Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia346 - 30/06/2022 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-CI-04594-2020 - PELLEGRINA EMANUEL S/DAÑOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CIPOLLETTI, 30 de Junio de 2022.- Para resolver en el LEGAJO N° MPF-CI-04594-2020 caratulado "PELLEGRINA EMANUEL S/DAÑOS" y el LEGAJO vinculado MPF-CI-03435-2020 caratulado "PELEGRINA EMMANUEL S/LESIONES LEVES AGRAVADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS", en los que resulta imputado el Sr. PELEGRINA, EMMANUEL; CONSIDERANDO: En audiencia realizada en fecha 09 de Abril de 2021 (AUTOS: PELLEGRINA EMANUEL S/DAÑOS LEGAJO N°: MPF-CI-04594-2020) se le reformularon cargos por el siguiente hecho: “ocurrió en Cipolletti, el 24 de noviembre de 2020 a las 21:15 hs. aproximadamente, cuando Emanuel Pelegrina junto a un grupo de otras diez personas aproximadamente que no han sido identificadas a la fecha, previo acuerdo entre los mismos, se apersonaron en el domicilio sito en Ecuador ... de esta ciudad, donde residen Nestor Luis Lara, María Isabel Bowen y Jesús Rivera, y dañaron el vidrio de la ventana del comedor y la puerta de ingreso. El hecho enunciado constituye el delito de DAÑOS, siendo EMMANUEL PELEGRINA responsable a título de COAUTOR, de conformidad con los arts. 183 y 45 del Código Penal. Y en audiencia del 17/12/2020 en legajo vinculado (AUTOS: LARA CINTHIA ELIZABETH Y LARA NESTOR LUIS C/ PELEGRINA EMMANUEL S/LESIONES LEVES AGRAVADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS LEGAJO N°: MPFCI-03435-2020) se le formularon cargos por el siguiente hecho: "ocurrió el 11 de Julio de 2020, a las 13:45 hs aproximadamente, en calle Ecuador ... de Cipolletti, cuando EMMANUEL PELEGRINA junto a dos personas más que no han podido ser identificadas a la fecha, previo acuerdo de tareas y habiendo arribado juntos al lugar, golpearon en el rostro a Néstor Luis Lara, causándole lesión cortante en tabique nasal, y asimismo golpearon en el cuerpo a CINTHIA ELIZABETH LARA causándole excoriación en región costal anterior derecha, tras lo cual PELEGRINA amenazó a LARA diciéndole que si JESUS RIVERA no le pagaba lo que le debía esa noche les iba a prender fuego la casa". El hecho enunciado constituye el delito LESIONES LEVES AGRAVADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS, siendo EMMANUEL PELEGRINA responsable a título de coautor conformidad con los arts. 89, 92 y 80 inc 6°, 149 bis, 55 por el concurso y 45 por el grado de participación criminal, todos del Código Penal. PRECEDENTE: En audiencia de fecha 9 de abril de 2021, concedí en la presente causa y en la vinculada que tramita por Legajo MPF-CI-03435-2020, la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un año y pautas de conductas conforme las previsiones de los artículos 98 del CPP, 76 bis y ter del CP, todo ello en función del artículo 14 del CPP. En fecha 03 de junio de 2022 la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Giovanna Moro se presenta en el legajo N° MPFCI-03435-2020, caratulado LARA CINTHIA ELIZABETH Y LARA NESTOR LUIS C/ PELLEGRINA EMMANUEL S/LESIONES LEVES AGRAVADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS y dice: "Que vengo por el presente en los términos del art. 155 inc. 5 del C.P.P. a solicitar audiencia para requerir el sobreseimiento de PELLEGRINA, toda vez que en fecha 09/04/2021 se concedió el beneficio de la Suspensión de juicio a prueba por el término de 1 año y conforme fuera informado por la Oficina judicial, el mismo ha dado cumplimiento a las pautas acordadas. Asimismo, habiendo transcurrido el término establecido, corresponde que se disponga su sobreseimiento por extinción de la acción penal conforme lo dispuesto por los arts. 59 inc. 7, 76 ter del C.Penal y 155 inc. 5 del C.P.P. Ello, conforme la doctrina legal obligatoria establecida por STJ in re "Painel". En fecha 30 de junio de 2022 se presenta la Sra. Defensora Oficial Dra. Silvana Ayenao se presenta en el legajo N° MPFCI-03435-2020, caratulado “LARA CINTHIA ELIZABETH Y LARA NESTOR LUIS C/ PELLEGRINA EMMANUEL S/LESIONES LEVES AGRAVADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS” y dice: "Que atento lo manifestado por el Ministerio Publico Fiscal solicitando el sobreseimiento del Sr Pelegrina, en idéntico sentido que esta Defensa en legajo "MPF-CI-04594-2020 PELLEGRINA EMANUEL S/DAÑOS", con lo cual no habiendo controversias que plantear, esta parte solicita se resuelva por escrito sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de sobreseimiento respectiva. Téngase presente lo expuesto y hagase lugar a lo solicitado." En fecha 12 de abril de 2022 se había presentado, en este legajo la Sra. Defensora Oficial Adjunta Dra. Andrea Villanueva solicitando audiencia con el fin de tratar el sobreseimiento de EMMANUEL PELEGRINA, en función del art. 154 INC. 3 y 155 INC. 5 del C.P.P , en tanto el instituto de la Suspensión de Juicio a prueba fue otorgado en fecha 09 de abril de 2021 por el término de un año, habiendo agotado el 9 de abril de 2022, estando por ello el plazo vencido. En fecha 13 de abril de 2022 la suscripta corrió traslado al Ministerio Público Fiscal de lo peticionado por la Sra. Defensora Oficial Adjunta Dra. Andrea Villanueva. A la fecha dicho traslado está pendiente de contestación. No obstante se advierte de los antecedentes del sistema en ambos legajos que la vinculación de los mismos se estableció el presente como el legajo primario y el MPF-CI-3435-2020 como el vinculado a éste. Es por ello que entendiendo que por error en el trámite, habiéndose peticionado el sobreseimiento de Emmanuel Pellegrina en el legajo vinculado correspondiendo resolver en este legajo por ser en el que efectivamente se concedió el beneficio de la suspensión de juicio a prueba que a la fecha se encuentra vencido y, a los fines de evitar un dispendio innecesario, en turno a resolver y dado la falta de confrontación de las partes, teniendo en cuenta que los jueces al momento de resolver debemos sujetarnos a lo peticionado por éstas y, además, la información que surge del legajo, debo resolver conforme lo preve el C.P. en su art. 76 ter, 4to. párrafo siendo de aplicación al caso el fallo "Painel" del STJ Expte. Nº 26968/14 del STJ que establece que se debe controlar y revocar la probation dentro del plazo pero no después de operada la preclusión de la etapa de suspensión a prueba. Por lo tanto, con aplicación de esta jurisprudencia, resulta que está extinguida la acción penal (de ambos legajos), que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo, corresponde obligatoriamente el sobreseimiento respecto del acusado. Por ello encuadraré el sobreseimiento en el art. 155 inc. 5to. del CPP y 76 ter de Código Penal. Asimismo y al no existir controversia, considero innecesaria la realización de audiencia y en virtud de los términos del art. 65 del C.P.P. que establece que podrá prescindirse la realización de audiencia por no haber controversia en tanto, las partes se expidieron en igual sentido habiendo por ello acuerdo pleno. Por lo dicho y en mi calidad de Jueza de Garantías RESUELVO: 1.- SOBRESEER a PELEGRINA, EMMANUEL, respecto de los hechos por los cuales se le formularan cargos en el presente legajo y el vinculado MPF-CI03435-2020 registrado todo en soporte audiovisual, todo ello por aplicación del art. 155 inc. 5ª del CPP y art. 76 ter del CP, atento haberse cumplido el plazo de un año por el cual se suspendiera el Juicio a Prueba extinguiéndose así la acción penal. Consignar que el proceso no afectó el buen nombre y honor gozados con anterioridad y conforme art. 157 segundo párrafo del CPPRN. 2.- Pase a la Oficina Judicial a fin de que efectúen las notificaciones y comunicaciones pertinentes, conforme lo establece la Ley Nacional 22.117.-

Firmado digitalmente por
LUCIA Rita Angela
Fecha: 2022.07.01 11:50:21 -03'00'
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