| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 48 - 28/03/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23473/11 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SERVICIOS ELECTRONICOS DE PAGO S.A. S/ APELACION LEY 3803 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, a los 28 del mes de marzo del año 2012, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Edgardo Camperi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: “Provincia De Río Negro c/ Servicios Electrónicos De Pago S.A. S/ Apelación Ley 3803”, Expte. N° 23473/11, elevado el 18.11.11, el Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- --- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, doctor Carlos M. Salaberry, segundo votante, doctor Juan A. Lagomarsino, y tercer votante, doctor Edgardo Camperi. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- ---A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: ----- ----- ----- ----- ------ --- I) ANTECEDENTES: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- --- A fs. 84/85 la Dra. Lorena Carabio, en representación de Servicio Electrónico de Pago S.A. dedujo recurso de apelación contra la Resolución n° 2718/11 dictada por el Sec. de Trabajo de la Provincia de Río mediante la cual se le impuso una multa por infringir el art. 79 LCT. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ --- Según sostiene la recurrente, no le corresponde a representado abonar en concepto de adicional por Zona en un 20%, pues el convenio colectivo de trabajo que rige su actividad -135/75- lo establece en un 5% de las remuneraciones, afirmando que a ella no le resultan aplicables los términos del Expte. 80.021/87. ----- ----- ------- --- En efecto, desde su postura, el acuerdo suscripto entre la Cámara de Comercio e Industria y la Asociación de Empleados no la alcanza pues, para que ésto ocurra, su actividad debió estar representada en su discusión y firma; y como esta condición no se verifica en la especie no procede el pago del 20% del adicional por Zona como lo pretende la Resolución recurrida. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---Al tiempo de elevar el dictamen pertinente, el Asesor Legal de la Delegación de Trabajo Zona Andina, solicita el rechazo del recurso interpuesto diciendo que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto haciendo lugar al reclamo de pago de diferencia por el concepto aludido, por lo que debe rechazarse el planteo recursivo bajo examen. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- --- II) EL DECISORIO: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- ---A fin de resolver el recurso articuado en autos, habré de recordar, en primer término, cuál es la postura de este tribunal respecto del alcance del acuerdo celebrado en el Expte. 80.021/87 que fuera expresada al dictar sentencia en los autos "Mainat Lorca, Pedro c/ Blockbuster" (expte. 16.139/03). ----- ----- ----- ----- ----- --- En dicha oportunidad señalé: "Conforme quedara trabada la litis la primera cuestión a resolver consiste en establecer si la demandada se encuentra comprendida en el acuerdo celebrado entre la Cámara de comercio e industria de San Carlos de Bariloche y la Asociación de Empleados de Comercio, también de esta localidad, por el cuál se elevó el porcentaje de la bonificación establecida en el art. 20 del C.C.T., del 5 al 20%". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ---"Queda en claro que por disposición legal, y como se deja a salvo en el dictamen de la Cámara Argentina de Comercio (fs.21 expte adm.) "las modificaciones de ese convenio...competen a las autoridades firmantes del mismo, que representan a las dos asociaciones de esa localidad de San Carlos de Bariloche, involucrados .." Y si bien las partes pretendían que con intervención del Ministerio de Trabajo, el alcance de obligatoriedad de cumplimiento del acuerdo se extendiera a toda la actividad comercial regida por el C.C.T. 130/75 en la ciudad y zona de influencia (conf. fs. 30), quedó a salvo al momento de su homologación que la modificación del art. 20 -con el alcance general pretendido- solo podría efectuarse con intervención de la paritaria del sector, conforme el decreto 1.420/87". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- ---"En el régimen jurídico establecido por la ley 14.250 permite sostener en relación al campo de aplicación de las convenciones colectivas que "Una vez homologadas obligan no sólo a quienes las suscribieron sino a todos los trabajadores y empleadores de la actividad, en las condiciones de los arts. 8 y 9; la primera de estas normas dispone en su párr. 1º que la obligatoriedad se extiende a todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades comprendidas en la convención colectiva dentro de la zona de aplicación y, según el art. 9 la convención colectiva celebrada por un asociación profesional de empleados representativa de la actividad, será obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convención, revistan o no el carácter de afiliados. ("Alba, Angélica y otros v. Unión Tranviarios Automotor" C. Nac. Apel. Trab. en pleno, 14/6/1971, plenario n. 153)". ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- ---"Respecto al tema que nos ocupa resulta oportuno también señalar, como sostiene Deveali, que las actividades y categorías de trabajadores mencionados en el art. 2 inc. c no pueden ser sino las representadas por las asociaciones que intervienen en su celebración y que dicho inciso debe interpretarse en el sentido de que las asociaciones que celebran una convención pueden limitar el alcance de la convención a alguna de las actividades y a algunas de las categorías de trabajadores que representan; siendo obvio que nunca podrían extenderla a actividades o categorías de trabajadores que ellas no representan ("Derecho sindical y de previsión social", 1957, p. 184; comp. Krotoschin, "Tratado práctico del derecho del trabajo" cit., n. 70, a, p. 754). De ese modo pueden celebrarse convenciones colectivas por ramas de actividades o por categorías de trabajadores lo cual armoniza a su vez con el art. 3 ley 14455 (8) en cuanto a los tipos de organización (conf. Krotoschin, "Tratado práctico del derecho del trabajo" cit., n. 68, a, p. 732)". ----- ----- ----- ----- ----- -------- ---"En relación a la identificación del empleador, el mismo autor, citado en la causa ut supra referida (Alba) manifiesta que "la calificación de las empresa, a los efectos de las convenciones colectiva no puede depender de la calificación sindical atribuida a sus dependientes ("Campo de aplicación de los convenios colectivos", DT 1963-239); y que la determinación de dicho campo de aplicación en los términos de la cuestión en debate no debe confundirse con la relativa a la aplicación de una convención colectiva derivada de una resolución administrativa sobre encuadramiento sindical, o sea de aquellas que autoriza a dictar el art. 34 inc. 3 ley 14455. Descartada esta última hipótesis, y circunscripto el juzgamiento judicial sobre la extensión personal del convenio, a la determinación de la actividad patronal de que se tratare en cada supuesto, cabe sostener que cuando ello se hace en función del art. 9 ley 14250 (cit.), depende de un juicio objetivo acerca del empleador en cuestión. Al efecto, no basta verificar la representatividad del sector gremial, pues también debe analizarse cuál corresponde a la parte empresaria (C. Nac. Trab., sala 5ª, 12/2/1963, DT 1963-238; íd., S. C. Mendoza, sala 2ª, 18/5/1964, voto del Dr. Barbera Guzzo, ap. 3, DT 1964-548)". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ ---"En un ordenamiento orgánico debería existir un perfecto paralelismo entre las entidades que representan al sector obrero y al empresario: como sucede actualmente en Brasil...Tal paralelismo no existe en cambio en nuestro país, en la realidad y tampoco en abstracto después de la derogación de la ley 14.295 que había regulado las asociaciones empresarias en forma análoga a las obreras. Por consiguiente, la circunstancia de ser los dependientes de una empresa representados por un sindicato con personería gremial, no importa necesariamente la obligación de la empresa de acatar el convenio celebrado por ese sindicato, si no resulta que la empresa estaba legalmente representada a su vez por la entidad o entidades empresarias que intervinieron en la celebración de dicho convenio. Comprobación que por las razones arriba indicadas ofrece a menudo serias dificultades debido a las innumerables variedades que presenta la actividad manufacturera o comercial, las que ocasionan a su vez, la creación de una pluralidad de cámaras o asociaciones patronales cuya representatividad no siempre está bien determinada". ----- ----- ------- ---"Corresponde a la autoridad administrativa que otorgó la personería gremial a un sindicato obrero, precisar en los casos dudosos cuáles son los sectores obreros representados por el mismo, esto es, determinar el encuadramiento sindical que corresponde a determinados sectores; no a uno o mas trabajadores determinados, ya que la calificación -y la consiguiente ubicación sindical de cada obrero es siempre resorte exclusivo de la autoridad judicial ante la cual se solicite la aplicación del convenio colectivo" (Deveali, DT 1963, pag. 238)". ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---"Ilustrados sobre el punto resta establecer si la accionada -que pretende excusarse por no haberlo suscrito ni formar parte de la cámara de Comercio de San Carlos de bariloche- se encuentra obligada a cumplir con el acuerdo local". ----- ----- ----- ------\n---"En términos generales podemos afirmar que Las Cámaras de Comercio e Industria son Corporaciones de Derecho Público creadas con los siguientes fines: ----- ----- ----- ---"La representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio y la industria". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- ---"La prestación de servicios a la empresa". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ ---"Las Cámaras, efectivamente, representan los intereses del conjunto de las empresas de sus respectivas demarcaciones, en tanto en cuanto integran en su seno a los representantes de los diversos sectores económicos existentes, teniendo en cuenta su importancia económica relativa, elegidos democráticamente por todas las empresas". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---"Habida cuenta de la representatividad del sector estrictamente mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Bariloche podemos sostener que por efecto de la homologación, la norma nacida de esa convención rige respecto de todos los trabajadores de la actividad dentro de la zona a que esta se refiere; alcanzando a todos los empleadores comprendidos en ese particular ámbito. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes". ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---"La actividad exclusivamente comercial de la accionada no se encuentra en discusión, como tampoco que, al momento de celebrarse el C.C.T 130/75 o el acuerdo local (Exp.80.021/87), la actividad mercantil de la empleadora hubiese estado representada por una entidad distinta a la Cámara Argentina de Comercio en el orden nacional, o de la Cámara de Comercio e Industria, en San Carlos de Bariloche. Consecuente con ello podemos afirmar que se encuentra alcanzado por el citado acuerdo y obligado a pagar la bonificación por zona con el porcentaje allí establecido".- ---Ahora bien, no obstante que ésa haya sido nuestra postura a la hora de resolver una cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada, no puede obviarse que la recurrente tiene fundados motivos para encuadrar a sus empleados dentro de los literales términos del Convenio Colectivo 130/75 dado que: a) al tiempo de celebrarse el acuerdo entre el gremio y la cámara de comercio, la actividad que ella desarrolla -centros de pago fácil o rápido- no había tenido inicio en nuestro país, ni mucho menos en nuestra ciudad, por lo que "su sector" jamás pudo considerarse implíctamente representado a dicha época por la Cámara de Comercio ni por ninguna otra asociación profesional; b) la falta de representación aludida es, en principio, y desde un punto de vista subjtivo del empleador, un obstáculo a la aplicación de un acuerdo en el que "su sector" no tuvo intervención; y c) más aún si esta situación creada por la sentencia ha sido resuelta en un expediente en el que no hubo participado y del cual no puede presumirse que haya tenido conocimiento. ----- ------- --- En ese contexto, imponerle una multa pecuniaria se aprecia como una sanción desmedida porque, en defnitiva, la recurrente no incurrió en una infracción objetivamente reprochable, pues no puede considerarse que constituya falta alguna el hecho de desconocer los términos de una sentencia judicial. ----- ----- ----- ----- ----- --- Por tales motivos, considero prudente, en uso de la facultad conferida por el art. 22 de la ley 3.803, dejando si efecto la multa e imponiendo, en su reemplazo un apercibimiento; asimismo, hacerle saber los términos del precedente de este tribunal antes transcirpcos, a los fines que estime corresponder. ----- ----- ----- ----- ----- -------- ---Mi voto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---A la misma cuestión planteada el Dr. Juan A. lagomarsino y el Dr. Edgardo Camperi dijeron: --- Asiste razón al recurrente en cuanto a que, en el caso, la Secretaría de Trabajo está aplicándole una multa por incumplir una norma que integra un acuerdo en el que no fue parte, ni estuvo representado.- --- Invocando la autoridad de aplicación una sentencia en la que se resolvió que el acuerdo se hiciera extensivo a otro empleador, pero , obviamente, los términos de ese fallo, no tienen aplicación "erga omnes" sino solo respecto de las partes del juicio que ejercieron allí su derecho de defensa. --- Mal entonces podrá aplicarse una multa a quien no formó parte del acuerdo, ni del juicio en el que se dictó la sentencia que refiere mi colega.. --- Voto , entonces, por hacer lugar a la apelación, dejando sin efecto la multa con costas a la vencida.- ---Nuestro voto.- ---Por todo lo precedentemente expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto dejando sin efecto la multa.- ---II) COSTAS a la vencida. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ---III) DISPONER la protocolización y notifícación de la presente. Oportunamente archívese. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY EDGARDO CAMPERI Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido protocolizada bajo el N°……….....…… en el tomo N°............... del año 2012, bajo folios N°………………..……….CONSTE.- SECRETARÍA, de de 2012.- SANTIAGO MORAN Secretario |
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