| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 98 - 17/06/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23729/12 - FERNANDEZ, Jorge A. C/ MAPFRE A.R.T. S.A. S/ APELACION LEY 24557 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2014.- --- VISTOS: Los autos caratulados “FERNANDEZ, Jorge A. C/ MAPFRE A.R.T. S.A. S/ APELACION LEY 24557” Expte. N° 23729/12; y ---CONSIDERANDO: ---1- Que a fs. 167, la actora interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. el recurso se funda en absurdidad y arbitrariedad de la sentencia, en cuanto a que prescinde de tratar adecuadamente los argumentos relacionados con los hechos y los incumplimiento denunciados de agotamiento de prestaciones por la ART, deficiente y errónea interpretación de pericia y explicaciones dadas que llevan a error al juzgador.- ---Manifiesta que el primer error esta dado en la pericia, ya que arroja un porcentual del 13 % y la pericial realizada en autos se expide a fs. 224/35 afirmando que el trabajador padece una incapacidad del 12 % de la total obrera.- ---2.- Que, conforme lo establecido por el art. 166 del CPCC, el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).- ---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---En el caso de autos, de la simple lectura de la pericia (ver fs. 227) se advierte la existencia de un error material en la suma de los factores de ponderación, y por lo tanto en el resultado de la incapacidad parcial, permanente y definitiva en lugar de ser del 12 %, según la pericia es del 13 %.- ---Siendo que la sentencia confirmó el dictamen de la C.M., rechazó la apelación formulada por el actor, basándose en la pericia médica, la cual presenta un error numérico de cálculo, ya que donde dice 12 % en realidad debió decir 13 %, este Tribunal entiende que los errores de este tipo no deben ser convalidados y que por lo tanto la sentencia debe ser aclarada.- ---Que según la doctrina desde antiguo sostenida por la Suprema Corte, “Los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicio semejante, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él” (CSJN, 20/12/1999, “Barbarosch, Alfredo c. Estado Nacional”, Fallos 322:3133; ídem, 11/06/1998, “La Romería s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A.”, Fallos 321:1669; ídem 20/12/1994, “Iglesias, Germán H. c. Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia”, LA LEY, 1995-B, 249, DJ 1995-2-274; ídem, 17/11/1994, “Paloschi de Baltar, Myriam Mabel c. Baltar, Roberto Axel”, Fallos 317:1664; ídem, 24/04/1989, “Estado Nacional (Ministerio de Economía) c. Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.”, Fallos 312:570.- ---En consecuencia, corresponde aclarar la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma.- ---3- Respecto al planteo formulado en cuentao a que la sentencia prescinde de tratar adecuadamente los argumentos relacionados con los incumplimiento denunciados de agotamiento de prestaciones por la ART, atento que el juez se encuentra facultado a suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, corresponde aclarar lo siguiente: ---La actora en su escrito de demandada meciona: 1) a fs. 106, que en el mes de julio de 2011 el actor reiteró intimaciones de estudios complementarios y por tratamiento de dolor por TCL CD N° 80249832y N° 79652838, sin respuesta de la aseguradora de riesgos. 2) que realizó consutas médicas por su obra social, 3) a fs. 108 solicitó, el Tribunal ordene proveer las prestaciones en especies que los especialistas indiquen, 4) A fs. 113 ofrece prueba al HPR y SSC a los fines de acreditar lo antedicho (eso creo yo).- ---A fs. 142 vlta. la demandada al contestar demanda dice que erogó las sumas de $ 3.339,33 en concepto de atención médica y sanitaria a favor del apelante. Prestaciones que fueron efectuadas en los siguientes Centros Médico y/o profesionales: HPR, RMI, etc. - ---A fs. 29, el Dictamen de la Comisión Medica dice: "Tratamiento efectuado: Asistencia médica, prestaciones farmacológicas y fisiokinosioterapia".- ---La ART no ha negado el carácter de laboral del accidente sufrido por el Sr. Fernandez, por lo tanto es la actora quien debió acreditar que la demandada le negó prestaciones en especie, cosa que no hizo. Tan solo se limitó a mencionar que solicitó le sean otorgadas prestaciones, pero no probó la negativa de la ART a otorgárselas.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) ACLARAR LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE FS. 156/160, la cual quedará redactada del siguiente modo: "I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación, determinando que el Sr. Jorge A. Fernandez presenta una incapacidad laboral del 13% de la T.O., debiendo brindar la aseguradora todas las prestaciones dinerarias que correspondan.- II) COSTAS a la parte accionada vencida. III) RECHAZAR el reclamo por prestaciones en especie. IV) COSTAS a la vencida. V) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS para cuando exista base para ello.- ---VI) Regístree, protocolícese, notifíquese.".- CESAR LANFRANCHI RUBÉN O. MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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