Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia50 - 01/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00423-F-2023 - CH.E.R. C/ C.C.R. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 1 de abril de 2025.- 
 
VISTOS: Los presentes autos "CH.E.R. C/ C.C.R. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00423-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN: 
El 9 de noviembre de 2023 se presentó la Sra. É.R.C. DNI. 3., en representación de su hijo F.I.C.C. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. C.R.C. DNI. 3., en el 35% de los haberes que perciba, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con más igual porcentaje de SAC. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó el equivalente a dos canastas de crianza, con un incremento del 30% por zona austral. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del niño y su inclusión en la obra social del demandado y a cargo del mismo, cuando la tuviere.- 
A tales efectos, la progenitora relató que producida la separación hace aproximadamente cinco años, el progenitor se desentendió por completo de sus cuidados, nunca lo llevó al médico, ni tampoco aportó para gastos médicos, escolares, vestimenta, alimentos, etc. Indicó que tampoco lo visita pese a arribar a un acuerdo por ante el Juzgado de Paz.- 
Expuso que el niño vive con ella, en una vivienda compartida junto a sus padres, hermanos y primos, en una situación de hacinamiento familiar y sin ingresos fijos.-
La progenitora manifestó que el Sr. C. comenzó a contribuir económicamente en el año 2019, realizando aportes de $3000 mensuales, que con el tiempo aumentaron a $10.000. Sin embargo -cuestionó- que dichas sumas no son suficientes para garantizar las necesidades del niño.-
En relación a la situación laboral del progenitor, la Sra. C. indicó que el mismo es empleado de la empresa de uranio “C.A.”.-
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
 
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES. FIJACIÓN DE ALIMENTOS PROVISORIOS:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo, de conformidad con los Arts. 115, ss. y cc. CPF, y Art. 537 y cc. CCyC.- 
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 6 días, emplazando al progenitor para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca prueba.- 
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de F., y se fijó a cargo del progenitor la cuota alimentaria provisoria en el 25% de los ingresos del progenitor, con un piso de $50.000.-
 
3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
El 6 de diciembre de 2023 compareció el Sr. C.R.C. DNI. 3., con patrocinio letrado y contestó la demanda, negando los hechos expuestos por la progenitora. Principalmente negó no hacerse cargo de su hijo y aseguró que siempre ha procurado cubrir las necesidades del mismo, pese a la actitud de la progenitora. Indicó que, además de aportar los $10.000 mensuales, suma que reconoció es escasa, también contribuye con vestimenta y calzado.-
El progenitor manifestó que tiene otras tres hijas que conviven con él y a quienes también debe asistir alimentariamente.-
En relación a su situación laboral indicó que es empleado de la Minera “C.A.”.-
Si bien señaló que la cuota que actualmente aporta es acorde a sus posibilidades, el Sr. C. formuló una contrapropuesta consistente en contribuir con el 10% de lo que percibe en su empleo.-
El progenitor ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
 
4.- CONTESTACIÓN DE TRASLADO:
El 22 de diciembre de 2023 la progenitora contestó el traslado que le fuera conferido, no realizó objeciones en relación al recibo de haberes y al recibo de alquiler acompañados. En relación a los DNI acompañados y las cargas familiares invocadas por el progenitor, la actora señaló que sólo una de las tres niñas es hija biológica del Sr. C..-
 
5- PROCEDIMIENTO:
El 28 de febrero de 2024 se abrió la presente causa a prueba.-
El 12 de abril de 2024 se agregaron informes de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro, IPPV y Registro de la Propiedad Automotor.-
El 19 de abril de 2024 se celebraron las audiencias testimoniales de S.T.C. y de O.A.M..-
El 5 de junio de 2024 se celebró la audiencia testimonial de M.B.M..-
El 3 de julio de 2024 se agregaron informes de AFIP, Municipalidad de Valcheta y Registro de la Propiedad Inmueble.-
El 13 de noviembre de 2024 se agregó la pericia social practicada en el domicilio de la progenitora. De la misma se corrió traslado a las partes por el término de ley.-
El 4 de diciembre de 2024 se clausuró el periodo probatorio.-
En fecha 20 de diciembre de 2024 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.- 
Así, en fecha 30 de diciembre de 2024 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.- 
 
II.- DERECHO APLICABLE:
Antes de ingresar en el tratamiento de la cuestión, corresponde determinar el marco jurídico aplicable, que se encuentra principalmente delimitado por las prescripciones de los Art. 646 inc. a, Art. 658, Art. 659, ss. y cc. CCyC.- 
La responsabilidad parental, conforme lo establecido en el Art. 638 CCyC, es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a sus hijos menores de edad no emancipados.- 
Este instituto sienta sus bases en los deberes de colaboración, orientación, acompañamiento y contención por parte de los progenitores, en procura de la formación integral, protección y preparación de los niños, niñas y adolescentes para su pleno y armonioso desarrollo.- 
De modo que, “La responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización. (...) A tal fin, la responsabilidad parental constituye una función en cabeza de ambos progenitores destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior” (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo IV) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 266 y 267).- 
Aquella responsabilidad, constituye una función en cabeza de ambos progenitores en atención del principio de coparentalidad, destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior.-
En ese marco, la noción de coparentalidad o biparentalidad encuentra sustento en la idea de compartir y en la importancia de observar el acceso a ambos progenitores como un derecho humano del niño; toda vez que éste posee un derecho fundamental a mantener relaciones personales y un contacto directo y fluido con ambos padres de modo regular (Culaciati, Martín Miguel -- “El largo camino hacia la coparentalidad. El fin de un matrimonio mas no el fin de una familia” -- DFyP N° 9 -- Buenos Aires: La Ley, 2010 -- pág. 96 y ss.).- 
Por su parte, el Art. 646 CCyC determina el deber de ambos progenitores de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo y el Art. 658 CCyC establece como regla que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.- 
Conforme lo regulado en el Art. 659 CCyC, la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y se establecen teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.- 
Es así que nuestro Código Civil y Comercial refleja la consideración del derecho alimentario como un derecho humano elemental, cuya protección se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas.-
Finalmente, el Art. 660 CCyC confiere un valor económico a las tareas de cuidado que desarrolla el progenitor conviviente.- 
 
III.- MERITUACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.- 
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).- 
Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).- 
Dicho esto, corresponde realizar el examen de los elementos probatorios:
Prueba documental: Con la partida de nacimiento acompañada, se tiene por acreditado el vínculo filiatorio entre el niño de autos y ambos progenitores.-
Asimismo se encuentra acreditado que las partes sometieron el presente asunto a mediación, sin embargo no lograron ponerse de acuerdo en dicha instancia.-
Con su documental acompañada, el progenitor acreditó ser empleado de la Minera C.A. desde mayo de 2020 y que abona un alquiler de $30.000 (a noviembre de 2023).-
Si bien se limitó a acompañar copia del DNI de la niña L.E.C.C. de 5 años de edad, sin partida de nacimiento que respalde el vínculo filiatorio, la progenitora en oportunidad de contestar traslado, reconoció que la niña es hija del demandado.-
Prueba informativa: Conforme lo informado por AFIP, el Sr. C. registra remuneraciones de la MINERA C., ascendiendo la última remuneración informada a la suma de $906.598,66 brutos (febrero 2024).-
La Agencia de Recaudación Tributaria y el Registro de la Propiedad Automotor informaron que el progenitor es titular del vehículo dominio F., mientras que el Registro de la Propiedad Inmueble, el IPPV y la Municipalidad de Valcheta informaron que el mismo no registra bienes inmuebles a su nombre, como así tampoco adjudicaciones ni tenencias precarias.-
Prueba testimonial: De acuerdo a lo declarado por las testigos M.B.M. y S.T.C., F. vive con su madre y con sus abuelos maternos. Asimismo, indicaron que el progenitor no aporta lo suficiente, que la progenitora actualmente está desempleada y su único ingreso es la asignación familiar y la ayuda de sus padres. Manifestó que el progenitor tiene trato con su hijo y lo ve aproximadamente dos veces al mes.-
El testigo O.A.M. declaró que el Sr. C. no tiene bienes de fortuna.-
Pericia social: La pericia social practicada en el domicilio del progenitor arrojó lo siguiente: “<.s.4.C.C.s.4. su pareja, hija e hijas afines, conforman una dinámica ensamblada que se desenvuelve con pautas de organización y socialización. Residen en una humilde vivienda alquilada, la cual dispone de condiciones de habitabilidad y cubre ajustadamente los requerimientos del grupo que la habita, debido a que el deterioro edilicio que presenta y la deficiente distribución de los espacios disminuye condiciones de salubridad y confort. Con los recursos provenientes de su trabajo formal e informal y el aporte que realiza la señora C. por su labor no registrada así como los beneficios sociales de las niñas, logran cubrir solo esenciales necesidades de subsistencia del núcleo y la cuota alimentaria de su primogénito, desenvolviéndose en un contexto que según la canasta de la zona no le permite superar la línea de pobreza. Tras la disolución del vínculo que mantuvo con E.R.C. cedió el cuidado del descendiente en común y procuró continuar sosteniendo una activa paternidad. Sin embargo, los resabios que trajo aparejado la conflictiva separación, las dificultades encontradas para mantener una comunicación adulta asertiva y realizar acuerdos en torno al aporte material, son variables que conjugadas entre sí obturaron el ejercicio de la coparentalidad y con ello la posibilidad de priorizar primero los requerimientos infantiles y ahora los adolescentes. Esta realidad, requiere de una intervención judicial que considerando la capacidad económica de cada progenitor establezca un importe que le asegure a F.I. la posibilidad de continuar desarrollando todas sus potencialidades con el aporte que ambos padres puedan efectuar para y el efectivo goce de derechos consagrados”.-
En virtud de ello, a continuación se determinará su cuantificación en función de los parámetros previstos por el Art. 659 CCyC: las posibilidades económicas de los alimentantes y las necesidades de los alimentados.-
a.- Posibilidades del progenitor:
De acuerdo al examen del material probatorio introducido, se desprende que el Sr. C. presta servicios para la empresa minera C.A., y sólo tiene a su nombre un vehículo modelo 2006/2007. Asimismo, se encuentra probado que el progenitor tiene otra hija, la niña L.E.C.C. de 5 años de edad, que paga un alquiler y que se desenvuelve en una realidad económica que no le permite superar la línea de pobreza.-
Si bien estos serán factores que tendré en cuenta al momento de establecer la cuantía de la prestación alimentaria a favor de F., debo advertir que ninguna circunstancia invocada puede eximir al progenitor de asistir alimentariamente a su hijo, debiendo, en su caso, realizar mayores esfuerzos para que sus aportes contribuyan al bienestar de su niño.-
Es por ello que, sin perjuicio de la situación que actualmente atraviesa, el progenitor deberá redoblar sus esfuerzos productivos para obtener otros trabajos o ingresos con los que logre satisfacer de manera integral las necesidades alimentarias de su descendiente.-
Nuestra Cámara ya se ha expedido al respecto al señalar que: “Entonces, asumo que ningún andamiaje pueden tener los argumentos trazados por el accionado contra el fallo, quien parece desconocer que en el caso el interés superior del niño, niña o adolescente, se encuentra por sobre cualquier otro, no ofreciendo cuestionamiento alguno que la falta de recursos que alega en su defensa en manera alguna puede servir como justificativo válido para sustraerse de un deber tan trascendente y vital para un niño de tan corta edad, máxime cuando no ha demostrado ningún impedimento para obtener recursos” (S. B. M. C/ R. M. J. S/ ALIMENTOS, EXPTE. Nº 8424/2018, CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA, 28/05/2019).-
Por su parte, tengo en cuenta que nuestra Cámara advirtió que: “Resulta de utilidad precisar que la obligación alimentaria que deriva de la responsabilidad parental implica proveer lo necesario para lograr personas útiles para la sociedad. Por ello, todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades, sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, debidamente comprobadas. Ello así, pues no puede pasar inadvertido que las necesidades alimentarias no admiten claudicaciones a pesar de las dificultades que pudieran presentarse a los progenitores” (Autos: “M. B. M. A. c/ G. G. G. s/ Alimentos”, Cámara de Apelaciones Viedma, Río Negro, 17/05/2018).-
Por lo antedicho, el Sr. C. deberá redoblar sus esfuerzos productivos para dar cumplimiento con la prestación alimentaria que con el dictado de la presente resolución quedará establecida, en pos de garantizar las necesidades de su hijo, las que no admiten dilaciones ni postergaciones, en virtud de la etapa evolutiva que transita.-
b.- Posibilidades de la progenitora:
Conforme quedara acreditado en autos, la Sra. C. se encuentra desempleada por lo que únicamente percibe la asignación familiar del niño de autos.-
Asimismo, la actora es la progenitora conviviente del niño de autos, por lo cual lógicamente es quien en la cotidianeidad realiza mayores esfuerzos e invierte más tiempo y dinero destinados a la crianza del mismo.-
Estas tareas detentan un valor económico de acuerdo al Art. 660 CCyC y así también lo ha entendido de la Cámara de Apelaciones al resolver que: “(...) la obligación que sienta el Art. 658 CCyC con los alcances que le da el Art. 659 de igual código, a lo que se agrega que las tareas de cuidado personal de la progenitora y los ingresos propios que ella aporta a las necesidades de sus hijos, deben ser especialmente valorados por mandato del Art. 660 del CCyC, pues traducen un marcado esfuerzo personal en su despliegue en beneficio de sus hijos. Aparte, refiere que el derecho alimentario de los menores de edad encuentra anclaje en la normativa constitucional y que aun frente a recursos escasos de ambos progenitores, siempre es posible exigir al no conviviente un esfuerzo y mayores sacrificios a fin de cumplir con la obligación y satisfacción alimentaria en favor de los hijos, máxime cuándo estos padecen problemas de salud. No hay defensa posible en los pocos ingresos que restan al padre, habida cuenta en que el régimen legal aplicable tiende a preservar a los hijos por sobre las necesidades de los adultos” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, Viedma, Se. 234/2021, de fecha 30/12/2021, dictada en Autos: “P. S. L. C/ H. L. D. S/ INCIDENTE (f) (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expte. Nº S-1SAO57- F2018”.- 
Por lo tanto, la progenitora realiza aportes más que valiosos para la crianza de su hijo, puesto que es quien se ocupa de llevar adelante todas las tareas de cuidado de F., lo que insume un gran costo mental y de tiempo, y que reduce significativamente sus posibilidades de desarrollo en otros ámbitos de su vida.-
En atención de lo anterior, para cuantificar la prestación alimentaria discutida en autos, los aportes en especie llevados a cabo por la Sra. C. serán una variable a tener en especial consideración.-
c.- Necesidades de F.:
En relación a las necesidades del niño de autos, si bien no se ha desplegado actividad probatoria destinada a acreditar este importante extremo, debo señalar que en torno a las mismas opera una presunción, puesto que se vinculan a la subsistencia de las personas menores de edad, y en tal razonamiento es indiscutible que F. tiene las necesidades de comer, ir a la escuela, tener asistencia médica, vestirse, participar de actividades de esparcimiento, etc., y ningún progenitor puede invocar su desconocimiento ya que hacen al ejercicio compartido de la responsabilidad parental.-
Se ha dicho que “dichas necesidades no requieren una prueba acabada, sino tan sólo pautas valorativas para su cuantificación” (Bossert, Gustavo -- Régimen Jurídico Alimentos -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2004 -- pág. 213) y que “la eximente de la prueba es justamente la edad de las menores quienes no pueden proveerse alimentos por sí solas” (Lorenzetti, Ricardo Luis -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado -- Tomo IV - - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 394).- 
Este es también el criterio aplicado por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, al determinar que: “(...) la naturaleza de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no requiere de pruebas sobre las necesidades de la niña involucrada, habida cuenta que éstas “se presumen”, máxime cuando aquel deber es compartido pues de esas exigencias ambos padres son -o al menos deberían ser- plenos conocedores” (Autos: “R. V. J. C/ P. R. E. S/ ALIMENTOS”, EXPTE. Nº 8156/2016, Se. 44/2017 dictada el 02/06/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma).-
A modo de ejemplo basta referir que, conforme los datos oficiales publicados por el INDEC, y no obstante las presunciones en torno a las necesidades de F., la canasta de crianza para el mes de febrero de 2025 arrojó estos valores para su franja etaria: $503.935 total (integrado por $244.459 de costo mensual de bienes y servicios, y $259.476 de costo mensual del cuidado). Este índice procura brindar parámetros objetivos que nos aproximen a cuantificar el costo de los bienes y servicios esenciales en el cuidado de niños, niñas y adolescentes.-
d.- La decisión arribada:
Toda vez que la procedencia de la prestación alimentaria reclamada por la Sra. C. a favor de su hijo quedó establecida con la acreditación del vínculo filiatorio, sólo resta cuantificarla para que pueda cubrir en la mayor medida posible las necesidades reales de F..-
Para dicha tarea, nuestra Cámara de Apelaciones tiene dicho que: "(...) que la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades a las que alude el Art. 659 del CCyC, evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos (conf. \"S.E.P. C/ P.M.A. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 8/2015 del 17/03/15; \"M.M.C. C/ L.J.M. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 28/2015 del 21/05/15; \"M.A.F. C/ G.S.F. S/ ALIMENTOS\", Se. N° 67/2015 del 6/11/15, y "N. N. M. C/ M. J. C. S/ ALIMENTOS ", Se. N° 64/2016 del 02/11/2016, entre otros). Citado en el fallo “A.M.K. C/ C.C.M. S/ ALIMENTOS”, Expte. N° 8175/2016 del registro de ese Tribunal.- 
En consecuencia, examinada la plataforma fáctica y jurídica, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño de autos y la etapa evolutiva que transita, encuentro razonable y pertinente fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que perciba por todo concepto el Sr. C., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo sueldo anual complementario, suma que no deberá ser inferior al 75% de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años. En ambos casos deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del niño y deberá además incluirlo en su obra social cuando la tuviere. Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente, y a partir de la notificación de la presente.-
El hecho de tomar el 75% de la canasta de crianza halla su fundamento en que la progenitora es quien asume con exclusividad todas las tareas de cuidado, por lo que este valor se toma en un 100%. Respecto de los bienes y servicios, toda vez que los mismos deben ser afrontados por ambos progenitores por igual y de modo corresponsable, corresponde tomar este factor en el 50%. Así, y a los efectos de facilitar en la práctica el cálculo a realizarse mensualmente, considero apropiado que se tome el 75% del total de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria del niño.-
 
IV.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: 
Es posible identificar dos tipos de gastos erogados para satisfacer las necesidades de los alimentados.- 
Los gastos ordinarios, que son los establecidos en la cuota alimentaria, que son comunes y permanentes y se vinculan con el sustento vital como nutrición, cuidado de la salud, vivienda, indumentaria, etc.- 
Los gastos extraordinarios refieren a necesidades excepcionales y exceden el contenido de aquella prestación, atento a su imprevisibilidad. Se trata de necesidades y gastos que no fueron ni pudieron ser tenidos en cuenta en la fijación de la cuota principal. Entre estos últimos pueden encontrarse, por ejemplo, internaciones, intervenciones quirúrgicas, gastos ortopédicos, tratamiento de ortodoncia, viajes de estudio, torneos deportivos.- 
La diferencia entre ambas categorías radica en que mientras los primeros deben ser cubiertos, en principio en forma constante, los segundos requieren una reclamación especial dado que están designados a atender gastos no frecuentes o imprevisibles (Fanzolato, Eduardo Ignacio -- Código Civil y Comercial Comentado y Anotado (Tomo II) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 325).- 
La jurisprudencia suele afirmar que la cuota devengada en concepto de alimentos extraordinarios comprende, en principio, las erogaciones por asistencia en las enfermedades que, a diferencia de aquellos que deben ser cubiertos en forma periódica y permanente, requieren, por su naturaleza y destino, una reclamación especial. Asimismo, también incluye todos aquellos gastos imprevistos o que, aunque previsibles, no suceden asiduamente, según el curso natural y ordinario de las cosas, destinados a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario, quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló la solicitud. Por ello, en razón de su imprevisibilidad, este último está legitimado a formular una reclamación especial, cuyos alcances dependen de las circunstancias del caso.- 
La inclusión o no del rubro dentro del contenido del Art. 659 CCyC no es lo que define el carácter extraordinario del gasto, sino que la necesidad a cubrir no haya sido contemplada al evaluarse las necesidades ordinarias al tiempo de fijarse la cuota. Lo determinante entonces es que la necesidad se haya presentado con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria y no haya sido tenida en cuenta el establecerla. (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos (2da. ed.) -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2004 -- págs. 537 y 538).- 
Nuestra Cámara de Apelaciones, enrolándose en esta postura, ha dicho que: “(...) tales gastos deben ser abonados en un 50% por los progenitores y son aquellos que detentan carácter excepcional, imprevisible y necesario. Así, se distinguen de los ordinarios porque mientras éstos deben ser cubiertos periódicamente, los gastos extraordinarios autorizan una reclamación especial, fundados en que en el curso de la vida del alimentado pueden sobrevenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota alimentaria habitual y corriente, ello, en tanto no fueron previstas en el momento de establecerla” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, Se. 45/2018 dictada el 15/06/2018 en Autos: “L. R. M. M. EN AUTOS: L. R. M. M. S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)” Expte. Nº 8345/2017).- 
Mientras que otros Tribunales provinciales explican que: “Los alimentos derivados de la responsabilidad parental tienen una extensión mayor de rubros a cubrir y no requieren la prueba de la necesidad ni de la falta de medios del alimentado. Desde esta perspectiva, los alimentos extraordinarios no deben confundirse con gastos que son ordinarios pero no permanentes (como la ropa de los hijos por el cambio de estación, la adquisición de útiles escolares al inicio de cada ciclo lectivo, etc.), que se pueden presentar en ciertas épocas del año o en virtud de otras situaciones previsibles, periódicas y frecuentes, que permiten su estimación al momento de establecerse la cuota ordinaria. La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades de la persona alimentada originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Como es sabido, la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del/a alimentado/a al momento de establecerla; sin embargo, en el curso de la vida pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria. En efecto, la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente. De manera que, lo determinante para admitirla no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria. En este orden de ideas, se tiene dicho que constituyen alimentos extraordinarios los concernientes a gastos médicos –no cubiertos por obra social o prepaga–; cumpleaños; actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo y viajes de estudio” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca, Se. 231/2024 dictada el 30/10/2024 en Autos: “L.M.E. C/ T.M.D. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARI” Expte. Nº VR-00149-F-2023).- 
Entonces queda claro que la procedencia de los alimentos extraordinarios se encuentra condicionada a que se invoque y acredite la circunstancia no tenida en cuenta al momento de fijar la cuota. Dependerá, a partir de allí entonces, de las circunstancias del caso.- 
Por ello, acreditados los mismos, se procederá al reintegro del 50% de ellos.-
 
V.- INTERESES:
Encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.- 
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.- 
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 454).- 
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.- 
De este modo, ante la eventualidad de que el obligado incumpla con la cuota hoy aquí establecida a cada uno de sus vencimientos, regirán los intereses dispuestos mediante la doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY” (Expte. Nº A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), dictada el 24 de junio de 2024 mediante Se. 104/2024 donde se estableció la nueva tasa a aplicar -TNA Banco Patagonia- para préstamos personales Patagonia Simple.- 
 
VI.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de interposición de la demanda, a saber desde el 9 de noviembre de 2023, conf. Art. 669 CCyC.- 
A tales efectos deberá practicarse la planilla -planilla a la que se le deberán aplicar los intereses moratorios si así fuere el caso- descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.- 
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 75% de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.- 
 
VII.- PARA F.:
Hola, F.! ¿Cómo te va? Mi nombre es Vanessa y soy la Jueza, mi trabajo consiste en garantizar que se cumplan los derechos de otros chicos como vos!.-
Te cuento que estuve trabajando en el pedido que me hizo tu mami para ver de qué manera podés continuar creciendo de manera saludable. ¿Sabías que para eso necesitás de la ayuda de mamá y de papá? Ellos tienen a su cargo responsabilidades que deben cumplir, así como vos tenés que ir a la escuela y hacerle caso a tus padres, ellos deben garantizar que vos tengas todo lo que necesitás para crecer.-
Esas cosas que necesitás son un montón! Comida, útiles para la escuela, remedios si un día te enfermás, ropa, que puedas hacer alguna actividad que te guste hacer como fútbol, inglés, batería, etc… y como te decía, todo eso lo tienen que garantizar ambos: mamá y papá.-
Estudié mucho el caso, y analicé que vos vivís junto a tu mami y tus abuelitos, y que es tu mamá quien te cuida todos los días, te prepara la comida, va a las reuniones de la escuela, te lleva al doctor, etc, y todo eso tiene un valor muy importante! Por eso, me parece que lo más justo es que tu papá colabore con una parte de lo que gana trabajando, y que ese dinero tu mamá lo use para tus necesidades!.-
Te mando un abrazo y espero que con mi decisión logres crecer sano, lo que estoy segura sucederá con la ayuda de tu mamá y de tu papá.-
Vanessa.-
 
VIII.- HONORARIOS Y COSTAS: 
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al alimentante de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.- 
 
Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 646, 658, 659 ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. CDN, Arts. 6, 7, 115 y ss. CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO: 
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. É.R.C. DNI. 3., en representación de su hijo F.I.C.C. DNI. 5., y fijar la cuota alimentaria en el 30% de lo que perciba por todo concepto el Sr. C.R.C. DNI. 3., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, monto que no deberá ser inferior al 75% de la canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años. En ambos casos deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del niño y deberá además incluirlo en su obra social cuando la tuviere. Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda -9 de noviembre de 2023- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección V y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
2.- Hacer saber a los progenitores que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto anterior y en virtud de lo desarrollado en la Sección IV, a los efectos de determinar en cada caso la procedencia de los gastos extraordinarios, deberán acreditar en autos tales gastos excepcionales y no contemplados en la prestación alimentaria ordinaria.-
3.- Dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria oportunamente establecida.-
4.- Hacer saber a C.R.C., que ante la denuncia de incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas, se comunicará al Registro de deudores Alimentarios a los fines de que se proceda a su inscripción y bajo la sanción dispuesta en el Art. 7 de la Ley Provincial 3.475.- 
5.- Costas al alimentante, Art. 121 del CPF.- 
6.- Regular los honorarios de la Dra. Gabriela YALTONE en la suma de  $575.850 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
Regular los honorarios del Dr. Jorge Daniel PALMA en la suma de $575.850 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.- 
7.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces, conf. Acordada 36/2022 STJ y su Anexo I.- 
8.- Hágase saber que la Sección VII.- de la presente deberá ser confeccionada en cédula aparte y cuando se le lea la misma a F., deberá estar acompañado por su progenitora para que lo ayude en su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.- 
K. Vanessa Kozaczuk 
Jueza
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