Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 303 - 04/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00202-L-2023 - ACUÑA, VANESA LUCIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 1 de noviembre de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ACUÑA, VANESA LUCIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00202-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones por movimiento I0001 del sistema de gestión procesal Puma, con la demanda interpuesta por la Sra. Vanesa Lucía Acuña representada por sus letrados apoderados Dres. Silvina Soledad Vargas y Cristobal Bûhrer, contra Horizonte Compañía de Seguros Generales SA y el Gobierno de la Provincia de rio Negro Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia solicitando: i) se declare enfermedad profesional. ii) se fije real porcentaje de incapacidad que padece según lo determine la pericia médica y/o el Tribunal a la luz de las constancias acompañadas y que estima en un 27%.- iii) se ordene la indemnización y iv) la dación de prestaciones en especie.
---Previo a acreditar el agotamiento de la instancia administrativa y plantear inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 5253 por entender que configura un cercenamiento de los derechos contrarios al derecho común, expuso que se desempeñaba como auxiliar asistencial (categoría 3) en el puesto de operadora del Espacio Caina (Atención Integral para Niños, Niñas y Adolescentes) con una antigüedad de once (11) años. Que el Caina alberga y da comida a niños, niñas y adolescentes que han sido retirados del núcleo familiar por orden de la justicia o del Ministerio de la Familia provincial en casos de abuso, violencia o vulnerabilidad económica y social.
---Aclaró que de los primeros cinco años (5) se desempeñó en el sector niñez, en el cual no sólo se encargaba de las tareas propias de la asistencia acompañamiento y supervisión con dedicación tiempo completo, sino que debía contar con habilidades y herramientas emocionales e intelectuales para lidiar con las situaciones violentas que se vivenciaban en el lugar.
---Expuso que conforme surge del informe acompañado en su escrito de demanda, emitido por el Dr. Alonso, las problemáticas vivenciadas durante tantos años (que implicaron enfrentar situaciones de hostilidad entre las adolescentes o hacia las cuidadoras, tanto verbales, como en ocasiones físicas con tenedores o elementos punzantes, intentos de fuga saltando por el techo o ayudándose con las sábanas) le generaron un deterioro en su estado de salud, con el agravante de un episodio que marcó definitivamente la conducta y comportamiento en el futuro, consistente en el suicidio de una adolescente que era de su cuidado cuando niña.
---Manifestó que este hecho definió profundamente su desempeño tanto para el trabajo como para su vida cotidiana, generándole un deterioro emocional y una dificultad para retomar tareas, todo lo cual motivó que inicie tratamiento psiquiátrico con la especialista Dra. Giselle Koziol.
---Relató que la Dra. Koziol le indicó licenciamiento laboral por tratamiento con estrés por traumático crónico F43-Z56.7 de fecha 04-05-2022.
---Agregó que sin perjuicio que la evaluación de la Junta Médica Provincial le otorgó el alta con restricciones durante el período 30-07-2022 a 31-12-2022 a trabajo grupal con adolescentes o niños con aptitud para tareas administrativas, la empleadora no respetó la indicación y le otorgó tareas habituales argumentando que la junta Médica, no tenía facultades para indicar tareas readecuadas; situación ésta que agravó su patología y dio origen a la interposición en fecha 09-09-2022 de una medida autosatisfactiva tramitada por expediente judicial BA-00663-L-2022 ante la Cámara Segunda del Trabajo de esta III Circunscripción Judicial. Laboral Segunda.
---Agregó que luego del dictamen ampliatorio, se modificó el encuadramiento, ordenando continuar con su licenciamiento por largo tratamiento hasta el 29-12-2022 en que sería nuevamente evaluada.
---En lo puntual, manifestó que en fecha 13-06-2022 efectuó la denuncia de enfermedad profesional ante Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, exponiendo como fecha de primera manifestación invalidante la del 04-05-2022 y que en fecha 23-06-2022 recibió el rechazo por parte de la Aseguradora de Riesgos demandada por Carta documento del 23-06-2022.
--- Relató que como consecuencia del rechazo referenciado, en fecha 12-08-2022, se iniciaron las actuaciones ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, tendiente al reconocimiento de la enfermedad profesional, generándose el expediente nº 322063/22 SRT, que recibió el rechazo de la petición por enfermedad no listada en fecha 16-09-2022.
---Expuso que del informe del Dr. Eduardo Alonso en concordancia con el de la médica psiquiatra (Dr. Giselle J. Koziol) se daba cuenta de su padecimiento de cuadro de “angustia, tristeza, labilidad afectiva sentimiento de amenaza a su integridad tanto física como psíquica, sumados a problemas de concentración, atención y síntomas somáticos y alteraciones del sueño” relacionado con la situación laboral en el hogar donde cuidaba adolescentes mujeres en situación de vulnerabilidad – enmarcado en diagnóstico código DSM IV = F43.1 (Trastorno de estrés postraumático) y Z56.7 ( otros problemas y los no especificados relacionados con el empleo).
----Exhortó a que se analice que toda tarea tiene componentes físicos o de esfuerzo muscular, carga mental y carga psíquica y que en su caso particular, las tareas desarrolladas la carga psíquica fue dominante. Que en el curso de los años ha debido enfrentar situaciones complejas y extremas, entre las que se encontraron autolesiones, suicidios, intentos de suicidio de las internas o deber protegerse de agresiones físicas como verbales, generándole un deterioro paulatino de su estructura psíquica llegando al extremo de la situación que marcó el límite de su tolerancia emocional y que fue el suicidio de una interna con la que guardaba un registro emocional especial.
---Finalmente agregó que a la fecha de interposición de la demanda debía recurrir al tratamiento psiquiátrico y a la medicación antidepresiva y de neurolépticos.
---Describió el agente de riesgo de su tarea, la exposición, la enfermedad y nexo causal que justifican su reclamo. Fundamentó el porcentaje de incapacidad que solicitó se le reconozca en el 27% con motivo del relato de los hechos e informe presentado médico laboral presentado emitido por el Dr. EDUARDO ALONSO – Médico del Trabajo MP 1486 – Matricula Dirección Nacional de Reconocimiento y Control.
--- Practicó liquidación, acompañó prueba documental entre otros el Expediente 322063/2022, recibos de sueldo, certificados médicos, dictámenes de Junta Médica Provincial, dictamen del Dr. Eduardo Alonso y ofrece prueba.
---I.2) Corrido el traslado de ley, se registró por movimiento del sistema de gestión Puma E0008 y E0009 la respuesta de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a través del letrado apoderado, el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh; quien contestó la demanda realizando una negativa pormenorizada de las afirmaciones de la actora; rechazando que la supuesta afección de la Sra. Acuña derive de una enfermedad listada, o de un accidente de trabajo; planteando que el reclamo no puede canalizarse vía Ley de Riesgos del Trabajo.
---Agregó que la actora no padece una incapacidad del hecho ventilado en autos, remitiéndose al dictamen de la Comisión Médica que concluyó en que, de la documentación obrante en el expediente, la enfermedad relacionada con la denuncia efectuada es de carácter inculpable en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 658/96, para ser considerada de carácter laboral y no derivar de ningún riesgo del trabajo y consecuentemente no tener nexo de causalidad.
---Finalmente, refirió que las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento ya que casi la totalidad de estas enfermedades tienen base estructural y que eventualmente de considerarse que la actora padece una incapacidad a los efectos de una eventual consideración sólo correspondería aplicar al presente el listado de enfermedades profesionales y baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo 658/96 659/96 49/2014 y normas.
---Impugnó la liquidación basada entre otras consideraciones en la conformación del IBM con las asignaciones familiares, cita doctrina STJRN Antipan. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción con costas.
---I.3) Por movimiento 0010 se sustanció el traslado del art. 38 de la ley 5631.
---I.4) Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró audiencia de conciliación, alegó la parte actora y quedaron los autos en condición de recibir sentencia.
---II) Cuestiones preliminares:
---II.1. Del trámite prejurisdiccional por ante las Comisiones Médicas: La competencia de esta Cámara ha sido consentida por las partes, ya que la actora ha transitado la vía administrativa, obteniendo por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, el rechazo de la contingencia por enfermedad no listada-
---II.2 De la interposición de la demanda contra el Gobierno de la Provincia de Rio Negro, Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia: Se debe tener a la parte actora por desistida en forma tácita, atento no haber impulsado su notificación e intervención en autos, conforme firmeza del Movimiento I0007-
---III) Los hechos:
---III.1) Conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del art. 55 de la ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas, apreciando a conciencia las pruebas producidas, las que a mi juicio son las siguientes:
---Que, conforme surge de los recibos de sueldo acompañados y no controvertidos, la actora presta servicios para la Provincia de Rio Negro, como personal de planta permanente, categoría 3 ley 1844, asignada al Organismo Secretarias de Niñez Adolescencia y Familia.
---Que existía a mayo de 2022 un contrato de afiliación vigente entre la empleadora y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
---Que en fecha 06-04-2022 la Sra. Vanesa Lucía Acuña inició por derivación del médico traumatólogo, un proceso de licenciamiento y tratamiento psiquiátrico certificado por la Dra Giselle Koziol, con diagnóstico DSM IV- F.43- que se encontró prorrogado en el tiempo y para cuya alta, la citada profesional recomendó la readecuación de sector y otorgamiento de tareas administrativas o talleres; todo ello conforme surge de los certificados acompañados en el escrito de demanda, ratificados en la oficiatoria incorporada por movimiento I0015, que motivaran la prórroga del licenciamiento médico determinado por la Junta Médica en julio de 2022.
---Que, formulada la denuncia de enfermedad profesional ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada, se indicó como fecha de primera manifestación invalidante la del 04-05-2022 por trastorno de estrés postraumático y enfermedad profesional relacionada con el empleo CIE10 F43.1 Z56.7 –ello conforme surge de la misma denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
---Que Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA procedió al rechazo, en fecha 22-06-2022 de la contingencia, por considerar que la misma, no se encuadraba en las especificaciones descriptas en el art. 6 de la ley 24557 tratándose de enfermedades no listadas.
---En fecha 12-08-2022 se dio inicio al trámite de revisión ante la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, generándose el Expediente nro. 322063/22, que fue agregado a estas actuaciones por movimiento I0006, el cual se concluyó ordenándose su archivo por tratarse de una enfermedad no listada.
----III.2). Resulta entonces dirimente analizar, siendo que la ley de Riesgos del Trabajo no indemniza enfermedades profesionales, ni accidentes, sino incapacidades permanentes y definitivas que resulten por el hecho o con motivo del trabajo, si dicha situación se verificó en el caso traído a resolución y en su caso, determinar el grado de la minusvalía que resultase indemnizable.
---Practicada en autos, la pericia médica por parte de la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, (movimiento E0018) profesional dependiente del Cuerpo de Investigación Forense, determinó que, al momento de la exploración física (27/07/2023 10.00 hs), la Sra. Acuña no poseía alteraciones clínicas físicas objetivas; resaltando además, que de la documentación obrante en la causa, no constaba informe pericial de especialista en Salud Mental; pero que atendiendo a que “el Baremo de ley 24557 – Decreto 659/96 y Decreto 49/2014 en el capítulo psiquiatría- en el subtítulo Generalidades- expresa las lesiones psiquiátricas que serán evaluadas, son las que se deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo…. solamente serán reconocidas las Reacciones o Desorden por Estrés postraumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar todas las causas ajenas a esta etiología como la personalidad predisponente” y que, “conforme los delineamientos y pautas concretas que se desprenden de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus decretos reglamentarios, por tratarse de patologías de etiología psicológica vivencial, se requiere evaluar la personalidad básica o constitucional previa. En virtud de ello, es competencia de especialista en Salud Mental, quien se expida si existen secuelas derivadas del evento denunciado, ya que su determinación excede a las competencias de esta perito”.
---A tales efectos reviste de fundamental importancia la pericia médica en la especialidad de psiquiatría, practicada por el profesional propuesto por la Sra. Acuña, Dr. Luis Benedicto Ochoa (movimiento E0025).
---Así por movimiento procesal registrado con el nº I0020, se dispuso la ampliación del auto de apertura a prueba, procediéndose a la designación del Dr. Luis Benedicto Ochoa (movimiento I0025) quien procedió a efectivizar su informe en el movimiento E0025 concluyendo que según su ponderación la Sra. Acuña no presentaba síntomas compatibles con trastorno mental, por lo cual, no presentada Daño psíquico.
---Para arribar a esa conclusión el profesional designado consideró, permitiéndome la transcripción “ que al examen mental al momento de la entrevista se evaluó que la actora se encontraba vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; con conciencia de la situación; no presenta fallas atencionales, ni fallas mnémicas; afecto displacentero (tristeza) en relación a vivencia traumática; eubulica, pensamiento de curso normal y contenido que no despliega ideación delirante, niega y no se objetivan alteraciones de la sensopercepción; sin ideas de muerte y de suicidio; sin productividad psicótica; sueño y orexia conservado. Sin alteración del juicio crítico”. Agregó que “no presenta al momento de la entrevista sintomatología compatible con trastorno mental, por lo cual, no presenta “Daño psíquico”, que implica por definición: un deterioro, disfunción o trastorno en desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas, volitiva o intelectual, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral y/o social”.
---Informó el perito que “la actora presentaba una adecuada coordinación visomotora, podía planificar y organizar mentalmente la acción antes de llevarla a cabo, es decir mediatizar la acción a través del pensamiento. Respeta la secuencia y el orden lógico. Estabilidad en la coordinación motora. Nivel intelectual acorde a su educación formal. Pensamiento adecuado a la realidad compartida y al criterio de realidad. Presenta pensamiento lógico deductivo. Puede realizar abstracciones. Dentro de los rasgos de personalidad se destaca el retraimiento del mundo circundante. Aparecen indicadores de estar viviendo el mundo circundante como agobiante, con presión del ambiente y no contar con defensas para hacerle frente. Hay disminución del contacto con el ambiente”.
---Concluyó en que “el inventario de depresión de Beck, arrojó como resultado una puntuación que no correlaciona con la presencia del Trastorno Depresivo. Que en la Escala de Halminton, no puntuaba trastorno de la ansiedad”.
---Si bien, por movimiento I0029 la parte actora impugnó el informe de la especialidad en psiquiatría, éste resultó sólidamente defendido por el galeno, conforme respuesta agregada en el Movimiento I0031, a través de la cual, el experto no sólo ratificó su dictamen pericial, sino que fundamentó su posicionamiento aclarando que “ no negaba la existencia de sintomatología compatible con estrés postraumático crónico en el pasado, tampoco negaba que exista un vínculo causal entre el hecho de la litis y la aparición de síntomas, pero que consideraba que no puede hablar de daño psíquico en este caso – ya que son necesarias ciertas condiciones para hablar de esta figura legal”. Aclaró que: i) al momento de la evaluación la actora negaba presentar síntomas e incluso estar realizando tratamiento por salud mental. Que consecuentemente el daño psíquico requiere como elemento tipificador la existencia de patología psiquiátrica, la presencia de un cuadro psicopatológico y no signos aislados que no configuran una categoría diagnóstica. ii) Que la figura de daño psíquico implica por definición presentar sintomatología en forma permanente (mínimo dos años).
---Así además de tener especialmente presente que el perito de la especialidad en psiquiatría fue precisamente propuesto por la parte actora, no existe elemento alguno en la causa que contradiga o permita apartarse de las conclusiones del perito psiquiatra, conforme dictamen pericial.
---En efecto, sabido es que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos ya que se trata de un campo del saber ajeno al derecho y aunque no son los peritos quienes fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
---Tengo presente además que si bien, por movimiento I0012 el Dr. Eduardo Alonso confirmó el dictamen médico legal oportunamente emitido y que fuera acompañado en el escrito de demanda; el citado profesional no sólo no participó de la impugnación al informe pericial del Dr. Ochoa, sino que además tampoco comparte la especialidad.
---La determinación de la incapacidad laborativa resulta una cuestión que requiere del dictamen de un experto en la materia, toda vez que claramente “la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales en la ciencia”, (art. 457 CPCCRN - art. 86 ley 5631). Así la inexistencia actual de incapacidad laborativa me conduce al rechazo de la demanda entablada, pues no existe monto alguno indemnizable a reparar por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo; habida cuenta que, no se repara el hecho mismo del accidente y/o enfermedad profesional sino en tanto y en cuanto de éste derive una merma en la capacidad laborativa de la actora, de carácter definitivo; que en el caso no fue acreditada.
---Así las cosas y llegado este punto, corresponde dejar constancia que, en virtud de no encontrarse acreditada incapacidad laborativa en la actora, no resulta necesario tratar la argumentación planteada en autos respecto a la procedencia de cobertura de una enfermedad profesional denunciada y no listada .
---IV) La decisión:
--- En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo, no habiéndose acreditado incapacidad laborativa definitiva de la actora:
---I. RECHAZAR la demanda instaurada por la Sra. Vanesa Lucí Acuña contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, de conformidad a los considerandos precedentes.
---II.- COSTAS: propongo imponer las costas por su orden pero eximiéndola del pago de tributos ( art. 31 ley 5631 68 y 69 CPCCRN) en tanto pudo considerarse con derecho a litigar; teniendo en cuenta que el propio informe pericial emitido por el Dr. Luis B. Ochoa concluyó en que “ no negaba la existencia de sintomatología compatible con estrés postraumático crónico en el pasado, tampoco negaba que exista un vínculo causal entre el hecho de la litis y la aparición de síntomas, pero que consideraba que no puede hablar de daño psíquico en este caso – ya que son necesarias ciertas condiciones para hablar de esta figura legal”.
---III.- HONORARIOS: Teniendo presente que la actora promovió la demanda por un monto indeterminado, tendiente a que se declare como enfermedad profesional la patología invocada y en su caso se fije el porcentaje de incapacidad con la orden de indemnizar, sin que exista una base determinada ni liquidación sobre la cual aplicar los porcentajes arancelarios, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes en JUS conf. arts. 6, 7, 9,10, y 40 y c.c. de la L.A. .En consecuencia conforme la importancia y extensión de los trabajos realizados propongo regular los honorarios profesionales de la parte actora Dra. Silvina Vargas y Dr Cristobal Bûhrer en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente a 13 (trece) JUS y los del letrado de la parte demandada -Dr. Gonzalo Perez Cavanagh en la suma equivalente a 15 ( quince) JUS. Respecto de los honorarios correspondientes a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo y al Dr. Luis Benedicto Ochoa en la suma equivalente a 5 (cinco) JUS cada uno (conforme art. 19 de la ley 5069). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Dicha regulación no comprende el anticipo de gastos oportunamente determinado en la providencia de designación de fecha 02-11-2023.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Pablo Frattini dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) RECHAZAR la demanda instaurada por la Sra. Vanesa Lucí Acuña contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA, de conformidad a los considerandos precedentes.
---II) COSTAS: por su orden pero eximiéndola del pago de tributos ( art. 31 ley 5631 68 y 69 CPCCRN) conforme las consideraciones y fundamentaciones expuestas en el apartado IV.
---III) REGULAR los honorarios profesionales de la parte actora Dra. Silvina Vargas y Dr Cristobal Bûhrer en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente a 13 (trece) JUS y los del letrado de la parte demandada -Dr. Gonzalo Perez Cavanagh en la suma equivalente a 15 ( quince) JUS (conf. arts. 6, 7, 9,10, y 40 y c.c. de la L.A). Los honorarios correspondientes a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo y al Dr. Luis Benedicto Ochoa en la suma equivalente a 5 (cinco) JUS cada uno (conforme art. 19 de la ley 5069). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberá ser abonadas dentro del plazo de diez días.
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH FRATTINI, JUAN PABLO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 399 - 23/12/2024 - DEFINITIVA |
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