Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 29 - 02/03/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | D-2RO-9072-C2019 - RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ BALDOMERO JHONATAN LEONEL S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 2 días de Marzo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ BALDOMERO JHONATAN LEONEL S/ EJECUTIVO (c) " (Expte. N° D-2RO-9072-C9-19), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega al acuerdo el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de primera instancia de fecha 3/12/2020. Previamente corresponderá resolver el recurso de apelación que en forma subsidiaria al de reposición que le fuera denegado, interpusiera la parte actora contra la providencia que tiene presentado fuera de términos el escrito de contestación de los agravios del ejecutado. 2.- Abordando éste último, no cabe sino compartir los fundamentos brindados por la Sra. Jueza de primera instancia al rechazar el recurso de reposición y conceder la apelación de la actora. Dijo en tal resolución del 15 de noviembre de 2021: ´´Por recibido, proveyendo el escrito de la Dra. Ibarra de fecha 12/11/2021 a la revocatoria no ha lugar, por cuanto el articulo 246 del CPCyC establece que ´del escrito que se presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo´. El articulo 133 del CPCyC establece que ´salvo los casos en que procede la notificación por cédula.. las resoluciones quedarán notificadas en todas las instancias los días martes o viernes o el día siguiente....´. En el articulo 135 del CPCyC que establece los supuestos de notificación por cédula no se encuentra previsto el caso mencionado, con lo cual a la revocatoria no ha lugar ´´. Sin duda el traslado de la expresión de agravios se notifica por nota y así lo dispuso la providencia respectiva, con lo que el escrito de contestación de agravios presentado por la apoderada de la ejecutante ha sido bien desglosado. 3.- Centrándonos ahora en la apelación de la sentencia que rechaza las excepciones expuestas por el ejecutado, entiendo conveniente transcribirla en tanto además de expresarse los fundamentos del rechazo, bien se sintetizan los antecedentes del caso. ´´General Roca; 03 de Diciembre de 2.020. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ BALDOMERO JHONATAN LEONEL S/ EJECUTIVO" (EXPTE. N° D-2RO-9072-C9-19) y; CONSIDERANDO: I- Que a fs. 20 en fecha 09 de diciembre de 2.019, se dicta sentencia monitoria mandando a llevar adelante la ejecución contra el Sr. Jhonatan Leonel Baldomero por la suma de $ 56.784. II-A fs. 24, en fecha 03 de febrero de 2.020, se presenta el ejecutado y opone al progreso de la acción la excepción de falsedad e inhabilidad de título conforme lo dispuesto por el art. 544 inc. 4 del CPCYC solicitando se haga lugar a la misma. Niega la autenticidad del documento presentado por la actora, niega que sea su firma, niega que el que aparece como firmante del título ejecutivo (Sr. Oscar Sepúlveda) posea legitimación, representación y/o mandato para actuar en su nombre y/o suscribir o tomar deuda, siendo que la actora omite acompañar de manera maliciosa, expresa, el poder y/o representación alegada en el documento ejecutado, el cual complementa al mismo. Niega la autenticidad de su contenido y niega haber contraído deuda alguna con la firma Río Negro Fiduciaria S.A.. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la excepción. III- En fecha 04 de febrero de 2.020 (fs. 25) se ordena dar traslado de la excepción, la que aparece contestada a fs. 76/79 (en fecha 13 de febrero de 2020) con adjunción de copias de fs. 53/75. Solicita el rechazo absoluto de la excepción con expresa imposición de costas. Analiza que se presenta el demandado negando la autenticidad del documento presentado a ejecución, niega que la firma inserta sea la suya, el carácter de representante del Sr. Oscar Sepúlveda, o que el firmante estuviera autorizado para firmar.- Alega por lo tanto falsificación de firma. Expresa que el pagaré de autos, fue firmado por el Sr. Oscar Sepúlveda en el carácter de representante del Sr. Baldomero, consignándose en el documento los datos del hoy demandado. Indica que del propio documento se desprende que el demandado otorgó la representación para actuar en su nombre. Explica que el documento que hoy acarrea la ejecución fue suscripto por el representante del demandado en el maro del Programa Dispenser Nación. Expresa que para poder cumplimentar los requisitos del programa, efectuó la solicitud pertinente actuando a tal efecto a través de su representante Oscar Sepúlveda mediante poder otorgado ante escribano público. En el marco de la representación conferida, presentó solicitud de financiamiento del Sr. Baldomero acompañando toda la documentación que se refiere a dicho crédito en representación del demandado. Enumera la documentación que ha suscripto el Sr. Sepúlveda por el Sr. Baldomero y expresa que desconoce la firma a quien él mismo le dio poder. Explica que no puede desconocerse la firma alegando que no le pertenece o desconociendo la calidad de representante del Sr. Sepúlveda, menos aún puede suponerse la falsificación de la firma por la simple razón de que fue firmado por el Sr. Sepúlveda en presencia de los empleados de su mandante. Reitera el art. 544 inc. 4 del CPCYC y si desconociere la capacidad civil para estar en juicio debió haber invocado el art. 544 inc. 1, cuestión que no lo hizo. Ofrece prueba, y peticiona el rechazo de la excepción interpuesta. III-A fs. 80 en fecha 17 de febrero de 2.020, se ordena dar traslado de la nueva documentación acompañada, el que estando debidamente notificado en fecha 06 de octubre no recibió responde de la parte demandada. IV-Que estando en condiciones de resolver adelanto mi opinión en el sentido que deberé rechazar las excepciones de inhabilidad y de falsedad de título interpuestas en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer. Cabe recordar que la excepción de inhabilidad de título se encuentra limitada a las formas extrínsecas del título base de la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de su causa (conf. art. 544 inc. 4 C.P.C.y C.). En efecto, la inhabilidad está referida al instrumento que la ley entiende por título, de modo que toda defensa que no ataque directamente el mencionado documento que prueba el derecho, no puede detener el curso del trámite judicial (conf. Novellino Norberto José, "Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales", Ediciones La Rocca, pág. 258). Así, la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las siguientes circunstancias, a saber que: a) el título no se encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar suma de dinero líquida y exigible; c) quien pretende ejecutarlo no sea el titular del mismo; d) se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación (Alsina, Tratado, 2º edic. V. p. 284-b; Morello, Juicios Sumarios, 2º ed. v. I p. 180 Nº 353; Podetti, Tratado de las Ejecuciones). De las constancias de autos advierto que ninguno de tales presupuestos, necesarios para la procedencia de la excepción, han sido probados por la excepcionante. Quien suscribe el documento base de ejecución es el Sr. Oscar Sepúlveda, fundándose en el poder que acompaña el ejecutante al momento de contestar la excepción. Dicho poder fue otorgado por escritura pública y no fue desconocido por el ejecutado al haberse dado traslado del mismo, y en el supuesto de ser desconocido debió haberlo efectuado mediante redargución de falsedad, puesto que se trata de un instrumento público, cuestiones que no se han presentado en autos. Del análisis del poder otorgado por el Sr. Baldomero a favor del Sr. Sepúlveda para que lo represente surge expresamente el alcance de la representación estableciendo la misma en relación a los bienes inmuebles rurales, por lo que la misma se encuentra debidamente acreditada. En relación a la falsedad de título por imperio de lo dispuesto por el art. 544 inc. 4º del CPCyC, la misma se encuentra fundada en la adulteración del documento material, hallándose vedada toda discusión sobre la causa de la obligación y siendo necesario negar la deuda como requisito de admisibilidad. Se ha dicho en precedentes que "La excepción de falsedad de título es procedente cuando el documento que sirve de base de la ejecución es total o parcialmente falso..." (Cám. Nac. Civ. Sala A, 29-9-67, La Ley. v. 131 p. 1160, 18.019. S; Códigos Procesales, Comentados y Anotados, Morello.- Passi Lanza-Sosa y Berizonce, T. VI-I, pág. 542.- Editora Platense.- Abeledo Perrot). Asimismo, cabe decir que la jurisprudencia tiene dicho que ?es a cargo del excepcionante la prueba de la falsedad de firma invocada, quien no puede permanecer inerte de la prueba del adversario porque éste cuenta en su favor con la presunción de legitimidad que surge del carácter ejecutivo del título? (C.N.Civ., Sala A, 17/11/86, ?Chicconi c González?, citado por Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 9, pág. 416). En relación al caso el desconocimiento de la firma inserta en el instrumento, surge de toda obviedad que la misma no le pertenece al ejecutado en virtud de la representación ya citada.jurisprudencia ha señalado: "Si la firma de un instrumento se atribuye a un tercero, es éste quien debe ser requerido para su reconocimiento, y sólo tras su desconocimiento se generaría, eventualmente, la producción de prueba pericial caligráfica (artículo 1.031, 1.033 y concordantes del Código Civil y en función de ellos, artículo 376 del Código Procesal Civil y Comercial aplicable por artículo 88 del Código Procesal Laboral)". REFERENCIA NORMATIVA: CPC 4870 Art. 376 ; LEY 5315 Art. 88 ; CCI 340 Art. 1031 ; CCI 340 Art. 1033 CCPA03 PA, L301 5507 S Fecha: 06/02/2002 Juez: MUZIO (SD) Caratula: Elsesser Darío Fabián c/ "La Crespense" Distribuciones y Sr. Oldimar Vechette s/ Cobro de pesos y entrega de certificado OBS. DEL FALLO: Abstención Dr. De la Calle. Mag. Votantes: MUZIO-REVIRIEGO-DE LA CALLE. Es por todo ello que ambas excepciones deben ser rechazadas. Por todo lo expuesto y lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia citada; RESUELVO: 1- Rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título interpuestas por el ejecutado, con costas a la ejecutada en su calidad de vencido (art. 68 y 558 del CPCYC).- 2-Dejar sin efecto los honorarios regulados a fs.20 (sentencia monitoria). Regular los honorarios de la Dra. Jasna S. Burgos Molina en la suma de $ 12.760,00.- y los de la Dra. Lorena González en la suma de $ 12.760,00 (MB $ 56.784.- ). deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, lo resuelto por el S.T.J. en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (EXPTE.N° D-4CI-5228-CR2017) (sentencia 52- 27/06/2019); como asimismo la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa,y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 9 y 41 Ley 2212 R.N.)´´. 4.- En la expresión de agravios se insiste en la falta de legitimación pasiva, invocando esencialmente el art. 375 inc. m del Código Civil y Comercial -CCyC- Entre otros conceptos se expone que el poder invocado por el firmante del pagaré no fue negado y que es la prueba de la inhabilidad de título ya que surge de éste la insuficiente representación para obligarle. Sostiene que ´Cuando el representante actúa sin poder o en exceso del concedido, el acto representativo será invalido y no producirá los efectos directos sobre la esfera del representado´. Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimamos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar en más el memorial de agravios, remitiéndome a su lectura. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 5.1.- Ingresando en el análisis del caso, no hay discusión en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la falta de legitimación pasiva puede ser una defensa efectiva en el proceso ejecutivo canalizable en el marco de la excepción de inhabilidad de título. Y coincido con el recurrente en que si bien quien suscribió el pagaré invocó su representación, el instrumento respectivo -que sin duda correspondía acompañar al ejecutante a fin de integrar el título- no le habilitaba a hacerlo. 5.2.- Dispone el art. 375 del CCyC invocado por el ejecutado que ´Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución´´, agregando seguidamente ´´Son necesarias facultades expresas para: ?. m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales´´ . (todos los subrayados me pertenecen). Pero además cabe reparar en las previsiones del decreto ley 5.965 que en su art. 9 prescribe: ´´El que pone su firma en una letra de cambio (aplicable al pagaré conforme remisión del artículo 103) invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente. La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36, inciso 4°, del Código de Comercio se dispusiera lo contrario´´. Y es esta última norma la que cabe aplicar aquí en tanto no cabe juzgar si el mandatario estaba autorizado a tomar el crédito, sino si lo estaba para suscribir el pagaré. Así no nos inmiscuimos en la causa de la obligación, sino que nos centramos en el título que -como hemos dicho- se integra con la escritura pública en la que se instrumentó la representación invocada. En este sentido bien expresa Paolantonio: ´´ Cabe destacar que en las excepciones derivadas de la falta, abuso o exceso de representación puede ser necesario un examen de la relación subyacente. Pero esto no quiere decir que tal análisis se realice para derivar excepciones causales (vedadas al igual que las restantes excepciones personales por el art. 18, ley cambiaria), sino con la finalidad --obviamente diferente-- de verificar la existencia de la relación representativa, cuya ausencia obsta a la posibilidad de imputación. Como bien expresa Pavone, la excepción misma no es fundada en la relación subyacente, sino que se refiere directamente al acto cambiario, en el que --por hipótesis-- faltan los presupuestos para una legítima imputación al dominus. En síntesis, no es un problema causal el que se trata, sino la cuestión de la autoría del acto cambiario´´. (Paolantonio, Martín E., La Representación cambiaria en las asociaciones Civiles LA LEY 1991-E , 153, cita online: TR LALEY AR/DOC/20751/2001). 5.3.- En el poder cuya autenticidad y contenido está fuera de discusión, consigna el escribano que el ejecutado ´´confiere Poder Especial a favor de Oscar Daniel SEPÚLVEDA D.N.I. 27.431.420, C.U.I.T./L. N° 20-27.431.420-7, para que en su nombre y representación y con relación a los inmuebles rurales, ya sean de su propiedad y/o que tenga arrendados, se presente en las oficinas de la Secretaría de Fruticultura,SE.NA.S.A., Dirección General de Rentas, Dirección General de Catastro y Topografía, Ente Compensador de Granizo, y demás entes públicos, para presentar toda la documentación pública o privada a fin de obtener inscripciones, reinscripciones, permisos y registros, otorgando y firmando contratos y toda la documentación pública o privada que se le requiera, y realice en fin, cuanto más actos, gestiones y diligencias sean conducentes para el cumplimiento del presente mandato. LEIDA Y RATIFICADA, así la otorga y firma, por ante mi , de todo lo que certifico, doy fe´´. Ni siquiera se incluye una facultad genérica para suscribir pagarés, con lo que la ausencia del apoderamiento a tal efecto es manifiesta. 5.4.- Se expone en la obra ´Código de Comercio Comentado y Anotado´, dirigida por Adolfo Roullion, y se comparte: ´´Requisitos de la obligación cambiaria por mandato. Quien se obliga cambiariamente por otro debe hallarse autorizado con mandato especial, conforme el art. 1879 del Cód. Civ. Es decir, se requieren facultades o poderes expresos para ello, aunque figuren incorporados en un instrumento que conceda un poder general. En este sentido, el art. 9° del dec.-ley 5965/63 es coherente con el art. 1880 del Cód. Civ. que expresa que el mandato otorgado en términos generales no comprende más que los actos de administración. Así, se ha resuelto que ?... para la representación cambiaria en general el art. 9° del decreto -ley 5965/63 exige mandato especial, porque el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, ya que las obligaciones cambiarias escapan a los actos de administración. Entonces, aquel debe concretar las obligaciones que el mandatario pueda asumir, no bastando las cláusulas generales?. Formalidades para el otorgamiento de un acto cambiario por representante. En su segundo apartado, el art. 9 del dec.- ley 5965/63 declara la facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio de su mandante y quien proponga reducir dichas facultades, tendrá que expresar en el poder las restricciones a que haya de sujetarse el mandatario, conforme lo dispuesto en el art. 135 del Código de Comercio. (op. cit. T° V, pág. 67). Y se agrega más adelante: ´´Recaudos para la Ejecución de la letra de cambio en la que se ha obrado en nombre y por cuenta de un tercero. En la ejecución judicial de la letra de cambio en la que se ha obrado en nombre y por cuenta de un tercero, deben tenerse en cuenta los siguientes recaudos señalados por la jurisprudencia: (i) ?Si los pagarés que se ejecutan aparecen firmados por quien se titula apoderado de la ejecutada, para que dichos documentos puedan servir de base a la ejecución, el ejecutante debió probar la existencia del mandato atribuido al firmante de conformidad con el artículo 9 del decreto ley 5965/63. Agréguese a ello que negada por el ejecutado la existencia de la facultad invocada por el supuesto representante, al actor incumbía la prueba en contrario, ya que en definitiva se trata de la integración de su título ejecutivo, de otro modo incompleto.... ?El principio de literalidad no puede llevarse al absurdo de que basta que alguien invoque una representación para que un tercero adquiera calidad de deudor. En consecuencia, si se invoca una representación, necesariamente debe probarse la misma con documentos extracambiarios, a menos que ella conste en el documento mismo, lo que sucede en el caso del endoso en procuración. Si el demandado sostiene que firmó el título de crédito en su condición de dependiente del que indica como comerciante directamente obligado por la cambial, ante la oposición del acreedor al reconocimiento de tal condición, corresponde al primero demostrar la existencia del poder expreso del art. 9 del decreto 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936), o bien de la comunicación expresa del comerciante sobre la posibilidad de quedar obligado por quien es su dependiente o gerente en los actos de comercio habituales? (iii) ?En virtud del art. 9 del decreto-ley 5965/63 (Acdla, B,XXIII B, 936), es necesario que quien firma un título cambiario invocando la representación de otro, se encuentre autorizado por mandato especial. Negada por el ejecutado la existencia del mandato, incumbe al actor producir la prueba en contrario, pues se trata de la integración de un título que de otro modo sería incompleto y de un hecho que el demandado no puede probar´´ (op. Cit., T° V, págs. 88 y 89). 5.5.- Por los argumentos expuestos propongo entonces hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en todas sus partes y rechazando la ejecución en su integridad con costas a la actora en ambas instancias. Por la primera instancia y conforme doctrina legal establecida en ´DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA´ (sentencia de fecha 27/06/2019 correspondiente a Expte. D-4CI-5228-CR2017) y lo previsto por el penúltimo párrafo del art. 9 de la ley G 2.212, propongo regular honorarios a la Dr. Lorena González, patrocinante del ejecutado en el equivalente a cinco (5) JUS, sin regular honorarios a la apoderada de la Fiscalía de Estado conforme las previsiones de la ley 88. Por la instancia recursiva propongo regular los honorarios de la Dra. Lorena González en el 30% de los correspondientes a la primera instancia. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, revocando la sentencia apelada en todas sus partes y rechazando la ejecución en su integridad con costas a la actora en ambas instancias; II.- Por la primera instancia regular los honorarios de la Dr. Lorena González, patrocinante del ejecutado, en el equivalente a cinco (5) JUS y por la instancia recursiva en un 30% de estos; III.- No se regulan honorarios a la apoderada de la Fiscalía de Estado conforme las previsiones de la ley K 88. Regístrese, notifíquese por secretaría y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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