con sujeción al artículo 42 de la LTC si la cuenta bancaria no sólo era utilizada para operaciones concernientes a tarjetas de crédito, sino que estaban incluidas otras operaciones.- - - - -----En pocas palabras, la inclusión de saldos provenientes del uso de la tarjeta de crédito en el certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria “operativa” no torna inhábil, según este criterio, a dicho título.- - - - - - - - - - - - - - -----Conforme a esta postura que es sustentada, entre otros Tribunales, por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: “HSBC Bank Argentina c. Taiariol” se presentan dos fundamentos principales, a saber:- - - - - - - - - - - - - - - - -----a) La limitación del artículo 42 de la LTC se aplica sólo cuando la cuenta corriente bancaria hubiera sido utilizada “exclusivamente” para debitar saldos negativos emergentes del uso de una tarjeta de crédito y en consecuencia, no procede la aplicación de dicha norma cuando no se aprecia esa particular calidad (la exclusividad) atento al empleo de la cuenta corriente también para otras operaciones (conf. CNCom., Sala D, 13.03.2009, “Banco Santander Río S.A. c. Heredia, Salvador Ramón”; idem CCivyCom. San Isidro, Sala 2ª, 04.11.2003, “Banco Río de la Plata S.A. c. Ares, Alberto”; CNCom., Sala E, 10.08.2009, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Rivas, Gerardo Hernán”, ED Digital, 12.11.2009, nro. 2480).- - - - - - - - - - -----b) El análisis de la conformación del saldo de la cuenta corriente bancaria es inadmisible en nuestro régimen legal ya que el artículo 544, inciso 4° del CPCC. prevé sólo el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución y veda toda indagación de tipo causal.- - - - - - - - - - - - - -///.- ///8.-En principio, no comparto ninguno de estos argumentos. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto de la interpretación literal que se propicia del artículo 42 LTC en cuanto a que sólo alcanzaría a las cuentas corrientes cuando éstas hubieran sido utilizadas “exclusivamente” para debitar saldo de tarjeta, la misma no resiste la crítica, sencillamente, porque en tal caso sería muy simple para la entidad emisora vulnerar la normativa en materia de tarjeta de crédito, que por cierto es de orden público, y sobre todo la finalidad tuitiva de los usuarios del sistema que el artículo 42 de dicho cuerpo legal ha tenido en miras, desvirtuando el régimen de preparación de la vía ejecutiva. (conf. Paolantonio, Martín E., Régimen legal de la tarjeta de crédito, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p. 133).- - - - - - - - - - -----En dicho sentido, en un destacable fallo de la Cámara Civil y Comercial de Junín, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Rico”, del 26.02.2008 (LLBA 2008, mayo, 416), se ha señalado que si bien el artículo 42 de la LTC veda la vía ejecutiva directa, sólo cuando los débitos generados en el sistema de tarjeta de crédito se asienten en cuentas corrientes abiertas “exclusivamente” a tal fin, si se admitiera la habilidad de certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias operativas que también incluyan deudas por la utilización de la tarjeta de crédito, se desvirtuaría el procedimiento legal, diluyendo las garantías establecidas en favor del usuario. (idem, CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala 1ª, 26.12.2006, “Banco Río de la Plata S.A. c. Goloni, María F.”, Lexis Nº 14/140654). -----De modo tal que la interpretación literal de la norma///.- ///.-del artículo 42 LTC es claramente contradictoria con la finalidad de dicha ley y ello se revela, sobre todo, a la luz de una interpretación sistemática. Precisamente, el artículo 42 de la LTC se debe interpretar en concordancia con el artículo 14, inciso h) donde se sanciona de nulidad a las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la segunda consideración, referida a la posibilidad de indagar, en el ámbito de un juicio ejecutivo, sólo en las formas extrínsecas del título en virtud de la normativa procesal que tradicionalmente así lo impone (conf. art. 544, inc.4* del CPCC.), cabe destacar que la misma no es una regla absoluta; por el contrario, la jurisprudencia da cuenta de gran cantidad de situaciones que ameritan un planteo que excede las meras formas extrínsecas del título ejecutivo.- ------Así, se ha aceptado la discusión causal en el juicio ejecutivo, si se advirtiera un ejercicio abusivo de los derechos del acreedor (conf. CNCiv., Sala F, 29.12.1995, “Compañía Financiera Atari S.A. c. Oesterheld, Wolf B.”, Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 1/4306); cuando se funda en alguno de los casos de nulidad absoluta previstos en el Cód. Civil o de menoscabo de garantías constitucionales, siempre que la nulidad sea manifiesta (conf. CNCiv., Sala A, 05.07.1994, “Casal de Cataluña Centro de Cultura c. Oliver Moya, Ricardo”, La Ley, 1995-D, 611); también ante la ilicitud de la causa, aunque tal ilicitud, para que genere indagaciones que excedan el marco de la ejecución, debe surgir del propio título (conf. CNCom.,///.- ///9.-Sala A, 16.06.2004, “Fernández, Jorge c. Rico, Viviana”, Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 11/38340; 16).- - - - - - - - - -----En este contexto, tampoco cabe olvidar que a criterio del Máximo Tribunal de la Nación, podría alegarse la causa cuando se coloque en tela de juicio la existencia de la obligación, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no habría título hábil. (conf. CSJN, 17.12.1991, “Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, Fallos: 314:1796; idem Fallos 311:1365; 314:810; CSJN, 16.03.1999, “Asociación de Obras Sociales de Trelew c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado”, Fallos: 322:437). También se ha referido, aquel Tribunal, al “exceso ritual manifiesto”. Al respecto sostuvo que “...el carácter limitativo de las excepciones en los juicios ejecutivos no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa...”. (CSJN, 08.03.1983, “Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín”, Fallos 305:226; idem, CSJN, 06.05.2008, “Fecred S.A. c. Mazzei, Osvaldo Daniel”, Fallos 331:1040; CSJN, 18.12.2007, “Longobardi, Irene Gwendoline c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.”, Fallos 330:5345).- - - - - - - - - - - - - -----Por último, si bien tradicionalmente se ha destacado que en el juicio ejecutivo sólo resulta analizable la “verdad formal”, se ha comenzado a plantear un nuevo concepto superador de aquel otro: “la verdad jurídica objetiva”. Al respecto se sostuvo, por ejemplo, que la regla que impide investigar la causa cede cuando “...el despacho de la ejecución importe, en nombre del///.- ///.-rito, negar la verdad jurídica objetiva”. (conf. Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Civ. y Com., 26.06.2008, “Tassano, Oscar R. c. Bertinetti, Hugo”, Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70046344; idem STJRN., in re: “DGR c/ PIONEER”, del 11.12.07).- -----En tal orden de ideas, si bien la limitación a las formas extrínsecas es un principio general, el mismo presenta salvedades, de lo que se desprende que este último argumento también carece de peso suficiente para desestimar por si sólo, la discusión sobre la composición del saldo de cuenta corriente bancaria, cuando en la misma existen saldo provenientes de tarjetas de crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) En sentido contrario, se ha dicho que cabe hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título a fin de excluir del monto reclamado el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito. Esta posición ha sido sostenida, entre otros Tribunales, por la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial in re “Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo”, del 17.06.2009; idem CNCom., Sala E, 20.12.2001, “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Guarna, Oscar A.”; y recientemente por la Sala F, “Banco Santander Río S.A. c. González, Pedro Miguel y otro”, del 18/05/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Quienes sostienen dicho criterio, al cual para el caso adhiero, han dicho, entre otros fundamentos, que:- - - - - - - - -----a) Si bien el certificado del saldo de la cuenta es insusceptible de ser indagado en su composición en el proceso ejecutivo, de ninguna manera puede aquella cuenta transformarse en generadora de un título ejecutivo en el que se incluyan débitos ajenos a su esencia (en el caso los resultantes del///.- ///10.-empleo de la tarjeta de crédito).- - - - - - - - - - - - -----b) Con la reforma de la Ley 24.452 al art. 793 del Cód. Com., los bancos han quedado facultados para debitar de la cuenta corriente bancaria, no sólo las operaciones generadas directa o indirectamente por el libramiento de los cheques, sino las correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el banco cuando exista convención expresa; no obstante, el segundo párrafo de dicha disposición especifica que no podrá generar saldo deudor –aún cuando el cliente hubiere prestado su conformidad– el débito de importes correspondientes a operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva (tal como lo sería, precisamente, el saldo por el uso de una tarjeta de crédito).- - - - - - - - - - -----Es que, tal como se sostuvo también in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Rico” antes citado, “...la disposición del artículo 793 del Código de Comercio ha quedado modificada por la Ley 25.065, en un aspecto que hace a sus límites y contenido, y por otro lado en el aspecto formal de la emisión misma del certificado... El título que se ejecuta resulta inhábil en tanto se ha incluido en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria la deuda derivada por el uso de tarjetas de crédito, y aún en el caso de que dicha cuenta no haya sido abierta con ese fin exclusivo, por cuanto se genera de este modo un título para la ejecución que omite los requisitos de la ley de orden público”. (conf. Di Chiazza, Iván G., Cuenta corriente bancaria y tarjeta de crédito. Confusión de saldos y análisis de su composición, La Ley 20/08/2010, 4).- - - - - - - -----En conclusión, en la consideración de que para este///.- ///.-caso adhiero a la postura que acepta el análisis de la composición del saldo de la cuenta corriente bancaria cuando esta incluye saldos provenientes del uso de tarjeta de crédito, es que resulta correcta la decisión de la Cámara que resolviera abrir la causa a prueba a efectos de excluir, según correspondiere, los importes provenientes de operaciones derivadas del uso de las tarjetas de créditos de los demandados y sus intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, en el entendimiento de que tal solución armoniza de manera adecuada las normas procesales en materia de juicio ejecutivo bajo la modalidad en que se acciona con las disposiciones de fondo respecto del régimen de tarjeta de crédito y constituye, además, una salvedad correctamente fundada a la regla procesal que restringe el examen de la conformación del saldo deudor de la cuenta corriente a las formalidades extrínsecas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, resulta pertinente destacar los fundamentos del doctor Monti, quien sostuvo que: “...El análisis de los débitos y créditos incluidos en el movimiento de la cuenta corriente en el período previo al cierre de la cuenta y emisión del certificado, sobre bases documentales serias, no puede considerarse un terreno vedado. Máxime si se tiene presente la señalada confección unilateral del título por parte del banco acreedor, circunstancia que, de extremarse el apego literal al certificado, podría dejar al deudor a merced de aquél, contrariando principios medulares de nuestro pensamiento jurídico y de nuestro sistema legal (arts. 505, primer párrafo in fine, 656, 872, 910, 953, 954,1071, etc., Cód. Civil;///.- ///11.-art. 37, Ley 24.240)... La celeridad del cobro y la sencillez en la ejecución, estrechamente ligadas a las características propias de la actividad financiera, en modo alguno justifican la desmesura de situar al cuentacorrentista en una virtual indefensión. Por otra parte, un examen extrínseco de la conformación del saldo es necesario para desglosar las sumas correspondientes a capital de otros conceptos –v. gr. intereses, comisiones, cargos– cuya magnitud debe permanecer en un margen de licitud y moralidad que incumbe a los jueces controlar (conf. arts. 21, 656, 953, 1047, Cód. Civil, arts. 37 y 65, Ley 24.240, arts. 14, 16 a 19, 31 y 57, Ley 25.065) bastando para ello un somero y elemental análisis del resumen de cuenta. Este examen es hoy necesario para hacer efectivas las directivas de la Ley 25.065 de tarjetas de crédito. Con tales alcances y con la prudencia del caso, no se advierten óbices para proceder de este modo, sin que ello importe exceder el marco del art. 544, inc. 4°, Código Procesal.” (in re: “Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo O.” (CNCom., Sala C, del 17.06.2009, La Ley, 13.10.2009, 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, es que considero que la introducción de saldos provenientes del uso de tarjeta de crédito, aún cuando dicha cuenta no califique como “no operativa” o “instantánea”, determina la inhabilidad del certificado de saldo de cuenta corriente bancaria. Inhabilidad esta que, podrá ser parcial y limitada al saldo proveniente del uso de la tarjeta de crédito. -----Al respecto, se ha dicho que: “Debe hacerse parcialmente lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el cuentacorrentista ejecutado, correspondiendo excluir del///.- ///.-monto reclamado el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, pues, el saldo deudor en el cual la entidad bancaria fundamenta su ejecución, no cumple con todos los requisitos establecidos por las leyes 24.240 y 25.065, relativos al cobro y los deberes de información.” (CNApel., en lo Comercial, Sala C, “Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo Orlando”, del 17/06/2009; idem CNApel., en lo Comercial, Sala A, “BBVA Banco Francés S.A. c. Palmerio, Oscar Aníbal2, del 19/11/2002; CNApel., en lo Comercial, Sala E, “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Guarna, Oscar A. y otros”, del 20/12/2001); “Es nula cualquier cláusula impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, pues lo contrario implicaría reconocer que un simple recurso instrumental incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias violentara toda la protección legal de orden público establecido en dicha ley.” ((CNApel., en lo Comercial, Sala C, “Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo Orlando”, del 17/06/2009); “Corresponde rechazar la pretensión ejecutiva incoada por un banco en base al certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria de la cual se debitan importes correspondientes a operaciones realizadas con tarjetas de crédito, ya que de admitirse la habilidad de un certificado conformado de tal manera se desvirtuaría el procedimiento previsto por la Ley Nº 25.065 (Adla, LIX-A, 62), posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutivo” (CApel. en lo Civil y Comercial de Junín, del///.- ///12.-26/02/2008, “Banco de la Pcia. de Buenos Aires c. Rico, Gustavo Raúl”, LLBA 2008 (mayo), 416).- - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta posibilidad de discusión debe ser analizada cuidadosamente por los Jueces, a mérito de las constancias de cada causa, a fin de no transformar esta posibilidad, por cierto excepcional y específica, en un mecanismo dilatorio y obstructivo de la ejecución de los certificados de saldo deudor de cuenta corriente. Se trata de una excepción a la regla que veda el análisis de la conformación del saldo y como tal debe ser valorada. Pero también poner a cargo del Banco emisor con pretensiones de acreedor ejecutante, el deber de completitud y precisión en el título por el que acciona, con ajuste a la lealtad contractual, comercial y procesal que le corresponde. MI VOTO por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el distinguido colega preopinante, y agrego las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hasta no hace mucho tiempo, con el propósito de sortear los valladares formales y acceder a una vía rápida de ejecución, sin tener que reunir los recaudos confirmatorios de los cargos que conformaban el saldo deudor de la tarjeta, sobre todo cuando en su emisión intervenían entidades bancarias, se ensayó el recurso de abrir cuentas corrientes con el único fin de cargar allí los débitos por el uso de la tarjeta. Con esa estrategia el emisor accedía directamente a la vía ejecutiva que prevé el art.///.- ///.-793 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha estrategia, sin embargo, importaba en los hechos crear una verdadera caja de Pandora, cuyo contenido permanecía invisible y fuera de toda posibilidad de control por los sujetos obligados. En efecto, el certificado de saldo deudor emitido en los términos del art. 793 antes citado sólo indica una suma, que se considera líquida y exigible, sin especificación alguna acerca de cómo se arribó a ella ni, menos aún, de los antecedentes documentales que respaldarían los importes incluidos como débitos y cuya sumatoria habría derivado en el saldo ejecutable. Por eso, la reacción de los tribunales fue en general adversa a la práctica descripta. Se consideró que se trataba de cuentas corrientes “no operativas”, ya que no contemplaban el servicio de cheque, por lo que el certificado de saldo deudor emitido en esas condiciones carecía de aptitud para ser reclamado por la vía ejecutiva. (conf. CNApel. en lo Comercial Sala C, en “Garau c/Bco. Provincia s/ord.” del 30.06.04, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En punto a esa estrategia adoptada por las entidades financieras, basada en la cuenta corriente bancaria, el art. 42 de la Ley 25.065 receptó la jurisprudencia mayoritaria anterior al disponer que “los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo”, debiéndose recurrir a la preparación de la vía ejecutiva. Sobre esa base se declaró improcedente la ejecución de un certificado de saldo deudor extraído de una cuenta corriente en la cual el demandado operaba exclusivamente con una tarjeta de crédito, considerando que///.- ///.13.-dicho certificado era “nulo de nulidad absoluta como título ejecutivo” en virtud de lo previsto por el art. 42 de la Ley 25.065. (conf. C.N.Civ. y Com. de San Martín, Sala II en “Banco Provincia c/Salis" del 5.4.05).- - - - - - - - - - - - - -----En esa dirección, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (conf. arg. artículo 37 inc. “b” de la Ley 24.240, art. 14, inc. “a” Ley 25.065).- - - - -----En ese sentido, cabe recordar también que en el ámbito de la justicia nacional, la aplicación temporal de esta última directiva dio lugar a un fallo plenario de la Cámara Comercial que estableció que “el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la Ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio” (conf. C.N.Com., en pleno, en “Compañía Financiera c/Ravazza”, del 17.6.03).- - - - - - - - - -----Ahora bien, el interrogante que se plantea en el caso en examen es, si es posible avanzar más allá y, aún con abstracción del carácter operativo o no de la cuenta corriente, desglosar del importe consignado en el certificado de saldo deudor la parte correspondiente a los débitos de tarjetas de crédito a fin de hacer efectivo el principio establecido en el art. 14, inc. h) de la Ley 25.065?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Al respecto, se observa que se ha generalizado la idea de que cualquier avance relativo a la conformación del saldo deudor, plasmado en el certificado en que se basa la ejecución implicaría abordar la llamada causa de la obligación y, por tanto, desorbitaría el art. 544, inc. 4°) del Código Procesal. Empero, hay aquí una confusión y un preconcepto. No es dable mirar el certificado del art. 793 del Código de Comercio como si fuese un título de crédito, por la sencilla razón de que éstos emanan del propio deudor, mientras que el primero no. Es natural que el examen del pagaré o del cheque se circunscriba tan sólo a sus formas extrínsecas, pues no cuestionándose la firma, el obligado participó en su confección. Pero no sucede así con el certificado que emite unilateralmente el banco, esto es, el propio acreedor. En este caso, cerrar dogmáticamente la puerta a toda verificación inherente a la conformación del saldo deudor, sería incurrir en un preconcepto acerca de la infalibilidad de los funcionarios del banco emisor, prejuicio que se desvanece ante los numerosísimos casos de responsabilidad bancaria por errores en sus registros o en el manejo de los datos con que operan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La posición descripta importa además un error sobre la noción de causa, en el sentido con que tal expresión viene usada en la regla procesal y el alcance que cabe atribuirle. En efecto, no se trata de indagar los antecedentes de cada operación que diera origen a las partidas incluidas en la cuenta corriente, ni examinar la eficacia o validez de los contratos que precedieron a esas partidas. Pero si se traen al proceso constancias documentales serias, de hecho no es infrecuente///.- ///14.-que el ejecutado incorpore los resúmenes de cuenta recibidos del banco u otros documentos idóneos, no se advierte obstáculo para considerarlas. (conf. Monti, José Luis “Reflexiones en Torno de los Procesos de Ejecución Vinculados con la Actividad Bancaria” publicado en “Cuenta Corriente y Responsabilidades Bancarias”, págs. 24 y ss., ed. “Ad Hoc”, 2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se ha dicho que: “el análisis de los débitos y créditos incluidos en el movimiento de la cuenta corriente en el período previo al cierre de la cuenta y emisión del certificado, sobre bases documentales serias, no puede considerarse un terreno –a priori- vedado. Máxime si se tiene presente la señalada confección unilateral del título por parte del banco acreedor, circunstancia que, de extremarse el apego literal al certificado, podría dejar al deudor a merced de aquél, contrariando principios medulares de nuestro pensamiento jurídico y de nuestro sistema legal (arts. 505, primer párrafo in fine, 656, 872, 910, 953, 954, 1071, etc., Código Civil; art. 37, Ley 24.240). (CNApel. en lo Comercial, Sala C, “Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo Orlando, del 17/06/2009).- - - - - - - -----La celeridad del cobro y la sencillez en la ejecución, estrechamente ligadas a las características propias de la actividad financiera, en modo alguno justifican la desmesura de situar al cuentacorrentista en una virtual indefensión. Por otra parte, un examen extrínseco de la conformación del saldo es necesario para desglosar las sumas correspondientes a capital de otros conceptos –v. gr. intereses, comisiones, cargos- cuya magnitud debe permanecer en un margen de licitud y moralidad/// ///.-que incumbe a los Jueces controlar (conf. arts. 21, 656, 953, 1047, Código Civil, arts. 37 y 65, Ley 24.240, arts. 14, 16 a 19, 31 y 57, Ley 25.065) bastando para ello un somero y elemental análisis del resumen de cuenta. Este examen resulta hoy necesario para hacer efectivas las directivas de la Ley 25.065 de tarjetas de crédito. Con tales alcances y con la prudencia del caso, no se advierten óbices para proceder de este modo, sin que ello importe exceder el marco del art. 544, inc. 4*, Código Procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Algunos pronunciamientos emitidos en los últimos tiempos, en relación con los débitos originados en el uso de tarjetas de crédito, parecen propiciar nuevos rumbos, con la evolución meditada y lenta que es propia de la labor pretoriana. Así, en diversos precedentes se ha ido poco a poco accediendo a una revisión de las constancias insertas en un certificado de saldo deudor (v. C.N.Com, Sala “C” en “Citibank c/ Finocchiaro”, del 8.2.00; Sala “D” en “Banco Itaú Buen Ayre c/Rodríguez Baigorria” del 18.2.05; Sala “C” en Banco Río de la Plata c/Canero Herminio” del 18.4.06; Sala “C” en “Banco Itaú Buen Ayre c/ Santino Vicente” del 7.7.06; Sala “C” en “Banca Nazionale del Lavoro c/Accinamo” del 9.6.08).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El último escalón en esa dirección corresponde a un precedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín (in re: “Banco de la Provincia del Buenos Aires c/ Rico, Gustavo” del 17.3.08) en el que se rechazó una demanda ejecutiva sustentada en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria de titularidad del accionado. Consideró el Tribunal que por ese medio se estaba buscando ejecutar un///.- ///15.-saldo deudor originado en una tarjeta de crédito y destacó que la Ley 25.065 expresamente declara la nulidad de las cláusulas contractuales que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de deudas originadas por el uso de la tarjeta de crédito, por lo que la entidad emisora sólo podía exigir sus créditos mediante la preparación de la vía ejecutiva o, en su defecto, a través de la acción ordinaria.- - -----El banco actor había alegado en su recurso que el ejecutado operaba la cuenta mediante cheques, por lo que no había sido abierta exclusivamente para los débitos de la tarjeta. No obstante, el vocal preopinante doctor Castro Durán, en un fundado voto atribuyó decisiva relevancia a lo normado por el inc. \'h\' del art. 14, en tanto “categóricamente declara la nulidad de las cláusulas contractuales que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de deudas originadas por el uso de la tarjeta de crédito”. Y añadió que “si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento previsto por la ley, posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutiva (que requiere -entre otros recaudos- el acompañamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma), brindándole un sencillo mecanismo para accionar ejecutivamente en forma directa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al art. 42 de la ley, que alude a cuentas abiertas “a ese fin exclusivo” (es decir: débitos///.- ///.-provenientes de tarjetas de crédito), el citado Vocal observó que una interpretación a contrario de esta norma, que condujera a admitir la “habilidad de certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias operativas que también incluyan deudas por la utilización de la tarjeta de crédito, desvirtuaría el procedimiento legal, diluyendo las garantías establecidas en favor del usuario”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Es que, caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (v.gr. emisión del certificado previsto por el artículo 793 del Código de Comercio), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia (conf. MUGUILLO, Roberto, “Régimen de Tarjetas de Crédito”, segunda edición actualizada y ampliada; Buenos Aires, 2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido en un todo con esa inteligencia, pues no hay duda que –como se desprende del fallo citado- el art. 42 de la ley no es más que un complemento de la directiva impuesta en su art. 14, cuyo propósito no ha sido otro que evitar que se eluda la prohibición contenida en este último mediante la creación de una cuenta corriente ad hoc, vale decir, al único efecto de dotar a los saldos deudores de ejecutividad directa. Pero es claro que la ratio legis es unívoca en vedar esta posibilidad, cualquiera sea el ropaje que se utilice.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, se afirma en la sentencia citada que la Ley 25.065 prevalece sobre el art. 793 del Código de Comercio, cuarto párrafo, porque aquélla regula específicamente el sistema de tarjeta de crédito, mientras que el art. 793 alude///.- ///16.-genéricamente a “otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado” ajenas al servicio de cheques. Además, dice, “ante el carácter de orden público de la regulación legal de la tarjeta de crédito (art. 57), resulta irrelevante la convención entre banco y cliente exigida por el art. 793 del Código de Comercio, para validar los asientos en la cuenta corriente de débitos derivados de operaciones extrañas a su régimen; puesto que, a tenor de lo prescripto por el art. 21 del Código Civil, la normativa que ostenta tal carácter, impone una valla a la derogación convencional de sus disposiciones”.- - - - -----En suma, encuentro en este pronunciamiento y en la tendencia jurisprudencial que antes he referido, una inteligencia adecuada de los textos legales.- - - - - - - - - - -----Dicha hermenéutica es respetuosa de su ratio legis, al poner como eje de la cuestión suscitada a raíz de la práctica bancaria que hemos venido considerando, la directiva clara del art. 14, inc. hº), de la ley, en tanto veda sin subterfugio posible la habilitación directa de la vía ejecutiva. Y no es ocioso destacar que el inc. jº) del mismo art. 14 invalida también “las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de tarjeta de crédito”. Esto confirma una vez más que si el convenio con el banco importa autorizar el débito en la cuenta corriente de los consumos con la tarjeta de crédito, ello no supone en modo alguno facultar a la entidad bancaria a prescindir del régimen de cobro judicial imperativamente impuesto por la Ley 25.065 respecto del importe que se adeude por tales conceptos, sea dicha cuenta operativa o no, libre su titular cheques o no. Una interpretación sistemática, que///.- ///.-preserve la coherencia del sistema jurídico, exige hacer prevalecer la especificidad del aludido régimen, que por lo demás no se contrapone con la previsión del art. 793 del Código de Comercio, así como la preferencia en la aplicación de sus reglas imperativas (arts. 57 Ley 25.065 y 65 Ley 24.240).- - - - -----Es que, las cuestiones prácticas que puedan suscitarse ante un reclamo promiscuo de débitos generados en la cuenta corriente, algunos provenientes de la tarjeta de crédito y otros no, tienen cauce posible, en la labor de los tribunales mediante un examen de las circunstancias propias de cada caso. Pero, en definitiva, no procede en ningún caso el cobro de créditos provenientes del uso de sistema de tarjeta de crédito, mediante la vía ejecutiva directa prevista por los artículos 531 y ss. del Código Procesal, debiendo en su caso excluirse esos importes de la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, como se propone en el voto que antecede.- - - - - - - -----En conclusión, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores de cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información, no pudiéndose de modo alguno alterar el régimen de obligaciones pactadas para cada una de ellas. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:-///.- ///17.-Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 123/143 y vta.. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, a los doctores Gabriel A. Hernández y Verónica Hernández –en forma conjunta-, en el 25%, y al doctor Alejandro D. Marcó, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios oportunamente regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta por el doctor Luis Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 123/143 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, a los doctores///.- ///.-Gabriel A. Hernández y Verónica Hernández –en forma conjunta-, en el 25%, y al doctor Alejandro D. Marcó, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios oportunamente regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: V SENTENCIA Nº 123 FOLIO Nº 864/880 SECRETARIA: I |
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