Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia97 - 02/08/2010 - DEFINITIVA
Expediente24369/10 - DIMIMAX S.R.L. S/ QUEJA EN: "SUEIRAS, MARTIN EZEQUIEL C/ DIMIMAX S.R.L. S/ ORDINARIO" S/ QUEJA EN AUTOS:
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 29 de julio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DIMIMAX S.R.L. S/ QUEJA EN: \'SUEIRAS, MARTIN EZEQUIEL C/ DIMIMAX S.R.L. S/ ORDINARIO\'" (Expte. N° 24369/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 5/11, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda y condenó a Dimimax S.R.L. a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido con los agravamientos de los arts. 2 de la ley 25323, 50 y 52 de la ley 23551 y 45 de la ley 25345.- - - - - - - - -
-----Es preciso tener presente que -según tuvo por establecido la Cámara- el actor se desempeñó en la empresa demandada como embalador de primera desde el año 2006, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 1/76; asimismo, que participó como candidato en las elecciones realizadas el 30 de enero de 2008 para elegir delegado de la planta de empaque, oportunidad en que no resultó electo, y fue despedido el 31 de marzo de 2008 con invocación de una causa que luego no se tuvo por probada. En virtud de ello, y tras haber valorado las pruebas acompañadas, el a quo hizo lugar a las indemnizaciones por despido sin causa y a todas las demás reclamadas por el actor.
-----Para así decidir, el Tribunal de grado -en lo que aquí interesa- entendió que correspondía la indemnización del art. 245 de la LCT por falta de acreditación de la causa invocada por la empleadora, como así también procedía el incremento del art. 2 de la ley 25323, toda vez que se cumplió con el recaudo de la intimación por parte del actor y no se acreditó la causa del despido. Agregó que también correspondía la indemnización del art. 50 de la ley 23551 pues, con base en la prueba /// ///-2- presentada, sostuvo que el proceso electoral del 30 de enero de 2008 había sido notificado a la empresa, la que entró así en conocimiento de la candidatura del actor, quien resultó despedido sin causa (atento a que no se probó la causa invocada por el empleador) dentro del plazo de la tutela prevista en dicha norma. Por otro lado, consideró procedente el reclamo de la indemnización que surge del art. 45 de la ley 25345, en tanto consideró acreditado que el 3 de junio de 2008 el actor intimó la entrega de los certificados de trabajo y la demandada los acompañó mediante depósito ante la autoridad administrativa el 5 de junio de ese año, no obstante el actor los recibió el 27 de mayo de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la parte demandada sostuvo que en la sentencia recurrida se había violado la ley y se la había aplicado erróneamente, al igual que la doctrina legal. Asimismo afirmó que, al incurrir en incongruencia y absurdidad, la sentencia resultaba arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. En síntesis, la parte planteó los siguientes agravios: 1) El fallo había incurrido en afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las constancias de la causa, lo que constituía violación de las normas que rigen el debido proceso; como asimismo en incongruencias, cuando en una parte de la sentencia sostenía que la demandada fue intimada el 3 de junio de 2008 y recién depositó la documentación en mayo de 2009, mientras que en otro fragmento señalaba que esa acción había sido realizada el 5 de junio de 2008 (vale decir 48 hs. después de haber sido intimado el actor). Agregó que esto era importante, porque demostraba que no había habido incumplimiento, al menos en este rubro /// ///-3- del reclamo. 2) Se atribuía dogmáticamente al sr. Adrian Saigg el carácter de representante legal de la empresa sin que existiera en autos constancia alguna de esa supuesta personería. 3) El sentenciante afirmaba dogmáticamente la omisión de todo tipo de producción de prueba y a la vez reconocía la existencia de la instrumental de fs. 31/56, no obstante lo cual consideraba no probada la causal del despido. Además, la parte reconoció que, si bien está dentro de las facultades del magistrado merituar la prueba producida y opinar que las planillas no acreditaban el hecho imputado o resultaban insuficientes, no podía sostener la omisión de todo tipo de prueba si antes había admitido la existencia de esa instrumental. Señaló asimismo una nueva incongruencia, toda vez que en la parte resolutiva del fallo la condena obedecía a despido indirecto, por lo que la carga de la prueba correspondería al trabajador. 4) El fallo hacía lugar a la indemnización del art. 2 de la ley 25323 sin considerar los atenuantes que, conforme al segundo párrafo de ese artículo, ameritan morigerar o suprimirla. 5) La decisión violaba la ley, debido a la errónea interpretación respecto de los hechos probados, y, sin sustento en las constancias de la causa, daba por cumplido el requisito de la comunicación al empleador que prevé el art. 49 de la ley 23551 para que surta efecto la garantía gremial, sin respetar las exigencias de la normativa citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que todo se reducía a una diferente interpretación de los hechos considerados como probados y a una distinta valoración de la prueba aportada. Agregó que es sabido que, tanto lo relativo al material fáctico como a la selección, jerarquización y valoración de la prueba y a las consecuencias jurídicas que se le asignen, son cuestiones reservadas al mérito y exentas de control a través del recurso extraordinario, en tanto el /// ///-4- Superior Tribunal no constituye una segunda o tercera instancia sino que sólo tiene a su cargo la revisión de la legalidad de las sentencias dictadas por las Cámaras de la provincia. Citó además doctrina en aval de su postura.- - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 38/41 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que no habrá de prosperar.-
-----En primer término, y en relación con el agravio referido a la falta de acreditación de la causal de despido alegada por la empleadora, es preciso señalar que dicha temática remite irremediablemente a realizar un nuevo análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa, cuestión que, como es sabido, se encuentra reservada a los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cual no se advierte configurado en el presente caso. Al respecto, este Cuerpo viene sosteniendo desde antaño que "... las cuestiones que se procura traer a la instancia de legalidad remiten irremisiblemente a temáticas de hecho y prueba que por naturaleza resultan claramente ajenas a la etapa casatoria. Tal circunstancia se presenta concretamente con la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente para justificar el despido. Dicha tarea resulta inescindible de la apreciación de las particulares circunstancias históricas en que se produjo el distracto, la valoración de las conductas de las partes de la relación laboral previas al despido, así como el análisis de la buena fe que debe regir la vinculación" (in re: "GONZALEZ TORRES", Se. N° 42 del 18.06.09).- - - - - - - -
-----Por otra parte, y atendiendo al agravio vinculado con la procedencia de la indemnización del art. 45 de la ley 25345, cabe señalar que deberá desestimarse la supuesta afectación del principio de congruencia, pues la sentencia de Cámara resolvió el pleito con ajuste a las pretensiones deducidas por el /// ///-5- actor y las defensas opuestas por la accionada.- - - - -
-----No resulta valedera la aspiración de la recurrente en el sentido de pretender que el razonamiento analítico y decisorio del pronunciamiento debía seguir el recorrido que la parte insinúa. Sabido es que los jueces no se hallan obligados a seguir a los litigantes en sus enfoques -ni a coincidir con la significacion que se le adjudica-, sino que sólo deben hacer mérito de las cuestiones que estimen conducentes y relevantes para la resolución del pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo que es decisivo, no se demuestra cómo el pronunciamiento pudiera haber infringido el principio de congruencia ni las disposiciones que se citan como violadas a raíz de tal invocación; por el contrario, la resolución guarda concordancia razonable con las pretensiones deducidas en el pleito y las defensas opuestas al progreso de la reclamación.-
-----Por otra parte, no puede pretenderse reeditar en esta vía excepcional una nueva ponderación de la oportunidad en que la empleadora puso a disposición de la actora los certificados de trabajo, toda vez que es el propio Tribunal de grado que dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar si quien entregó los certificados de trabajo lo hizo, o no, en tiempo oportuno. Por lo demás, no se advierte en autos la infracción a una norma de derecho público u orden público que amerite una expedición de oficio "ius rescisorum" por parte de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, también se estima pertinente destacar que la recurrente no ha acompañado ninguna constancia de aquellos elementos que avalen lo que manifiesta, lo que impide tener por debidamente satisfecho el requisito de autosuficiencia del recurso (art. 299 inc. 2 del CPCCm). En tal sentido, el quejoso debió acompañar las copias pertinentes del expediente administrativo para que este Cuerpo pudiera considerar lo dicho por él a fs. 16; al no hacerlo, dicha /// ///-6- falencia obsta a la posibilidad de cotejar esa documentación con el fallo del a-quo. Al respecto se ha dicho: "Tal circunstancia genera el incumplimiento del requisito de \'autosuficiencia\' exigido por la norma procesal y la doctrina de este Cuerpo, e impide que se tenga cabal conocimiento del cuestionamiento efectuado por carecer de una visualización global y precisa del mismo" (STJRNSL in re: "PROVINCIA DE RIO NEGRO", Se. Nº 141 del 23.12.99; "LEZCANO", Se. Nº 7 del 03.03.08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con relación al agravio por la procedencia del incremento indemnizatorio establecido por el art. 2 de la ley 25323, cabe señalar que este Superior Tribunal de Justicia, desde antigua data, ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo (cf. STJRNSL in re: "QUETRIHUE S.A.", Se. Nº 27 del 04.04.02; "SOLER", Se. Nº 115 del 24.04.03, entre otros), tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la ley 25323 (conf. este STJ in re: "HUENCHUMAN", Se. Nº 9 del 15.02.07).- - - - -
-----Respecto de esta última se ha afirmado: "... el excepcional supuesto eximente contemplado por el dispositivo remite -y presupone- una tarea esencialmente valorativa de los hechos, pruebas y de las circunstancias particulares de cada causa, a los fines de inaplicar la manda que -como principio- prescribe la primera parte del precepto. Ello denota, por definición, el fuerte componente fáctico, y por lo tanto /// ///-7- impropio de una instancia revisora extraordinaria que la temática planteada por el recurso involucra" (STJRNSL in re: "RAUQUE", Se. Nº 74 del 24.05.02; "HUENCHUMAN", Se. Nº 9 del 15.02.07; "JARA", Se. Nº 115 del 04.11.08).- - - - - - - - - -
-----En cuanto a la procedencia de la indemnización derivada del art. 50 de la ley 23551, resulta relevante señalar que el Tribunal de grado tuvo por probado que la empleadora había sido eficazmente notificada de la calidad de candidato no electo del actor, sin que la cuestionara de manera idónea. La Cámara asentó ese juicio de valor en las piezas probatorias de fs. 119/130 -informativa producida-; en la declaración testimonial de la señora Lucía Benitez, en su condición de delegada de planta electa, y en la documentación de la convocatoria a elegir candidatos, del 25 de enero de 2008 y del 30 de enero de 2008. Dicha aseveración del grado, además de irrevisable en casación por su naturaleza fáctica, no evidencia ninguna irrazonabilidad atento a que, tal como fue citado por la Cámara, el art. 49, apartado b) de la ley 23551 dispone que "[l]a comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita".- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, la recurrente remarca lo dispuesto en la parte resolutiva donde el Tribunal se refiere al despido indirecto, atacándolo nuevamente por quiebre del principio de congruencia, cuando en realidad es notorio el error involuntario en el que incurrió el Tribunal, el que hubiera sido fácilmente subsanable mediante aclaratoria (art. 166 del CPCCm.), ya que un error involuntario no puede desvirtuar el fallo en su totalidad ni puede tampoco el recurrente tomarlo para atacar una decisión que no lo beneficia.- - - - - - - - -
-----5.- Por lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 38/41 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - /// ///-8- Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 38/41 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 44 (art. 299 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 97
FOLIO N°: 718 a 725
SECRETARIA: 3
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