Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 1 (UNIDAD JURISDICCIONAL 1)
Sentencia53 - 17/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16494-C-0000 - BERREAUTE ANGEL SAUL C/ MUSSI GUILLERMO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 17 de octubre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "BERREAUTE ANGEL SAUL C/ MUSSI GUILLERMO Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" (Expte. nº B-1VI-508-C2020), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
1.- Que en fecha 02/10/2020 se presenta el Sr. Angel Saul Berreaute por derecho propio y promueve interdicto de recobrar contra los Sres. Guillermo Mussi y Sabrina Mussi y/o contra sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo del inmueble rural denominado Monte Bagual, ubicado en el km 20 de la ruta provincial 250 de Río Negro.-
Relata en sustento de la acción deducida, que el día 05/01/2016 alquiló al Sr. Sergio David Giaveno una parcela de 44 ha. 07. 00ca. Dominio C-4,T.678. F.155- Finca 88435, identificada en el padrón inmobiliario con el número de parcela 650.730 (650.731) y otra parcela de 15 ha. 00a. 05ca. cuya inscripción de dominio es C-3. T.675. F162 Finca 88437, Parcela 670.738 (670.739) y que se encontraba usando y gozando del reseñado inmueble rural de manera pacífica hasta que aproximadamente el día 24 de agosto de 2020 fue despojado del mismo por los ahora demandados.-
Sostiene que dicha situación motivó que haya iniciado actuaciones judiciales por el delito de daño, por medio de una denuncia penal radicada ante la U.F.T de turno, y relata que los accionados "rompieron dos candados con sus respectivas cadenas, uno de la tranquera de ingreso al campo ubicado en km 20 de la ruta 250 lindante con su propiedad y el otro el que cerraba la puerta de la vivienda que está en el interior de ese campo, que hasta entonces estaba deshabitada, señala que se dió cuenta cerca del mediodía pero no se acercó porque esperó que llegara su esposa que en ese momento estaba en Viedma y que cerca de las 16 horas aproximadamente fueron al campo en cuestión y hablaron con la gente que estaba ahí, que se entrevistaron con la Sra. Sabrina Mussi quien dijo que ella junto a su hermano Guillermo Mussi fueron y rompieron los candados para que ella se instalara en la vivienda junto a su hijo de unos cinco años aproximadamente, indica que habían ido a Rentas y que por asesoramiento y orden de su abogado, de apellido Ruiz, se habían hecho cargo del campo y se quedarían a vivir en el mismo". Aclara que ese campo lo había alquilado hace aproximadamente unos tres años para pastura y que en la actualidad poseía unos cincuenta animales vacunos en su interior.-
Agrega que cuando les solicitó a los accionados que se retiraran porque ese predio le pertenecía por estar alquilándolo, aquellos se negaron, lo amenazaron y despojaron del mismo, destacando además, que dicha desposesión se realizó de manera violenta, porque rompieron dos candados aprovechando su ausencia siendo que se encontraba en el campo lindero.-
Seguidamente ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de ley, en fecha 25/10/2020 se presenta la Sra. Sabrina Amalia Mussi, por derecho propio y contesta la demanda en su contra entablada. Niega los hechos relatados por la parte actora para fundar su demanda y expone su versión sobre los mismos dando razones de ello. En ese sentido manifiesta, en líneas generales, que mientras estaba junto al padre de su hijo menor de edad, alquilaban una vivienda en la localidad de Viedma para los tres; que mientras tanto los fines de semana desde hace alrededor de cuatro años, tienen a disposición la casa del campo ubicada en la ruta 250 km s/n de Monte Bagual, objeto de reclamo en autos. Esgrime que dicho inmueble pertenece a su abuela, la Sra. Gaspara Martínez de Berreaute, quien le permitía concurrir de forma alternada cuando ella la visitaba y/o se quedaba en la ciudad de Viedma.-
Prosigue su relato indicando que cuando se decretó la cuarentena se separó del padre de su hijo y cada uno se fue a vivir a la casa de sus padres ya que no contaban con dinero para costear alquileres de manera individual; y que paralelamente la Sra. Gaspara Martínez de Berreaute empezó a padecer problemas de salud por lo que debió quedarse en Viedma de forma permanente por prescripción médica. Señala que en ese marco, su abuela, conociendo su situación de recientemente separada, le propuso que utilizara la casa del campo de manera permanente con la condición de que cuidara de sus animales, que ingresara algunos que comparte con su hermano y conservara la vivienda. Sostiene que fue por eso que se mudó al lugar junto con su hijo menor de edad a mediados de junio de 2020.-
Refiere que posteriormente formalizaron lo acordado con su abuela de manera verbal en un contrato de comodato que instrumentaron por escrito que tuvo por partes a su hermano, Guillermo y a Gaspara Martínez de Berreaute. Asimismo indica que el cuidado sanitario de los animales lo realizan de manera conjunta conforme la cláusula 2° del contrato y que son su única fuente de sustento. Agrega que regularizó la deuda acumulada desde el año 2018, saldó el período 2020, realizó mejoras en la vivienda y se encuentra gestionando ante EDERSA la instalación de energía eléctrica.-
Asimismo refiere que junto a su hermano regularizó a mediados de julio del año 2020 la deuda acumulada sobre las fincas reclamadas que tramitaron en autos: "Agencia de Recaudación Tributaria c/Fosfatizadora Argentina SRL s/ Ejecución Fiscal" , Expediente D-1VI-7592-CR2019, haciéndose cargo de la deuda en concepto de capital , costas y honorarios de los profesionales intervinientes, que también juntos gestionaron ante SENASA un registro nacional sanitario de productores agropecuarios propio (RENSPA) para poder identificar los animales en el establecimiento "Monte Bagual ", y se le asignó el número 15.001.0.00068/14. Además señala que cuentan con marca registrada "MG" y señal "orqueta derecha martillo arriba izquierda" deduciendo de aquellas aseveraciones que todo lo realizado en las chacras comportan actividades lícitas y además constituyen su fuente de vida.-
Afirma que si bien el actor posee algunas fincas aledañas a las que ocupa efectivamente con su hermano, no le asiste a aquel ningún derecho sobre las que efectiviza su reclamo. Manifiesta que el mismo se comporta como un patrón de estancia que solo quiere extender su dominio de facto avasallando los derechos de sus vecinos.
Pone también de resalto, que con anterioridad a su parte, tanto la vivienda como una porción de las fincas reclamadas, eran ocupadas por el Sr. Marcelo Corvalán, quien las alquilaba teniendo como destino a la crianza de porcinos, por lo que mal puede el actor pretender sobre esas tierras una posesión previa inmediata. Añade también que el acta de certificación técnica catastral suscripta por el intendente de la Municipalidad de Guardia Mitre comprueba la posesión desde hace 50 años por parte de la Sra. Gaspara Martínez y la continuación del Sr. Guillermo Mussi, atribuyéndole a ese elemento valor probatorio categórico y eficacia convictiva contundente. Da cuenta luego, de los recaudos para adquirir la posesión sobre el inmueble objeto de autos y afirma que el actor en el caso carece de ambos elementos. También se expresa acerca del contrato de locación acompañado por el actor que no solo carece de certificación de firmas sino que además fue presentado para su intervención en la Agencia de Recaudación Tributaria el día 29/09/2020 (según trámite N° 601.629) y para el hipotético caso de reconocerle valor legal sería esa fecha como creación del instrumento. Alude en definitiva a la orfandad probatoria que entiende evidenciada en su contraria así como también a la protección de la vivienda como derecho humano. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
3.- Por su parte, en fecha 26/10/2020, comparece el codemandado, Sr. Guillermo Jorge Nicolás Mussi, por su propio derecho, quien contesta la demanda, negando por imperativo procesal los hechos relatados por su contraria y dando su versión acerca de los mismos.
Manifiesta que la titularidad registral de la tierra en conflicto pertenece a la firma "Fosfatizadora Argentina SRL" y que poseedora de la misma desde hace alrededor de 50 años es la Sra, Gaspara Martínez quien se domicilia realmente en el lugar, no obstante que por razones de salud se encuentra viviendo en la ciudad de Viedma. Relata que a comienzos de la pandemia su hermana Sabrina, codemandada en autos se separó del padre se su hijo y paralelamente su abuela, que ya se quedaría en Viedma les propuso regularizar deudas históricas de la finca y las derivadas de una ejecución fiscal en curso, comprometiéndose verbalmente por entonces a dejar la vivienda y una chacra mas chica para vivienda con animales de granja y el resto de la tierra para animales grandes. Señala que, como demuestran los comprobantes que acompaña, procedió a la regularización de deudas históricas en concepto de varios tributos así como la deuda de capital y demás gastos causídicos irrogados en el expediente D1VI-7592-CR-2019, que tramitó en el ex juzgado civil comercial y de minería Nº 3 de Viedma. Refiere que luego de cumplido ello formalizaron los contratos de comodato y arrendamiento rural respectivamente. Expresa que también gestionó ante SENASA un registro nacional sanitario de productores agropecuarios (RENSPA) propio para poder identificar los animales en en el establecimiento "Monte Bagual", que se le asignó el número 15.001.0.00165/07, que cuenta con marca registrada "MG" y señal "orqueta derecha martillo arriba izquierda" por lo que todo lo realizado en las chacras son actividades lícitas y además constituyen su fuente de vida., reiterando en todo los términos de la contestación de la codemandada Sabrina Mussi. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
4.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, en fecha 05/11/2020, se presenta la actora quien se expresa en relación a la documental acompañada por las accionadas en sus respectivas contestaciones, solicitando se haga lugar a la acción impetrada, desestimando los argumentos de la demanda en autos.-
5.- Que en fecha 13/11/2020 la parte actora denuncia hecho nuevo y en fecha 11/12/22 se resuelve hacer lugar a la incorporación de la documentación acompañada en fecha 18/11/2020.-
6.- Que en fecha 15/12/2020 se fija la audiencia preliminar, la que se llevó a cabo según acta de fecha 14/04/2021. A continuación se proveyó la prueba ofrecida por las partes, la que se diligenció según certificación de fecha 10/12/2021 y se clausuró el período probatorio previa certificación por Secretaría. Seguidamente alega la parte actora en fecha 26/04/2022 y en fecha 29/12/2021 lo hace la accionada.
7.- Que corrida vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en representación del menor de edad involucrado en autos, la misma la evacua en fecha 07/09/2022, pronunciándose a través de un extenso y minucioso dictamen, en favor de la procedencia de la acción. Estima dicha funcionaria, en lo sustancial, que sin perjuicio de las tareas de explotación que los demandados hayan podido realizar posteriormente, ha sido demostrado con claridad que han ingresado a la propiedad con violencia y clandestinidad con elementos probatorios suficientes y que más allá de que hubieran o no abonado deudas que dicha tierra presentaría, o gestionado marcas de explotación comercial ganadera, no resulta jurídicamente viable convalidar vías de hecho en el ingreso a la propiedad objeto de autos, por cuanto ello significaría atentar contra la misma finalidad que nuestro ordenamiento jurídico impone al tema, entre otras consideraciones que también desarrolla. Sin perjuicio de ello, y en tanto existe un niño menor de edad en la vivienda en cuestión, de apenas 6 años de edad, hace hincapié en la necesidad de preservar su interés superior, a la luz del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26061, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad federal, que no deben soslayarse. En ese aspecto peticiona que la sentencia a dictarse prevea el libramiento de oficios a los organismos asistenciales: Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, y Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la provincia de Río Negro, a fin de que evalúen la situación de dicho grupo familiar, y lleven a cabo las medidas y estrategias de abordaje que resulten pertinentes en el marco de sus funciones.-
8.- Finalmente, en fecha 13/09/2022, se llama autos para dictar sentencia, providencia que hoy firme, motiva la presente; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en que ha quedado planteado el caso, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia o no del interdicto de recobrar promovido por la actora contra la parte demandada con relación al bien inmueble individualizado al inicio, quién se opuso expresamente a su procedencia por las razones precedentemente reseñadas.-
II.- En ese orden, cabe tener presente que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 614 del C.P.C.C, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1.- Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2.- Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.-
Que tanto de la redacción de la norma transcripta como de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se desprenden los alcances de la acción intentada y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia.-
Que así, se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada en el art. 2490 del Código Civil (hoy artículos 2238 a 2246 CCyC) como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (conf. arg. Witthaus, Rodolfo Ernesto - Maffia, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115); en tal sentido se ha interpretado que: "El interdicto de recobrar constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda y que: "El interdicto de despojo o de recobrar la posesión es, más que una acción, un remedio policial urgente y sumario, que se otorga a quien se encuentra en posesión de un inmueble con o sin derecho a tenerlo y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí turba esa posesión con violencia y clandestinidad" (CNCiv., Sala F, marzo 10-1964, ED 14-25; ídem, íd., Octubre 5-1965, ED 14-24; íd., íd., Octubre 20-1966, 17-695, El Derecho en Disco Laser - Albrematica, 1993 - Referencia: 216448).-
Que en concordancia con ello, puede decirse entonces que el interdicto de recobrar es la acción que se otorga a aquél que ejerce la tenencia o posesión de un bien, sin importar la calidad o título que invoque para ello, que se ve privado de la misma por medio de violencia o clandestinidad. Su uso por parte del afectado no importa la discusión acerca del derecho a la posesión ni sobre la titularidad del dominio del bien de que se trate, sino que es una acción que tiene por objeto volver las cosas al estado anterior al hecho turbatorio o al despojo, y es por ello que se encuentra vedado a las partes la prueba que tienda a acreditar el derecho que puedan tener a la posesión, y sólo se admite la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, el despojo y su fecha de producción (cfr. art. 615 del CPCC).-
El único recaudo establecido para determinar la legitimación activa en el interdicto de recobrar es la acreditación del hecho de la tenencia o posesión (conf. art. 614 inc. 1 del CPCC); en base a ello se ha interpretado que: "La actual norma vigente del art. 614 del código procesal, que no establece la distinción entre interdicto de despojo o de recobrar, es clara en cuanto determina la titularidad de la pretensión tanto del poseedor con posesión jurídica, cuanto del poseedor actual y momentáneo y a quien también ejerce la simple tenencia, siendo procedente el interdicto cuando ha mediado la violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala C, Abril 18-1974, ED 55-212, El Derecho en Disco Laser - (c) Albrematica, 1993 - Referencia: 303909); y que: "A fin de resolver un interdicto de recobrar habrá de juzgarse acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 614 del código procesal para la viabilidad de la acción. Lo único que es factible discutir en el proceso es el hecho de la posesión del que lo intenta -o su ausencia- y la existencia de actos de violencia o clandestinidad que provocaron el despojo", (CNCiv., Sala G, Mayo 28-1982, ED 100-202, El Derecho en Disco Laser - (c) Albrematica, 1993 - Referencia: 406913).-
III.- Que sentados estos principios generales de aplicación, corresponde analizar entonces, si en autos se encuentran acreditados los elementos impuestos como registros para la procedencia de la acción.-
Que en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda y la verosimilitud de los hechos allí relatados.-
Así, del análisis de las constancias de las actuaciones, se observa agregado como prueba documental en fecha 02/10/2020 un contrato de compra-venta sellado por la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 23/03/2012, que refleja la operación de compra-venta celebrada entre el Sr. Sergio David Giaveno DNI 16.010.605 en carácter de comprador y el Sr. Muahamed Abdel Cader DNI 7.392.746 en su carácter vendedor con fecha 09/03/2012 en relación a los derechos y acciones para adquirir la propiedad por usucapión de una parcela de 44 ha.07a.00ca, cuya inscripción de dominio es C-4 T678. F155. Finca 88435, identificada en el padrón inmobiliario con el número de parcela 650-730 (650.731) y otra parcela de 15 ha, 00a, 05ca cuya inscripción de dominio es C-3 T. 675. Finca 162 Finca 88437 Parcela 670.738 (670-739) situadas a en el Km 22 de la ruta provincial 250, sujetas a prescripción adquisitiva por usucapión.-
Por lo demás, también se advierte acompañado en esa misma fecha un contrato de arrendamiento celebrado en la ciudad de Viedma en fecha 05/01/2015 entre los señores Sergio David Giaveno DNI 16.010.605, en su carácter de arrendador, representado por su apoderado general conforme escritura pública también adjunta y los Sres. Angel Saul Berreaute DNI 7.399.131 y Karina Samanta Herrero DNI 22.730.962 como arrendatarios en donde el primero cede en arrendamiento parcial una fracción del campo llamado Monte Bagual, de su exclusiva propiedad ubicado en el km 20 de la ruta 250 siendo una parcela de 44 ha, 07a, 00ca. Dominio C-4, T.678. F155 Finca 88435 identificada en el padrón inmobiliario con el número de parcela 650.730 (650-731)y otra parcela de 15ha. 00a. 5ca, cuya inscripción de dominio es C-3. T675 F.162 Finca 88437 Parcela 670.738 (670.739) para explotación ganadera (pastoreo) por el lapso de cinco años con opción a un año más, el que fuera desconocido por los accionados, sellado por la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 29/09/2020.-
Asimismo, obran en autos las declaraciones testimoniales ofrecidas por ambas partes, registradas en el correspondiente medio audiovisual según acta acta de fecha 17/05/2021.-
Cabe reseñar que el Sr. Raúl Fernando Hidalgo dijo conocer al Sr. Angel Saul Berreaute (actor), quien sostuvo que es ganadero, tiene vacas y ovejas en la zona de Monte Bagual y vive a 6 km de donde esta su casa. Manifiesta haber conocido a la Sra, Gaspara Martínez, quien vivía en la misma entrada que la flia Berreaute. Refirió que ella vivía en la casa de un hermano del actor, quien era a su vez el marido de Gaspara. Señaló que el predio rural ubicado frente a la casa de ella era de unos santafesinos, de un tal Sergio cuyo apellido no recuerda, quienes alquilaron a Berreaute. En cuanto a las instalaciones y hectáreas del predio dijo que debe tener 150 ha., que tiene una casita o puestito viejo medio abandonado, y dejaban las cosas afuera. Señala que antes de los santafecinos, ese predio era de Cader Mohamed o algo asi, que fue él quien les vendió a los santafesinos y ellos le alquilaron a Angel Berreaute. Señaló además, que le alquilaron a Berreaute hace tres o cuatro años atrás, que incluso él también ha pagado a los santafesinos por orden de Berreaute por la compra de hacienda, y que sabe que pagaba la cuota del alquiler. Además dijo tener conocimiento que hubo lío con el predio porque fue la policía a su casa a pedir agua cuando estaban en el operativo, que sabe que por eso los animales comenzaron a comer en la banquina. Afirmó que los demandados Mussi ingresaron al lugar que alquila el actor y rompieron el candado, añadiendo que lo sabe por los comentarios del policía de la zona que fue a buscar agua. Relata asimismo que sabe que la tranquera de ingreso al predio tenía candado y que los Mussi antes de ese momento no estaban ocupando el predio, que él los vió allí pero luego de este altercado. Destaca que el se enteró por la policía lo que había sucedido pero que eso también se comentaba, aunque aclaró que no presenció esos hechos directamente. Manifiesta que también conoce a los demandados, que son todos vecinos, que es como un barrio, que le ha comprado animales a Guillermo Mussi, que le vendió un tractor. Aclaró que ha ido con Mussi como también con Berreaute a pesar hacienda, y la que le compró a Mussi la cargaba en el mismo campo de Ángel Berreaute, porque como Mussi no tenía corrales, el actor le permitía hacerlo en el campo que alquiló, aunque destacó que esos animales provenían de una isla que le alquilaban los Mussi, a un tal Pousso. En cuanto a la Sra. Gaspara Martínez dijo que sabe que es la abuela de los accionados, que ella estaba en la zona hace más de 30 años,que el tractor que Mussi le compró primero lo llevó a la casa de la abuela, luego a la vivienda en que está en litigio y que más tarde lo vió de nuevo en la casa de la abuela. Expresa que lo que separa la casa de Gaspara Martínez del campo de enfrente es una ruta de 40/60 metros, que se trata de un camino vecinal alambrado de los dos lados, que de un lado está Ángel, por el actor, y enfrente está la casa de la abuela de los demandados. Seguidamente, al declarar el Sr. Luis Horacio Moreno, sostuvo que conoce a las partes porque vive cerca en Monte Bagual, sabe que Berreaute pastorea los animales en la ruta porque aproximadamente en el mes de agosto /septiembre del año pasado el Sr. Mussi rompió el candado de la tranquera y tuvo que sacar la hacienda del campo, que el campo de Gaspara Martínez se encuentra a 300 metros de su casa y que la divide una calle, la entrada a la costanera de la casa en litigio de Berreaute, que sabe que la casa tenía candado, que Berreaute estuvo allí hasta agosto/septiembre, que él se fue del predio porque se metió Mussi allí, rompiendo el candado y abriendo la tranquera. Dijo que vio el candado roto porque pasa siempre por allí, que el no vió directamente cuando ingresaron los Mussi, aunque los ve allí. Afirmó que conoce a Gaspara Martínez desde que el fue a Monte Bagual en el año 2012, en tanto ella estaba en esa zona por entonces. Luego, Jorge Ernesto Gonzalez, al prestar declaración sostuvo que conoce a todos, a Gaspara Martínez desde hace muchos años, que ella tenía el campo la casa antes de llegar a la casa de Angel Berreaute, a la derecha que él conoció a Cader, quien le vendió el campo a unos santafesinos, que eso está a la entrada de la ruta sobre mano izquierda, frente a lo de Gaspara, que esta a mano derecha, que los divide un camino, un alambre, que Ángel tenía vacas, que él incluso también supo tener animales allí, que sabe que luego se metió Mussi cuando Ángel lo tenía alquilado y usurpó la casa, que sabe que la hacienda que Ángel tenía allí, vacas que él también tenía vacas ahí porque le pagaban la pastura, que sabe que se metió este pibe, aludiendo a Guillermo Mussi, quien supuestamente se metió y agarró la casa cuando la tenía Ángel alquilando y que fue por eso que el actor sacó la hacienda, la que ahora como no hay pasto saca a pastorear a la ruta. Además dijo que sabe que esa chacra tenía tranquera alambrada, que esa tranquera tenía cadena y candado, que siempre estuvo abierta para quien iba a ver a los animales, pero que cuando pasó esto con los Mussi, que se iban a meter, le ponían candado para que no se metan, aclarando que le pusieron candado porque se quería meter. También hizo mención a otro campo denominado "La Delia" en tanto no puede recordar a qué Inmueble estaba asociado el Renspa. Aclaró sin embargo que "La Delia" es una chacra que está pegada a la chacra que Ángel alquila. Dijo que los accionados ocupan el lugar desde agosto del año pasado, que sabe de ello porque frecuenta seguido la zona, aclarando que casi todos los fines de semana va al lugar. También prestó declaración la Sra. Karina Samanta Herrera, quien dijo ser concubina del actor. Afirmó ésta que el actor alquiló el campo objeto de litigio al Sr. Giaveno, que es el dueño del campo, quien vive en Santa Fe, que el actor tenía vacunos allí que alquiló hace hace 5 años. En cuanto a la ubicación del inmueble en litigio que el actor alquila dijo que se sitúa en la ruta 250 km 20. Señaló que conocía a Gaspara Martinez, que ésta falleció, y tenía el campo de enfrente al que ubica yendo del lado de Viedma a la derecha. Manifestó que el campo que alquila el actor se ubica a la izquierda y que a ellos los divide un camino vecinal, una entrada, que ese campo tiene alambre, tranquera, que Berreaute le había colocado cadena y candado y que ello fue debido a que los accionados querían usurpar, que se encerraron dentro, que luego fue la policía ese día, que les dijeron que se retiraran de allí, que la casa quedaba con candado y el campo con cadena, que ellos habían dejado vehículos allí y que debían de avisar para sacarlos. Sostuvo que se fueron el viernes y el lunes los accionados rompieron cadenas y candados y se metieron a la casa, que llamaron a la policía y que también hicieron la denuncia penal. Dijo además que como los accionados metieron ovinos no hay pasto, por lo que deben sacarlos a pastorear a la ruta los animales. Dijo que ese campo originariamente pertenecía en propiedad a Fosfatizadora, luego a Cader y más tarde a Giaveno, que sabe que Cader se lo vendió a Giaveno y que este fue a su propia casa a alquilarle a Angel. Preguntada por Sabrina Mussi y el lugar en que vive dijo que no vive en esa casa, que ella va junto a Guillermo y Lucrecia esporádicamente al lugar, que sabe que ella tiene un hijo menor de edad. Reseñó que el monte del campo se llama Monte Bagual, que el campo denominado "La Delia" pertenece en propiedad a Angel Berreaute diferenciándolo del que alquila. Mencionó también que el Sr. Martínez Jorge es quien vive frente al campo del litigio, quien es el hijo de la Sra. Gaspara Martinez. Por lo demás, de los testimonios de los testigos ofrecidos por los demandados, la Sra. Jacqueline Jennifer Zapata expresó que hizo la secundaria nocturna con Sabrina, que sabe desde entonces que Sabrina hizo la escuela primaria en el campo, en donde viven ellos, en Monte Bagual. Preguntada por el lugar en que vive Sabrina pregunto ¿en el campo? Sostuvo además que en dos oportunidades al lugar, que hace diez años atrás que compartió una fiesta, que fue a una casa, donde estaban Sabrina, los hermanos, la mamá, la abuela, y uno de los tíos, hijo de la abuela y que el año pasado, en junio o julio, fue también a visitar a Sabrina a la casa que estaba con el nene, en la casa de ella, que no es en la que estuvo hace 10 años. Aclara que se trata de otra casa, que hace diez años fue a la casa del tío, y ahora, la última vez, fue a la casa donde vivía la abuela, que es donde está Sabrina. Dijo que no conoce a Cader, ni a Marcelo Corbalan, tampoco a Pamela Calderón, ni al actor ni a Angel Berreaute, que no conoce Monte Bagual sino solo hasta la casita de Sabrina, que no sabe que había en la chacra hace diez años, que ella fue a ese festejo. Dijo que si conoce a Gaspara Martínez, que cenó con ella, que vivía en el último tiempo en la casa de Silvia, en Viedma, en el Barrio 20 de junio, que a Gaspara la llevaron a Viedma, después de que ella haya estado allí en el campo, que se quedó dos días en la casa, que la misma cuenta con dos habitaciones y todas las comodidades. Destacó además que se ingresa por la tranquera, que cuando ella entró no había candado.-
Por su parte el Sr. Jorge Antonio Ruperto, quien dijo ser jubilado, retirado de la Policía de la Provincia de Río Negro, que conoce a todas las partes porque trabajo en la policía, en el destacamento Cubanea desde el años 2004 al 2013, ubicó el lugar señalando que el paraje Monte Bagual se encuentra en la Ruta Nacional 250, entre el km 20 21., explicó que de Viedma hacia Conesa a mano derecha, ahí está la casa de Gaspara Martínez con Oscar Berreaute y hacia la izquierda, la otra casita de dos cuadros, que la Sra. Gaspara Martínez era la señora de Oscar Berreaute, que la conocía porque su función radicaba en recorrer la zona como policìa rural, que ella era la abuela de Sabrina y Guillermo, quienes pasaron la infancia en esa zona de Monte Bagual. Dijo que a las chicas las veía esporádicamente, pero a Guillermo más. Declaró que sabe que Ángel Berreaute reside en ese camino de ingreso para el lado de la vera del Río Negro, que tiene su vivienda ahí, que la distancia aproximada es de 900 a 1000 mts con los lotes en litigio y que no vio al mismo allí, pero sí en otras ocasiones. Manifestó también que conoce al turco Cader de la zona, que vivía en la casa que está sobre la ruta en cercanía de la escuela Monte Bagual, que tenía una casa de campo, que a Luis Moreno dijo lo conoce, sabe que vive en la casita al costado de la ruta, en la misma casa que tenia Cader, cuando el se fue para esa casa seguía trabajando como policía. Señala que Moreno y Cader no vivían juntos. Preguntado por Marcelo Corvalán señaló que era un muchacho que estuvo alquilando en esa zona porque era productor porcino y que no conoce a Pamela Calderón, ni sabe con quién está casado. Afirmò que Corbalan empezó la producción porcina en el lugar en 2008 en adelante, aproximadamente, que en el año 2013 todavía estaba con la cría de cerdos, aunque dijo desconocer si alquilaba o era el dueño. Agregó que la chacra en que estaba Corbalan estaba ubicada en frente de la casa de Gaspara Martínez y que son esas las tierras en disputas.-
En su declaración, el Sr. Marcelo Adrian Corbalan, explicó dónde se encuentra el paraje Monte Bagual, y donde se encuentran las parcelas donde vivía la Sra Gaspara Martinez. Se expresa acerca del lugar donde se ubica Guillermo y Sabrina, y dice lo sabe porque frecuentaba la zona.-
Al ubicar a Angel Berreaute en el lugar, explica que este se encuentra a 1000 mts de las parcelas y que entiende que Gaspara Martínez estuvo toda su vida ahí. Dijo que Pamela Silvana Calderón, es la esposa. Afirma que el vivió en la zona y cuando lo hizo vivía enfrente de Gaspara Martínez, que se ocupaba por entonces de la cría de cerdos, que eso fue desde 2008 hasta 2011 aproximadamente. Dijo que no conoce al turco Cader, que si lo conoce su padre muy bien, que le alquilaban el lugar a alguien pero su padre se encargaba de eso, de hacer el trato con Cader. Dijo que luego se fue de ahí porque cree que Cader había vendido el predio, En cuanto a Pamela Silvana Calderón dijo al ser consultado que no recuerda si ella le alquilaba a Cader, negó haberse ido debiendo dinero del predio y que no fue al Estudio Jurídico que representa a la actora a pagar, que fue su señora a pagar lo que ha hablado con su papá. Luego sostuvo que no sabe su papá a quien le alquilaba.-
En cuanto al motivo por el cual dejaron la explotación, sostuvo que entre comillas le dijo su padre que había vendido, y que el Sr. Cader porque anteriormente le iban a comprar y eso no era de Cader, que era de "fosfo" forestal de Córdoba SRL, que al día de hoy lo tenía en renta. Dijo no saber a quien le vendió Cader, que le dieron un par de días para que se vaya, que esos días se los dió Cader, que el vivio ahi y describe la casa, dos habitaciones, una cocina, y todas las paredes destruidas, las que estaba poco habitable. Afirmó que los negocios los hacia su padre, que no recuerda haber hecho una actividad festiva en ese lugar, y preguntado acerca de si la Sra Jaqueline Zapata estuvo en ese lugar para esa actividad, respondió que no.-
Por su parte el testigo Francisco Urquizi dijo conocer a Guillermo y a Sabrina, por temas laborales, que trabajó para ellos. Explicó donde se encuentra el paraje, y señaló que también conoce las parcelas, que sabe que enfrente es la casa de la madre de los chicos, que conoce a Sabrina Mussi por verla en invierno del año pasado. Refirió que Guillermo Mussi lo llamó para que vaya a trabajar, el acuerdo fue de reparar un poco el campo y a cambio un poco de leña. Dijo que la leña y los corrales que reparaba, los sacaba de ahí de los corrales que están ahí en la chacra, en la casita. Sostuvo que cuando trabajó en la casita la vio a ella (Sabrina) y a su hijo. Explicó que la casa tiene servicios, y se encuentra en condiciones de habitabilidad, que a veces estaba Guillermo. Dijo saber que Ángel vive a 1000 mts de la casa, al fondo, sobre el río. Sostuvo que entraron al predio por la abuela, que la casa siempre estaba abierta. Preguntado acerca de si es productor rural, respondió que sí y que había vacas y ovejas en el predio, dijo no saber de quién eran las vacas, que fue a alquilar la chacra a la madre de Sabrina y Guillermo, reparo los corrales que estaban cerca de la casa a cambio de leña a principios del invierno del año 2020, que esa fue la primera vez que fue ahí, que nunca antes había estado en la zona, que el fue al campo con Silvia, y ahí conoció a Gaspara y a Guillermo, que mantuvo un contrato con la hija de Gaspara, que actualmente piensa explotar el campo de frente, pero todavía no comenzó, que su vínculo comercial es con la hija, que el va a alquilar unas hectáreas en la costa del río, que esas parcelas están del lado del campo de los chicos pero alejado, que los corrales los hizo en la entrada en la casita donde vive Sabrina con su hijo.-
IV.- Que a la luz de la prueba rendida hasta aquí, encuentro respecto del actor acreditado el primero de los requisitos anteriormente enumerados, esto es, que quien intenta el interdicto ejerza la posesión o tenencia del bien objeto de la litis. Por su parte los testigos de la parte demandada han sido imprecisos en cuanto a sus declaraciones.-
Que con respecto a los derechos que la abuela de los accionados pudiera detentar sobre el inmueble objeto de autos no se observa que la Sra. Gaspara Martinez viviera allí, tuviera asentado su domicilio real o hubiera detentado posesión de las tierras aquí en litigio. Como bien ha expuesto la defensora de Menores en ese aspecto al dictaminar, en el mejor de los casos la Sra. Gaspara Martínez, abuela de los demandados Guillermo y Sabrina Mussi, podría poseer derechos sobre tierras linderas separadas por una calle del inmueble en cuestión, más no respecto del bien objeto de autos. No obstante lo dicho y más allá de los derechos de fondo de los que cada una de las partes pudiera ser titular, no es este el ámbito para dilucidarlo y además ello en nada modificaría las cosas, en tanto como se expuso se advierte que hasta el momento de la ocupación de los accionados era el Sr. Angel Berreaute quien lo tenía en su poder explotando hacienda de su propiedad, no obstante también poseer otras parcelas cercanas.-
Debo seguidamente analizar la acreditación del segundo requisito establecido por el art. 614 del CPCC - despojo con violencia o clandestinidad.-
De la denuncia penal agregada a autos, exposiciones policiales y actuaciones seguidas en el Ministerio Público Fiscal conforme evidencia la instrumental remitida a estos autos, surge que el Sr. Berreaute formuló la denuncia en fecha 25 de agosto del año 2020 a las 09:20 hs. en la Comisaría Nº 41 de San Javier en la que expresó que el día anterior le rompieron dos candados con sus respectivas cadenas. Uno de la tranquera de ingreso al campo ubicado en 20 mts de la ruta 250 lindante con su propiedad, y el otro, el que cerraba la puerta de la vivienda que está en el interior del campo, la que entonces estaba deshabitada. Dijo que se dió cuenta de ello al mediodía pero no se acercó porque esperó que llegara su esposa y cerca de las 16 hs aproximadamente se acercaron ambos al campo y hablaron con la gente que estaba allí, entrevistandose con ambos accionados. Refirió que fue la propia Sabrina Mussi quien le manifestó que ella y su hermano habían ido y roto los candados para que sabrina se instalara allí en la vivienda junto a su hijo de unos cinco años aproximadamente que habían ido a rentas y que por asesoramiento de un abogado ellos se habían hecho cargo del campo y se quedarían a vivir allí. Aclaró entonces que el campo pertenece a una persona llamada Sergio que es oriundo y vive en la provincia de Santa Fe dejando su celular el que individualizó. Mencionó que fue a esa persona a quien alquiló hacia unos tres años aproximadamente para pastura, poseyendo unos cincuenta animales vacunos dentro del mismo. Destacó también que el alquiler con el santafecino mencionado habría sido de palabra, que nunca tuvieron inconvenientes y que él le abonaba por medio de depósitos bancarios anuales.-
Que en esa misma se observa acta de constatación del lugar y fotografías que datan de fecha 24/08/2020. En ella el Sgto Mario Villada expone que en esa fecha a las 18 horas la comisión policial se dirigió hacia el km 20 y 21 de la ruta 250 a los fines de llevar a cabo la visita de domicilio, que visualizaron al llegar al lugar una vivienda, ingresaron a la propiedad y se entrevistaron con la Sra. Karina Samanta Herrero quien le informó que los llamó para que constaten el hecho que familiares se habían metido en la propiedad y en una vivienda, por lo que procedieron a identificar a quienes se encontraban dentro de la misma. Relata que los mismos dijeron ser y llamarse Mussi Sabrina Mussi, de 31 años de edad argentina, DNI 34.666.109, domiciliada en escalera 25, piso 1, Dto E del barrio 20 de Junio de la localidad de Viedma, que la misma se encontraba con su pequeño hijo; Mussi Lucrecia de 37 años de edad, DNI 29.898.093, argentina, soltera , domiciliada en el km 20 y 21 de la ruta nacional 250 y Jaquelin Zapata, de 34 años de edad DNI 32.094.145 argentina soltera domiciliada en la calle 7 de marzo 1725 de Viedma, quien se encontraba con su hija menor de edad, que se trataba de monoambiente precario que dentro del predio tienen animales vacunos y lanares de su propiedad, y que los problemas que tienen esas familias es por las tierras.-
También obra en fecha 30 de noviembre otra acta que da cuenta de la constatación llevada a cabo por personal de la misma comisaría en el inmueble objeto de autos En esa ocasión se hallaba en el lugar el Sr. Walter Emilio Gabriel San Martín quien manifestó que era el único habitante del lugar y que esporádicamente lo visita la Sra Sabrina Mussi quien se domicilia en el barrio 20 de junio piso 1 de 31 años de edad y del Sr. Guillermo Mussi, domiciliado en la calle Carmen Miroz 1786 de Guardia Mitre, que el mismo dijo que están legalmente, que han podido realizar pilar de luz, trayendo suministro al lugar, que han ampliado la vivienda de cerámico, materiales para realizar los corrales, tranqueras, postes, varillas, alambres, así se deja constancia que el alambrado perimetral se encuentra en buen estado, levantado. También luce acta de constatación de fecha 02/03/2021 oportunidad en la que arribada la comisión policial no se encontró a nadie en el lugar dejando aclarado que había una tranquera con candado y el candado no tenía seguro puesto, un tractor de color verde en el interior del campo un carro para transportar animales, un vehículo Siena gris Dominio Y 439 y la puerta de ingreso a la vivienda no tiene cerradura y se encuentra trabada por una sola color naranja, que el vehículo por averiguaciones realizadas pertenece a Pablo Monsalve y también tiene como autorizada a la Sra Lucrecia Mussi.-
Cabe agregar que a fs. 109 el Sr. Agente Fiscal solicita audiencia para formular cargos.-
Pondero especialmente las declaraciones de los testigos que antes reseñara también sobre el punto, en coincidencia con los testimonios que surgen en ese aspecto de la causa penal.-
El testigo Sr. Raúl Fernando Hidalgo al declarar en sede penal con fecha 25/03/2021 dijo conocer el lugar usurpado y a Berreaute desde hace muchos años. Señaló que Ángel Berreaute alquila el campo a Sergio Giaveno desde hace más de dos años, identificandolo. Explicó que él alquila el campo lindante al que alquila Berreaute, que ese campo está usurpado por Guillermo Mussi que trabaja en la Balsa de Guardia Mitre y sus dos hermanas del mismo apellido, quienes se encuentran ocupando el mismo desde el mes de agosto o septiembre de 2020. Fue claro al afirmar el testigo que “… antes de ingresar a ocupar, días previos los accionados se habían hecho presente y le manifestaron a Berreaute que ingresarían, por lo que el recomendó que ponga candados a la tranquera a lo que Berreaute accedió y colocó candados antes de que los Mussi ingresaran, afirmando que el vio que Berreaute colocó candados a la tranquera. Asimismo, informa que personal policial le había indicado que para ingresar los accionados habían roto el candado de la tranquera.-
Por otra parte, sus dichos coinciden con los aportados también por el Sr.Gabriel Eduardo Rodríguez quien de igual, manera conoce el lugar y a Berreaute pudiendo afirmar que hace años posee esas tierras por haberlas alquilado y que las mismas pertenecen a gente de Santa Fe. que se trata de una parte del campo que el alquilo a Cader, quien era el dueño originario de las mismas y quien los vendió al santafecino. Relató además que el campo fue ocupado por los Mussi quienes antes de de que ingresaran en agosto, habían manifestado al mismo que lo ocuparían porque les correspondía, que cuando se metieron al campo de Berreaute estos ocupantes metieron también animales en su campo, que para ello rompieron alambre e hicieron una tranquera nueva.-
El Sr. Jorge Ernesto González, al declarar en sede penal sostuvo que hace muchos años conoce a Angel Berreaute y que éste alquila ese campo desde más de 5 años a unos santafesinos. También manifestó que el campo de Berreaute actualmente está siendo usurpado por tres personas, a quienes también las conoce, que son de apellido Mussi Guillermo, Lucrecia y Sabrina, todos sobrinos de Berreaute. Afirmó también que los ellos se encuentran ocupando ese campo desde el mes de agosto de 2020 aproximadamente, que para ingresar le rompieron un candado a la tranquera de ingreso, que previo a que ingresaran ya habían entrado al campo con intenciones de ocuparlo y fue ahí cuando Berreaute le colocó cadena con candado a la tranquera. Además indica que sabe que tenía un candado porque cuando ocurrió el hecho de usurpación, el fue quien acompañó a Berreaute a dialogar con los Mussi y señaló que en ese momento la discusión entre Berreaute y Guillermo Mussi era porque habían ingresado rompiendo el candado de la tranquera.-
También han sido contestes al manifestar los testigos ante esta sede que debido a la ocupación del predio y la inserción de ovinos por los demandados, el actor tuvo que retirar el ganado vacuno de su propiedad para que se puedan alimentar al costado de la ruta.-
No puede soslayarse lo esgrimido por el Sr. Oscar Berreaute quien en fecha 15/06/2021 dijo que el Sr. Jorge Berreaute es quien se domicilia en la casa que era de su mamá, la cuales ubica en frente de las tierras objeto de esta acción reseñando el mismo que fue allí donde alrededor del año 2012 se veia que habia cerdos en el lugar.-
En definitiva, se advierte que los testimonios brindados por quienes declararon ante el Ministerio Público Fiscal coinciden con lo manifestado en esta sede fundamentalmente en cuanto ubican al aquí actor como inquilino y poseedor del inmueble objeto de las presentes y que el mismo fuera usurpado por los accionados el 24/08/2020 mientras el actor se encontraba ausente, por encontrarse en un campo lindero y aquí se verifica la clandestinidad.-
Esto así, si bien se ha demostrado la presencia de cadenas y tranqueras, y en las fotos no es dable aseverar la ruptura de candados, lo cierto es que esta cuestión no modifica la situación de ingreso y por lo demás bien pudieron quitarse del lugar dada la cuestión suscitada. Ello sin perjuicio de destacar que como expuse se habría visto a Berreaute colocarlos con anterioridad al hecho que se investiga alertado de la situación. sin que por otra parte el relato de los accionados pueda tenerse por comprobado y que el mismo se encuentra mayormente dirigido a dotar de legitimidad a su ocupación aludiendo a hechos que no se han acreditado y que no cabe por esta vía debatir.-
Ello por que considero suficientes los elementos probatorios producidos para tener por demostrada la explotación agropecuaria desempeñada por el Sr. Angel Berreaute, hasta el momento en que los demandados comenzaron a ocupar el inmueble, como así también la clandestinidad de dicha ocupación, por cuanto se trataba de una propiedad con alambrado, tranqueras con candado y aprovechando la ausencia del actor en el lugar ingresaron en el mismo.-
Debo decir que si bien no pierdo de vista el desconocimiento expreso de los accionados en torno al contrato de arrendamiento suscripto en el año 2016 sellado por la Agencia de Recaudación Tributaria en fecha 20/09/20 acompañado a la demanda por las razones reseñadas, entiendo que tal contratación surge demostrada en autos con las restantes pruebas aportadas analizadas conforme la sana crítica, constatando que el Sr. Berreaute se encontraba realizando su actividad en el inmueble, pastando allí sus animales. Arribo a dicha conclusión luego de ponderar particularmente del modo en que expusiera, las manifestaciones coincidentes de varios de los testigos que tanto en esta sede como en la penal fueron claros al afirmar que el Sr. Berreaute tenía las tierras objeto de autos con motivo del contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. Giaveno hasta el tiempo del despojo, dando detalles de ello así como de la presencia de animales suyos en el lugar los que como reseñara debió luego llevar al costado de la ruta a pastar. Asimismo debo tener en cuenta que fue el propio actor conforme acta de denuncia penal agregada a fs. 1 de las actuaciones penales remitidas por el Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que el contrato de pastoreo con "Sergio" habría sido de palabra, que nunca tuvieron inconvenientes entre ellos, en tanto el abonaba en forma anual mediante depósitos bancarios a Giaveno el dinero en concepto de alquiler y que al tiempo de acontecer los sucesos detentaba desde hacía varios años la posesión del bien en forma pacífica. Destaco también que ese hecho no ha sido de modo alguno desvirtuado. (abona la declaración de Raúl Fernando Hidalgo) -
En cuanto a las actuaciones administrativas tramitadas ante la Municipalidad de Guardia Mitre agregadas en fecha 02/10/2020 y 18/11/2020 conforme lo resuelto en la sentencia interlocutoria de fecha 11/12/2020, se observa que conforme a la copia de la resolución N°908/2020 de la Municipalidad de Guardia Mitre, el intendente de aquella localidad resolvió dejar sin efecto a partir del 10 de noviembre de 2020, la certificación técnica catastral a nombre de Guillermo Mussi y de la Sra. Gaspara Martínez, por las razones informadas ("no se condice con los datos que obran en la base del Organismo…” ) por lo que no es posible asignar a la certificación técnica catastral de fecha 21/10/2020 acompañada como prueba por la parte demandada, el valor pretendido por los accionados. Si bien, la demandada adujo en su oportunidad que dicha resolución no se encuentra firme, toda vez que la habría recurrido en fecha 24/11/2020 (que en copia que se adjunta - sistema Seon 26/11/2020), se evidencia que conforme informara la referida Municipalidad en fecha 01/12/2021 aquella se encuentra vigente, sin que además se hayan aportado elementos que permitan receptar lo manifestado por el accionado acerca de la falta de firmeza de dicha resolución en tanto no puede tenerse por certero.-
En cuanto a la prueba instrumental, se recepcionaron en autos provenientes del Ministerio Público Fiscal, las actuaciones caratuladas "SAN MARTÍN WATER EMILIO GABRIEL S/ USURPACIÓN - Legajo MPF- VI-02590-2020" que tuvieron origen en la denuncia formulada por el aquí actor en fecha 25/08/2020 por los hechos que aquí se debaten. En dichas actuaciones lucen declaraciones de testigos, actas de denuncia y varias constataciones llevadas a cabo en el lugar de los hechos el mismo día en que según se denuncia habrían acaecido y con posterioridad. A más de obrar allí la documental aportada por las partes en estos autos en su oportunidad.-
Con relación a la prueba informativa, se advierte que del informe remitido por el Ministerio de Producción y Agro industria de Río Negro, que fuera agregado en fecha 21/05/2021 , surge que la marca "MG" pertenece al sr. Guillermo Jorge Nicolás MUSSI, DNI N° 32.302.713 y se encuentra registrada con el número 6.850, en el establecimiento "La Delia".-
Por lo demás, del informe que en respuesta al oficio 1338-21 remitiera el Director de Asuntos Jurídicos del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, con fecha 28/05/202, surge que de acuerdo al informe producido por la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal del Centro Regional Patagonia Norte (SENASA), el RENSPA Nª 15.001.001165/07 corresponde como titular al Sr. Mussi, Guillermo Jorge Nicolás, CUIT 2-32302718-8 en el establecimiento Monte Bagual, desde 02/09/2020, es decir la fecha de alta es posterior a los hechos que se ventilan en autos.-
También se advierte que en cuanto a la documental incorporada por la accionada, que tanto el contrato de comodato como el arrendamiento celebrado entre la Sra. Gaspara Martinez y el demandado Sr. Guillermo Mussi datan del 25/08/2020 y 28/08/2020, respectivamente, dándose la misma situación. Es decir son posteriores al suceso que motivó la acción debatida en autos, En cuanto al pago de los honorarios a los que la accionada hace alusión, se observa que surge de la documental acompañada por la demandada en fecha 25/10/2020, junto al escrito de contestación de demanda, que se abonó en las actuaciones aludidas caratuladas "Agencia de Recaudación Tributaria c/Fosfatizadora Argentina SRL s/ Ejecución Fiscal" , Expediente D-1VI-7592-CR2019 la suma de $3819,10 en concepto de tasas y sellados de justicia, y por otro lado la suma de $11.693,80, más el 11% por aportes a la Caja Forense en fecha ” 21/07/2020. Es decir se trata otra vez de hechos coetáneos al suceso, lo cual a mi modo de ver no hace más que demostrar la premeditación con que obraron los accionados demostrándose también que con antelación al hecho aquellos no realizaban como afirmaran ninguna de las "actividades lícitas, y además constituyen la fuente de sustento de la familia consistente en laboreo de las tierras, pastoreo, engorde y recría del ganado…”.-
De este modo se encuentran demostrados los extremos legales establecidos para la procedencia de la presente acción, es decir que el actor haya sido despojado total o parcialmente de la cosa, con clandestinidad. Toda vez que ello consiste en actos ocultos tendiente a tomar la posesión o la tenencia en ausencia del poseedor o tenedor, es decir depende más que de la publicidad frente a terceros del desconocimiento del perjudicado, en tanto y en cuanto haya obrado con la debida diligencia (conf. arg. Roland Arazi- Jorge A. Rojas. Código Procesal Civil de la Nación comentado. Edit Rubinzal Culzoni, pág. 131).-
Que por otra parte no surge derecho de la parte de los demandados para repeler la acción intentada, ya que la prueba aportada no acredita su postura, ni desvirtúa la prueba concreta arrimada por el accionante en este tipo de procesos. En consecuencia el interdicto debe prosperar.-
V.- Que teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y habiéndose acreditado los requisitos para la procedencia de la presente acción (conf. art. 614 del CPCC), corresponde hacer lugar al interdicto intentado por el accionante y ordenar a los Sres. Guillermo Mussi y Sabrina Mussi que reintegre al actor la posesión efectiva del inmueble objeto del litigio ubicado el el km 22 de la ruta provincial N° 250, individualizado como parcela de 44 ha. 07. 00ca. Dominio C-4,T.678. F.155- Finca 88435, identificada en el padrón inmobiliario con el número de parcela 650.730 (650.731) y otra parcela de 15 ha. 00a. 05ca. cuya inscripción de dominio es C-3. T.675. F162 Finca 88437. Parcela 670.738 (670.739) desocupándolo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente por intermedio del Sr. Oficial de Justicia, el que deberá ser acompañado por el letrado de la parte actora y labrar el acta respectiva con los recaudos de ley.-
VI.- Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 primer párrafo del CPCC, corresponde su imposición a la parte demandada por vencida en aplicación del principio general de la derrota, difiriéndose la regulación de los honorarios hasta que haya pautas para hacerlo (conf. arts. 24 y 33 de la Ley G N° 2212).-
VII.- Por otra parte y en atención a la presencia de un menor involucrado que podría al tiempo de hacer efectiva la presente en el inmueble objeto de autos, en consonancia con lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a la hora de dictaminar, corresponde dar intervención a los organismos asistenciales por ésta mencionados, es decir a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, y al Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la Provincia de Río Negro, a fin de que evalúen la situación de dicho grupo familiar, y lleven a cabo las medidas y estrategias de abordaje que resulten pertinentes en el marco de sus funciones, librándose oficio a tales fines. Y debiendo concurrir al inmueble a petición del Sr. Oficial de Justicia, quien se encuentra facultado a requerir, de ser necesario, su presencia e intervención en el acto -
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al interdicto de recobrar promovido por el Sr. Angel Saul Berreaute y ordenar a los Sres. Guillermo Mussi y Sabrina Mussi que reintegre al actor la tenencia efectiva del inmueble objeto del litigio individualizado ubicado en el km 22 de la ruta provincial 250 individualizado como parcela de 44 ha. 07. 00ca. Dominio C-4,T.678. F.155- Finca 88435, identificada en el padrón inmobiliario con el número de parcela 650.730 (650.731) y otra parcela de 15 ha. 00a. 05ca. cuya inscripción de dominio es C-3. T.675. F162 Finca 88437, Parcela 670.738 (670.739) desocupándolo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente por intermedio del Sr. Oficial de Justicia, el que deberá ser acompañado por el letrado de la parte actora y labrar el acta respectiva con los recaudos de ley.-
II.- Dar intervención a los organismos asistenciales conforme lo peticionado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, a la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, y al Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la Provincia de Río Negro, a fin de que evalúen la situación de dicho grupo familiar, y lleven a cabo las medidas y estrategias de abordaje que resulten pertinentes en el marco de sus funciones, librándose oficio a tales fines. Y debiendo concurrir al inmueble a petición del Sr. Oficial de Justicia, quien se encuentra facultado a requerir, de ser necesario, su presencia e intervención en el acto -
III.- Imponer las costas del presente a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del CPCC).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 33 de la Ley G N° 2212).
IV.- Registrese, protocolicese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.-



MARIA GABRIELA TAMARIT
JUEZ





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